{"id":12240,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-229-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-229-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-05\/","title":{"rendered":"T-229-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido esencial y elementos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, los mecanismos judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos, por lo que el recurso subsidiario de amparo constitucional es procedente para solucionar la controversia planteada. \u00a0Empero, se insiste en el car\u00e1cter excepcional de dicha alternativa, pues s\u00f3lo est\u00e1 reservada a aquellos casos l\u00edmite en que el procedimiento ordinario, en raz\u00f3n de su naturaleza, impida la eficacia del derecho fundamental vulnerado. \u00a0Por ende un entendimiento distinto, que otorgara un car\u00e1cter ampliado a la acci\u00f3n de tutela, es contrario a la Constituci\u00f3n, pues impide el ejercicio de las competencias que \u00e9sta reconoce a las distintas instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social y reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado, igualmente, se ha ocupado de las particularidades que tiene la obligaci\u00f3n de pagar los aportes pensionales para el caso de las empresas en liquidaci\u00f3n. Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia T-503\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que revis\u00f3 las acciones de tutela presentadas por un grupo de trabajadores de una empresa textilera que hab\u00eda dejado de trasladar el valor de los aportes destinados a pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. En esta decisi\u00f3n, la Corte fij\u00f3, con base en pronunciamientos anteriores sobre el tema, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, as\u00ed: i) El empleador es responsable del pago de los aportes destinados a la seguridad social, por lo que, en caso de incumplimiento, est\u00e1 obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar en relaci\u00f3n con el pago de la pensi\u00f3n y el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales. \u00a0Esto debido a que el trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente no pueden verse afectados por la negligencia o el incumplimiento de su empleador. ii) Los inconvenientes financieros del empleador o el hecho que se encuentre en un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio no son razones que posean un alcance tal que liberen al empleador del pago de las prestaciones vinculadas a la relaci\u00f3n de trabajo y con ello, disminuyan el nivel de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores. iii) La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n impone a su liquidador la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio. iv) La mora en el pago de aportes pensionales, si bien no involucra una afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituye una amenaza cierta e indiscutible para el reconocimiento futuro de su pensi\u00f3n. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener el pago de los aportes pensionales, en la medida en que est\u00e1n relacionados con la \u00a0protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y su falta de pago contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que resta idoneidad a los mecanismos legales ordinarios. v) La existencia de acuerdos de pago con las entidades administradoras de pensiones \u201cno garantiza que efectivamente dichos pagos se hayan realizado o se est\u00e9n haciendo, m\u00e1xime cuando la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, tr\u00e1mite dentro del cual los recursos son limitados y todo pago debe ser previamente autorizado por la Superintendencia de Sociedades.\u201d Entonces, los derechos constitucionales en juego s\u00f3lo resultan debidamente protegidos a trav\u00e9s del pago efectivo de los aportes. Se concluye que el precedente constitucional analizado concede relevancia de naturaleza constitucional al pago de las acreencias laborales al interior de los procesos liquidatorios. \u00a0Esto debido al v\u00ednculo necesario entre dichas prestaciones y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Respuestas emitidas por \u00e9sta y por el liquidador no resuelven de fondo, ni de manera clara y precisa, lo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala encuentra que las respuestas a las solicitudes realizadas por el accionante no guardan correspondencia con el contenido esencial de dicha garant\u00eda constitucional. Se observa como las decisiones emitidas por la Supersociedades y las comunicaciones suscritas por el liquidador de Petroservicios Ltda. no resuelven de fondo y de manera clara y precisa lo requerido en repetidas oportunidades por el actor. N\u00f3tese como, por analizar solamente la respuesta m\u00e1s significativa, \u00a0el auto 440-5495 de 2000 de la Superintendencia apenas se\u00f1ala que el liquidador de Petroservicios Ltda. ha presentado un informe sobre el estado del pago de los aportes al Seguro Social, pero no comunica al peticionario el contenido del mismo en lo pertinente a su solicitud, como era su deber. Adem\u00e1s, el documento concluye en su parte resolutiva con un \u201crechazo por