{"id":12245,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-234-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-234-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-05\/","title":{"rendered":"T-234-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Un empleador puede efectuar un comportamiento inconstitucional, cuando haciendo un uso indiscriminado de la facultad de terminar unilateralmente y sin justa causa contratos de trabajo, afecta a una organizaci\u00f3n sindical, debilitando su estructura o logrando su total extinci\u00f3n, as\u00ed como tomando acciones que desestimulen la afiliaci\u00f3n o tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afilarse a \u00e9ste. En este orden de ideas, el juez constitucional lo que debe determinar es si la conducta desplegada por el patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando as\u00ed el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se convierte procedente, en forma excepcional, y con efectos definitivos, como la \u00fanica acci\u00f3n judicial para garantizar el precitado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO SINDICAL Y SINDICATO-Existencia y adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de personer\u00eda jur\u00eddica es diferente a inscripci\u00f3n en registro \u00a0<\/p>\n<p>el nacimiento, es decir la existencia, de un sindicato y la adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de su personer\u00eda jur\u00eddica, es una situaci\u00f3n diferente al momento de su inscripci\u00f3n en el registro sindical. De acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, toda organizaci\u00f3n sindical, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica, pero podr\u00e1 actuar v\u00e1lidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0Por tanto, el precitado registro cumple con las funciones de publicidad y prueba del ente sindical, y no prueba la existencia del mismo, \u00e9sta se da con el Acta de su constituci\u00f3n. As\u00ed pues, la negativa de la inscripci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no implica que pierda o se le suspenda su personer\u00eda jur\u00eddica, es decir, que deje de existir ya que \u00e9sta \u00a0tiene reserva judicial por disposici\u00f3n expresa del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 39 de la Carta Superior. En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n sostiene que mientras la organizaci\u00f3n sindical exista, los miembros pertenecientes a la Junta Directiva, as\u00ed como sus fundadores, gozan de la protecci\u00f3n del fuero sindical y, por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin la autorizaci\u00f3n previa que debe otorgar el juez del trabajo. Por consiguiente, la protecci\u00f3n derivada del fuero sindical no depende de la decisi\u00f3n que tome el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respecto de la inscripci\u00f3n o no en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical. La existencia de la organizaci\u00f3n sindical se presenta desde el momento mismo de su fundaci\u00f3n, y su personer\u00eda jur\u00eddica se adquiere a partir de la fecha de la Asamblea constitutiva. \u00a0Por tanto, desde esa fecha, tanto la Junta Directiva como los fundadores del sindicato, gozan del beneficio del fuero sindical. Por el contrario, el registro sindical lo que pretende es que el sindicato ya constituido pueda ejercer las funciones consagradas en los art\u00edculos 373 y 374 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y actuar v\u00e1lidamente ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADOS DE BANCAFE Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La facultad discrecional de los empleadores de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo no es absoluta y debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. Es suficiente la voluntad de asociarse para que los trabajadores o empleadores puedan constituir sindicatos o asociaciones sin que exista un permiso previo del Estado o de cualquier ente privado. As\u00ed las cosas, el juez constitucional debe proteger aquellas situaciones que puedan constituir persecuciones sindicales que pretendan impedir el goce pleno del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. Vista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Carta Superior le otorga al derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esta Corporaci\u00f3n considera que el despido unilateral y sin justa causa de los demandantes por parte de Bancaf\u00e9 S.A. no se ajust\u00f3 a los postulados constitucionales, adem\u00e1s de vulnerar la protecci\u00f3n del fuero sindical, raz\u00f3n por la cual, se conceder\u00e1 el amparo solicitados por los demandantes, ordenando su restablecimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-980588, y T &#8211; 989972 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0(expedientes T- 980588 y T-989972), dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11), se decidi\u00f3 acumular los expedientes T &#8211; \u00a0980588 y T &#8211; 989972, por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes \u00a0T-980588 y T-989972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes formularon respectivamente los d\u00edas 10 y 7 de mayo de 2004, \u00a0 acciones de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A., para que se les protejan los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, sindicalizaci\u00f3n y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron sus solicitudes de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el d\u00eda domingo 15 de febrero de 2004, en la ciudad de Santiago de Cali, los accionantes junto con otros 23 trabajadores de la entidad financiera Bancaf\u00e9, se reunieron libre, voluntaria y pac\u00edficamente, con el fin de constituir la organizaci\u00f3n sindical a la cual denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que dando estricto cumplimiento a las normas laborales en su parte colectiva, se levant\u00f3 la correspondiente acta de reuni\u00f3n con su respectiva n\u00f3mina, design\u00e1ndose los cargos del nuevo sindicato y realiz\u00e1ndose posteriormente la inscripci\u00f3n en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que los trabajadores elegidos en la Asamblea de Trabajadores efectuada el d\u00eda 15 de febrero de 2004, tanto en la Junta Directiva como en la Comisi\u00f3n de Reclamos, son beneficiarios de la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0Los dem\u00e1s trabajadores gozar\u00edan del fuero de fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el 2 de abril de 2004, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 012 por medio de la cual se resolvi\u00f3 reponer para revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, neg\u00e1ndose la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la nueva organizaci\u00f3n y de su Junta Directiva, al considerar que sus integrantes no trabajaban en diferentes empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica, lo cual es contrario a la ley de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que el 7 de abril de 2004, Bancaf\u00e9 S.A. despidi\u00f3 unilateralmente a 10 trabajadores, entre ellos a los demandantes, los cuales gozaban de fuero sindical y que hac\u00edan parte de la Junta Directiva y de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la mencionada resoluci\u00f3n 012 de 2004 no hab\u00eda sido notificada a Bancaf\u00e9, como tampoco a la organizaci\u00f3n sindical cuando el empleador determin\u00f3 despedir de manera inmediata a los directivos fundadores de la naciente organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que \u201cotra arbitrariedad\u201d cometida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social consisti\u00f3 en considerar que contra la resoluci\u00f3n 012 de 2004 no proced\u00eda ning\u00fan recurso por haberse agotado la v\u00eda gubernativa, \u00a0dejando a los fundadores del sindicato sin la posibilidad de interponer recurso alguno y sin la posibilidad de acreditar que en la breve existencia de la organizaci\u00f3n sindical se afiliaron trabajadores de diferentes entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que no obstante la anterior situaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n sindical interpuso dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria el recurso de apelaci\u00f3n al considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social eran infundados y que eran materia de una objeci\u00f3n y no de un rechazo de la inscripci\u00f3n del nuevo sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social conceder el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de revocar la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pretenden los accionantes que de manera transitoria mientras se surte el recurso de apelaci\u00f3n, se ordene a Bancaf\u00e9 S.A. el reintegro laboral inmediato, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n ministerial de revocar la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical no estaba ejecutoriada por lo que \u00a0gozaban de fuero sindical, no pudiendo ser despedidos sin la previa autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Argumentos esgrimidos por Bancaf\u00e9 S.A.. Expedientes T\u2013980588 y T-989972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad bancaria demandada que los se\u00f1ores Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes laboraron en el banco por los per\u00edodos comprendidos entre el 3 de agosto de 1994 al 7 de abril de 2004 y del 9 de enero de 1996 al 7 de abril de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda 7 de abril de 2004, mediante comunicaciones RSO. Cgh \u2013 407 y 401, y haciendo uso de la facultad contenida en los art\u00edculos 61 a 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cl\u00e1usulas 4 y 10 del art\u00edculo 21 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972 y art\u00edculo 11 de la convenci\u00f3n colectiva de 1988 suscrita entre Bancaf\u00e9 y la UNEB, se procedi\u00f3 a dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que como consecuencia de lo anterior, se procedi\u00f3 a cancelar a los demandantes la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa en cuant\u00eda de $25.984.482 y $20.483.676 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no existe duda que la ley laboral como la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre Bancaf\u00e9 y la UNEB, permite, tanto al trabajador como al empleador, dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con el art\u00edculo 357 del C.S.T., la representaci\u00f3n de los trabajadores para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva y la representatividad del movimiento sindical en los procesos de concertaci\u00f3n y pacto social, corresponde al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que el sindicato que agrupa la mayor\u00eda de trabajadores de Bancaf\u00e9, es la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios \u201cUNEB\u201d, el cual es un sindicato de industria. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el 20 de febrero de 2004, Bancaf\u00e9 fue notificado de la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical llamada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d, conformada por trabajadores de Bancaf\u00e9, entre los cuales se encuentran los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el 4 de marzo de 2004, Bancaf\u00e9 fue notificado de la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical llamada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d y, en cuyo numeral tercero se indic\u00f3 que contra la misma proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Bancaf\u00e9 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con el fin de que se revocara la citada resoluci\u00f3n, argumentado que el sindicato estaba conformado por funcionarios de la misma empresa, lo cual contrar\u00eda lo consagrado en el literal b) del art\u00edculo 356 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 40 de la ley 50 de 1990, el cual prev\u00e9 que los sindicatos de industria o por rama de actividad econ\u00f3mica son aquellos formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por lo anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social repuso para revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la citada organizaci\u00f3n sindical, declarando que contra la presente providencia no procede ning\u00fan recurso por encontrarse agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que dicha resoluci\u00f3n fue notificada el 6 de abril de 2004 al se\u00f1or Julio Javier Yusty Herrera, representante legal de Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la resoluci\u00f3n 012 del 2 de abril de 2004 se encuentra en firme, gozando de presunci\u00f3n de legalidad y sobre la cual oper\u00f3 el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, por lo que si se pretende discutir la legalidad de la misma, se deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que en virtud de lo anterior, la aludida organizaci\u00f3n sindical no puede actuar v\u00e1lidamente como sujeto de derechos, por lo que los accionantes no pueden argumentar una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 7 de abril de 2004, Bancaf\u00e9 procedi\u00f3 de acuerdo con los fundamentos legales y convencionales a dar por terminado los contratos laborales de los demandantes sin violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 372 del C.S.T. dispone que ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le corresponden, mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostiene la entidad demandada que interpretar la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los demandantes como una persecuci\u00f3n sindical, implicar\u00eda entonces que Bancaf\u00e9 dio por terminado, en forma masiva los contratos de trabajo de todos los fundadores y adherentes de dicha organizaci\u00f3n sindical, lo cual nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, el apoderado de la entidad financiera demandada concluye que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Argumentos esgrimidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Expediente T \u2013 980588). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Valle mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el d\u00eda 18 de mayo de 2004, indica que el Presidente del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 012 del 2 de abril de 2004 dictada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, la cual revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripci\u00f3n en el registro sindical del precitado sindicato y de su respectiva Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el citado recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y ser\u00e1 decidido oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes reunidas en instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-980588 y T-989972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Insistencias presentadas el d\u00eda 22 de octubre y 5 de noviembre de 2004 por la Defensor\u00eda del Pueblo, en donde solicita a la Corte Constitucional que los presentes procesos sean revisados. \u00a0(Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 1 folios 3 \u2013 11), (Expediente T \u2013 989972 Cuaderno 1 folios 6 \u2013 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de fundaci\u00f3n de fecha 15 de febrero de 2004 del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d. \u00a0(Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 folios 1 \u2013 11), (Expediente T \u2013 989972 Cuaderno 4 folios 1 \u2013 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n fechada el 16 de febrero de 2004 y suscrita por el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes y por la se\u00f1ora Claudia Yeline Novoa Rojas, quien act\u00faan respectivamente como Presidente y Secretaria del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d, en donde notifican al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la fundaci\u00f3n de la mencionada organizaci\u00f3n sindical. (Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 folio 12), (Expediente 989972 Cuaderno 4 folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n fechada el 16 de febrero de 2004 y suscrita por el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes y por la se\u00f1ora Claudia Yeline Novoa Rojas, quien act\u00faan respectivamente como Presidente y Secretaria del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d, en donde notifican a Bancaf\u00e9 S.A. de la fundaci\u00f3n de la mencionada organizaci\u00f3n