{"id":12241,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-230-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-230-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-05\/","title":{"rendered":"T-230-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional\/CONVENIO DE CONCURRENCIA-No puede someterse a persona de la tercera edad a la incertidumbre sobre la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Orden para resolver despu\u00e9s de 5 a\u00f1os sobre solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1005808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Bernarda Tapia Arteaga contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once \u00a0(11) \u00a0de marzo de dos mil cinco \u00a0(2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Bernarda Tapia Arteaga contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Bernarda Tapia Arteaga naci\u00f3 en San Bernardo del Viento el 15 de abril de 1950. \u00a0Desde el 6 de julio de 1968 se encuentra vinculada laboralmente a la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Ceret\u00e9 y actualmente se desempe\u00f1a como auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2000 Bernarda Tapia Arteaga present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales de C\u00f3rdoba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2001 el Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que no era competente para reconocer la pensi\u00f3n, que esa competencia reca\u00eda en Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2527 de 2000 pues, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0-1\u00ba de julio de 1995- \u00a0la peticionaria cumpl\u00eda con todos los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba argumenta que es el Instituto de Seguros Sociales el que debe reconocer esa prestaci\u00f3n pues la peticionaria, si bien se adecua a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2527 de 2000, no prest\u00f3 sus servicios al Departamento de C\u00f3rdoba sino al Hospital San Diego de Ceret\u00e9. \u00a0Adem\u00e1s, se encuentra afiliada y est\u00e1 cotizando a ese instituto y por ello es \u00e9ste el que debe reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2004 Bernarda Tapia Arteaga, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de C\u00f3rdoba y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0En el escrito manifest\u00f3 que estas entidades, con la actitud asumida, le vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, igualdad, dignidad humana, integridad f\u00edsica, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0Por ello solicit\u00f3 que se ampararan tales derechos y que se le ordenara a esas entidades reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que aquella ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba suministr\u00f3 las siguientes explicaciones en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el Fondo Territorial de Pensiones no se encontraron documentos relacionados con la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El reconocimiento de esa pensi\u00f3n le corresponde al ISS pues si bien la peticionaria cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio antes de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, estos fueron al servicio de la empresa social del Estado Hospital San Diego de Ceret\u00e9 y no del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0Adem\u00e1s, ella se encuentra afiliada al ISS y efect\u00faa aportes a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Departamento tiene a su cargo la liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional en virtud del contrato interadministrativo de concurrencia suscrito en 1999 y que cobija a los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0Por ello, a pesar de no existir solicitud de pago del bono pensional por parte del ISS, la gobernaci\u00f3n solicit\u00f3 los documentos de las personas que estaban pendientes de liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales, incluida la actora. \u00a0Adem\u00e1s, por ser beneficiaria del contrato de concurrencia, los recursos para el pago deben ser aportados por el Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 de julio de 2004 se firm\u00f3 un contrato interadministrativo entre el Ministerio de Hacienda, el ISS y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0En virtud de \u00e9l, el Ministerio girar\u00e1 al ISS una suma para cancelar los bonos pensionales a los beneficiarios del convenio, incluida la actora. \u00a0El pago se har\u00e1 en el orden de reclamaci\u00f3n y se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a quienes cuentan con orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS reiter\u00f3 que no era competente para reconocer la pensi\u00f3n, que esa competencia reca\u00eda en Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2527 de 2000 ya que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la peticionaria cumpl\u00eda con todos los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2004 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0Para ello estim\u00f3 que lo que se discut\u00eda era si quien deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de vejez pretendida por la actora era el ISS o el Departamento de C\u00f3rdoba, conflicto de \u00edndole legal susceptible de plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que no puede resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mucho m\u00e1s si ella no ha sido intentada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2004 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Lo hizo por cuanto consider\u00f3 que el conflicto deb\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0\u201cm\u00e1xime cuando no existe la certeza del derecho que le asiste a la actora para demandar lo que por v\u00eda de tutela hoy reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfSe vulneran derechos fundamentales cuando a una persona, en un lapso de cinco a\u00f1os, no se le reconoce y paga la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a pesar de que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para ello? \u00a0Y, en caso de que ello sea as\u00ed, \u00bfHay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados? \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social en pensiones y el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uno de los \u00e1mbitos en los que ha sido m\u00e1s prol\u00edfica la jurisprudencia constitucional orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido el de la seguridad social en pensiones. \u00a0Sobre este particular existe una l\u00ednea jurisprudencial definida que en la reciente Sentencia T-452-04, M. P. Rodrigo Escobar Gil, fue rese\u00f1ada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su desconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad.