{"id":1224,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-261-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-261-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-94\/","title":{"rendered":"T 261 94"},"content":{"rendered":"<p>T-261-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-261\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n Unilateral\/DESPIDO INJUSTO\/JURISDICCION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones elevadas por el accionante ante la justicia ordinaria y &nbsp;que en igual forma pretend\u00eda obtener mediante acci\u00f3n de tutela, fueron satisfechas &nbsp;por el juez laboral, en cuanto resolvi\u00f3 a su favor el restablecimiento de sus derechos y la indemnizaci\u00f3n correspondiente para el pago de los &nbsp;perjuicios causados; decisi\u00f3n que comparte plenamente esta Corporaci\u00f3n, que en el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n allegada &nbsp;observ\u00f3 una clara violaci\u00f3n de los derechos de defensa, honra &nbsp;y trabajo por parte de Ecopetrol frente al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA PREVENTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan modo es compatible el ejercicio del mecanismo transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por v\u00eda ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisi\u00f3n judicial de amparo o tutela del derecho constitucional fundamental; as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio con fines preventivos y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se ejerce previamente a la acci\u00f3n judicial ordinaria, para evitar la ocurrencia de aquel da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-23729 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ORLANDO MOLINA &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 25 de agosto de 1993 y el Consejo de Estado el d\u00eda 16 de septiembre del mismo a\u00f1o, en segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Orlando Molina D\u00edaz mediante escrito presentado el d\u00eda 10 de agosto de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 21, 25 y 29 para que mediante una orden judicial dirigida a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol-, \u00e9sta proceda a efectuar el pago por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por el despido injusto, y adem\u00e1s se cumpla con su reintego al puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra fundamento para sus peticiones en las siguientes &nbsp;circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el peticionario que hace cerca de 18 a\u00f1os, contados desde el d\u00eda 9 de junio de 1976 se vincul\u00f3 como empleado de la empresa de petr\u00f3leos ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa que el d\u00eda 14 de febrero de 1991 recibi\u00f3 una citaci\u00f3n de descargos, firmada por el Jefe &nbsp;de la Divisi\u00f3n de Materiales de Ecopetrol, por supuestos hechos que conducir\u00edan a su despido, y &nbsp;en ella &nbsp;se le acusaba de haber pretendido que la empresa MATEC, &nbsp;proveedora de Ecopetrol, le pagara un porcentaje del 5% sobre el valor de la adjudicaci\u00f3n de aire acondicionado para las instalaciones de Apiay, por valor de treinta y dos millones de pesos ($32&#8217;000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa que de la diligencia de descargos fue comunicado en &#8220;horas inh\u00e1biles del d\u00eda inmediatamente anterior, destac\u00e1ndose con ello la antijur\u00eddica precipitud con que se procedi\u00f3, lo que le impidi\u00f3 que pudiera tener una adecuada asesor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario dice haber expuesto la verdad de los hechos, pero que a pesar de ello, el d\u00eda 18 de febrero de 1991, Ecopetrol comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato alegando &#8220;justa causa&#8221; &nbsp;porque los argumentos expuestos en la diligencia de descargos no justificaban su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Afirma que la empresa proveedora MATEC, es ajena al pedido de aire acondicionado, si se tiene en cuenta que diecisiete meses antes del inicio del pedido ya se encontraba inhabilitada, por tener vencida su inscripci\u00f3n en el registro de proponentes proveedores de Ecopetrol, adem\u00e1s la empresa MATEC fue sancionada por Ecopetrol con suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de proveedores por seis meses, &#8220;por su intento de enga\u00f1o, displicencia e incumplimiento definitivo en el pedido de aire acondicionado para el complejo industrial de Barrancabermeja&#8221;, que le fue adjudicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Considera que lo han perjudicado por impedir la pretensi\u00f3n del representante de MATEC de ser proveedor de aire acondicionado para Apiay, el cual fue adjudicado a la firma &#8220;P\u00e1ramo Industria de Refrigeraci\u00f3n LTDA&#8221;, por un valor de $56.000.000; entidad que di\u00f3 cumplimiento en forma directa a su compromiso contractual. &nbsp;Las dos firmas son