{"id":12244,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-233-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-233-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-05\/","title":{"rendered":"T-233-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos\/VIA DE HECHO-Nuevas calificaciones de defectos\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de sistematizar las posibles conductas constitutivas de v\u00eda de hecho, la Corte ha efectuado una calificaci\u00f3n de la clase de \u201cdefectos\u201d en los que puede estar incursa una providencia. Son estos los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos. El defecto sustantivo se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto f\u00e1ctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. El defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por \u00faltimo, el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. A los anteriores defectos, hist\u00f3ricamente reconocidos por esta Corporaci\u00f3n, la Corte ha venido sumando nuevas calificaciones. Habr\u00e1 v\u00eda de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del principio de igualdad. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) La decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE CONDENA EN CONCRETO-Juez civil que omite hacerla desconoce art\u00edculo 307 del C de PC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues palmario que el juez civil que omite determinar la condena en concreto y, por el contrario falla en abstracto, no s\u00f3lo desconoce el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sino que atenta contra uno de los principios que ordenan el proceso que le ha sido encomendado. \u00bf Fue esta la conducta de la Sala de Decisi\u00f3n Civil demandada? Sin duda alguna, por lo que es claro para esta Sala que sus magistrados adoptaron una decisi\u00f3n atentatoria del ordenamiento legal, que en principio podr\u00eda dar lugar a protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DISPOSITIVO-Actos procesales de las partes que constituyen manifestaciones de \u00e9ste\/LIQUIDACION DE CONDENA EN CONCRETO-Demandante deb\u00eda dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia solicitar la adici\u00f3n de la condena en concreto\/CARGA PROCESAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Tiene ello que ver con el mismo principio del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos. \u00bfCu\u00e1les son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo ya varias veces citado, les corresponde a \u00e9stas trabar el proceso, presentar las demandas, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n es procedente el proceso civil de oficio; de igual manera est\u00e1n llamadas a efectuar los actos procesales que el C\u00f3digo se\u00f1ala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc. As\u00ed las cosas, es necesario indicar que en relaci\u00f3n con la condena en concreto, el inciso primero del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 una actuaci\u00f3n especial que debe surtirse cuando el juez, a\u00fan a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Es claro para esta Sala que la conducta que debi\u00f3 desplegar la parte demandante ante la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal que demanda, consist\u00eda en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, la adici\u00f3n de la condena en concreto. Ahora, en adici\u00f3n debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual tales cargas \u00a0se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relaci\u00f3n con el proceso que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto a quien se le impone la carga. Las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De all\u00ed que haya sido del parecer de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material. Tales consecuencias habr\u00e1 de soportarlas quien no cumpli\u00f3 la carga procesal, pues \u00e9sta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980476 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y la sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda en liquidaci\u00f3n, contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Zop\u00f3 M\u00e9ndez y Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniega Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, y el Juzgado 17 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y la sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda en liquidaci\u00f3n,. contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez y Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, y el Juzgado 17 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado y mediante escrito presentado \u00a0el d\u00eda 13 de julio de 2004, Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y la sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda. en liquidaci\u00f3n solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violados por las autoridades judiciales demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Narran los demandantes que el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Monroy Gross formul\u00f3 demanda ejecutiva singular contra el se\u00f1or Carlos Arturo Torres Parada y la Sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda., por la cantidad de mil millones ($ 1000.000.000) de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifiestan que el Juzgado 17 Civil del Circuito adelant\u00f3 el proceso ejecutivo \u00a0hasta la sentencia. Precisan que dentro de \u00e9ste, orden\u00f3 el embargo del 50% de un bien inmueble perteneciente a la sociedad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el 29 de enero de 1996 se produjo el fallo de instancia y el Juez orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Estando en curso el proceso ejecutivo \u2013se\u00f1alan- , el se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero formul\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Carlos Arturo Torres Parada y Carlos Jos\u00e9 Monroy Gross como presuntos autores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Ponen de presente que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, hallaron a los se\u00f1ores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos Jos\u00e9 Monroy Gross responsables penalmente de los delitos que se les imputaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que las instancias judiciales mencionadas lograron establecer que el se\u00f1or Torres Parada, haci\u00e9ndose pasar por representante legal de la empresa Torres Ordo\u00f1ez sin serlo, hab\u00eda comprometido a tal sociedad en una deuda de mil millones ($1000.000.000) de pesos para con el se\u00f1or Monroy Gross el 28 de julio de 1994, suscribiendo como garant\u00eda un pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Indican que ante la condena penal enunciada, el se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero, como socio mayoritario de la empresa Torres Ordo\u00f1ez y tercero afectado, interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito que hab\u00eda puesto fin al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Aducen que concluido el tr\u00e1mite del recurso extraordinario el 20 de agosto de 2002, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez y Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, dict\u00f3 un fallo en el que declar\u00f3 demostrada