improcedente\u201d de la solicitud efectuada, decisi\u00f3n que desde la perspectiva constitucional es manifiestamente contraria a la adecuada protecci\u00f3n del derecho en comento. \u00a0Ello debido a que no resulta admisible que una autoridad p\u00fablica determine qu\u00e9 solicitudes pueden tramitarse y cu\u00e1les deben rechazarse. Por tanto, como se anot\u00f3 anteriormente, el deber de la entidad consiste en responder de fondo lo pedido, por lo que carece de competencia para rechazar las peticiones que le sean realizadas, sin otorgar una respuesta satisfactoria. En el mismo sentido, las respuestas otorgadas por el liquidador de Petroservicios Ltda. son igualmente insatisfactorias, pues evaden la responsabilidad en el pago de los aportes, al someterlas a una suerte de condici\u00f3n suspensiva, bien a las resultas del proceso de rendici\u00f3n de cuentas en contra del anterior liquidador o bien a las decisiones que profiera el Seguro Social en relaci\u00f3n con la daci\u00f3n en pago de los bienes prevista en el acuerdo liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en pensiones y salud\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Negativa a aceptar propuesta de daci\u00f3n en pago decidida en acuerdo liquidatorio para pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo examen se trata de acreencias laborales que, adem\u00e1s de derivar de una expresa obligaci\u00f3n legal a cargo del empleador, fueron incluso reconocidas en la diligencia de conciliaci\u00f3n efectuada entre el ex trabajador y la empresa en liquidaci\u00f3n en 1999. Empero, a pesar de las distintas solicitudes efectuadas por el demandante, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda obtenido su pago. Esta omisi\u00f3n, de acuerdo con lo probado en el proceso, tiene origen en la negligencia de los distintos liquidadores de Petroservicios Ltda., quienes no han realizado los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el traslado de los aportes al Seguro Social, excus\u00e1ndose en falencias a ellos mismos imputables, como son las relacionadas con las diferencias contables al interior del proceso liquidatorio. Con todo, podr\u00eda argumentarse que las entidades demandadas no tienen responsabilidad en la mora de los aportes pensionales, en la medida en que fue el Seguro Social quien se neg\u00f3 a aceptar la propuesta de daci\u00f3n en pago decidida en el acuerdo liquidatorio, tanto as\u00ed que la Supersociedades lo conmin\u00f3 a que le diera cumplimiento. \u00a0Sin embargo, esta conclusi\u00f3n es contraria \u00a0a la jurisprudencia sobre la materia la que, como se expuso, otorga relevancia constitucional al pago de los aportes a la seguridad social en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, las entidades demandadas estaban obligadas a establecer las f\u00f3rmulas m\u00e1s eficaces, alternativas a la daci\u00f3n en pago, a fin de garantizar el pago de tales sumas, en vez de omitir el traslado de los aportes por varios a\u00f1os, en perjuicio de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1000460 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Isidoro Carrillo Rodr\u00edguez contra la Superintendencia de Sociedades y Petroservicios Ltda., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Isidoro Carrillo Rodr\u00edguez contra la Superintendencia de Sociedades y \u00a0 Petroservicios Ltda., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como consecuencia de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Petroservicios Ltda., fue necesario determinar las acreencias laborales debidas al trabajador Jos\u00e9 Isidoro Carrillo Rodr\u00edguez. \u00a0Con este fin, el 27 de abril de 1999 se celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n Tercera Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a la que asistieron el actor y el liquidador de la sociedad mencionada. \u00a0En esta actuaci\u00f3n, entre otros aspectos, el empleador se oblig\u00f3 a pagar \u201cdirectamente al Instituto de Seguros Sociales el valor de los aportes para el sistema de pensiones del trabajador, comprendidos entre Junio de 1995 y Abril de 1999, mediante la reclamaci\u00f3n adelantada por el apoderado del Instituto ante la Superintendencia de Sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista que no se hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n mencionada, el actor solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades (en adelante Supersociedades), en escrito del 5 de abril de 2000, que requiera al liquidador de Petroservicios Ltda., a fin que informara sobre el pago de los aportes al Seguro Social. \u00a0La Superintendencia, en auto No. 440-5495, rechaz\u00f3 la petici\u00f3n por improcedente, al considerar que lo solicitado hab\u00eda sido resuelto por el liquidador en escritos allegados a la Supersociedades el 15 y 24 de marzo de 2000, en los que present\u00f3 un informe sobre el tema en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al advertir que no recib\u00eda una respuesta de fondo a su solicitud, el demandante se dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a fin de obtener asesor\u00eda al respecto. \u00a0Como resultado de esta gesti\u00f3n, la doctora Elsy D\u00edaz Gaviria, defensora