{"id":12247,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-236-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-236-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-05\/","title":{"rendered":"T-236-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE TRABAJO-Solicitud de conceptos sobre reestructuraci\u00f3n de Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito\/DERECHO DE PETICION-Contenido, elementos y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (n\u00facleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y DERECHO DE PETICION \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de copia de documentos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona eleva una solicitud, dirigida a obtener copia de unos documentos p\u00fablicos que no est\u00e9n sujetos a reserva, y no recibe una respuesta oportuna y de fondo o material, que no es otra que la real y efectiva entrega de las copias solicitadas, previo el pago de costo por su expedici\u00f3n, si la cantidad lo amerita, operar\u00e1 el referido silencio administrativo positivo, que equivale a una decisi\u00f3n administrativa favorable a la petici\u00f3n formulada por el interesado, lo que lo convierte en una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de rango constitucional, como una forma concreta del mismo y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n o amenaza por una autoridad p\u00fablica puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la consumaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se entregan las copias del correspondiente documento (Ley 57 de 1985, art. 25) se vulnera por la autoridad el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico que est\u00e1 comprendido, como se explic\u00f3, dentro del \u00e1mbito del derecho fundamental de petici\u00f3n y que necesariamente se integra, por mandato constitucional y legal, a su n\u00facleo esencial. As\u00ed las cosas, es claro que para la protecci\u00f3n y efectividad del referido derecho, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico alg\u00fan medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela que pueda garantizar en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando se exigen requisitos adicionales cuando ya ha operado silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Otra forma de contrariar el derecho de petici\u00f3n, en cuanto a su n\u00facleo esencial, se circunscribe a la exigencia de requisitos adicionales a la simple solicitud de expedici\u00f3n y entrega de las copias, cuando ya ha operado el silencio administrativo especial al que se ha hecho referencia (Ley 57 de 1985, art. 25), pues su entrega debe hacerse dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes, sin necesidad de que medie otro requisito. Ello es as\u00ed comoquiera que la efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas, que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n (C.P., art. 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n cuando autoridad no contesta dentro del plazo legal solicitud copias \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la autoridad a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento p\u00fablico, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n y respecto del cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque no existe prueba de la existencia del primer escrito elevado por el actor al Ministerio accionado, s\u00ed existen elementos de juicio que permiten afirmar que tanto el Ministerio demandado como el juez aceptaron que as\u00ed fue. En efecto, cuando el actor reiter\u00f3 su primer escrito, el 5 de mayo de 2004, el Ministerio accionado lo atendi\u00f3 mediante oficio el 25 del mismo mes y a\u00f1o, aceptando que era la reiteraci\u00f3n de una petici\u00f3n inicial, y adem\u00e1s lo hizo sobrepasando el t\u00e9rmino legal establecido (10 d\u00edas) para la expedici\u00f3n y entrega de las copias solicitadas, pues al contabilizar el t\u00e9rmino desde la fecha de esa segunda petici\u00f3n, la respuesta fue extempor\u00e1nea y se evidencia que el primer escrito, obviamente, tampoco fue atendido en t\u00e9rmino. Indudablemente, la Sala observa que el Ministerio acept\u00f3 t\u00e1citamente la existencia de una petici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Imposibilidad para cumplir \u00f3rdenes dadas por Juez de Tutela\/DERECHO DE PETICION-Inexistencia de documentos solicitados ante Ministerio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha del fallo que se revisa, dentro del expediente no se encontr\u00f3 prueba de una respuesta clara, de fondo, oportuna, formal y definitiva, tal como debe emitirse por la persona competente para responderla. La orden del juez se dirigi\u00f3 a que se hiciera entrega efectiva de los documentos relativos a la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2001, pero despu\u00e9s del fallo el Ministerio anunci\u00f3 que el