dos personas jur\u00eddicas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, dado que las justificaciones argumentadas por &#8220;Ecopetrol&#8221; para el efecto, no corresponden a la realidad. La entidad &#8220;acomod\u00f3 preceptos relacionados con la higiene y seguridad industriales a mi caso en aspectos que no tienen relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que se &nbsp;me formul\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa que fue denunciado penalmente por los mismos hechos y que el &nbsp;proceso se adelant\u00f3 ante el Juzgado 30 de Instrucci\u00f3n Criminal, sin que se encontrara el m\u00e9rito suficiente para vincularlo al sumario. Dicho despacho judicial en providencia de diciembre 19 de 1991, resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar investigaci\u00f3n por los hechos denunciados, sin embargo, a pesar de encontrarse en firme la decisi\u00f3n, &#8220;Ecopetrol&#8221; mediante apoderado, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que al ser estudiado por las fiscal\u00edas delegadas y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se resolvi\u00f3 mediante providencia de septiembre de 1992, abrir la investigaci\u00f3n por el delito de cohecho contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, tr\u00e1mite dentro del cual se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso de la investigaci\u00f3n &nbsp;a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que las decisiones proferidas dentro del proceso penal &nbsp;establecen que \u00e9l es una persona honrada y correcta, y donde se demuestra la injusticia que ha cometido Ecopetrol en su contra. Por otra parte insiste en se\u00f1alar que en los reglamentos de la empresa se establece que &#8220;si la empresa hubiere formulado denuncia penal contra el trabajador por el mismo hecho invocado como causal de despido, \u00e9sta deber\u00e1 ser comprobada ante las autoridades competentes, a cuyo fallo definitivo y ejecutoriado se atendr\u00e1 la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que la presente acci\u00f3n se invoca como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de veinticinco de agosto (25) de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993), decidi\u00f3: &#8220;Deni\u00e9gase la tutela solicitada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Orlando Molina D\u00edaz&#8221;, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el juzgador, que aunque el derecho al trabajo est\u00e1 consagrado dentro del cap\u00edtulo de derechos fundamentales, el legislador lo ha reglamentado concretamente en la ley, y en consecuencia se tendr\u00e1 que acudir a \u00e9sta y al reglamento interno del trabajo de la empresa, para determinar si la actuaci\u00f3n vulnera el derecho al trabajo, &#8220;lo cual escapa al control tutelar que tiene relaci\u00f3n con &nbsp;los principios fundamentales constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el Tribunal considera que la controversia sobre si existi\u00f3 justa causa para el despido por parte de Ecopetrol, se ventila actualmente mediante el proceso que ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, adelanta el Juzgado Once Laboral del Circuito, competente para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que la justicia penal &#8220;decidi\u00f3 frente a la investigaci\u00f3n &nbsp;que adelant\u00f3 sobre presuntos delitos mientras que la administraci\u00f3n &nbsp;decret\u00f3 el retiro del servicio por faltas, que son situaciones diferentes aunque puedan tener una \u00edntima conexi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el derecho al buen nombre del peticionario que sostiene se le est\u00e1 vulnerando por Ecopetrol, se restablecer\u00e1 seg\u00fan lo determine la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, es decir, de llegarse a declara que el motivo invocado para el despido no exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo anterior considera finalmente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Molina D\u00edaz, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1993, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y expone las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste el peticionario que los hechos denunciados por Ecopetrol ante la justicia penal, son los mismos que &nbsp;motivaron la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de la Empresa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los diferentes documentos allegados al proceso, manifiestan que fue citado en varias ocasiones a rendir explicaci\u00f3n sobre hechos, que posteriormente ser\u00edan causales de su despido y por los cuales se le denunciar\u00eda penalmente. &nbsp;En consecuencia de lo anterior, no puede desconocerse la unidad clara que se presenta en su caso entre el hecho aducido como causal de despido y de denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, alega el peticionario que al haberse declarado extinguida la acci\u00f3n &#8220;por cuanto se comprob\u00f3 que el sindicado no hab\u00eda