laboral, elev\u00f3 el 22 de junio de 2001 una petici\u00f3n a la Supersociedades, con la finalidad de obtener informaci\u00f3n sobre las gestiones adelantadas por el apoderado del Seguro Social ante esa entidad respecto al cobro de los aportes de pensi\u00f3n adeudados por Petroservicios Ltda., en liquidaci\u00f3n. \u00a0La funcionaria, adem\u00e1s, resalt\u00f3 el hecho que \u201cel Seguro Social con oficio DNC No. 005094 de julio 6 de 2000 inform\u00f3 al se\u00f1or Carrillo Rodr\u00edguez que la empresa no ha efectuado el pago de los aportes por los periodos de junio de 1995 y abril de 1999, indic\u00e1ndole que han remitido la solicitud de proceso de cobro coactivo a la Coordinaci\u00f3n de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS mediante Oficio DNC No. 005038 de junio 30 de 2000, respecto a la deuda de los periodos posteriores a septiembre 26 de 1996.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades, a trav\u00e9s de oficio del 8 de noviembre de 2001, se\u00f1al\u00f3 que revisado el expediente de la sociedad comercial mencionada, la apoderada del Seguro Social hab\u00eda presentado una certificaci\u00f3n general de los aportes y cotizaciones adeudados por los periodos de junio a diciembre de 1995 y de enero a noviembre de 1996, por $13.249.718. \u00a0<\/p>\n<p>Sin obtener resultado alguno, el 18 de abril de 2002 el actor reiter\u00f3 al liquidador de Petroservicios Ltda. la petici\u00f3n de pago de los aportes en escrito. \u00a0En este documento puso de presente que su solicitud la realizaba a efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar el derecho laboral al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2004, el actor present\u00f3 un nuevo escrito a la Supersociedades, en la que le informa que todas sus acciones para obtener el pago de sus aportes han sido infructuosas, al punto que a la fecha no hab\u00eda podido obtener respuesta alguna por parte del liquidador de Petroservicios Ltda., quien tampoco hab\u00eda ejercido actividad alguna ante el Seguro Social destinada a finiquitar el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Carrillo Rodr\u00edguez, la negativa de las entidades demandadas en resolver de fondo sus diversas solicitudes vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Por tanto, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr el pago de los aportes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado al juez de tutela el 14 de septiembre de 2004, la Coordinadora del Grupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria Uno de la Supersociedades expuso que si bien hab\u00eda rechazado por improcedente la solicitud realizada por el actor el 5 de abril de 2000, tambi\u00e9n le inform\u00f3 que hab\u00eda requerido al liquidador sobre el cumplimiento en el pago de los aportes y \u00e9ste hab\u00eda presentado un informe sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 20 de octubre de 2000 el Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 al liquidador de Petroservicios Ltda. que se negaba a recibir los bienes que le fueron otorgados como daci\u00f3n en pago con el objeto de cubrir el valor de los aportes adeudados, seg\u00fan se hab\u00eda dispuesto en el acuerdo concordatario. \u00a0Por lo anterior, la Superintendencia solicit\u00f3 al Instituto, a trav\u00e9s de auto 440-23379 del 13 de diciembre de 2000, que diera cumplimiento a lo dispuesto en dicho acuerdo, so pena de entenderse la renuncia t\u00e1cita a las acreencias contemplada en el art\u00edculo 63 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades sostuvo, adem\u00e1s, que el pago de los aportes no ha sido posible debido a que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de un proceso judicial de rendici\u00f3n provocada de cuentas iniciado en contra del anterior liquidador de Petroservicios Ltda. \u00a0En tal sentido la Superintendencia, en Auto 440-020523 \u201cofici\u00f3 al liquidador con el fin de advertirle que una vez conozca el respectivo fallo de la demanda incoada al exliquidador, proceda a establecer si existe la deuda a favor del Instituto de Seguros Sociales para cancelarla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Petroservicios Ltda., en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 14 de septiembre de 2004, el liquidador de Petroservicios Ltda. inform\u00f3 al juez de tutela que en ning\u00fan momento se ha desconocido la obligaci\u00f3n existente en el actor. \u00a0Empero, \u00e9sta no ha sido pagada en raz\u00f3n de las inconsistencias en la contabilidad de la empresa, generadas de los inconvenientes surgidos con el anterior liquidador. \u00a0En ese sentido, expres\u00f3 que el 26 de agosto de 2004 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con funcionarios del Seguro Social, quienes detectaron las mencionadas inconsistencias, por lo que \u201cse espera la actualizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por parte del ISS, para proceder a su cancelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de septiembre de 2004, deneg\u00f3 el amparo impetrado por el ciudadano Carrillo Rodr\u00edguez. \u00a0Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en considerar que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor y lo