sindical. (Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 folios 15 \u2013 16), (Expediente T \u2013 989972 Cuaderno 4 Folios 13 \u2013 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 003 dictada el 26 de febrero de 2004 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en donde ordena la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d. \u00a0(Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 folios 17 \u2013 19), (Expediente 989972 Cuaderno 4 folios 15 \u2013 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n n\u00famero RSO.cgh-0407 entregada el 7 de abril de 2004 a la se\u00f1ora Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga, en donde Bancaf\u00e9 S.A. le informa que da por terminado su contrato individual de trabajo a partir del 8 de abril de 2004. (Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n n\u00famero RSO.cgh-0401 entregada el 7 de abril de 2004 al se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes, en donde Bancaf\u00e9 S.A. le informa que da por terminado su contrato individual de trabajo a partir del 8 de abril de 2004. (Expediente T \u2013 989972 Cuaderno 4 folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 012 dictada el 2 de abril de 2004 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en donde repone para revocarla resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d y de su respectiva Junta Directiva. \u00a0(Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 folio 45), (Expediente T \u2013 989972 Cuaderno 4 folio 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo suscrito el 3 de agosto de 1994 entre Bancaf\u00e9 y la se\u00f1ora Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga. (Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 1 folios 101 \u2013 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo suscrito el 9 de enero de 1996 entre Bancaf\u00e9 y el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes. (Expediente T \u2013 989972 Cuaderno 4 folios 104 \u2013 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva laboral de la se\u00f1ora Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga por valor de $ 28.572.163, realizada por Bancaf\u00e9 S.A.. (Expediente 980588 Cuaderno 2 folios 104 \u2013 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva laboral del se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes por valor de $ 20.483.676, realizada por Bancaf\u00e9 S.A.. (Expediente T \u2013 989972 Cuaderno 4 folios 107 \u2013 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y\/o en subsidio apelaci\u00f3n presentado por Bancaf\u00e9 S.A. contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual se inscribi\u00f3 en el registro sindical la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d. (Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 folios 112 114), (Expediente T \u2013 989972 folios 115 \u2013 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado el 26 de abril de 2004 por el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 012 del 2 de abril de 2004 dictada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, mediante la cual se repuso para revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d y de su respectiva Junta Directiva. \u00a0(Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 Folios 160 \u2013 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 001303 dictada el 25 de junio de 2004 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Valle, en donde revoca la Resoluci\u00f3n 012 del 2 de abril de 2004 expedida por la Inspecci\u00f3n de Trabajo del Municipio de Palmira. (Expediente T \u2013 980588 Cuaderno 2 folios 217- 219), (Expediente T \u2013 989972 Cuaderno 2 folios 11 \u2013 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T-980588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que el procedimiento efectuado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0En efecto, al desatarse el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 12 del 2 de abril de 2004, se puso fin a la actuaci\u00f3n administrativa, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo a lo previsto por el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el recurso de apelaci\u00f3n puede interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se configura cuando contra el acto administrativo, en el presente caso, (la resoluci\u00f3n n\u00famero 12 del 2 de abril de 2004 expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira) no procede ning\u00fan recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, quedando en firme y dando lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el procedimiento administrativo (art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta el fallador de primera instancia que la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, impugnando aquel acto, si considera que en \u00e9l confluyen causales de nulidad, de un lado y del otro, \u00a0acudir oportunamente ante el juez laboral para formular las acciones que emanen del fuero sindical, para que en ese proceso especial se resuelva definitivamente, si estaba o no amparada por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente rese\u00f1a que la presente acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio por cuanto no se dan los presupuestos para que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Consejo de Estado que la accionante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela dejar sin efecto el contenido de la resoluci\u00f3n n\u00famero 012 del 2 de abril de 2004, emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del Inspector de Trabajo de la ciudad de Palmira, en virtud de la cual se revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato de industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d en el registro nacional sindical que hab\u00eda sido autorizado por el mismo Ministerio, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del 26 de febrero de 2004, para as\u00ed obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que es claro que la decisi\u00f3n tomada por el Ministerio demandado al revocar la inscripci\u00f3n del \u201cSIEB\u201d, se constituye en un acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones, haciendo uso para ello de las atribuciones constitucionales y legales que le fueron concedidas por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual la resoluci\u00f3n que repuso la inscripci\u00f3n del citado sindicato se presume legal; presunci\u00f3n que s\u00f3lo puede desvirtuarse bajo las formas propias consagradas por el legislador para cada una de las acciones establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las que se constituyen como la v\u00eda judicial id\u00f3nea y eficaz para obtener las declaraciones que aqu\u00ed se pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a igualmente que la legalidad del despido unilateral efectuado por Bancaf\u00e9 debe ser debatida al interior de un procedimiento especial que, conforme a la ley, se debe llevar a cabo ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y no bajo el campo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el presente caso, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable porque de instaurarse las respectivas acciones ante las jurisdicciones contenciosa administrativa y laboral, la demandante podr\u00eda obtener de un lado, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y\/o su nulidad, y por el otro, el reintegro laboral pretendido, es decir, que a trav\u00e9s de estos medios judiciales que son id\u00f3neos, obtendr\u00eda el restablecimiento completo de los derechos que en la demanda alega como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 989972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince (15\u00ba) Civil del Circuito de la ciudad de Cali mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2004, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela presentado por el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige a lograr que el accionante obtenga el reintegro a su puesto de trabajo, lo que apenas ser\u00eda una consecuencia de su pretensi\u00f3n principal, que no es otra que se le proteja y reivindique, primero su condici\u00f3n de sujeto digno dotado de autonom\u00eda, y luego sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por parte de la entidad bancaria