(C. P. art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha sostenido2 que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la persona que ha cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la remisi\u00f3n del bono pensional de la entidad emisora a la que le corresponde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en los casos en que la primera no lo haya hecho en forma voluntaria o por solicitud de la segunda, logrando as\u00ed la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, en situaciones en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional6, y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n que los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. En la sentencia T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado7. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el fin de determinar los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, la Corte se ha visto en la necesidad de identificar las distintas etapas comprendidas en el proceso de reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sobre este t\u00f3pico, en la Sentencia T-235-02, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a\u2026 Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen la informaci\u00f3n laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).8 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c. El emisor del bono producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional y la har\u00e1 conocer al ISS a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Trat\u00e1ndose de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>e. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.9 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones planteadas por los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los problemas generados por el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los beneficiarios del contrato de concurrencia suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento de C\u00f3rdoba y las afecciones de derechos fundamentales inherentes a tales dificultades ya han sido abordadas en varias situaciones por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para garantizar el pago del Pasivo Prestacional, a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, de los funcionarios que prestaban sus servicios en entidades del sector salud y que reun\u00edan los requisitos para ser beneficiarios del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 530 de 1994 defini\u00f3 los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el sector salud indicando que eran aquellos servidores p\u00fablicos o trabajadores privados que no ten\u00edan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 y que pertenec\u00edan a las instituciones en \u00e9l relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante certificaci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 1998, expedida por la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial, se estableci\u00f3 que el Departamento Administrativo de Salud de C\u00f3rdoba y varias entidades hospitalarias, entre ellas el Hospital Departamental San Diego de Ceret\u00e9, reun\u00edan los requisitos consagrados en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994 para acceder a los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional. \u00a0Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que las personas relacionadas en esa certificaci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la actora en este proceso, cumpl\u00edan los requisitos para ser reconocidas como beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 002203 del 29 de julio de 1999, emanada del Ministerio de Salud, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de beneficiarios de ese Fondo a los funcionarios y ex funcionarios relacionados en la certificaci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 1998, fij\u00f3 el monto de la deuda prestacional de las instituciones de salud del Departamento de C\u00f3rdoba reconocidas como beneficiarias del Fondo y estableci\u00f3 la concurrencia para el pago del pasivo por parte de la Naci\u00f3n, en un 72.47%, y del Departamento de C\u00f3rdoba, en un 27.53%. \u00a0<\/p>\n<p>En 1999, con base en las disposiciones citadas, se suscribi\u00f3 el Contrato de concurrencia 492 entre el Ministerio de Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba para la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los funcionarios y ex funcionarios del sector salud de este departamento causada a 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 se suscribieron contratos adicionales y modificatorios en los cuales se variaron las fuentes de financiaci\u00f3n y las obligaciones de las partes y se fij\u00f3 en bonos de valor constante la suma que quedaba a cargo de la Naci\u00f3n y que se destinar\u00eda fundamentalmente a financiar la reserva pensional de activos- bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud a trav\u00e9s del cual se asum\u00eda la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n y la traslad\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2004, la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto de Seguros Sociales y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, suscribieron un convenio interadministrativo en el cual se acord\u00f3 que ese Ministerio girar\u00eda al ISS los recursos necesarios para cancelar los bonos pensionales a los