{"id":12243,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-232-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-232-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-05\/","title":{"rendered":"T-232-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROTECCION AL DESEMPLEADO \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado Social de Derecho proveer un empleo a las personas que est\u00e9n en capacidad de laborar, y a aquellas que han perdido su trabajo otorgar un seguro contra el desempleo, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n para acceder a nuevas fuentes de trabajo. En este sentido, el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del Estado de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional a quienes lo requieran y propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar. As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene a su cargo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, y el deber de intervenir con el fin de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar el acceso efectivo de todas las personas, en particular de aquellas de menores ingresos, a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Diferenciaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 789\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Vulneraci\u00f3n al establecerse tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social, y siendo la situaci\u00f3n de desempleo un riesgo que debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de desempleados, con el fin de garantizar un m\u00ednimo de derechos en un plano de igualdad. El tratamiento diferenciado, en cuanto a la prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n y el pago de los subsidios, en funci\u00f3n de la existencia o no de un v\u00ednculo anterior con una caja de compensaci\u00f3n familiar, o de la condici\u00f3n de artista, deportista o escritor, desconoce el principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social. En cuanto a la razonabilidad del trato diferenciado es posible se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n efectiva de uno de los componentes del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, como es la protecci\u00f3n al empleo, no puede realizarse en detrimento de uno de los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material. Por consiguiente la protecci\u00f3n al empleo que desconoce este principio, de conformidad con lo expuesto, no reviste la proporcionalidad necesaria para que la diferenciaci\u00f3n establecida sea considerada como no discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-997933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Emilio Ossa Serna contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 COMFAMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medell\u00edn, el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Emilio Ossa Serna contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, COMFAMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Emilio Ossa Serna, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 COMFAMA, solicitando al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, COMFAMA hab\u00eda realizado entregas del Subsidio de desempleo a once (11) listas de postulantes, que para entonces hab\u00edan cumplido con los requisitos de ley para la obtenci\u00f3n del mismo, sin que hasta tal momento el subsidio en cuesti\u00f3n le hubiese sido otorgado, no obstante que, seg\u00fan afirma, cumpl\u00eda con los requisitos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante petici\u00f3n de mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004), radicada ante COMFAMA bajo el n\u00famero 637627, el accionante solicita informaci\u00f3n con respecto a la omisi\u00f3n en el pago del subsidio solicitado. Tal solicitud fue absuelta por la Entidad accionada, mediante comunicaci\u00f3n suscrita el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), en la cual COMFAMA manifiesta: \u00a0\u201cDe acuerdo con la asignaci\u00f3n presupuestal definida por la ley 789 de 2002 subsidio al desempleo, solo un cinco por ciento (5%) de estos dineros, pueden destinarse a cubrir la demanda de los solicitantes inscritos en la modalidad anotada. En consecuencia, podr\u00e1 acceder a \u00e9ste subsidio al desempleo mientras mantenga su condici\u00f3n de desempleado, en la medida en que se asignen a las personas que se encuentran en la lista de espera, anteriores a su solicitud. A la fecha hay 380 postulantes con fecha de radicaci\u00f3n del formulario anterior al suyo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, considera el accionante que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la partida asignada para los subsidios de desempleo, destinados a aquellos desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a una Caja de compensaci\u00f3n familiar, seg\u00fan le ha informado COMFAMA, es del cinco por ciento (5%) del total del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n al desempleo. Al respecto sostiene en su demanda que: \u201c[s]e han hecho entrega de 11 listas de postulantes a dicho subsidio, y cada mes que voy a revisar dicho resultado, me dicen en dicha oficina, que hay que esperar, porque dicho subsidio no se me ha negado, pero que primero se cancelan los subsidios a las personas que estaban afiliadas a Comfama, y que si alcanza, es para las personas que no estaban afiliadas o sea de un 5% de un 100%, entonces es ac\u00e1 donde sigo reclamando el derecho a la igualdad, porque en este evento no hay igualdad alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita el demandante que, en aras de amparar los derechos invocados en la demanda, se le ordene a COMFAMA