demandada, la cual, para evitar que se concretara y prosperara la inscripci\u00f3n de la naciente organizaci\u00f3n sindical, lo desvincul\u00f3 abrupta y arbitrariamente de su empleo violando en consecuencia tambi\u00e9n su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que si bien la acci\u00f3n de reintegro de la que dispone el actor aparece como un medio de defensa judicial id\u00f3neo si su pretensi\u00f3n fuera exclusivamente recuperar su puesto de trabajo, no lo es cuando, como en el presente caso, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiraci\u00f3n y se remite a pretender protecci\u00f3n inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, los cuales son esencialmente en un sistema social y democr\u00e1tico, regido, entre otros, por los principios de autonom\u00eda y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso concreto, los empleados que hicieron parte de la creaci\u00f3n del sindicato fueron despedidos, decisi\u00f3n que le permiti\u00f3 a la entidad bancaria demandada impedir que los dem\u00e1s trabajadores continuaran con ese prop\u00f3sito, lo que se traduce en una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Civil &#8211; mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia negando la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el presente caso no se observa ning\u00fan perjuicio con car\u00e1cter de irremediable, entendido \u00e9ste como aqu\u00e9l que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, toda vez que si bien el actor fue despedido sin justa causa, recibi\u00f3 el pago de sus prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0Este aspecto es de car\u00e1cter legal y por lo tanto debe ser dilucidado en su oportunidad por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues tambi\u00e9n es sabido que por v\u00eda de tutela no est\u00e1 dado al juez constitucional inmiscuirse en otra \u00f3rbita para solucionar esta clase de controversias cuando media un contrato laboral, por lo cual se advierte que para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones el demandante cuenta con otro mecanismo judicial como es el proceso de fuero sindical previsto por la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en esta instancia, el demandante manifest\u00f3 que el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 00133 del 25 de junio de 2004 en la que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 012 del 2 de abril de 2004 proferida por la Inspecci\u00f3n de Trabajo del Municipio de Palmira, al considerar que la solicitud de inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical \u201cSIEB\u201d re\u00fane los requisitos contemplados en las normas vigentes (art\u00edculos 365 y 366 del C.S.T.), indicando que hab\u00eda sido reintegrado a sus labores pero que no se hab\u00eda resuelto el reintegro de sus otros 10 compa\u00f1eros directivos sindicales despedidos por Bancaf\u00e9 y ello coloca en grave riesgo de que la organizaci\u00f3n sindical desaparezca, por lo cual pide que se garanticen los derechos conculcados a la persona jur\u00eddica denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, si bien es cierto que el accionante fue designado Presidente de la mencionada organizaci\u00f3n sindical, en estas diligencias actu\u00f3 en nombre propio y no como representante del sindicato, por lo tanto, seg\u00fan lo consagrado por el art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591de 1991, la legitimidad e inter\u00e9s debi\u00f3 darse a trav\u00e9s de su representante, es decir, por tratarse de una persona jur\u00eddica debi\u00f3 indicar tal circunstancia, raz\u00f3n por la cual no prospera el estudio de los derechos que seg\u00fan el actor han sido vulnerados a la organizaci\u00f3n sindical, menos a\u00fan cuando en el escrito de tutela no se indic\u00f3 tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia de los casos por las Salas de Selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en las demandas, si la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa de los demandantes por parte de Bancaf\u00e9 S.A., vulner\u00f3 el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte para desarrollar el anterior problema jur\u00eddico analizar\u00e1 en una primera parte (1) los aspectos constitucionales y legales que regulan la constituci\u00f3n y registro de los entes sindicales, para en una segunda parte (2) examinar el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y la facultad de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador; y por \u00faltimo (3) decidir\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos constitucionales y legales de la constituci\u00f3n y registro de entes sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Existencia de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a039 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo procede por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, y seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica solamente es procedente mediante orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede afirmar que tanto la Carta Superior como el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen de manera clara que en la creaci\u00f3n de un ente sindical el Estado no interviene en forma alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en tanto la organizaci\u00f3n sindical efect\u00fae la Asamblea constitutiva y cuente con personer\u00eda jur\u00eddica, la cual s\u00f3lo puede ser cancelada o suspendida por orden judicial, los miembros de la Junta Directiva, as\u00ed como los miembros fundadores, gozan de la protecci\u00f3n del fuero sindical y, en consecuencia no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Reconocimiento de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del registro sindical, tanto el art\u00edculo 39 constitucional como el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990, consagran que todo ente sindical de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del registro sindical esta prevista en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990, en donde se indica que una vez recibida la solicitud de inscripci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dispone de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para admitir, formular objeciones o negar la precitada inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la solicitud de inscripci\u00f3n no contenga los requisitos exigidos por el art\u00edculo 365 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 19901, el mencionado Ministerio formular\u00e1 por escrito a los interesados los objeciones pertinentes, para que sean corregidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cuenta con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles una vez recibidas las correcciones, para pronunciarse sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social guarde silencio, es decir, no se pronuncie sobre las correcciones en el t\u00e9rmino que la Ley le otorga, la organizaci\u00f3n sindical quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente inscrita en el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Administraci\u00f3n, representada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n, para admitir, formular objeciones \u00a0o negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 366 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990, consigna las causales para negar el mencionado registro, a saber: \u00a0i) cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley, ii) cuando la organizaci\u00f3n sindical se constituya con un n\u00famero de miembros inferior al exigido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 367 y 368 del C.S.T., subrogados por el art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990, rese\u00f1an la necesidad de que el acto administrativo por el cual se inscriba en el registro un ente sindical, deber\u00e1 ser publicado por cuenta de \u00e9ste una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. \u00a0Un ejemplar del diario deber\u00e1 ser depositado dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante rese\u00f1ar que de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 372 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado por la Ley 584 de 2000, el efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n