hab\u00eda mantenido al tanto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite liquidatorio, por lo que no era posible concluir que su actuaci\u00f3n resultara contraria al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la omisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de Petroservicios Ltda. respecto al pago de los aportes destinados a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del ciudadano Carrillo Rodr\u00edguez vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial relativo a (i) el contenido esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n y las obligaciones que se derivan de su protecci\u00f3n; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales; y (iii) la responsabilidad de las empresas en liquidaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago de los aportes a la seguridad social. \u00a0As\u00ed, con base en las reglas que de este an\u00e1lisis se deriven, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Contenido esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El sentido \u00a0y \u00a0alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n es uno de los aspectos m\u00e1s ampliamente estudiados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.1 \u00a0De estas decisiones se extrae un cat\u00e1logo definido de elementos que determinan el contenido del derecho mencionado, que son sintetizados en la sentencia \u00a0T-377\/00 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-1006\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, adicion\u00f32 dos elementos adicionales al anterior listado: \u00a0(i) la falta de competencia de la autoridad a la que se dirige la solicitud no la releva del deber de responder; y (ii) la entidad p\u00fablica tiene el deber de notificar la respuesta al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos enunciados, adem\u00e1s de determinar el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, configuran tambi\u00e9n el \u00e1mbito de las obligaciones a cargo de las autoridades en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0En este sentido, cuando en un evento concreto se demuestre el incumplimiento de estas obligaciones, se concluir\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional. \u00a0Por ende, la decisi\u00f3n del presente asunto, en tanto a la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, consistir\u00e1 en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta estipula la subsidiariedad como una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed, el amparo constitucional s\u00f3lo es procedente cuando no existe un mecanismo judicial destinado a la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico, a menos que en el caso concreto se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento de esta disposici\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con las controversias relacionadas con el pago de acreencias laborales es un asunto reiterado en la jurisprudencia constitucional3. \u00a0En efecto, esta doctrina se fundamenta en reconocer que, de manera general, estos asuntos deben ser dirimidos por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, a trav\u00e9s de los dispositivos procedimentales ordinarios dispuestos en la ley. \u00a0Con todo, la misma jurisprudencia ha previsto la procedibilidad excepcional del amparo en situaciones espec\u00edficas, relacionadas con el perjuicio irremediable derivado de la falta de ingresos que satisfagan las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, ante la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, los mecanismos judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos, por lo que el recurso subsidiario de amparo constitucional es procedente para solucionar la controversia planteada. \u00a0Empero, se insiste en el car\u00e1cter excepcional de dicha alternativa, pues s\u00f3lo est\u00e1 reservada a aquellos casos l\u00edmite en que el procedimiento ordinario, en raz\u00f3n de su naturaleza, impida la eficacia del derecho fundamental vulnerado. \u00a0Por ende un entendimiento distinto, que otorgara un car\u00e1cter ampliado a la acci\u00f3n de tutela, es contrario a la Constituci\u00f3n, pues impide el ejercicio de las competencias que \u00e9sta reconoce a las distintas instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de las empresas en liquidaci\u00f3n respecto al pago de aportes a la seguridad social. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente definido sobre la obligaci\u00f3n de las empresas en liquidaci\u00f3n de pagar los aportes a la seguridad social y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos constitucionales.4 \u00a0Esta doctrina establece que el pago oportuno de los aportes a cargo del empleador y del trabajador es imprescindible para el reconocimiento ulterior de las prestaciones correspondientes, que a su vez constituyen el soporte material necesario para la eficacia de distintos derechos constitucionales. \u00a0En efecto, el reconocimiento y pago de las pensiones y el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social son instrumentos b\u00e1sicos a la hora de proteger el goce y ejercicio de, entre otros, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado, igualmente, se ha