documento \u201cno existe\u201d. La Sala advierte que una respuesta oportuna y definitiva al actor sobre si exist\u00edan o no los documentos resulta necesaria para que, en el primer supuesto, se le expidan la copias o, en el segundo, solicite, si as\u00ed lo desea, orientaci\u00f3n sobre d\u00f3nde buscarlos o a d\u00f3nde acudir para obtener finalmente sus copias. Se observa, igualmente, que estas \u00faltimas circunstancias no han sido informadas al accionante, pues aunque el Ministerio anunci\u00f3 en este \u00faltimo escrito que le hab\u00eda informado sobre la inexistencia del documento y que anexaba copia, dentro del expediente no se encuentra, por lo que se mantiene la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pues su solicitud no ha sido contestada ni satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-997505 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EPAMINONDAS MORENO PARRADO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por EPAMINONDAS MORENO PARRADO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 30 de agosto de 2004, contra el Ministerio accionado al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, de petici\u00f3n, a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad, a la salud, y los de los trabajadores (C.P., Arts. 11, 23, 46, 49 y 53) con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que radic\u00f3 un escrito en el mes de abril de 2004 (sin precisar el d\u00eda) en el Ministerio accionado, solicitando copia de los conceptos emitidos por esa entidad respecto a las reestructuraciones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 llevadas a acabo en los a\u00f1os 1997 y 2001. Dicha solicitud no obtuvo respuesta, por lo que \u00a0fue reiterada el 5 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2004, la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n Documental (e) del Ministerio le solicit\u00f3 al peticionario, para efectos de atender su solicitud, que especificara la fecha exacta de los documentos requeridos y \u00e9ste le inform\u00f3, el 4 de junio de 2004, que la fecha correspondiente a la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2001 era el 30 de abril, pero omiti\u00f3 proporcionar el dato respecto de la reestructuraci\u00f3n de 1997 \u201cpara que la respuesta fuera m\u00e1s r\u00e1pida\u201d; sin embargo, sostiene que \u201cen estos momentos es para el Sindicato importante que se nos suministre tambi\u00e9n el concepto que emitieron en el a\u00f1o 1997, el cual debi\u00f3 ser emitido en el mes de marzo del mismo a\u00f1o\u201d. Ante la ausencia de una respuesta, instaur\u00f3 la tutela con el fin de que se ordenara al Ministerio que le respondiera sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante auto del 1\u00ba de septiembre de 2004, la rechaz\u00f3 por falta de competencia y la remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La Sala Civil de Decisi\u00f3n del citado Tribunal, mediante auto del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al Ministerio accionado para que informara sobre el tr\u00e1mite otorgado a las peticiones del accionante, enviando la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n Documental del Ministerio accionado contest\u00f3 la demanda se\u00f1alando que \u201cen el consecutivo que reposa en el archivo central del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y debido a la deficiente informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or EPAMINONDAS MORENO PARRADO, presidente del Sindicato STT, no ha sido posible ubicar informaci\u00f3n alguna del concepto correspondiente a la reestructuraci\u00f3n del 30 de abril de 2001\u201d. Y agreg\u00f3, que aunque han tratado de localizar al se\u00f1or Moreno para que les suministre mas informaci\u00f3n, no ha sido posible ubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Moreno al Ministerio el 5 de mayo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por el Ministerio al se\u00f1or Moreno el 25 de mayo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorial del se\u00f1or Moreno dirigido al Ministerio el 4 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no aport\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de septiembre de 2004, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, considerando que el Ministerio accionado asegura en la contestaci\u00f3n de la demanda, que para suministrar los documentos requeridos, es necesaria la indicaci\u00f3n de las fechas exactas de los mismos, cuando lo cierto es que esa informaci\u00f3n ya fue proporcionada por el demandante, al menos la relativa a la reestructuraci\u00f3n del 2001, al precisarse por el actor que es del 30 de abril de ese a\u00f1o, de lo que resulta claro que se le vulner\u00f3 su derecho y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n Documental del Ministerio accionado, que suministre al demandante la copia del concepto emitido por esa entidad para la reestructuraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 del 30 de abril de 2001. De otra parte, deneg\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad, a la salud y \u201cal estatuto del trabajo\u201d, comoquiera que la controversia se contrae a la ausencia de respuesta a una petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado el Ministerio accionado de la sentencia de tutela, la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n Documental remiti\u00f3 memorial al a quo para referirse a la orden que le dio de entregar el documento al actor, asegurando que al demandante se le respondi\u00f3 la petici\u00f3n (y aunque anuncia que adjunta esa respuesta, no obra en el expediente) informando \u201cque no existe f\u00edsicamente dicho concepto en [ese] Ministerio, ya que conforme a la norma citada mas [SIC] adelante no es competencia del Ministerio su pronunciamiento, a dicha petici\u00f3n frente a la cual es imposible acceder\u201d. A continuaci\u00f3n se apoya en la sentencia T-464 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n para afirmar que \u201cni el derecho de petici\u00f3n ni la acci\u00f3n de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible\u201d. Para finalizar se\u00f1ala que \u201creiteramos nuestra respuesta que en el archivo central del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no existe ning\u00fan concepto sobre la reestructuraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de transito [SIC] y Transporte de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del cinco (05) de noviembre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se respet\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante con el tr\u00e1mite dado por el Ministerio accionado a sus solicitudes formuladas en abril y mayo del a\u00f1o 2004, mediante las que pretend\u00eda adquirir copia de unos conceptos emitidos por esa entidad, relativos a las reestructuraciones que se adelantaron en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n: su contenido, elementos y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n en su contenido1 comprende los siguientes elementos2: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (n\u00facleo esencial)3; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, vale recordar que la Corte se encarg\u00f3 de diferenciar claramente el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fij\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El silencio administrativo positivo como manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, estableci\u00f3 una modalidad de silencio administrativo positivo -especial- para los casos en los que las autoridades no respondan las peticiones que se les formulen para consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y obtener copias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente ley [C\u00f3digo Contencioso Administrativo] deber\u00e1n resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sida aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, cuando una persona eleva una solicitud, dirigida a obtener copia de unos documentos p\u00fablicos que no est\u00e9n sujetos a reserva, y no recibe una respuesta oportuna y de fondo o material, que no es otra que la real y efectiva entrega de las copias solicitadas, previo el pago de costo por su expedici\u00f3n, si la cantidad lo amerita5, operar\u00e1 el referido silencio administrativo positivo, que equivale a una decisi\u00f3n administrativa favorable a la petici\u00f3n formulada por el interesado, lo que lo convierte en una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de rango constitucional, como una forma concreta del mismo y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n o amenaza por una autoridad p\u00fablica puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho a obtener copias y el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la consumaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se entregan las copias del correspondiente documento (Ley 57 de 1985, art. 25) se vulnera por la autoridad el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico que est\u00e1 comprendido, como se explic\u00f3, dentro del \u00e1mbito del derecho fundamental de petici\u00f3n y que necesariamente se integra, por mandato constitucional y legal, a su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que para la protecci\u00f3n y efectividad del referido derecho, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico alg\u00fan medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela que pueda garantizar en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Otra forma de contrariar el derecho de petici\u00f3n, en cuanto a su n\u00facleo esencial, se circunscribe a la exigencia de requisitos adicionales a la simple solicitud de expedici\u00f3n y entrega de las copias, cuando ya ha operado el silencio administrativo especial al que se ha