proceder a cancelarle el subsidio de desempleo con retroactividad a la fecha de aprobaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMFAMA, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en defensa de su actuaci\u00f3n, \u00a0considerando que las gestiones adelantadas no vulneran el derecho a la igualdad del accionante, y que las mismas se ajustan a lo previsto por la ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del c\u00f3digo sustantivo del trabajo\u201d, y por los correspondientes decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 6 de la ley 789 de 2002, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de crear un fondo para fomento del empleo y protecci\u00f3n al desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argumenta que el subsidio de desempleo solicitado por el accionante se enmarca dentro de los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 11 de la aludida ley, el cual estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de apoyo para desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y otorga prioridad en la asignaci\u00f3n de los subsidios referidos a artistas, escritores y deportistas. La misma disposici\u00f3n establece que los recursos destinados a otorgar subsidios a aquellos desempleados que se encuentren dentro de las condiciones descritas por ella, corresponden al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n al desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su defensa, trae a colaci\u00f3n la norma contenida en el numeral 2\u00ba, art\u00edculo 3\u00ba, del decreto reglamentario 827 de 2003, seg\u00fan la cual: \u201cpara atender la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 11 de la ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y\/o bonos alimenticios y\/o educaci\u00f3n, deber\u00e1 apropiarse una unidad de pago por capitaci\u00f3n equivalente a 1.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculaci\u00f3n anterior a la Caja de Compensaci\u00f3n y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del Fondo(&#8230;) Par\u00e1grafo: Las Cajas de Compensaci\u00f3n deber\u00e1n controlar la correcta distribuci\u00f3n de los recursos conforme con lo aqu\u00ed dispuesto e incorporar plenamente este comportamiento en el sistema de informaci\u00f3n que les corresponde desarrollar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la accionada: \u201c Ahora bien, no hay lugar a predicar un desconocimiento del derecho a la igualdad ya que este principio hay que analizarse (sic) de conformidad con aquellos aspectos que puedan definir una equivalencia, por ejemplo con aquellos que han presentado solicitud en la misma fecha del se\u00f1or Ossa Serna y que no tienen la calidad de artistas, deportistas o escritores. Esta caracter\u00edstica especial que les da derecho a recibir el subsidio al desempleo a algunas personas que tambi\u00e9n hayan presentado su solicitud en la misma fecha, no es una diferencia que la Caja haya establecido. Como se anot\u00f3, es la misma ley la que les concedi\u00f3 la prioridad a los artistas, deportistas y escritores frente a los dem\u00e1s desempleados que no tienen esta condici\u00f3n (&#8230;) En ning\u00fan caso se le ha negado el subsidio al desempleo al accionante ni se les ha entregado subsidios a personas que bajo las mismas condiciones del se\u00f1or Ossa Serna, han presentado su solicitud en la misma fecha o con posterioridad a ella. En la medida en que la Caja ha hecho las apropiaciones mensuales para el FONEDE y cuenta con los recursos para la entrega del subsidio al desempleo para desempleados sin vinculaci\u00f3n a la Caja, le ha venido entregando los bonos correspondientes, a aquellas personas que tienen prioridad legal y los que est\u00e1n de primeros en el orden de llegada. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, considerando que el derecho invocado, en su concepto, no ha sido vulnerado por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 5, oficio de respuesta a la petici\u00f3n formulada por el accionante ante COMFAMA, suscrito el 14 de mayo de 2004. Consecutivo 175-350872. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 6, constancia de recepci\u00f3n del formulario \u00fanico de postulaci\u00f3n al Subsidio de Desempleo. N\u00famero de radicaci\u00f3n 27566. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 20, relaci\u00f3n del estado de asignaci\u00f3n de subsidios a postulantes sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar, suscrito por el contador de COMFAMA. Per\u00edodo 31\/10\/03 \u2013 31\/07\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 28 al 32, comunicaci\u00f3n datada el 14 de enero 2005, consecutivo 122-372728, mediante la cual COMFAMA absuelve los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n, v\u00eda correo electr\u00f3nico. Anexos: (i) Copia de la informaci\u00f3n relacionada en la intranet de COMFAMA, con respecto al estado de la asignaci\u00f3n del subsidio de desempleo solicitado por el accionante, con fecha diciembre 22 de 2004; (ii) copia del comprobante de pago del bono de alimentos, redimido en el supermercado Villa Hermosa, el 28 de diciembre de 2004. Bono. No. 84715. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de septiembre 13 de 2004, la Juez Once Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no conceder la tutela al derecho fundamental a la igualdad del demandante, considerando que las actuaciones llevadas a cabo por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, con ocasi\u00f3n de la solicitud del subsidio de desempleo por parte del demandante, se ajustaron a \u00a0las previsiones legales y reglamentarias para tal efecto. Al respecto, manifiesta el a-quo: \u201cComo se puede ver, la accionada ha dado cabal cumplimiento a las normas y reglamentos expedidos por el gobierno Nacional, relacionados con el tr\u00e1mite y entrega de los subsidios del desempleo (&#8230;) La demora en el subsidio de \u00a0desempleo, no solo est\u00e1 en mora de recibir el tutelante, sino que existe un n\u00famero de personas que se encuentran delante de \u00e9l en la entrega de la documentaci\u00f3n y que se encuentran en iguales condiciones, como bien lo afirma la tutelada (&#8230;) [s]e ha dado cabal cumplimiento al orden riguroso del turno que le corresponde, sin que haya discriminaci\u00f3n, salvo los beneficiados que tengan prioridad, seg\u00fan las normas; pues tanto derecho tiene el tutelante como todos los dem\u00e1s beneficiarios como antes se anot\u00f3 y por ellos se denegar\u00e1 la misma. \u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considera el ad-quo que no hubo vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, deber\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n elucidar si de la actuaci\u00f3n adelantada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 COMFAMA, dentro del proceso de asignaci\u00f3n del subsidio de desempleo al se\u00f1or Pablo Emilio Ossa Serna, se colige o no la afectaci\u00f3n al derecho invocado por el accionante, teniendo en cuenta que la ley 789 de 2002 ha establecido una diferenciaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de apoyo para desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a cajas de compensaci\u00f3n familiar, y el r\u00e9gimen aplicable para aquellos sin vinculaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 unas consideraciones generales sobre el principio de igualdad y a continuaci\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma establece que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.Si bien de la norma constitucional se infiere que, por regla general, los ciudadanos se encuentran en un plano de igualdad; excepcionalmente es factible otorgar un tratamiento diferenciado a realidades f\u00e1cticas esencialmente diversas.1 No obstante, el trato diferenciado que eventualmente se confiera deber\u00e1 contar con una carga argumentativa tendiente a demostrar la objetividad y razonabilidad del trato desigual. En ausencia de tal justificaci\u00f3n se configura un trato discriminatorio, ajeno a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) pueden existir tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas, pero su compatibilidad con la \u00a0Constituci\u00f3n depender\u00e1 de su grado de fundamentaci\u00f3n. As\u00ed, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la fundamentaci\u00f3n tiene como objeto exponer los elementos discursivos en relaci\u00f3n con la objetividad, necesidad, razonabilidad y relevancia del criterio utilizado para establecer un tratamiento desigual. En este sentido, y con el fin de determinar la conformidad del trato diferenciado a la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de razonabilidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se ha determinado la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que \u00e9l recae (cf. 6.3.1.), el an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional; se trata \u00fanicamente de la determinaci\u00f3n del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido.\u201d \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n \u00a0de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los \u00a0principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el asunto sub lite, el se\u00f1or Pablo Emilio Ossa Serna asevera que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, COMFAMA, ha vulnerado su derecho a la igualdad, habida cuenta que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el subsidio al desempleo solicitado por el accionante no hab\u00eda sido cancelado por COMFAMA, en consideraci\u00f3n al porcentaje de los recursos del FONEDE \u2013 fondo para apoyo del empleo y protecci\u00f3n al desempleado \u2013 destinados para los diferentes reg\u00edmenes de apoyo al desempleado, as\u00ed como las prioridades que la ley establece en la asignaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva. Ello se traduce en un mandato tendiente a paliar o eliminar las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano \u00a0y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Art. 13, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, establece a cargo del \u00a0Estado la (i) obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, (ii) adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y (iii) proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.En concordancia con este principio, el art\u00edculo 48 ejusdem establece los lineamientos generales del derecho a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dentro de estos par\u00e1metros se enmarca el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al desempleado y los subsidios que \u00e9ste establece, tendientes a garantizar un m\u00ednimo de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que es deber del Estado Social de Derecho proveer un empleo a las personas que est\u00e9n \u00a0en capacidad de laborar, y a aquellas que han perdido su trabajo otorgar un seguro contra el desempleo, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n para acceder a nuevas fuentes de trabajo. En este sentido, el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del Estado de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional a quienes lo requieran y propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene a su cargo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, y el deber de intervenir con el fin