{"id":12246,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-235-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-235-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-05\/","title":{"rendered":"T-235-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para el asma no incluidos en el listado del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costo de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999112 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelcy Nelly Gueche Rivera contra la EPS Seguro Social \u2013 Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once ( 11 ) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, \u00a0de agosto trece (13) y septiembre veinte (20) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nelcy Nelly Gueche Rivera contra la EPS Seguro Social \u2013 Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelcy Nelly Gueche Rivera, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Seguro Social \u2013 Seccional Cauca, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, y a la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0se encuentra afiliada al Seguro Social en calidad de cotizante, desde marzo de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Hace aproximadamente trece a\u00f1os, el Doctor Luis Alberto Bossa, Especialista en Neumolog\u00eda del ISS, le diagnostic\u00f3 Asma Bronquial. Esta patolog\u00eda, seg\u00fan afirma, \u00a0se ha agravado progresivamente, raz\u00f3n por la cual debe ser hospitalizada frecuentemente y permanece con ox\u00edgeno constante. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2004, de acuerdo con los hechos narrados en \u00a0la demanda, sufri\u00f3 una crisis de su salud; por consiguiente, tuvo que ser hospitalizada, siendo atendida por el Doctor Jos\u00e9 Luis Verhelst Solano, m\u00e9dico internista que presta sus servicios en la cl\u00ednica del Seguro Social, y quien le manifest\u00f3 que presenta un estado cl\u00ednico grave, y que los medicamentos que hasta la fecha le han suministrado, no han mostrado los resultados esperados; en consecuencia, su estado de salud se deteriora cada vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en su libelo, que en la \u00faltima ocasi\u00f3n en que fue hospitalizada, su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 Asma Severo Persistente, y dictamin\u00f3 la necesidad de cambiar de medicamentos. Se le \u00a0formul\u00f3, entonces, Seretide Diskus, medicamento no incluido en el P.O.S., y Berodual Inhalador, que a pesar de estar incluido dentro del P.O.S., se encuentra agotado en la farmacia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del acta No. 10 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, suscrita el \u00a031 marzo de 2004, el medicamento Seretide Diskus, habiendo sido formulado por el m\u00e9dico tratante, fue aprobado por el referido comit\u00e9. Dentro de dicha acta, bajo la r\u00fabrica \u201cjustificaci\u00f3n m\u00e9dico\u201d, figura consignado lo siguiente: \u201cHistoria de Asma intermitente, que aument\u00f3 en severidad en los \u00faltimos a\u00f1os. Se requiere tratar el asma con disminuci\u00f3n de la crisis. Prolongaci\u00f3n del intervalo de bienestar y mejor\u00eda en la calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la tutelante, que en repetidas oportunidades su c\u00f3nyuge se ha presentado ante la Doctora Mar\u00eda del Carmen Zambrano, representante de la I.P.S., con el fin de reclamar la orden para recibir los medicamentos aprobados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ante lo cual siempre ha obtenido una respuesta negativa, sustentada en la estrechez presupuestal de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 21 de julio de 2004 acudi\u00f3 personalmente ante la Doctora Mar\u00eda del Carmen Zambrano, con el fin de reclamar los medicamentos en cuesti\u00f3n; la respuesta obtenida se fundament\u00f3 en la falta de presupuesto por parte de la entidad; adicionalmente, se le inform\u00f3 que el acta hab\u00eda sido aprobada por un per\u00edodo de tres meses, es decir, hasta el 30 de junio de 2004, por lo cual se hac\u00eda necesario iniciar nuevamente los tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n expuesta, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, y a la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de medidas provisionales \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, la accionante solicita al juez de tutela ordenar la entrega de manera inmediata de los medicamentos Seretide Diskus y Berodual Inhalador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela, que, en aras de proteger los derechos invocados, (i) ordene a la entidad demandada continuar suministrando los medicamentos Seretide Diskus, y Berodual Inhalador. Adicionalmente, (ii) solicita que se le ordene a la demandada la devoluci\u00f3n del dinero correspondiente a los gastos en que ha incurrido para obtener tales medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de le Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la demandada manifiesta que los medicamentos solicitados por la accionante no le han sido entregados, teniendo en cuenta que no se encuentran incluidos en el listado contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. En este sentido, argumenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998 establece: \u201cCuado el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente y cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Entidad accionada, que la doctrina y la jurisprudencia colombianas han considerado que, en principio, el derecho a la salud no es un derecho fundamental en s\u00ed mismo. As\u00ed, su amparo constitucional resulta viable \u00fanicamente &#8220;en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, luego si hay peligro de que \u00e9sta sea afectada entonces cabe la acci\u00f3n de tutela.&#8221; En el presente asunto, en su entender, no se evidencia conexidad entre el derecho a la vida y el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por consiguiente, (i) que se desestimen las pretensiones de la demanda y, en \u00a0el evento de proferir un fallo en contra del Seguro Social, (ii) se ordene el recobro al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 7, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 8, fotocopia de la justificaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado del \u00a0P.O.S., suscrita por el m\u00e9dico tratante, Dr. Jos\u00e9 Luis Verhelst Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 9, fotocopia del acta No. 10 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, suscrita el 30 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante providencia de agosto trece (13) de Dos mil cuatro (2004), concedi\u00f3 el amparo solicitado, considerando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social se ha elevado a la categor\u00eda de derecho fundamental en virtud de la funci\u00f3n que cumple en beneficio del ser humano, es un servicio p\u00fablico regido por los principios de eficacia, universalidad, y es deber del estado hacer que su cobertura sea completa. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud a pesar de ubicarse dentro de los denominados derechos de prestaci\u00f3n, dada su conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida conlleva a que el estado acuda prioritariamente en ayuda del titular de un derecho de esta clase, que se transmuta en subjetivo, como es el caso de una entidad de Seguridad Social, el cual al ver afectada su salud, adecua su situaci\u00f3n particular a la legal y reglamentaria, concret\u00e1ndose as\u00ed la exigencia de las respectivas prestaciones, cuyos costos deben ser absorbidos por el sistema con los recursos recaudados por concepto de la cotizaci\u00f3n de sus contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que los medicamentos son necesarios y urgentes para mejorar el estado de salud de la paciente, y habiendo sido formulados por el m\u00e9dico tratante y aprobados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, el a-quo consider\u00f3 que la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante providencia de septiembre 20 de 2004, decidi\u00f3 revocar el fallo del a-quo, argumentando que en el presente caso no se re\u00fanen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para ordenar por v\u00eda de tutela el suministro de un medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta el ad-quem que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de acercar a las actuaciones que se desarrollen en el curso de la acci\u00f3n de tutela, la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita probar el estado de necesidad y la imposibilidad de sufragar el costo de los medicamentos no incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma el ad-quem, que \u201cno se trata solamente de afirmar la carencia de recursos econ\u00f3micos para hacer frente a la necesidad m\u00e9dica, pues menester se hace que tal punto quede debatido y comprobado, siendo di\u00e1fano en este evento la orfandad probatoria sobre el suceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Tribunal que en el presente caso no se encuentra en peligro el derecho a la vida de la accionante, lo que se debate son mejores condiciones para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 &#8211; 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n dilucidar si de conformidad con la normatividad existente y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Se\u00f1ora Nelcy Nelly Gueche Rivera, en su calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener, por v\u00eda de tutela, que la E.P.S. a la que se encuentra afiliada le suministre los medicamentos que le fueran formulados por su m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que uno de ellos, encontr\u00e1ndose excluido del listado del Plan Obligatorio de Salud, ha sido aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existe una postura un\u00edvoca sobre la definici\u00f3n de derecho fundamental, en ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que la naturaleza fundamental de un derecho determinado, depende de \u201cque funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.Ahora bien, entre m\u00faltiples acepciones, el derecho a la salud puede ser entendido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d,2 o, en los t\u00e9rminos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.Sin prop\u00f3sito exhaustivo, es posible diferenciar tres escenarios concretos en los que resulta exigible la justiciabilidad del derecho a la salud por v\u00eda de tutela. (i) En aquellos eventos en los que, probada la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental y verificados ciertos requisitos, se reclaman prestaciones no incluidas dentro del plan obligatorio de salud; (ii) Cuando en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n particular en la que se encuentran determinadas personas, como el caso de la infancia3, los adultos mayores4 y las personas discapacitadas,5 el derecho a la salud deviene un derecho fundamental; y (iii) bajo aquellos supuestos en que las entidades encargadas de prestar los servicios asistenciales de salud, niegan a los usuarios las prestaciones propias del sistema, caso en el cual el derecho a la salud resulta justiciable directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 descartada del presente an\u00e1lisis el segundo de los supuestos descritos, teniendo en cuenta su inaplicabilidad dentro de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.Bajo la primera hip\u00f3tesis descrita, la jurisprudencia de la Corte ha establecido la necesidad de verificar ciertos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n: \u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados estos requisitos, se ha inaplicado la normatividad vigente con el fin de garantizar el ejercicio del derecho constitucional vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.Con respecto al tercer escenario descrito, y bajo el cual centraremos el presente estudio, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud que son negadas por las entidades del sistema, la Corte ha considerado que existe (&#8230;) un derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud. Prestaciones propias del SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social comprende la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma en que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Ahora bien, en virtud del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) y sus normas complementarias, es posible afirmar que el afiliado al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS es titular de las prestaciones establecidas en el P.O.S, que deben ser satisfechas por las entidades encargadas de prestar el servicio, previa verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder al mismo, lo cual se traduce en la existencia de un derecho subjetivo cuya finalidad es garantizar la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc. (\u2026) La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Cabe cuestionar, entonces, si la aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de medicamentos y\/o procedimientos no incluidos dentro del listado del P.O.S., trae como corolario una prestaci\u00f3n cierta a favor del afiliado, traducible en un derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se actualiza el Manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones, estableci\u00f3: \u201cPara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir el plan obligatorio de salud para los afiliados seg\u00fan las normas de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Con todo, el Consejo ha establecido la excepci\u00f3n \u00a0citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Si bien el derecho se predica, en principio, de \u00a0la posibilidad de reclamar aquellas prestaciones contenidas en el P.O.S., en este caso concreto el derecho aflora de la aplicaci\u00f3n y observancia de la normatividad propia del sistema, a saber, la excepci\u00f3n que deja abierta la posibilidad de \u00a0formular medicamentos no incluidos en el P.O.S., con el fin de garantizar el derecho a la vida y a la salud de las persona. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, y tomando en consideraci\u00f3n que en el estado actual de las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con postulados normativos que han desarrollado de manera precisa el alcance del derecho a la salud, el estado de imprecisi\u00f3n en torno a las prestaciones que se derivan del derecho a la salud deviene una realidad concreta, y, en ese orden de ideas, adquiere la calidad de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reticencia de una E.P.S. a suministrar los \u00a0medicamentos y\/o procedimientos contemplados en el P.O.S., y aquellos que no estando contemplados en el mismo sean aprobados de conformidad con la normatividad vigente, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. 9 \u00a0<\/p>\n<p>IV. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante solicita al juez de tutela ordenar el reembolso de los gastos en que ha incurrido para adquirir los medicamentos por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, se encuentra probado para esta Corporaci\u00f3n que el medicamento Seretide Diskus ha sido formulado y justificado por el m\u00e9dico tratante, y aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la demandada. Con respecto a la droga Berodual Inhalador, \u00a0no obra prueba alguna en el expediente. En consecuencia, en ausencia de elementos de juicio, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 emitir un pronunciamiento con respecto a este \u00faltimo medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>El error del ad-quem consisti\u00f3 en considerar que el presente asunto se enmarca dentro de los casos en los que esta Corporaci\u00f3n, con el fin de garantizar el ejercicio de un derecho fundamental, ha inaplicado la normatividad vigente, exigiendo, para tal efecto, los requisitos establecidos jurisprudencialmente (fundamento 3.5). En este sentido, el Tribunal consider\u00f3 que en el presente asunto (i) no se prob\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante se prob\u00f3 y (ii) el derecho a la vida no estaba amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n el argumento del ad-quem, seg\u00fan el cual el presente caso \u201cno se trata de un asunto en el que actualmente este en juego la vida de la paciente, s\u00ed mejores condiciones para la misma, lo que permite detenerse en su capacidad de pago, la cual ante su no acreditaci\u00f3n no deja para la sala otro camino que la revocatoria de la providencia impugnada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al concepto de vida digna, esta Corte reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]upone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de conformidad con los argumentos planteados (fundamentos 4.4, 4.5 y 4.6.), dentro del asunto sub-lite no se hace necesario inaplicar la reglamentaci\u00f3n vigente, por el contrario, se da plena observancia a las disposiciones normativas en cuanto a medicamentos excluidos en el P.O.S. se refiere. Habiendo sido formulado el medicamento en cuesti\u00f3n por el m\u00e9dico tratante, y autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el medicamento al usuario, como quiera que el alcance del derecho ha sido desarrollado de manera precisa por la normatividad vigente, la cual no establece, para estos efectos, prueba de falta de capacidad econ\u00f3mica ni conexidad del derecho a la salud con alg\u00fan otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por \u00a0medio del cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de reintegro de los gastos en que ha incurrido la demandante con el fin de obtener los medicamentos pretendidos, esta Corporaci\u00f3n reitera la posici\u00f3n que al respecto sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 20 de septiembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nelcy Nelly Gueche Rivera \u00a0contra la E.P.S. Seguro Social, seccional Cauca, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Seguro Social \u2013 Seccional Cauca, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proporcione a su costa el medicamento Seretide Diskus por el per\u00edodo establecido por el m\u00e9dico tratante, medicamento que la accionante requiere para el tratamiento del Asma Severo Persistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Los costos del tratamiento seleccionado estar\u00e1n a cargo de la EPS Seguro Social, empresa promotora de salud que podr\u00e1 efectuar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u201cFOSYGA\u201d de conformidad con la normatividad vigente para recobros por medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-227 de 2003. \u201cDe la l\u00ednea dogm\u00e1tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser abandonada, sino que exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho an\u00e1lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-597 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, sentencia SU \u2013 819 de 1999. \u201c[e]l derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En \u00a0sentencia T-1081 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, sentencia T-850 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T &#8211; 828 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una l\u00ednea similar de argumentaci\u00f3n, la sentencia T-860 de 2003 \u00a0sostuvo: \u201c(e)s, en consecuencia, a los beneficios consagrados en estos planes \u2013seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado- que los ciudadanos tienen un derecho fundamental determinado y exigible. \u00a0(\u2026) \u00a0Los contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud \u2013bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, para los ciudadanos. \u00a0Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0cuya protecci\u00f3n puede ser invocada de manera aut\u00f3noma y directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-860 de 2003, T-538 de 2004, T-299 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T \u2013 099 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, entre otras, sentencias T- 414\/01, T- 385\/02, T- 015\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para el asma no incluidos en el listado del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamento \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costo de medicamento \u00a0 Referencia: expediente T-999112 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}