{"id":12248,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-244-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-244-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-05\/","title":{"rendered":"T-244-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Medidas de protecci\u00f3n que pueden ser adoptadas por el ICBF \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Medida de protecci\u00f3n de colocaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Hogar biol\u00f3gico especial es una medida transitoria que adopta el ICBF \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el prop\u00f3sito de proteger especialmente a los menores discapacitados estableci\u00f3 nuevas modalidades de hogares sustitutos, como lo son los \u201chogares biol\u00f3gicos especiales para menores discapacitados\u201d, con el fin de apoyar econ\u00f3micamente a sus familias \u00a0y brindarles orientaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico para que puedan superar las circunstancias que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n. Con todo, se trata de una medida de car\u00e1cter transitorio dados los escasos recursos y la gran demanda de atenci\u00f3n de menores que se encuentran en esas condiciones. De ah\u00ed, que una vez se analice el caso por parte del Centro Zonal correspondiente, se elabore un plan de rehabilitaci\u00f3n con la participaci\u00f3n activa de la familia para que una vez cumplidos los objetivos se pueda dar por terminada la medida de protecci\u00f3n respecto del ni\u00f1o beneficiado con ella, y darle la oportunidad a otro menor que se encuentre en las mismas circunstancias. Obviamente, lo deseable ser\u00eda que el Estado asumiera de manera permanente la protecci\u00f3n de los menores que por sus condiciones f\u00edsicas, mentales o ps\u00edquicas se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es el deber ser de un Estado concebido como social de derecho, pero hasta que ello no sea posible, se tienen que distribuir los escasos recursos con que cuenta el Estado de suerte que se pueda brindar protecci\u00f3n a la mayor cantidad de menores discapacitados que lo necesiten. Por ello, se requiere de la participaci\u00f3n activa de la familia para poder superar en la medida de lo posible las circunstancias que determinaron la medida de protecci\u00f3n y se pueda lograr una rehabilitaci\u00f3n que le permita al menor su integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Terminaci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la menor presenta serias complicaciones en su salud, ello no es consecuencia del cierre del hogar biol\u00f3gico pues, lamentablemente la ni\u00f1a ha padecido desde el momento de su nacimiento de esas deficiencias, las cuales pueden ser tratadas a trav\u00e9s del sistema de seguridad social para lo cual sus padres han de adoptar las medidas necesarias para que ello se logre de manera oportuna. Ahora, en el proceso de rehabilitaci\u00f3n de su retardo mental tambi\u00e9n son sus padres quienes tienen la obligaci\u00f3n de continuar con el mismo, al cual ha contribuido el Estado a trav\u00e9s del ICBF durante ocho a\u00f1os, con la finalidad de que la menor contin\u00fae con la asistencia especializada que requiere de suerte que pueda lograr la integraci\u00f3n social que con ello se persigue. No puede la Corte ordenar, como se pretende en la tutela sub examine que se pretermitan los procedimientos y plazos adoptados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que la medida de protecci\u00f3n de hogar biol\u00f3gico que la cobija se prorrogue indefinidamente en el tiempo, pues a juicio del equipo t\u00e9cnico de esa entidad los objetivos buscados con la medida ya se cumplieron, raz\u00f3n por la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos orden\u00f3 el cierre del hogar, sin que pueda el juez constitucional, sin los elementos de juicio correspondientes desvirtuar dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1017677 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 6 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Leonardo Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez Zapata, actuando como apoderado de Sandra Milena Malag\u00f3n, seg\u00fan poder otorgado por la madre de la menor quien presenta un retardo mental, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que le sean amparados los derechos a la vida, salud y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La menor Sandra Malag\u00f3n presenta un grave desequilibrio en su salud que debe ser tratado de manera especial, a fin de evitar que su estado se agrave y le pueda ocasionar un intenso dolor que conlleve a la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concedi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n especial a favor de la mencionada menor dada su imposibilidad de cuidarse por s\u00ed misma, y la de su madre de procurar su bienestar por falta de recursos econ\u00f3micos, pues labora como empleada dom\u00e9stica por d\u00edas y obtiene una remuneraci\u00f3n que a duras penas le alcanza para sobrevivir. En ese sentido, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 028 de 29 de marzo de 1996, del Centro Zonal Barrios Unidos, mediante la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro a Sandra Milena, y se constituy\u00f3 en hogar biol\u00f3gico especial a la se\u00f1ora Imelda Malag\u00f3n madre de la menor. No obstante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 16 de 31 de marzo de 2004, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n a favor de la menor citada, y en consecuencia, se orden\u00f3 el cierre del hogar biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Imelda