del ente sindical posibilita que \u00e9ste puede actuar como tal, ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen y ejercitar los derechos que le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la organizaci\u00f3n sindical podr\u00e1 actuar v\u00e1lidamente frente a terceros y ejercer las funciones de los art\u00edculo 373 y 374 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a partir de su inscripci\u00f3n en el registro sindical que debe hacer ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta v\u00e1lido afirmar que el precitado registro sindical cumple con las funciones de publicidad y prueba de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y la facultad de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, el citado art\u00edculo 39 constitucional se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 23-4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual &#8220;toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses&#8221;; el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, que estipula el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; y el art\u00edculo 8 literal a) del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorpor\u00f3 a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar &#8220;el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, la sentencia C \u2013 835 de 20003 argument\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-441\/924 la Corte expres\u00f3, sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho, que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La asociaci\u00f3n sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 39 constitucional garantiza el principio de autonom\u00eda sindical, conforme al cual las organizaciones sindicales pueden crearse o constituirse sin injerencia o autorizaci\u00f3n previa, as\u00ed como redactar sus propios estatutos y reglamentos, sin m\u00e1s restricciones o limitaciones que las de orden legal y los principios democr\u00e1ticos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se pude afirmar que el ente sindical nace a la vida jur\u00eddica desde el mismo momento de su fundaci\u00f3n como lo establece el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990.6 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las acciones laborales ordinarias pueden llegar a ser ineficaces para la protecci\u00f3n del precitado derecho fundamental, cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del patrono, que implique la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o instrumento de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a los trabajadores aforados.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a integrar un sindicato, sea \u00e9ste de industria, de base o de cualquier otra categor\u00eda, constituye un derecho fundamental susceptible de ser amparado por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del fuero sindical, como regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de aquellos trabajadores que fueron despedidos gozando de la garant\u00eda del fuero sindical puesto que, para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico un medio de defensa propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger los citados derechos. \u00a0Este mecanismo es la acci\u00f3n de reintegro consagrada en las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de reintegro por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos, en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para conocer de estos conflictos, a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 362 de 1997, consagr\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal del Trabajo contempla en los art\u00edculos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableci\u00e9ndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, t\u00e9rmino que para el trabajador se contar\u00e1 a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 114 del precitado C\u00f3digo establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las 24 horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal audiencia, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. \u00a0Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1n las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. \u00a0Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical el trabajador acude ante el juez del trabajo para que se pronuncie sobre la legalidad o no del despido, ordenando en caso de que el despido fuese ilegal el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo id\u00f3neo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garant\u00eda.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Facultad de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador y el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del escenario de las relaciones laborales, el ordenamiento jur\u00eddico determina ciertas limitaciones al empleador para dar por terminado sin justa causa un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo por parte del empleador, puede llegar a configurar una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la limitaci\u00f3n que recae en cabeza del empleador para dar por terminado contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 1328 de 200110 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa limitaci\u00f3n general que recae sobre el empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en circunstancias espec\u00edficas que tambi\u00e9n han sido advertidas por la Corte. As\u00ed, se ha identificado una serie de situaciones en las que el poder que en una relaci\u00f3n laboral ostenta el empleador t\u00e9rminos siendo ejercido abusivamente por \u00e9ste, en raz\u00f3n del animus o del impacto de las decisiones del patrono. As\u00ed, tras la aplicaci\u00f3n de una facultad expresamente reconocida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 la posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o \u00a0desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio, \u00a0o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la facultad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 no puede desconocer las libertades sindicales de los trabajadores y los derechos inherentes a los entes sindicales.11 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, un empleador puede efectuar un comportamiento inconstitucional, cuando haciendo un uso indiscriminado de la facultad de terminar unilateralmente y sin justa causa contratos de trabajo, afecta a una organizaci\u00f3n sindical, debilitando su estructura o logrando su total extinci\u00f3n, as\u00ed como tomando acciones que desestimulen la afiliaci\u00f3n o tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afilarse a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional lo que debe determinar es si la conducta desplegada por el patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando as\u00ed el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se convierte procedente, en forma excepcional, y con efectos definitivos, como la \u00fanica acci\u00f3n judicial para garantizar el precitado derecho fundamental.