la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n alegada por el se\u00f1or Ordo\u00f1ez Romero, decret\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en consecuencia profiri\u00f3 sentencia de sustituci\u00f3n en la que dispuso, entre otros puntos, condenar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular al pago de todos los perjuicios causados a Carlos Arturo Torres Parada y la Sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Manifiestan que la Sala de Decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de los perjuicios se deb\u00eda hacer ante el juzgado de primera instancia por los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el inciso final del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El se\u00f1or Ordo\u00f1ez y la sociedad Torres Ordo\u00f1ez narran que presentaron al Juzgado 17 Civil del Circuito la Solicitud de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la solicitud fue rechazada por el funcionario judicial al haber sido presentada de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Apelada la anterior decisi\u00f3n \u2013contin\u00faan- \u00a0fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial conformada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cort\u00e9s de Aramburu. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y la Sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda. solicitan al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2002 y ordenar a dicha autoridad judicial que en su lugar dicte un nuevo fallo con observancia de lo previsto en el art\u00edculo 384 C.P.C respecto de la condena en perjuicios, que debe ser en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 16 de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada \u00a0por Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y la Sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda, y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas as\u00ed como a los se\u00f1ores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos Jos\u00e9 Monroy Gross para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con el objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En comunicaci\u00f3n de 21 de julio de 2004, el Juez 17 Civil del Circuito solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la conducta desplegada por ese despacho judicial en relaci\u00f3n con la demanda objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, se hab\u00eda ce\u00f1ido siempre a la estricta legalidad y al respeto de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s adujo que los actores pretend\u00edan, por medio de la acci\u00f3n de tutela, revivir oportunidades procesales ya fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ninguno de los otros demandados rindi\u00f3 informe en relaci\u00f3n con las pretensiones de los actores, as\u00ed como tampoco los se\u00f1ores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos Jos\u00e9 Monroy Gross. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la actuaci\u00f3n surtida dentro del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios promovido por la sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda. ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, en primera instancia, y ante la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda (Un cuaderno con 102 Folios) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Monroy, fallecido el 4 de marzo de 2004. (Folio 5 del Cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n de primera instancia dentro del proceso de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n tomada el 30 de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo dicha Sala que la sentencia de revisi\u00f3n que se propon\u00edan controvertir los demandantes en sede de tutela, era fruto de una interpretaci\u00f3n razonable del ordenamiento procesal civil hecha por un juez aut\u00f3nomo, y que por tanto no pod\u00eda existir v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0los actores pretend\u00edan revivir controversias y oportunidades procesales fenecidas, para lo que resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s adujo que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, pues los demandantes hab\u00edan dejado transcurrir casi dos a\u00f1os desde cuando se produjera la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n \u00a0anteriormente rese\u00f1ada, los demandantes presentaron impugnaci\u00f3n el 5 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, la decisi\u00f3n controvertida en sede de tutela no pod\u00eda, bajo ninguna \u00f3ptica, ser calificada como razonable, constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho y, por ende, el juez de segunda instancia en tutela deb\u00eda revocar el fallo del a quo\u00a0 y proceder a amparar los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 aquel dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n el 30 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n de tutela es del todo improcedente cuando a trav\u00e9s de ella se busca controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y la sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda. en liquidaci\u00f3n,. contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez y Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu y el Juzgado 17 Civil del Circuito, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de 5 de noviembre de 2004, en virtud de la insistencia formulada por el magistrado Alvaro Tafur Galvis para su revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y de la Sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda, teniendo en cuenta que la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3, en el tr\u00e1mite de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, una sentencia \u00a0en la que consider\u00f3 configurada la causal 6\u00aa, consistente en haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, conden\u00f3 al demandante dentro del proceso ejecutivo singular a pagar los perjuicios causados a la parte demandada, pero se abstuvo de fijar en concreto el monto de la \u00a0condena, ordenando a los actores acudir al juez de primera instancia dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n civil para obtener su liquidaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 tenerse en cuenta que el juez de primera instancia no efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la condena por haber sido presentada la solicitud de los actores de forma extempor\u00e1nea; decisi\u00f3n que fue confirmada en apelaci\u00f3n por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el caso, esta Sala reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corte en lo que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de los jueces. Luego emprender\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra las providencias de los jueces. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha venido fijando la Corte Constitucional desde tiempo atr\u00e1s los par\u00e1metros que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando por medio de ella se busca cuestionar las providencias dictas por las autoridades judiciales1. Con coherencia ha sostenido la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es en principio el mecanismo adecuado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado al tomar en cuenta que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia confirm\u00f3 el principio de vieja data en la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro pa\u00eds seg\u00fan el cual los jueces \u00a0son aut\u00f3nomos en sus decisiones y en ellas s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley y de la Constituci\u00f3n. Tal principio, ha indicado esta Corte, se erige como una garant\u00eda s\u00f3lida inherente al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha dicho la Corte que la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n a los jueces no puede constituir un palanqu\u00edn para permitir desmanes de las autoridades judiciales. El Estado de Derecho se caracteriza por no poder existir en \u00e9l ninguna autoridad que est\u00e9 exenta del control que se deriva de la obligatoria observancia y el imperativo cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta, se erige como un l\u00edmite claro a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. En el evento en el que el juez ordinario no respete la garant\u00eda del debido proceso, el juez constitucional puede intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso el juez ha incurrido en una grosera y flagrante separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, la tutela deber\u00e1 prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha denominado a estas injustificadas arbitrariedades judiciales como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. El nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Es entonces cuando se aprecia con claridad que la garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n, por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0es un elemento del sistema de los medios t\u00e9cnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales, en general, y las funciones judiciales en particular. Por ello, en aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho, y declarar su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de sistematizar las posibles conductas constitutivas de v\u00eda de hecho, la Corte ha efectuado una calificaci\u00f3n de la clase de \u201cdefectos\u201d en los que puede estar incursa una providencia. Son estos los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos2. El defecto sustantivo se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto f\u00e1ctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. El defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por \u00faltimo, el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores defectos, hist\u00f3ricamente reconocidos por esta Corporaci\u00f3n, la Corte ha venido sumando nuevas calificaciones. Habr\u00e1 v\u00eda de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del principio de igualdad. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) La decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente proceso de tutela el se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y la Sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda. demandan a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, entre otros, porque dicha autoridad judicial falt\u00f3 presuntamente a su deber de se\u00f1alar en concreto el monto de la condena a pagar perjuicios impuesta al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Monroy Gross en la sentencia de revisi\u00f3n que se origin\u00f3 en el proceso ejecutivo singular de \u00e9ste contra la Sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda y el se\u00f1or Carlos Arturo Torres Parada. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo referido la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 hall\u00f3 probada la causal 6\u00aa4 de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y orden\u00f3 a la parte beneficiada con el contenido del fallo tramitar ante el Juez del Circuito y dentro de los 60 d\u00edas siguientes al fallo la liquidaci\u00f3n de la condena en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito rechaz\u00f3 la solicitud de liquidaci\u00f3n presentada por la sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda. en liquidaci\u00f3n, por haber sido formulada de forma extempor\u00e1nea. Tal decisi\u00f3n fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Alega que el fallo en sede de revisi\u00f3n del Tribunal se encuentra \u00a0viciado por una v\u00eda de hecho derivada de un defecto consistente en que el fallador no dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0307 y 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordenan a los jueces que las sentencias condenatorias por los conceptos en ellas indicados sean concretas y no abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es necesario se\u00f1alar aqu\u00ed que efectivamente, con la entrada en vigencia del Decreto 2282 de 1989 el primero de junio de 1990, la posibilidad de que el Juez Civil dictara sentencia condenatoria en abstracto qued\u00f3 sustituida por el principio seg\u00fan el cual dicha conducta procesal no se encuentra permitida y, por ende, el juez debe se\u00f1alar en concreto el monto de los perjuicios de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 137 del art\u00edculo 1\u00ba del citado decreto, prev\u00e9 en su inciso primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n del derecho procesal es de obligatorio cumplimiento en \u00a0todas las sentencias que fijen condena por los conceptos indicados, y en el caso de la sentencia que pone fin a un proceso de revisi\u00f3n, existe norma especial que manda al juez efectuarla. De esta manera, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0remite directamente al art\u00edculo 307 eiusdem \u00a0cuando se da el evento en el que la sentencia revisada es invalidada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia que invalide la revisada se resolver\u00e1 sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y dem\u00e1s consecuencias de dicha invalidaci\u00f3n. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 307.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Es necesario introducir aqu\u00ed consideraciones que servir\u00e1n para la definitiva resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto, y que tienen que ver con los principios que estructuran el proceso civil, en especial con el consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe anotar que el estatuto procesal que entr\u00f3 en vigencia con los Decretos 1400 y 2019 de 1970 modific\u00f3 un aspecto sustancial del C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931) que preve\u00eda como elemento fundante del procedimiento que se surte ante los jueces civiles el principio dispositivo, seg\u00fan el cual se asigna a las partes y no la jurisdicci\u00f3n el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sustituy\u00f3 la anotada regla t\u00e9cnica por aquella, desde toda \u00f3ptica deseable, de acuerdo con la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el principio puramente dispositivo del antiguo estatuto procesal fue sustituido por el que rige en el presente, \u00a0que es inquisitivo en cuanto a que el juez es el encargado y responsable del impulso del proceso y dispositivo en la medida en que los procesos s\u00f3lo pueden iniciarse por demanda de parte y en la medida en que el deber de instrucci\u00f3n que radica en cabeza del juez tiene, de acuerdo con la norma transcrita, excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed las cosas y volviendo al art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es necesario resaltar que el aparte final del inciso primero es una reiteraci\u00f3n de lo anotado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba, pues la norma manda al juez proferir condena en concreto e indica que de no contar con el material probatorio suficiente para hacerlo, deber\u00e1 decretar y practicar las pruebas conducentes para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues palmario que el juez civil que omite determinar la condena en concreto y, por el contrario falla en abstracto, no s\u00f3lo desconoce el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sino que atenta contra uno de los principios que ordenan el proceso que le ha sido encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Fue esta la conducta de la Sala de Decisi\u00f3n Civil demandada por el se\u00f1or Ordo\u00f1ez Romero y la sociedad Torres Ordo\u00f1ez? Sin duda alguna, por lo que es claro para esta Sala que sus magistrados adoptaron una decisi\u00f3n atentatoria del ordenamiento legal, que en principio podr\u00eda dar lugar a protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 No obstante, es necesario considerar otros aspectos que se ponen de presente en el presente caso. Tiene ello que ver con el mismo principio del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo ya varias veces citado, les corresponde a \u00e9stas trabar el proceso, presentar las demandas, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n es procedente el proceso civil de oficio5; de igual manera est\u00e1n llamadas a efectuar los actos procesales que el C\u00f3digo se\u00f1ala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario indicar que en relaci\u00f3n con la condena en concreto, el inciso primero del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 una actuaci\u00f3n especial que debe surtirse cuando el juez, a\u00fan a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Dispone la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podr\u00e1 solicitar dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicar\u00e1 la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 307.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que la conducta que debi\u00f3 desplegar la parte demandante ante la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal que demanda, consist\u00eda en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, la adici\u00f3n de la condena en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Ahora, en adici\u00f3n debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual tales cargas \u00a0se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relaci\u00f3n con el proceso que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto a quien se le impone la carga.6 \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De all\u00ed que haya sido del parecer de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material7. Tales consecuencias habr\u00e1 de soportarlas quien no cumpli\u00f3 la carga procesal, pues \u00e9sta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Es necesario resaltar entonces que el demandante en sede de tutela cont\u00f3 con una oportunidad clara y suficiente para \u00a0enmendar la decisi\u00f3n del Tribunal que ahora demanda en sede de tutela, y que renunci\u00f3 a la facultad (la carga procesal que le impon\u00eda la Ley en el art\u00edculo 308 C.P.C) para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos, as\u00ed \u00a0como tampoco ha de utilizarse para subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria8. As\u00ed pues, si pese a la ocasi\u00f3n de defensa dentro del proceso que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculo 22 de la Carta) y del proceso civil (art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo), los aqu\u00ed demandantes se abstuvieron de utilizar el mecanismo a su disposici\u00f3n, no pueden acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u201c\u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones\u201d, por cuanto ello implica el alegato de su \u00a0propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Cabe indicarle aqu\u00ed nuevamente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia dentro del presente proceso de tutela, que ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades10 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P) , y que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica. As\u00ed las cosas, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda y no basta, entonces, invocar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En conclusi\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional se encuentra en el deber de confirmar, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, considera que debe hacer un llamado de atenci\u00f3n a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez y Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, en el sentido de que no puede desconocer el principio seg\u00fan el cual las condenas en las sentencias en materia civil por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante deben hacerse en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en el presente fallo, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual \u00e9sta a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado el 30 de julio de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo solicitado por el se\u00f1or Daniel Alberto Ordo\u00f1ez Romero y la sociedad Torres Ordo\u00f1ez Ltda. en liquidaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9stos contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez y Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, la integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez y Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, que deben aplicar el principio seg\u00fan el cual las condenas en las sentencias en materia civil por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante deben hacerse en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar la T-589\/03, SU-120\/03 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-589\/03, T-418\/03, T-359\/03, T- 300\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 La causal 6\u00aa de Revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0es la siguiente: \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la \u00a0existencia de procesos oficiosos en materia civil, baste con citar dos ejemplos: \u00a0El previsto en el art\u00edculo 630 del C\u00f3digo Civil, y el consagrado en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-874 de 2003. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1512 de 2002. M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1203\/04, T-1069\/03, T-307\/03, T-742\/02 y T-028\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-622\/01 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencias T-701\/04, T-179\/03, T-620\/02, T-999\/01, T-968\/01, T-875\/01, T-037\/97, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos\/VIA DE HECHO-Nuevas calificaciones de defectos\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA \u00a0 Con el objeto de sistematizar las posibles conductas constitutivas de v\u00eda de hecho, la Corte ha efectuado una calificaci\u00f3n de la clase de \u201cdefectos\u201d en los que puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}