ocupado de las particularidades que tiene la obligaci\u00f3n de pagar los aportes pensionales para el caso de las empresas en liquidaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia T-503\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que revis\u00f3 las acciones de tutela presentadas por un grupo de trabajadores de una empresa textilera que hab\u00eda dejado de trasladar el valor de los aportes destinados a pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte fij\u00f3, con base en pronunciamientos anteriores sobre el tema, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los inconvenientes financieros del empleador o el hecho que se encuentre en un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio no son razones que posean un alcance tal que liberen al empleador del pago de las prestaciones vinculadas a la relaci\u00f3n de trabajo y con ello, disminuyan el nivel de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n impone a su liquidador la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La mora en el pago de aportes pensionales, si bien no involucra una afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituye una amenaza cierta e indiscutible para el reconocimiento futuro de su pensi\u00f3n. \u00a0Por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener el pago de los aportes pensionales, en la medida en que est\u00e1n relacionados con la \u00a0protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y su falta de pago contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que resta idoneidad a los mecanismos legales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de acuerdos de pago con las entidades administradoras de pensiones \u201cno garantiza que efectivamente dichos pagos se hayan realizado o se est\u00e9n haciendo, m\u00e1xime cuando la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, tr\u00e1mite dentro del cual los recursos son limitados y todo pago debe ser previamente autorizado por la Superintendencia de Sociedades.\u201d \u00a0Entonces, los derechos constitucionales en juego s\u00f3lo resultan debidamente protegidos a trav\u00e9s del pago efectivo de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que el precedente constitucional analizado concede relevancia de naturaleza constitucional al pago de las acreencias laborales al interior de los procesos liquidatorios. \u00a0Esto debido al v\u00ednculo necesario entre dichas prestaciones y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Carrillo Rodr\u00edguez y los contenidos jurisprudenciales analizados anteriormente, la Sala advierte que en el presente asunto se presentan dos controversias jur\u00eddicas diferenciables. \u00a0La primera, relativa a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de las entidades demandadas, quienes a juicio del actor no han dado respuesta satisfactoria a sus distintos requerimientos. \u00a0La segunda, que tiene que ver con la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales originada por la mora en el pago de los aportes pensionales previstos en la conciliaci\u00f3n suscrita entre el accionante y Petroservicios Ltda., en liquidaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, la Corte se ocupar\u00e1 de cada uno de estos asuntos de manera igualmente separada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala encuentra que las respuestas a las solicitudes realizadas por el accionante no guardan correspondencia con el contenido esencial de dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa como las decisiones emitidas por la Supersociedades y las comunicaciones suscritas por el liquidador de Petroservicios Ltda. no resuelven de fondo y de manera clara y precisa lo requerido en repetidas oportunidades por el actor. N\u00f3tese como, por analizar solamente la respuesta m\u00e1s significativa, \u00a0el auto 440-5495 de 2000 de la Superintendencia apenas se\u00f1ala que el liquidador de Petroservicios Ltda. ha presentado un informe sobre el estado del pago de los aportes al Seguro Social, pero no comunica al peticionario el contenido del mismo en lo pertinente a su solicitud, como era su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el documento concluye en su parte resolutiva con un \u201crechazo por improcedente\u201d de la solicitud efectuada, decisi\u00f3n que desde la perspectiva constitucional es manifiestamente contraria a la adecuada protecci\u00f3n del derecho en comento. \u00a0Ello debido a que no resulta admisible que una autoridad p\u00fablica determine qu\u00e9 solicitudes pueden tramitarse y cu\u00e1les deben rechazarse. \u00a0Por tanto, como se anot\u00f3 anteriormente, el deber de la entidad consiste en responder de fondo lo pedido, por lo que carece de competencia para rechazar las peticiones que le sean realizadas, sin otorgar una respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las respuestas otorgadas por el liquidador de Petroservicios Ltda. son igualmente insatisfactorias, pues evaden la responsabilidad en el pago de los aportes, al someterlas a una suerte de condici\u00f3n suspensiva, bien a las resultas del proceso de rendici\u00f3n de cuentas en contra del anterior liquidador o bien a las decisiones que profiera el Seguro Social en relaci\u00f3n con