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Presentaci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes, junto con 23 compa\u00f1eros de Bancaf\u00e9 S.A., se reunieron el d\u00eda 15 de febrero de 2004 con el prop\u00f3sito de constituir una organizaci\u00f3n sindical que denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de dicha reuni\u00f3n se levant\u00f3 el acta de fundaci\u00f3n correspondiente, relacion\u00e1ndose los cargos de la Junta Directiva, as\u00ed como la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del citado sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 16 de febrero de 2004 mediante comunicaci\u00f3n enviada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se notific\u00f3 la fundaci\u00f3n del precitado sindicato y se solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la solicitud de inscripci\u00f3n de la naciente organizaci\u00f3n sindical fue notificada a Bancaf\u00e9 S.A. el 16 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2004, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 002 de 2004, ordenando la inscripci\u00f3n en el registro sindical del nuevo sindicato por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2004, el Representante Legal de Bancaf\u00e9 S.A. interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la precitada resoluci\u00f3n 003 de 2004, sosteniendo que el ente sindical no cumpl\u00eda con las normas legales para crearse como sindicato de industria, puesto que para su constituci\u00f3n se exige que los miembros que lo conforman presten sus servicios en diferentes empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica, requisito que en esta ocasi\u00f3n no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 26 de marzo de 2004, el Presidente y la Secretaria de la nueva organizaci\u00f3n sindical, le comunicaron al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que en esa misma fecha le hab\u00edan notificado al Banco Sudameris y a la Administradora del Fondo de Pensiones Santander sobre los empleados de esas entidades que se afiliaron al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social notific\u00f3 el 26 de marzo de 2004 a los Representantes Legales de las citadas entidades, la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al sindicato reci\u00e9n creado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 003 de 2004, la revoc\u00f3 y en consecuencia, mediante la resoluci\u00f3n 012 del 2 de abril de 2004 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la multicitada organizaci\u00f3n sindical, indicando que contra tal decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la entidad bancaria demandada mediante los oficios RSO.cgh- 407 y RSO.cgh- 401, ambos del 7 de abril de 2004, dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes, junto con los contratos de otros 9 compa\u00f1eros, todos miembros de la Junta Directiva y de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del -SIEB-. \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato de Industria de Empleados Bancarios contra el acto administrativo que revoc\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro sindical, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de probar que si bien al inicio el citado sindicato fue constituido con miembros de la misma empresa, en su breve existencia se afiliaron trabajadores de diferentes empresas del sector financiero. \u00a0El Inspector de Trabajo de Palmira, concedi\u00f3 el citado recurso para que fuera resuelto por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los ciudadanos Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes, decidieron acudir al juez constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, por tanto, una de las pretensiones en las acciones de tutela fue obtener que la instancia superior decidiera si la naciente organizaci\u00f3n sindical cumpl\u00eda con los requisitos correspondientes para la respectiva inscripci\u00f3n en el registro sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes, Presidente del Sindicato -SIEB-, alleg\u00f3 a los respectivos expedientes una comunicaci\u00f3n en la cual expresa que el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 001303 del 25 de junio de 2004, mediante la cual desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, revocando la resoluci\u00f3n 012 del 2 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 001303 del 25 de junio de 2004 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]ste despacho no encuentra razones legales para negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la providencia revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el art\u00edculo 366 del C. S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la solicitud de la organizaci\u00f3n sindical con la normatividad vigente sobre la materia, es imperativo proceder a la inscripci\u00f3n, pues tal como lo ordena el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario competente s\u00f3lo debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el art\u00edculo 365 del C.S.T. sin otras consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Sala de Revisi\u00f3n existe una carencia actual de objeto frente a la pretensi\u00f3n de los demandantes de ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- y de su Junta Directiva, por cuanto si bien al comienzo se neg\u00f3 la existencia del recurso, \u00e9ste fue concedido y resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al desatarse el precitado recurso de apelaci\u00f3n se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 012 de 2004, lo que conlleva a la consecuencia l\u00f3gica de la vigencia de la inscripci\u00f3n en el registro sindical del citado sindicato SIEB, y por tanto de la garant\u00eda del fuero sindical para los miembros de su Junta Directiva y de la protecci\u00f3n del fuero circunstancial para los miembros fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La existencia del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u2013 SIEB &#8211; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se infiere que un grupo de 25 trabajadores de Bancaf\u00e9 S.A., se reunieron libre, pacifica y voluntariamente con el fin de asociarse para la constituci\u00f3n de un ente sindical, al que llamaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso, existi\u00f3 por parte de los demandantes el deseo de asociarse de manera voluntaria, tal deseo se concret\u00f3 el d\u00eda quince (15) de febrero de 2004, cuando en la ciudad de Cali de manera pac\u00edfica los demandantes junto con 23 personas m\u00e1s constituyeron el citado ente sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 364 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, desde la fecha de la Asamblea de constituci\u00f3n del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u201cSIEB\u201d, surgi\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica, es decir desde ese mismo momento el sindicato existi\u00f3 como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las contestaciones de las demandas de tutela, Bancaf\u00e9 S.A. rese\u00f1a para justificar el despido de los demandantes que la organizaci\u00f3n sindical -SIEB- no puede actuar v\u00e1lidamente como sujeto de derechos, puesto que nunca lo fue, ya que la resoluci\u00f3n 012 de 2004, le revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n, la tesis sostenida por Bancaf\u00e9 S.A. en la contestaci\u00f3n de las acciones de tutela no es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primera medida se debe indicar que el nacimiento, es decir la existencia, de un sindicato y la adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de su personer\u00eda jur\u00eddica, es una situaci\u00f3n diferente al momento de su inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, toda organizaci\u00f3n sindical, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica, pero podr\u00e1 actuar v\u00e1lidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0Por tanto, el precitado registro cumple con las funciones de publicidad y prueba del ente sindical, y no prueba la existencia del mismo, \u00e9sta se da con el Acta de su constituci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la negativa de la inscripci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no implica que pierda o se le suspenda su personer\u00eda jur\u00eddica, es decir, que deje de existir ya que \u00e9sta \u00a0tiene reserva judicial por disposici\u00f3n expresa del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 39 de la Carta Superior.13 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n sostiene que mientras la organizaci\u00f3n sindical exista, los miembros pertenecientes a la Junta Directiva, as\u00ed como sus fundadores, gozan de la protecci\u00f3n del fuero sindical y, por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin la autorizaci\u00f3n previa que debe otorgar el juez del trabajo.