hecho referencia (Ley 57 de 1985, art. 25), pues se repite, su entrega debe hacerse dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes, sin necesidad de que medie otro requisito. Ello es as\u00ed comoquiera que la efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas6, que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial7 del derecho de petici\u00f3n (C.P., art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la negativa de la autoridad a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento p\u00fablico, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n y respecto del cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, es claro que no hubo una respuesta a las peticiones del actor, pues no obra prueba de ello en el expediente y el Ministerio accionado lo corrobora en diferentes momentos a los que se har\u00e1 referencia detallada m\u00e1s adelante. En esas condiciones, no cabe duda sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor por parte del Ministerio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso aclarar que dentro del expediente tampoco obra prueba del primer derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante ante el Ministerio accionado, que seg\u00fan lo inform\u00f3 aquel en su demanda, fue elevado en abril de 2004. Esto, a primera vista, har\u00eda pensar en la necesidad de contar con ese documento como requisito para que el juez de tutela tenga los elementos de juicio para poder estudiar los extremos f\u00e1cticos8 de la acci\u00f3n de tutela cuando se debate la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, estos son: de un lado, la existencia de una solicitud con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otro lado, que transcurrido el tiempo que indica la respectiva norma no se haya comunicado la respuesta al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-010 de 19989, en la acci\u00f3n de tutela frente al derecho de petici\u00f3n cada parte o extremo tiene su carga probatoria, necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque no existe prueba de la existencia del primer escrito elevado por el actor al Ministerio accionado, s\u00ed existen elementos de juicio que permiten afirmar que tanto el Ministerio demandado como el juez aceptaron que as\u00ed fue. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el actor reiter\u00f3 su primer escrito, el 5 de mayo de 2004, el Ministerio accionado lo atendi\u00f3 mediante oficio el 25 del mismo mes y a\u00f1o, aceptando que era la reiteraci\u00f3n de una petici\u00f3n inicial, y adem\u00e1s lo hizo sobrepasando el t\u00e9rmino legal establecido (10 d\u00edas) para la expedici\u00f3n y entrega de las copias solicitadas, pues al contabilizar el t\u00e9rmino desde la fecha de esa segunda petici\u00f3n, la respuesta fue extempor\u00e1nea y se evidencia que el primer escrito, obviamente, tampoco fue atendido en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, la Sala observa que el Ministerio acept\u00f3 t\u00e1citamente la existencia de una petici\u00f3n anterior a la del 5 de mayo, comoquiera que se dirigi\u00f3 al peticionario para decirle que \u201cen respuesta a su solicitud de que trata el oficio radicado con el No. 71046 de mayo 5 de 2004 (\u2026)\u201d, oficio \u00e9ste, del actor, que claramente dec\u00eda: \u201cComedidamente le solicito ordenar a quien corresponda, dar respuesta al derecho de petici\u00f3n solicitado anteriormente [en la referencia dice: \u201cDERECHO DE PETICION (segunda solicitud)\u201d], sobre el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo en la reestructuraci\u00f3n adelantada en la S.T.T. en los a\u00f1os de 1997 y 2001.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no deja incertidumbre sobre la existencia de un derecho de petici\u00f3n radicado por el actor en una fecha anterior a la del 5 de mayo, cuya copia anex\u00f3 a la demanda de tutela y de su recepci\u00f3n por parte de la entidad demandada, as\u00ed como respecto al contenido de la solicitud, pues en el tr\u00e1mite hasta ahora analizado, ha sido claro qu\u00e9 es lo que solicita el actor. Adicionalmente, el Ministerio no prob\u00f3 la inexistencia de la petici\u00f3n que el actor afirma haber radicado en abril de 2004 y, al contrario, evidenci\u00f3 su omisi\u00f3n en tres momentos que es necesario distinguir, para efectos de la labor de revisi\u00f3n que hace esta Sala en el caso bajo estudio. Esos momentos son: \u00a0<\/p>\n<p>i.) El primer momento se dio cuando el Ministerio le respondi\u00f3 al actor (el 25 mayo de 2004), ya vencido el t\u00e9rmino legal para entregar las copias, solicit\u00e1ndole datos adicionales, como ampliar la informaci\u00f3n relativa a los documentos requeridos; espec\u00edficamente, a las fechas exactas de los conceptos pues, al decir del Ministerio, \u201cpara ubicar el concepto que usted solicita es necesario nos informe sobre fechas m\u00e1s exactas debido a la cantidad