{"id":12242,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-231-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-231-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-05\/","title":{"rendered":"T-231-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposo en representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud no puede ser objeto de amparo por v\u00eda de tutela, salvo que su afectaci\u00f3n conlleve a la vulneraci\u00f3n de un derecho que s\u00ed sea fundamental, como ser\u00eda el caso de la integridad personal o del derecho a la vida, entendida \u00e9sta no s\u00f3lo como el derecho a subsistir o a la existencia misma, sino una existencia en condiciones dignas. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona o que la pongan al borde de la muerte, sino frente a eventos que, a pesar de ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Permanencia en UCI \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la causa del reclamo versa tan s\u00f3lo en que la entidad prestadora de salud no asume la totalidad de los servicios m\u00e9dicos y medicamentos ya suministrados al paciente y que \u00e9ste no tiene recursos econ\u00f3micos para cubrir el porcentaje respectivo, la Corte ha sostenido que en esos casos, debido a que se trata de controversias suscitadas por aspectos netamente econ\u00f3micos, no es procedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto tal pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No existe vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de la agenciada por cuanto ya se le prest\u00f3 debidamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para su problema de salud y no consta que tenga alg\u00fan tratamiento pendiente. En esa medida no procede aplicar la jurisprudencia relativa al reconocimiento de los servicios sujetos a periodos de m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por parte de la E.P.S. cuando los afiliados no cumplen con los mismos. El reclamo del accionante es puramente econ\u00f3mico y para tal fin existe otro mecanismo de defensa, distinto de la tutela, para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1006109 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Antonio Mu\u00f1oz, como agente oficioso de Martha Irene Cabezas Moreno, contra la E.P.S. Famisanar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Mu\u00f1oz interpone acci\u00f3n de tutela en nombre de su esposa, Martha Irene Cabezas Moreno, quien aduce no puede acudir directamente por cuanto se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policl\u00ednico del Olaya desde el 10 de septiembre de 20041 y depende de un respirador artificial y de medicamentos para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la E.P.S. Famisanar le est\u00e1 vulnerando a su esposa el derecho a la salud en conexidad con la vida, y pretende, por este medio, que se le ordene a dicha entidad asumir los gastos que genera la atenci\u00f3n m\u00e9dica en dicho centro hospitalario hasta su efectiva recuperaci\u00f3n debido a que requiere los cuidados necesarios en la Unidad de Cuidados Intensivos, as\u00ed como los medicamentos, so pena de que pierda la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Irene Cabezas Moreno ingres\u00f3 el 10 de septiembre de 2004 al Centro Policl\u00ednico del Olaya con embarazo de 28 semanas y preclampsia severa. Al d\u00eda siguiente present\u00f3 signos de inminencia de eclampsia y seg\u00fan la historia cl\u00ednica2 los m\u00e9dicos decidieron desembarazarla y trasladarla luego a la Unidad de Cuidado Intensivo (UCI). \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba recluida en la UCI, con suministro de soporte ventilatorio, inotr\u00f3pico, hemodin\u00e1mico y medicamentos -seg\u00fan el actor- de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que carece de las semanas suficientes de cotizaci\u00f3n tales procedimientos no le son cubiertos por la E.P.S. demandada a la cual se encuentra afiliada la afectada y los requiere para continuar con el tratamiento, lo que implica que tanto el actor como su esposa deben cancelar los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario cada d\u00eda en cuidados intensivos de su esposa tiene un costo aproximado de dos millones de pesos, suma que no est\u00e1 en capacidad de asumir debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y a que no cuenta con ingresos estables. Asegura que en el centro hospitalario le manifestaron que no pod\u00edan mantener a su c\u00f3nyuge en la UCI por tiempo prolongado puesto que la entidad demandada no autoriza el 100% del valor del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de declaraci\u00f3n ante el juez que fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el peticionario manifest\u00f3 que su esposa sali\u00f3 de la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policl\u00ednico del Olaya el d\u00eda 15 de septiembre de 2004, pero que a\u00fan contin\u00faa hospitalizada, en recuperaci\u00f3n y que seg\u00fan lo comunicado por ella le han brindado buena atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el centro hospitalario le informaron que deb\u00eda cancelar m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos para poderla sacar de all\u00ed, suma que no tiene, pues tan s\u00f3lo recibe un salario de $400.000 y