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n derivada del fuero sindical no depende de la decisi\u00f3n que tome el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respecto de la inscripci\u00f3n o no en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aceptar la tesis expuesta por Bancaf\u00e9 S.A. en las contestaciones de las demandas de tutela, en el sentido de afirmar que el Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- no gozaba de personer\u00eda jur\u00eddica por la revocatoria de su inscripci\u00f3n en el registro sindical, ser\u00eda reconocer que una autoridad de naturaleza estatal pudiera ejercer una limitaci\u00f3n del derecho de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, lo cual de manera flagrante desconocer\u00eda los postulados constitucionales previstos en el art\u00edculo 39 constitucional, a saber: \u00a0la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical sin intervenci\u00f3n del Estado, el reconocimiento autom\u00e1tico de su personer\u00eda jur\u00eddica, y la reserva judicial para la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de dicha personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la existencia de la organizaci\u00f3n sindical se presenta desde el momento mismo de su fundaci\u00f3n, y su personer\u00eda jur\u00eddica se adquiere a partir de la fecha de la Asamblea constitutiva. \u00a0Por tanto, desde esa fecha, tanto la Junta Directiva como los fundadores del sindicato, gozan del beneficio del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el registro sindical lo que pretende es que el sindicato ya constituido pueda ejercer las funciones consagradas en los art\u00edculos 373 y 374 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y actuar v\u00e1lidamente ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por parte de Bancaf\u00e9 S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando, entonces, los accionantes amparados por el beneficio del fuero sindical, puesto que la personar\u00eda jur\u00eddica del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- no ha sido candelada o suspendida por una autoridad judicial, le corresponde ahora a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la vulneraci\u00f3n o no del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical solicitada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran dentro del expediente se observa que Bancaf\u00e9 S.A. al tener conocimiento del acto administrativo que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical -SIEB-, \u00a0dio por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de los demandantes, sin que el precitado acto administrativo se encontrara en firme y desconociendo que la se\u00f1ora Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes gozaban de la garant\u00eda del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala debe determinar si la conducta desplegada por la entidad financiera demandada se ajust\u00f3 a la ley, o, si por el contrario, tal actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y con base en el material probatorio existente en los expedientes de tutela, se debe establecer si la intenci\u00f3n de Bancaf\u00e9 S.A. fue la de impedir o desestimular la creaci\u00f3n del nuevo ente sindical, o si por el contrario, el despido unilateral y sin justa causa de los accionantes \u00a0corresponde a la facultad legal que tiene todo empleador de terminar los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en las consideraciones generales del presente proceso, la ley laboral faculta a los patronos para dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal facultad no puede en ning\u00fan momento desconocer derechos fundamentales que se encuentren radicados en cabeza de los trabajadores, como lo es la libertad de asociaci\u00f3n sindical, derecho que constituye un cimiento esencial de la democracia y pilar fundamental del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la facultad discrecional de los empleadores de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo no es absoluta y debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.15 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso sostiene Bancaf\u00e9 S.A. que el despido de los accionantes se efectu\u00f3 con base en los art\u00edculos 61 y 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por lo previsto en las cl\u00e1usulas 4\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1972 y por el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1998, suscrita entre Bancaf\u00e9 S.A. y la UNEB. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la entidad financiera demandada que en ning\u00fan momento existi\u00f3 una persecuci\u00f3n sindical que conllevara a una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, pues si hubiera habido tal, la entidad demandada hubiese dado por terminado en forma masiva todos los contratos de los fundadores y afiliados al nuevo ente sindical, lo que en la realidad nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Muy por el contrario fue lo que aconteci\u00f3 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes dentro de los expedientes de tutela, evidencia esta Corporaci\u00f3n que una vez se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que ordenaba la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical \u2013SIEB-, Bancaf\u00e9 S.A. el d\u00eda 7 de abril de 2004, es decir cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la citada revocatoria, despidi\u00f3 unilateralmente y sin justa causa a la se\u00f1ora Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y al se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes, junto con otros nueve (9) trabajadores. \u00a0(Cuaderno 2 folio 28, expediente T \u2013 980588) y (Cuaderno 4 folio 32, expediente T \u2013 989972). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, lo anterior significa que el d\u00eda 7 de abril de 2004 Bancaf\u00e9 S.A. despidi\u00f3 a once (11) trabajadores, diez (10) de ellos hac\u00edan parte de la Junta Directiva y el trabajador restante pertenec\u00eda a la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos, dentro de las personas despedidas se encontraban la se\u00f1ora Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes quienes fung\u00edan como Tesorera y Presidente del \u201cSIEB\u201d respectivamente, lo cual a claras luces permite afirmar que existi\u00f3 una intenci\u00f3n manifiesta de la entidad financiera accionada de deshacerse de los trabajadores que crearon el nuevo ente sindical, adem\u00e1s de existir tambi\u00e9n una clara vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical, por cuanto la entidad bancaria demandada nunca obtuvo el permiso del Juez del Trabajo para poder despedir a los funcionarios aforados, de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 405 del C.S.T..16 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es suficiente la voluntad de asociarse para que los trabajadores o empleadores puedan constituir sindicatos o asociaciones sin que exista un permiso previo del Estado o de cualquier ente privado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional debe proteger aquellas situaciones que puedan constituir persecuciones sindicales que pretendan impedir el goce pleno del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la persecuci\u00f3n sindical, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 300 de 200017 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecuci\u00f3n sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Carta Superior le otorga al derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esta Corporaci\u00f3n considera que el despido unilateral y sin justa causa de los demandantes por parte de Bancaf\u00e9 S.A. no se ajust\u00f3 a los postulados constitucionales, adem\u00e1s de vulnerar la protecci\u00f3n del fuero sindical, raz\u00f3n por la cual, se conceder\u00e1 el amparo solicitados por los demandantes, ordenando su restablecimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia de los procesos de tutela y ordenar\u00e1 a la entidad financiera demandada que reintegre a los demandantes en cargos de igual o superior jerarqu\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los respectivos contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las indemnizaciones que los actores recibieron como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa por parte de Bancaf\u00e9 S.A., esta Sala de revisi\u00f3n no har\u00e1 alusi\u00f3n alguna sobre prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mica, ni resolver\u00e1 sobre la posibilidad de compensaci\u00f3n entre lo que los demandantes recibieron y lo que efectivamente dejaron de percibir por el lapso de tiempo en que permanecieron cesantes, por considerar que este tema le corresponde resolverlo a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda quince (15) de julio de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A. (expediente 980588). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Bancaf\u00e9 S.A. que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a reintegrar a la se\u00f1ora Martha Cecilia Jim\u00e9nez Zuluaga a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santiago de Cali en la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A. (expediente 989972). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Bancaf\u00e9 S.A. que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a reintegrar al se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990, establece que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la asamblea de fundaci\u00f3n, el sindicato presentar\u00e1 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitud escrita de inscripci\u00f3n en el registro sindical, acompa\u00f1\u00e1ndola de los siguientes documentos: a). Copia del acta de fundaci\u00f3n, suscrita por los asistentes con indicaci\u00f3n de su documento de identidad. \u00a0b). Copia del acta de elecci\u00f3n de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior. c). Copia del acta de la asamblea, en que fueron aprobados los estatutos. d). Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva. e). Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 584 de 2000. \u00a0N\u00f3mina de la junta directiva y documento de identidad; f). Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 584 de 2000. \u00a0N\u00f3mina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con los art\u00edculos 373 \u00a0son funciones y facultades de los sindicatos: 1. \u00a0Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y los salarios, prestaciones, honorarios, sistema de protecci\u00f3n o de prevenci\u00f3n de accidentes y dem\u00e1s condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. \u00a02. \u00a0Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinaci\u00f3n a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los m\u00e9todos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la econom\u00eda general. \u00a03. \u00a0Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados \u00a0y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. \u00a04. \u00a0Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros. \u00a05 Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados o de la profesi\u00f3n respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliaci\u00f3n. \u00a06. \u00a0Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. \u00a07. \u00a0Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, enfermedad, invalidez o calamidad. \u00a08. \u00a0Promover la creaci\u00f3n y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorro, pr\u00e9stamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colaboraci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deportes y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsi\u00f3n contemplados en los estatutos. \u00a09 \u00a0Servir de intermediarios para la adquisici\u00f3n y distribuci\u00f3n entre sus afiliados de art\u00edculos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo. \u00a010. \u00a0Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 374 Ib\u00eddem consagra otras funciones as\u00ed: \u00a01. \u00a0Designar (de entre sus propios afiliados)las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden. \u00a02 \u00a0Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no est\u00e9n sometidas por la ley o la convenci\u00f3n a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. \u00a03. \u00a0Adelantar la tramitaci\u00f3n legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los (afiliados) que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y \u00e1rbitros a que haya lugar. \u00a04. \u00a0Declarar la huelga, de acuerdo con los preceptos de la ley. \u00a0Los textos en par\u00e9ntesis de los numerales 1 y 3, fueron declarados inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia C \u2013 797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido ver la sentencia C \u2013 201 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990 establece que: \u00a0\u201cToda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva goza de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido ver las sentencias T \u2013 077 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T \u2013 601 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 300 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema de la acci\u00f3n de fuero sindical se puede consultar la sentencia SU \u2013 879 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T \u2013 072 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0\u201cIndiscutiblemente la ley laboral permite la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnizaci\u00f3n del trabajador. \u00a0Sin embargo, en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, m\u00e1s en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los art\u00edculos 38 y 39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido ver la sentencia T \u2013 077 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0\u201cLa cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo procede por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000 dispone: \u00a0\u201cTrabajadores amparados por el fuero sindical. \u00a0Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) \u00a0Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0c) \u00a0Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. \u00a0Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0d) \u00a0Dos (2) miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores. \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia SU \u2013 667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T \u2013 072 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se indic\u00f3 sobre el mismo tema lo siguiente: \u201cAduce Bancaf\u00e9 en el escrito de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, que el despido de los accionantes se realiz\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 61 y 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en las cl\u00e1usulas 4 y 10 del art\u00edculo 21 de la convenci\u00f3n colectiva de 1972 y art\u00edculo 11 de la convenci\u00f3n colectiva de 1988, suscrita entre Bancaf\u00e9 y la UNEB, y por ello, no puede alegarse una persecuci\u00f3n sindical o violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, esa entidad hubiera dado por terminado en forma masiva los contratos de trabajo de todos los fundadores y afiliados a la naciente organizaci\u00f3n sindical, \u201ccosa que nunca ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la rotunda afirmaci\u00f3n de Bancaf\u00e9, los presupuestos f\u00e1cticos muestran otra realidad, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado con la relaci\u00f3n de hechos realizada en el ac\u00e1pite 2 de esta sentencia. Lo que se evidencia de las pruebas aportadas por los demandantes, es que una vez desatado el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Bancaf\u00e9 contra la resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, y mediante el cual logr\u00f3 que se revocara dicha inscripci\u00f3n, procedi\u00f3 a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes el d\u00eda 7 de abril de 2004, es decir, cinco d\u00edas despu\u00e9s de expedido ese acto administrativo (Resoluci\u00f3n 012 de 2 de abril de 2004). Pero es m\u00e1s, no s\u00f3lo despidi\u00f3 a los ahora accionantes, sino que en la misma fecha termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo de 8 trabajadores m\u00e1s, lo cual se traduce en que el 7 de abril mencionado fueron despedidos de Bancaf\u00e9 once trabajadores, diez de ellos miembros de la junta directiva y una de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, lo cual resulta a juicio de la Corte altamente sospechoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/05 \u00a0 Un empleador puede efectuar un comportamiento inconstitucional, cuando haciendo un uso indiscriminado de la facultad de terminar unilateralmente y sin justa causa contratos de trabajo, afecta a una organizaci\u00f3n sindical, debilitando su estructura o logrando su total extinci\u00f3n, as\u00ed como tomando acciones que desestimulen la afiliaci\u00f3n o tomado represalias contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}