de consecutivo de estos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor respondi\u00f3 ese oficio, el 4 de junio de 2004, informando que la fecha del concepto relativo a la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2001 era el 30 de abril. Desde entonces, el Ministerio accionado no se pronunci\u00f3 en sentido alguno, ni expidi\u00f3 las copias, ni se neg\u00f3 a hacerlo, de manera que, en principio, oper\u00f3 el silencio administrativo positivo, que obligaba al Ministerio a hacer la entrega de los citados documentos dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino inicial, lo cual tampoco ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y pasados casi tres meses desde esa \u00faltima comunicaci\u00f3n que envi\u00f3 el actor (el 4 de junio de 2004), ante la ausencia total de una respuesta y comoquiera que \u00e9l no contaba con otro medio judicial de defensa de su derecho de petici\u00f3n de copias, resolvi\u00f3 instaurar la acci\u00f3n de tutela, el 30 de agosto de 2004, para obtener su expedici\u00f3n y entrega. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) El segundo momento se dio en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela (el 13 de septiembre de 2004), cuando la Directora del Grupo de Administraci\u00f3n Documental del Ministerio accionado explic\u00f3 que \u201cen el consecutivo que reposa en el archivo central del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y debido a la deficiente informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or EPAMINONDAS MORENO PARRADO, presidente del Sindicato STT, no ha sido posible ubicar informaci\u00f3n alguna del concepto correspondiente a la reestructuraci\u00f3n del 30 de abril de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del proceso de tutela, el Ministerio en su escrito no se opuso a las pretensiones de la demanda y mediante una m\u00ednima e insuficiente intervenci\u00f3n, se limit\u00f3 a responsabilizar al actor por la dificultad para hallar el concepto relativo a la reestructuraci\u00f3n de la S.T.T. del a\u00f1o 2001, ante \u201cla deficiente informaci\u00f3n\u201d que aquel le hab\u00eda aportado, as\u00ed como por la imposibilidad de ubicarlo a fin de obtener m\u00e1s informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 pronunciarse respecto al concepto de la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra, adicionalmente, que el Ministerio envi\u00f3 extempor\u00e1neamente el referido oficio al peticionario y, aunque en la contestaci\u00f3n de la demanda alega haber tratado de ubicar al actor para obtener mayor informaci\u00f3n sobre los conceptos que \u00e9ste solicit\u00f3, esa afirmaci\u00f3n no est\u00e1 probada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hasta este momento la Sala ha hecho referencia a lo revisado dentro del expediente hasta la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela y es necesario advertir que, en principio, la decisi\u00f3n adoptada por el fallador fue adecuada a lo probado dentro del proceso, pues dio una orden dirigida a proteger el derecho de petici\u00f3n del actor que se encontraba vulnerado, aunque, como se explic\u00f3, al ser desproporcionada la carga que le impuso el Ministerio al actor para responderle su petici\u00f3n en cuanto a la fecha del concepto sobre la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 1997, en ese punto el fallo se qued\u00f3 corto pues en este tema no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los conceptos que est\u00e1 solicitando el actor, son relativos a unas reestructuraciones que efectivamente se llevaron a cabo en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 1997, seg\u00fan Decreto 102310 del 22 de octubre y en el a\u00f1o 2001, seg\u00fan Decretos 35411 y 35512, ambos del 30 de abril de 2001, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, lo que permite concluir que el Ministerio efectivamente fue negligente en la b\u00fasqueda de una salida para poder atender las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se entender\u00eda que el demandante hubiera elevado las peticiones sin el conocimiento cierto de que los documentos que estaba solicitando, exist\u00edan. Cosa diferente es que esos conceptos fueran de f\u00e1cil o dif\u00edcil consecuci\u00f3n por parte del Ministerio; carga que no se puede atribuir al actor, pues los documentos al ser expedidos por autoridad p\u00fablica, tienen el car\u00e1cter de p\u00fablicos y se refieren a un tema que debi\u00f3 ser de amplio conocimiento p\u00fablico y que, a juicio de esta Sala no ofrecen mayor dificultad, como alega y lo pretende hacer ver el Ministerio en el oficio del 25 de mayo y en la contestaci\u00f3n de la demanda, para poder ubicarlos o que le permitiera, al menos, adoptar alguna medida para ped\u00edrselos a la entidad reestructurada -la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1-, d\u00e1ndole traslado de las