sido autor de los hechos, Ecopetrol debi\u00f3 dar cumplimiento a su reglamento interno del trabajo que establece que, &#8216;cuando la empresa denuncia penalmente al trabajador por el mismo hecho invocado como justa causa del despido \u00e9sta deber\u00e1 ser comprobada por las autoridades competentes y a cuyo fallo definitivo y ejecutoriado se atendr\u00e1 la empresa&#8217; &#8220;. La omisi\u00f3n en que incurre en este caso la empresa Ecopetrol vulnera su derecho al trabajo, cuya protecci\u00f3n deber\u00e1 darse mediante orden de reintegro, para lo cual no cuenta con otra v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, considera que se est\u00e1 vulnerando su derecho al buen nombre, si se tiene en cuenta que el acto administrativo por el cual fue despedido fue falsamente motivado, cuyos da\u00f1os no pueden ser reparados con actos futuros que devuelvan la credibilidad y el respeto perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste, en que la orden de su reintegro debe darse de manera inmediata dado que el despido le ha causado graves perjuicios. &nbsp;Informa que no desconoce lo establecido en el Decreto 306 de 1992, pero que mediante aplicaci\u00f3n de &#8220;inconstitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n que no contiene las restricciones de creaci\u00f3n legal, institucionalizadas con posterioridad a la norma superior y que establece limitaciones no consideradas por el constituyente&#8221;, podr\u00eda obtener el restablecimiento de &nbsp;sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente solicita se ordene a Ecopetrol corregir toda la informaci\u00f3n recogida en sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante sentencia de diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y tres, &nbsp;resuelve: &nbsp;Confirmar la providencia impugnada de 25 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo de Estado confirma la providencia del Tribunal Administrativo y agrega, que la acci\u00f3n de tutela no cobija aquellos hechos u omisiones ocurridos antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias a que se ha hecho referencia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, en atenci\u00f3n a &nbsp;lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero &nbsp;y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 de Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s este aval\u00fao se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del &nbsp;reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or H\u00e9ctor Orlando Molina D\u00edaz, trabaj\u00f3 para Ecopetrol por m\u00e1s de catorce a\u00f1os, desempe\u00f1\u00e1ndose en su \u00faltimo cargo como t\u00e9cnico en el Departamento de Compras, y finalmente fue despedido por la empresa en febrero 19 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan consta en el expediente, el d\u00eda 15 de febrero de 1991, la empresa &#8220;Ecopetrol&#8221;, cit\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Molina como empleado, para que rindiera diligencia de descargos, por hechos ocurridos en una negociaci\u00f3n que se adelant\u00f3 con la Empresa MATEC, referente a la adjudicaci\u00f3n de un contrato para la compra de aire acondicionado, y por lo &nbsp;que fue acusado ante Ecopetrol por la firma proveedora, de haber exigido el 5% sobre el valor de la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;Ante las acusaciones, el peticionario declar\u00f3 no haber hecho propuesta alguna, e insiste en que no pod\u00eda existir dicho inter\u00e9s cuando la firma proveedora MATEC no se tuvo en cuenta en la cotizaci\u00f3n del pedido, dado que ante la oficina de registro de Ecopetrol se adelanta un &#8220;tr\u00e1mite de incumplimiento&#8221;, por posible situaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la firma con anterioridad, y por lo que Ecopetrol se abstendr\u00eda de adelantar nueva negociaci\u00f3n, hasta tanto no obtuviera una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez rendidos los descargos, &#8220;Ecopetrol&#8221;, mediante comunicaci\u00f3n de 18 de febrero de 1991, determin\u00f3 dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo celebrado con H\u00e9ctor Molina D\u00edaz por justa causa. Afirma la empresa que las explicaciones rendidas por el empleado, no justifican en manera alguna la actitud asumida al solicitar el pago en su favor, del 5% sobre el valor de la adjudicaci\u00f3n, toda vez que con su proceder incurre en falta de lealtad, moralidad y buena fe para con la empresa, violando as\u00ed normas legales y el reglamento interno de la empresa, que dan lugar al despido &#8220;sin previo aviso y por justa causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la justicia penal la empresa Ecopetrol, denunci\u00f3 por los mismos hechos al peticionario; investigaci\u00f3n dentro de la cual se adelantaron &nbsp;diligencias dirigidas a establecer la veracidad de las acusaciones, que finalmente llevaron al convencimiento de la inexistencia del hecho, y como consecuencia, se orden\u00f3 la &#8220;preclusi\u00f3n&#8221; de la investigaci\u00f3n a favor de HECTOR ORLANDO MOLINA DIAZ, por los hechos que lo vincularon. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en cualquier consideraci\u00f3n frente al problema que se plantea y determinar la posibilidad de acceder a las peticiones del accionante, se advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el t\u00e9rmino para decidir sobre &nbsp;la presente revisi\u00f3n, el peticionario H\u00e9ctor Orlando Molina D\u00edaz, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, copia certificada por el Juzgado Once Laboral del circuito ante el cual se adelantaba el proceso laboral correspondiente por parte del accionante y mediante la cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;&#8220;Condenar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8216;Ecopetrol&#8217; a reintegrar al se\u00f1or H\u00e9ctor Orlando Molina D\u00edaz, de condiciones civiles anotadas en autos, al cargo de t\u00e9cnico grado 14, o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido&#8221;. &nbsp;Segundo: &nbsp;&#8220;Condenar a la demandada al pago de los salarios dejados de recibir a raz\u00f3n de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255.000 M\/cte.), mensuales desde la fecha del despido hasta aquella en que &nbsp;se produzca el reintegro, con los aumentos por la demandada para el pago&#8221;. &nbsp;Tercera. Declara no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia anteriormente relacionada hizo referencia de manera especial a la falta de fundamento probatorio que pudiera haber llevado a declarar penalmente responsable al accionante. En forma de conclusi\u00f3n el juzgador declar\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas y sin entrar en razonamientos profundos, encuentra el despacho que el despido del actor fue injusto, la causa imputada estaba basada en simples comentarios que llevaron a tomar tan desacertada determinaci\u00f3n, caus\u00e1ndole graves perjuicios econ\u00f3micos y morales al trabajador pues su honra fue puesta &nbsp;en tela de juicio por personas quienes en ning\u00fan momento tuvieron constancia y certeza del hecho. &nbsp;Por lo anterior el Despacho considera que el reintegro pedido en la demanda es procedente y as\u00ed lo &nbsp;declarar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, se observa que las pretensiones elevadas por el accionante ante la justicia ordinaria y &nbsp;que en igual forma pretend\u00eda obtener mediante acci\u00f3n de tutela, fueron satisfechas &nbsp;por el juez laboral, en cuanto resolvi\u00f3 a su favor el restablecimiento de sus derechos y la indemnizaci\u00f3n correspondiente para el pago de los &nbsp;perjuicios causados; decisi\u00f3n que comparte plenamente esta Corporaci\u00f3n, que en el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n allegada &nbsp;observ\u00f3 una clara violaci\u00f3n de los derechos de defensa, honra &nbsp;y trabajo por parte de Ecopetrol frente al peticionario H\u00e9ctor Molina D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, las decisiones que se revisan ser\u00e1n confirmadas en este caso, dada, adem\u00e1s, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando previamente el accionante ha interpuesto la correspondiente acci\u00f3n, que en este caso es la laboral ordinaria, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de rango legal. &nbsp;En este sentido es perfectamente claro que en este tipo de casos se desdibuja el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que es evidente que existe una v\u00eda judicial ordinaria que ya ha sido utilizada, y con ello se ha puesto en marcha la actuaci\u00f3n de la rama judicial con los mismos fines de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en ning\u00fan modo es compatible el ejercicio del mecanismo transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por v\u00eda ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisi\u00f3n judicial de amparo o tutela del derecho constitucional fundamental; as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio con fines preventivos y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se ejerce previamente a la acci\u00f3n judicial ordinaria, para evitar la ocurrencia de aquel da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de agosto de 1993 y el Consejo de Estado, el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or HECTOR ORLANDO MOLINA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00e1 contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-261-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-261\/94 &nbsp; CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n Unilateral\/DESPIDO INJUSTO\/JURISDICCION LABORAL &nbsp; Las pretensiones elevadas por el accionante ante la justicia ordinaria y &nbsp;que en igual forma pretend\u00eda obtener mediante acci\u00f3n de tutela, fueron satisfechas &nbsp;por el juez laboral, en cuanto resolvi\u00f3 a su favor el restablecimiento de sus derechos y la indemnizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}