debido a que su beb\u00e9 reci\u00e9n nacido falleci\u00f3 el 15 de septiembre de 2004 tiene que sufragar los gastos funerarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que cuando ella ingres\u00f3 al Policl\u00ednico su cu\u00f1ado firm\u00f3 un pagar\u00e9 para que le brindaran la atenci\u00f3n m\u00e9dica y que \u00e9l tampoco tiene recursos econ\u00f3micos para cancelar lo adeudado. Precisa que lo pretendido a trav\u00e9s de la tutela es que la entidad demandada cubra el 100% de los gastos hospitalarios, en cuanto tan s\u00f3lo cancelan lo correspondiente a la maternidad y al parto, pero no as\u00ed lo generado por cuidados intensivos3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe presentado por el Centro Policl\u00ednico del Olaya \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del centro hospitalario manifest\u00f3 que la paciente ingres\u00f3 el 10 de septiembre de 2004; permaneci\u00f3 en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto (UCIA) los d\u00edas 11 y 12 del mismo mes y a\u00f1o; el 13 de septiembre siguiente fue trasladada a Intermedios hasta el 14 de septiembre de 2004; el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o pas\u00f3 a Hospitalizaci\u00f3n donde estuvo por espacio de siete d\u00edas y el 22 de septiembre siguiente se le dio orden de salida4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la E.P.S. Famisanar \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a la paciente se le ha prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y que no est\u00e1 probado que carezca de recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje que debe asumir. Manifest\u00f3 que la entidad no cubre sino el 27% de la Unidad de Cuidado Intensivo debido a que ella est\u00e1 catalogada por el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como parte del tratamiento de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas y requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., deneg\u00f3 el amparo propuesto a trav\u00e9s de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004. Consider\u00f3 que para la fecha del fallo no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Cabezas Moreno. Expres\u00f3 que la entidad accionada prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por la afectada y que le practic\u00f3 la cirug\u00eda ordenada. Sostuvo que debido a que la \u00fanica pretensi\u00f3n actual es el cubrimiento, por parte de la E.P.S., del valor de los gastos que gener\u00f3 dicha atenci\u00f3n en cuidados intensivos, no es posible conceder la tutela ya que ello excede el campo propio de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Debe resolver la Corte en esta ocasi\u00f3n si la E.P.S. Famisanar viol\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de Martha Irene Cabezas Moreno por su negativa a cubrir el 100% de los gastos m\u00e9dicos generados por la hospitalizaci\u00f3n y atenci\u00f3n en cuidados intensivos de aquella, y si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de dichos gastos cuando a la afectada ya se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y fue dada de alta en el centro hospitalario en el cual se encontraba recluida. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de verificar la posible violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental recordar\u00e1 la Corte su jurisprudencia relativa a la agencia oficiosa y determinar\u00e1 si en el presente caso se re\u00fanen o no los presupuestos para que ella tenga lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La acci\u00f3n de tutela puede ser incoada por un agente oficioso cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que se encuentra al alcance de toda persona y que est\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo dispuesto por el Constituyente5 quien se considere afectado en sus derechos puede acudir por s\u00ed mismo ante el juez con el fin de que se le amparen sus derechos o bien puede hacerlo a trav\u00e9s de otro que act\u00fae en su nombre. En ese orden, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19916, la acci\u00f3n puede ser interpuesta directamente, a trav\u00e9s de representante legal, de apoderado judicial o por un agente oficioso, caso este \u00faltimo en el cual es necesario que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y se manifieste tal circunstancia en la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con la figura de la agencia oficiosa el legislador extraordinario admiti\u00f3 la eventualidad de que un tercero pueda interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar derechos ajenos7, pero s\u00f3lo cuando el directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y con la condici\u00f3n de que esa situaci\u00f3n se manifieste claramente en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso el accionante manifiesta interponer la tutela como agente oficioso debido a que la afectada se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policl\u00ednico del Olaya, cuesti\u00f3n que se demostr\u00f3 con las pruebas aportadas al expediente, motivo por el cual existe legitimidad por causa activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud no puede ser objeto de amparo por v\u00eda de tutela, salvo que su afectaci\u00f3n conlleve a la vulneraci\u00f3n de un derecho que s\u00ed sea fundamental, como ser\u00eda el caso de la integridad personal o del derecho a la vida, entendida \u00e9sta no s\u00f3lo como el derecho a subsistir o a la existencia misma, sino una existencia en condiciones dignas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona o que la pongan al borde de la muerte, sino frente a eventos que, a pesar de ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas9, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico10. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n de oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n cuando se trata de urgencia comprobada o de la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas de pacientes que no tienen capacidad econ\u00f3mica. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la pretensi\u00f3n es meramente econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La E.P.S. demandada adujo que no cubrir\u00eda todo lo correspondiente a los costos generados por la permanencia de la afectada en la Unidad de Cuidados Intensivos debido a que el tratamiento all\u00ed brindado est\u00e1 catalogado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 para las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas y que por tal motivo para que la entidad cubra la totalidad de los gastos se requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas al Sistema General de Salud, cuesti\u00f3n que no se presenta en el caso de la esposa del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a los tratamientos que se encuentran sometidos a un m\u00ednimo determinado de semanas de cotizaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que las entidades prestadores de salud no pueden oponer esos m\u00ednimos periodos de cotizaci\u00f3n cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad catastr\u00f3fica y carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar por s\u00ed mismo los gastos que se generen. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que con es negativa se viola el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica cuando \u201c1. la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2. ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3. el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4. el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas si la vida del paciente se encuentra comprometida, el tratamiento ha sido ordenado por un m\u00e9dico tratante, el mismo no puede ser sustituido por otro no sometido a periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y adem\u00e1s el afectado no se encuentra en condiciones de cubrir el porcentaje se\u00f1alado por las entidades promotoras de salud, \u00e9stas no pueden excusarse en la carencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para prestar el servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, si la causa del reclamo versa tan s\u00f3lo en que la entidad prestadora de salud no asume la totalidad de los servicios m\u00e9dicos y medicamentos ya suministrados al paciente y que \u00e9ste no tiene recursos econ\u00f3micos para cubrir el porcentaje respectivo, la Corte ha sostenido que en esos casos, debido a que se trata de controversias suscitadas por aspectos netamente econ\u00f3micos, no es procedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto tal pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la paciente ingres\u00f3 al Centro Policl\u00ednico del Olaya, en donde le prestaron toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica que su caso demandaba y que luego de que estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro hospitalario le fue dada la orden de salida el 22 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que no existe vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de la agenciada por cuanto ya se le prest\u00f3 debidamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para su problema de salud y no consta que tenga alg\u00fan tratamiento pendiente. En esa medida no procede aplicar la jurisprudencia relativa al reconocimiento de los servicios sujetos a periodos de m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por parte de la E.P.S. cuando los afiliados no cumplen con los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C. que deneg\u00f3 el amparo propuesto por Luis Antonio Mu\u00f1oz obrando como agente oficioso de Martha Irene Cabezas Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n fue presentada el 15 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 17 y 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 21 y 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cr. Corte Constitucional. Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En igual sentido se pueden consultar las sentencias SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-927 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-606 del 1 de agosto de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-138 del 19 de febrero de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposo en representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 El derecho a la salud no puede ser objeto de amparo por v\u00eda de tutela, salvo que su afectaci\u00f3n conlleve a la vulneraci\u00f3n de un derecho que s\u00ed sea fundamental, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}