beneficiarios del convenio de concurrencia, los que se pagar\u00edan en orden de reclamaci\u00f3n y dando prelaci\u00f3n a aquellos en que exista orden judicial. Tambi\u00e9n se acord\u00f3 que en los eventos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2527 de 2000 el ISS liquidar\u00e1 y solicitar\u00e1 la emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la Gobernaci\u00f3n del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2004 el Seguro Social emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 2354 por medio de la cual reasign\u00f3 \u00a0\u201cen la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Atl\u00e1ntico o en quien haga sus veces, la competencia para conocer y decidir en primera instancia las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas radicadas con anterioridad al 21 de abril de 2004 por servidores p\u00fablicos en los Departamentos de Bol\u00edvar, San Andr\u00e9s, C\u00f3rdoba y Sucre, en cuyos tr\u00e1mites sea necesario consultar Cuota Parte Pensional o la emisi\u00f3n de Bono Pensional y no haya existido pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes en la Seccional Bol\u00edvar\u201d. \u00a0La competencia para conocer de esos casos en segunda instancia se asign\u00f3 a la Gerencia Naci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en este momento la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento de C\u00f3rdoba concurren a la financiaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los beneficiarios, incluida la actora. \u00a0El Ministerio de Hacienda lo hace a trav\u00e9s del ISS y el Departamento a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las situaciones planteadas por los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de C\u00f3rdoba y reportadas como lesivas de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte ha emitido varios pronunciamientos en relaci\u00f3n con las situaciones planteadas por los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0Entre ellos se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En las Sentencias T-989-01, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, y T-027-03, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se le orden\u00f3 al Departamento de C\u00f3rdoba que reiniciara el pago de las mesadas a pensionados de esa entidad y que hab\u00edan laborado para el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En las Sentencias T-1067-03, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-452-04, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y T-1130-04, M. P. Humberto Sierra Porto, se le orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba emitir el bono pensional y remitirlo al Instituto de Seguros Sociales para que \u00e9ste reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la Sentencia T-614-04, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se reconoci\u00f3 la existencia de un hecho superado dado que el Instituto de Seguros Sociales, en el curso del proceso, expidi\u00f3 el acto de reconocimiento pensional que el actor demandaba de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso presente, la situaci\u00f3n que se presenta es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bernarda Tapia Arteaga se encuentra vinculada al Hospital San Diego de Ceret\u00e9 desde el 6 de julio de 1968. \u00a0Como en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, aquella hab\u00eda laborado 27 a\u00f1os de edad, se encuentra vinculada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el articulo 36 de esa ley. \u00a0De acuerdo con esto, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe satisfacer los requisitos fijados en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2000 le dirigi\u00f3 una solicitud al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0No obstante, a partir de ese momento se gener\u00f3 una controversia entre esa entidad y el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba en torno a cu\u00e1l es la autoridad competente para reconocer esa pensi\u00f3n. \u00a0Como consecuencia de ello, casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la solicitud, a Bernarda Tapia Arteaga a\u00fan no se le reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es cierto que, en circunstancias normales, este tipo de conflictos no son de incumbencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional pues remiten a un conflicto legal que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral o por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0En tales eventos se debe disponer lo pertinente para que el conflicto se resuelva mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0No obstante, en casos excepcionales un conflicto como el aqu\u00ed reportado resulta constitucionalmente relevante. \u00a0Ello ocurre cuando con ocasi\u00f3n de un conflicto de esa \u00edndole se interfieren derechos fundamentales. \u00a0Es lo que ocurre en el caso presente pues las autoridades en las que recae el deber de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica han dilatado de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la actora, incurriendo con ello en v\u00eda de hecho, y, adem\u00e1s, se la ha sometido a una prolongada espera para la emisi\u00f3n del bono pensional. Con esto se ha desconocido el derecho a la pensi\u00f3n de la actora y, adem\u00e1s, han convertido a este ser humano en materia moldeable en manos del poder que se ejerce desde la administraci\u00f3n p\u00fablica, la han cosificado; es decir, le han negado un trato acorde con el reconocimiento de la dignidad que le es inherente por el solo hecho de hacer parte de la especie humana. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo expuesto se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe claridad en cuanto a que la actora fue beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y a que estaba incluida en la certificaci\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 1998 como una de tales beneficiarias, pues as\u00ed lo acepta la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe claridad tambi\u00e9n en cuanto a que en el momento actual, para el pago de su pensi\u00f3n concurren el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba pues as\u00ed se infiere del contrato de concurrencia suscrito en 1999 entre ese Ministerio y este Departamento y de las modificaciones a que tal contrato ha sido sometido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se afirma que no existe claridad sobre qui\u00e9n debe hacer el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0El ISS lo niega con base en el numeral 3\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 2527 de 2000 pues la actora, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0El Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba tambi\u00e9n se niega a hacer tal reconocimiento argumentando que la actora no prest\u00f3 sus servicios al Departamento de C\u00f3rdoba sino al Hospital San Diego de Ceret\u00e9. \u00a0Por ello los dos ofrecen emitir el bono pensional a su cargo pero no reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como consecuencia de ello, la situaci\u00f3n es pat\u00e9tica: Tanto el ISS como el Fondo Territorial admiten la obligaci\u00f3n de emitir el bono pensional por el tiempo a su cargo. \u00a0No obstante, ninguna de esas entidades est\u00e1 dispuesta a reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Corte, la situaci\u00f3n es bastante clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado debe tenerse en cuenta que en el Contrato Interadministrativo suscrito el 13 de julio de 2004 se acord\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consignar\u00eda al ISS las sumas correspondientes al porcentaje con que concurr\u00eda para el pago del pasivo pensional reconocido en el contrato suscrito en el a\u00f1o de 1999 y que en los eventos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2527 de 2000 \u00a0\u201cel ISS liquidar\u00e1 y solicitar\u00e1 la emisi\u00f3n de Bonos Pensionales a LA GOBERNACI\u00d3N, para lo cual esta \u00faltima deber\u00e1 determinar dichos casos y notificarlo a la respectiva seccional del ISS con copia a la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 3 de noviembre de 2004, la Vicepresidencia de Pensiones, mediante memorando, solicit\u00f3 a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Bol\u00edvar la remisi\u00f3n de los documentos necesarios para la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales de varios servidores, incluida la actora Bernarda Tapia Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante la resoluci\u00f3n 2354 del 3 de diciembre de 2004, el conocimiento de esas actuaciones se asign\u00f3 a la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Atl\u00e1ntico o en quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, n\u00f3tese como en este momento existe claridad en cuanto a que quien debe emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de la actora es el Seguro Social y que debe hacerlo a trav\u00e9s de la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Secci\u00f3n Atl\u00e1ntico o quien haga sus veces. \u00a0De este modo, se ha puesto fin a la controversia generada en torno a ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, como quiera que, seg\u00fan se infiere del memorando ya citado, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba ya realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional correspondiente a la actora, se ordenar\u00e1 a la citada Jefatura del ISS que dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento se pronuncie sobre esa liquidaci\u00f3n provisional; al Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba que en los 8 d\u00edas siguientes a su aprobaci\u00f3n expida el bono con las garant\u00edas exigidas por la ley. \u00a0Adem\u00e1s, al Seguro Social se le ordenar\u00e1 que en los 8 d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n del bono resuelva por medio de acto administrativo motivado la pensi\u00f3n solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>9. De esta manera queda resuelto el problema jur\u00eddico planteado al inicio de estas consideraciones pues se ha establecido que a la actora, al no haberle reconocido, en un lapso de cinco a\u00f1os, la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, se le han vulnerado los derechos a la seguridad social en pensiones y a la dignidad humana y se ha establecido tambi\u00e9n que, en la forma indicada, hay lugar a la protecci\u00f3n constitucional de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar las sentencias proferidas el 28 de julio y el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0En su lugar, se tutela el derecho fundamental al pago de la pensi\u00f3n de vejez de la actora Bernarda Tapia Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Gobernador de C\u00f3rdoba, si es que a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo haga llegar al Seguro Social, para su aprobaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Bernarda Tapia Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Gobernaci\u00f3n debe expedir el bono dentro de los ocho \u00a0(8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, con las garant\u00edas que exigen las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Secci\u00f3n Atl\u00e1ntico o quien haga sus veces, que en los ocho \u00a0(8) d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n del bono resuelva por acto administrativo motivado la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Bernarda Tapia Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-927 de 2002, M.P.AlvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-577 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin o\u00edr ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias: C-77 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y \u00a0 \u00a0 T-551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T-432 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional\/CONVENIO DE CONCURRENCIA-No puede someterse a persona de la tercera edad a la incertidumbre sobre la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Orden para resolver despu\u00e9s de 5 a\u00f1os sobre solicitud\u00a0 \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}