solicitudes del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en manos del Ministerio no estaba poder ubicar, encontrar y copiar los documentos solicitados por el demandante, bien pudo acudir a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, para solicitar los referidos documentos y, de esa manera, agotar la b\u00fasqueda para poder dar una respuesta cierta y definitiva a las peticiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y en ese sentido, aunque el actor no le hubiera proporcionado el dato sobre la fecha exacta del concepto relativo a la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 1997, la averiguaci\u00f3n deb\u00eda correr por cuenta del Ministerio y lo que sucedi\u00f3 fue que \u00e9ste guard\u00f3 silencio respecto a esa parte de la solicitud. Por ello, la decisi\u00f3n de esta Corte estar\u00eda dirigida, en principio, a ordenar, tambi\u00e9n, la entrega de los documentos solicitados por el actor correspondientes a la reestructuraci\u00f3n de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y comoquiera que la revisi\u00f3n de los fallos que hace la Corte se realiza teniendo en cuenta el material probatorio que obra dentro de todo el expediente, esta Sala encontr\u00f3 que, posteriormente a la notificaci\u00f3n del fallo, el Ministerio envi\u00f3 un oficio al a quo que da lugar al tercer momento que a continuaci\u00f3n se analiza y que permite estudiar el tema desde otra \u00f3ptica: \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Efectivamente, ese tercer momento se dio (el 22 de septiembre de 2004), cuando la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n Documental remiti\u00f3 un oficio al a quo, inform\u00e1ndole la imposibilidad de cumplir con la orden de entregar al actor copia del concepto relativo a la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2001, porque \u201cno existe f\u00edsicamente dicho concepto en [ese] Ministerio, ya que conforme a la norma citada mas [SIC] adelante [aunque en realidad no cita norma alguna] no es competencia del Ministerio su pronunciamiento, a dicha petici\u00f3n frente a la cual es imposible acceder\u201d. Tambi\u00e9n informa que le respondi\u00f3 al actor anunciando esa imposibilidad y, aunque avisa que anexa copia de esa respuesta, no obra dentro del expediente. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este punto la Sala se detiene para explicar que, en su labor de revisi\u00f3n del fallo proferido dentro de este proceso, no puede pasar por alto esa manifestaci\u00f3n hecha por el Ministerio que, aunque bastante extempor\u00e1nea y sin valor probatorio para acreditar que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, s\u00ed est\u00e1 poniendo de presente una situaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n en sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n y es la relativa a la imposibilidad para cumplir una orden dada por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, ni el derecho de petici\u00f3n, ni la acci\u00f3n de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como as\u00ed lo indic\u00f3 en la Sentencia T-464 de 1.99613, pues \u201c(\u2026) una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que (\u2026) el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, aunque el fallo del a quo fue adecuado, teniendo en cuenta que hasta el momento de proferirlo, el Ministerio no se hab\u00eda pronunciado sobre la inexistencia del documento relativo a la Reestructuraci\u00f3n de 2001, en esta sede de revisi\u00f3n se debe observar esa circunstancia para decir que de todas formas no se exonera de responsabilidad al Ministerio, pues efectivamente vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, pero no se le puede obligar a aqu\u00e9l a que entregue copias de un documento que no est\u00e1 en su poder, bajo su custodia y archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando: Hasta la fecha del fallo que se revisa, dentro del expediente no se encontr\u00f3 prueba de una respuesta clara, de fondo, oportuna, formal y definitiva, tal como debe emitirse por la persona competente para responderla. La orden del juez se dirigi\u00f3 a que se hiciera entrega efectiva de los documentos relativos a la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2001, pero despu\u00e9s del fallo el Ministerio anunci\u00f3 que el documento \u201cno existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que una respuesta oportuna y definitiva al actor sobre si exist\u00edan o no los documentos resulta necesaria para que, en el primer supuesto, se le expidan la copias o, en el segundo, solicite, si as\u00ed lo desea, orientaci\u00f3n sobre d\u00f3nde buscarlos o a d\u00f3nde acudir para obtener finalmente sus copias. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, igualmente, que estas \u00faltimas circunstancias no han sido informadas al accionante, pues aunque el Ministerio anunci\u00f3 en este \u00faltimo escrito que le hab\u00eda informado sobre la inexistencia del documento y que anexaba copia, dentro del expediente no se encuentra, por lo que se mantiene la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pues su solicitud no ha sido contestada ni satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias parece que la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n del actor se escapa a las posibilidades del Ministerio, en cuanto a los documentos de la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2001 que solicit\u00f3, porque nadie est\u00e1 obligado a lo imposible y aunque la afirmaci\u00f3n de la inexistencia de esos documentos sea posterior a la sentencia que le orden\u00f3 entregarlos, no es viable que el Ministerio cumpla. No obstante, lo que \u00e9ste s\u00ed debe hacer es comunicar esta situaci\u00f3n al actor y la que corresponda a la petici\u00f3n de los documentos de la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 1997, de conformidad con los criterios antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que el Ministerio s\u00ed incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al no responder las solicitudes del actor, bien para entregarlas, bien para explicarle las circunstancias que imped\u00edan su entrega, se repite, en cuanto a la reestructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2001, pues en cuanto a la del a\u00f1o 1997 sigue vulnerando el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela bajo examen, no pod\u00eda pasar por alto la omisi\u00f3n del Ministerio en proferir una respuesta respecto a los documentos de la reestructuraci\u00f3n de 1997 y como no tuvo conocimiento sobre la inexistencia de los relativos a la reestructuraci\u00f3n del 2001, por lo tanto, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal, en cuanto concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n, pero revocar\u00e1 la orden, para ajustarla a los criterios precedentes y en su lugar ordenar\u00e1 que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificaci\u00f3n del fallo, responda de manera definitiva al solicitante sobre sus peticiones de copias elevadas en abril de 2004 y el 5 de mayo de 2004, en el sentido que obedezca a la realidad de los documentos solicitados. Si los documentos est\u00e1n bajo su custodia, expida en el mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario, deber\u00e1 indicarlo de manera clara e inequ\u00edvoca al actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de septiembre de 2004, en cuanto ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Epaminondas Moreno Parrado. y REVOCARLA en cuanto a la orden proferida por ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificaci\u00f3n del fallo, responda de manera definitiva al solicitante sobre sus peticiones de copias elevadas en abril de 2004 y el 5 de mayo de 2004, en el sentido que obedezca a la realidad de los documentos solicitados. Si los documentos est\u00e1n bajo su custodia, expedir\u00e1 en el mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario, deber\u00e1 indicarlo de manera clara e inequ\u00edvoca al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n fuera de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-915 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, mediante sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n. Se pueden consultar, entre las m\u00e1s recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 24 del C.C.A., subrogado por el art\u00edculo 17 de la Ley 57 de 1985, establece que \u201cLa expedici\u00f3n de copias dar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se har\u00e1 a la tesorer\u00eda de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anular\u00e1n, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedici\u00f3n. En ning\u00fan caso el precio fijado podr\u00e1 exceder al costo de la reproducci\u00f3n\u201d. Esta norma fue objeto de demanda por inconstitucionalidad y esta Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-099 de 2001, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-693 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n ver, entre otras, las sentencias T-587, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-600 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-999 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cpor el cual se reestructura la Secretar\u00eda de Transito y Transporte de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se modifica la Planta Global de Cargos de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C.- S.T.T., y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-464 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE TRABAJO-Solicitud de conceptos sobre reestructuraci\u00f3n de Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito\/DERECHO DE PETICION-Contenido, elementos y alcance \u00a0 Reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}