la daci\u00f3n en pago de los bienes prevista en el acuerdo liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela restringe el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n a una perspectiva formal, que limita su eficacia a la obtenci\u00f3n de una respuesta por parte de la autoridad p\u00fablica, pero no realiza ning\u00fan an\u00e1lisis de cara a los requisitos que para esa respuesta determina la jurisprudencia constitucional. \u00a0Por tanto, la Sala concluye que en el caso bajo estudio las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el segundo problema jur\u00eddico, relacionado con la mora en el pago de aportes, la Corte advierte que el presente asunto es an\u00e1logo a los analizados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial en la sentencia T-503\/02 estudiada anteriormente. \u00a0En efecto, para el caso bajo examen se trata de acreencias laborales que, adem\u00e1s de derivar de una expresa obligaci\u00f3n legal a cargo del empleador, fueron incluso reconocidas en la diligencia de conciliaci\u00f3n efectuada entre el ex trabajador y la empresa en liquidaci\u00f3n en 1999. \u00a0Empero, a pesar de las distintas solicitudes efectuadas por el demandante, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda obtenido su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n, de acuerdo con lo probado en el proceso, tiene origen en la negligencia de los distintos liquidadores de Petroservicios Ltda., quienes no han realizado los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el traslado de los aportes al Seguro Social, excus\u00e1ndose en falencias a ellos mismos imputables, como son las relacionadas con las diferencias contables al interior del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que las entidades demandadas no tienen responsabilidad en la mora de los aportes pensionales, en la medida en que fue el Seguro Social quien se neg\u00f3 a aceptar la propuesta de daci\u00f3n en pago decidida en el acuerdo liquidatorio, tanto as\u00ed que la Supersociedades lo conmin\u00f3 a que le diera cumplimiento. \u00a0Sin embargo, esta conclusi\u00f3n es contraria \u00a0a la jurisprudencia sobre la materia la que, como se expuso, otorga relevancia constitucional al pago de los aportes a la seguridad social en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0En este sentido, las entidades demandadas estaban obligadas a establecer las f\u00f3rmulas m\u00e1s eficaces, alternativas a la daci\u00f3n en pago, a fin de garantizar el pago de tales sumas, en vez de omitir el traslado de los aportes por varios a\u00f1os, en perjuicio de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en el caso bajo examen se concluye que el actor no ha recibido una respuesta clara, cierta y definitiva a sus solicitudes de pago de los aportes pensionales atrasados. Igualmente, las entidades demandadas no han dispuesto herramientas adecuadas para el pago de los aportes a la pensi\u00f3n, con lo cual amenazan los derechos fundamentales del actor en la medida en que ponen en riesgo el reconocimiento futuro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Por tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades y a la sociedad Petroservicios Ltda., en liquidaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informen de manera detallada al accionante sobre las acciones que se han adelantado con el fin de pagar los aportes destinados al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los resultados obtenidos de dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades y a la sociedad Petroservicios Ltda., en liquidaci\u00f3n, que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, culminen las gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar al Seguro Social, los aportes que se adeuden por concepto de seguridad social en pensiones, correspondientes al ex trabajador Jos\u00e9 Isidoro Carrillo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La recapitulaci\u00f3n de los fallos m\u00e1s sobresalientes sobre la materia y la enumeraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales por ellos fijadas puede encontrarse en las sentencias T-377\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0y T-1089\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos nuevos elementos fueron establecidos con base en las reglas jurisprudenciales previstas, respectivamente, en las sentencias T-219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-167 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-665\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Una s\u00edntesis del precedente constitucional sobre la materia puede encontrarse en las Sentencias T-051\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-503\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-167\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido esencial y elementos adicionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Ante la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, los mecanismos judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos, por lo que el recurso subsidiario de amparo constitucional es procedente para solucionar la controversia planteada. \u00a0Empero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}