de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar el acceso efectivo de todas las personas, en particular de aquellas de menores ingresos, a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dada la incapacidad actual del aparato estatal de proveer empleo a los gobernados, el subsidio de desempleo se configura como un componente del sistema de seguridad social, lo cual implica, en el Estado Social de Derecho, la protecci\u00f3n al individuo desde la cuna hasta la tumba, y, mientras est\u00e9 en capacidad de laborar y no tenga trabajo, el derecho a un seguro contra el desempleo y la capacitaci\u00f3n para nuevos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La legislaci\u00f3n al respecto (ley 789 de 2002) ha contemplado, entre otros, los siguientes criterios de diferenciaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los subsidios de desempleo: (i) la existencia o inexistencia de vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar. En este sentido, las cajas de compensaci\u00f3n familiar destinan el 5% de los recursos del FONEDE para atender la demanda de subsidios de desempleo de aquellas personas que no ten\u00edan vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar, mientras que el monto para los subsidios de aquellas personas que s\u00ed ten\u00edan v\u00ednculo previo corresponde al 30% de los recursos del FONEDE; (ii) dentro de la categor\u00eda de desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar, la ley otorga \u00a0prioridad en la asignaci\u00f3n a aquellas personas que acrediten la condici\u00f3n de artistas, deportistas o escritores; (iii) la asignaci\u00f3n y el pago de los subsidios se efect\u00faa con base en la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.Si bien el objetivo perseguido con la asignaci\u00f3n de subsidios de desempleo es constitucionalmente leg\u00edtimo, toda vez que se inscribe en la realizaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, tendiente a hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerles a las personas desempleadas un m\u00ednimo de derechos, tal asignaci\u00f3n no satisface los requisitos jurisprudenciales para ser conforme al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es de anotar que si bien dicha medida representa un alivio para una parte de las personas que han perdido su empleo, ella no se revela como una medida necesaria e indispensable para la consecuci\u00f3n de tal fin, en cuanto existen otros medios que permiten lograr \u00e9ste sin afectar principios constitucionales como el de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social, y siendo la situaci\u00f3n de desempleo un riesgo que debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de desempleados, con el fin de garantizar un m\u00ednimo de derechos en un plano de igualdad. El tratamiento diferenciado, en cuanto a la prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n y el pago de los subsidios, en funci\u00f3n de la existencia o no de un v\u00ednculo anterior con una caja de compensaci\u00f3n familiar, o de la condici\u00f3n de artista, deportista o escritor, desconoce el principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad del trato diferenciado es posible se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n efectiva de uno de los componentes del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, como es la protecci\u00f3n al empleo, no puede realizarse en detrimento de uno de los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material. Por consiguiente la protecci\u00f3n al empleo que desconoce este principio, de conformidad con lo expuesto, no reviste la proporcionalidad necesaria para que la diferenciaci\u00f3n establecida sea considerada como no discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.Hechas estas observaciones, encuentra la Corte que, en cuanto a la actuaci\u00f3n adelantada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia se refiere, se vulner\u00f3 el derecho invocado por el accionante, toda vez que no se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para considerar el tratamiento diferencial conforme a la Constituci\u00f3n; as\u00ed las cosas, el a-quo debi\u00f3 conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, de conformidad con el informe remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia (folios 28 al 32), el d\u00eda 17 de enero de 2005, se observa que los motivos por los cuales el se\u00f1or Pablo Emilio Ossa Serna instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela han desaparecido. En efecto, se puede constatar que COMFAMA pag\u00f3 al accionante el subsidio solicitado, el d\u00eda 22 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido satisfecha la pretensi\u00f3n que buscaba amparar el derecho vulnerado, esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el hecho perturbador que suscit\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medell\u00edn, de fecha 13 de septiembre de 2004, por la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el Se\u00f1or Pablo Emilio Ossa Serna, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 COMFAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 500 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Linett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C \u20131036 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s vargas. &#8220;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD\u00a0 \u00a0 REGIMEN DE PROTECCION AL DESEMPLEADO \u00a0 Es deber del Estado Social de Derecho proveer un empleo a las personas que est\u00e9n en capacidad de laborar, y a aquellas que han perdido su trabajo otorgar un seguro contra el desempleo, as\u00ed como la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}