Malag\u00f3n Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto administrativo vulnera el derecho a la vida y a la salud de Sandra Milena, porque dada la gravedad ps\u00edquica fisiol\u00f3gica de la ni\u00f1a, requiere de un trato distinto preferencial. As\u00ed mismo, viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En efecto, aduce el representante de la menor que \u201c[E]n el presente caso se asignaron los recursos para ayudar a una persona como la menor SANDRA MALAGON, quien ostenta la condici\u00f3n de \u2018ni\u00f1o\u2019 y de estar en una debilidad manifiesta, pero luego le quitaron la protecci\u00f3n sin fundamento alguno, dejando a la ni\u00f1a en las mismas condiciones, bajo una argumentaci\u00f3n no v\u00e1lida como darle cabida a otro ni\u00f1o con sus mismos problemas, es decir sopesar la vida de dos ni\u00f1os que AMBOS deben ser protegidos por la administraci\u00f3n y no preferir la vida de alguno o de otro, lo cual choca con cualquier derecho a la vida o a la igualdad real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera el representante de la menor demandante que la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la omisi\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, desconoce los derechos constitucionales en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual solicita que por medio de este mecanismo constitucional se suspenda el acto administrativo vulnerador de los derechos a la vida, la salud y la igualdad de Sandra Milena Malag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Barrios Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ruby Carmenza Sanz Tob\u00f3n, Defensora de Familia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la menor Sandra Milena Malag\u00f3n Parra, a trav\u00e9s de mandatario judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde su creaci\u00f3n ha asumido la atenci\u00f3n de la discapacidad de los menores en situaci\u00f3n de peligro o abandono, y ha prestado atenci\u00f3n integral en aspectos de salud, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En ese sentido, el hogar biol\u00f3gico es una modalidad de atenci\u00f3n en el medio familiar consagrada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor, dirigida a menores con discapacidad, que presentan alta vulnerabilidad social y escasas oportunidades para satisfacer en forma adecuada las necesidades fundamentales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, medida \u00e9sta que de conformidad con lo establecido en la ley, tiene una duraci\u00f3n de seis meses, prorrogables hasta por dos a\u00f1os, con el compromiso de la familia de superar las condiciones de vulnerabilidad con miras a garantizar los derechos de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, la menor Sandra Milena recibi\u00f3 el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante ocho a\u00f1os lapso durante el cual esa entidad asumi\u00f3 el cuidado, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n de la menor \u201c[r]esponsabilidad que por ley le corresponde a los padres, en este caso a la progenitora, quien no se preocup\u00f3 por iniciar proceso de filiaci\u00f3n y solicitar alimentos al padre ya que estaba recibiendo la ayuda del ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la medida de colocaci\u00f3n familiar-hogar biol\u00f3gico, no es una medida de por vida, pues el mismo C\u00f3digo del Menor establece que su duraci\u00f3n es de seis meses prorrogables hasta por dos a\u00f1os y, sin embargo, en el presente caso, se prorrog\u00f3 hasta ocho a\u00f1os. En ese orden de ideas, aduce la defensora de familia que de seguir brind\u00e1ndosele protecci\u00f3n a Sandra Milena, se le suprime la posibilidad a otro ni\u00f1o o ni\u00f1a que se encuentre en lista de espera para acceder a esa protecci\u00f3n. Agrega que si la menor requiere atenci\u00f3n en salud es el sistema subsidiado de seguridad social el que est\u00e1 dise\u00f1ado para prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un control tutelar sobre las entidades descentralizadas que hacen parte de un Ministerio o Departamento Administrativo, solamente se encuentra destinado a asegurar y constatar que las funciones que les corresponden se realicen en armon\u00eda con las pol\u00edticas gubernamentales, pero no se tiene facultad legal para extender su autoridad respecto de su autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, bajo los razonamientos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No. 16 de 31 de marzo de 2004, que dio por terminada la medida de protecci\u00f3n a favor de Sandra Milena Malag\u00f3n, establece en el art\u00edculo 3 la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n ante el Defensor de Familia y de apelaci\u00f3n ante el Director de la Regional de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n a la menor no conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, pues ella no se encuentra en estado de abandono, adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tuvo como sustento un informe t\u00e9cnico que si no es compartido puede acudirse a la v\u00eda adecuada en los procesos ordinarios para controvertir esa medida. El derecho a la salud tampoco se ha violado, pues no existe prueba alguna de la situaci\u00f3n precaria de Sandra Milena que requiera de un tratamiento urgente para la recuperaci\u00f3n de su salud que haga procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el Tribunal que el derecho a la igualdad solamente se entiende vulnerado cuando se presenta un trato desigual a una persona que est\u00e1 en iguales condiciones que otra, y que esa desigualdad no obedezca a una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la menor Sandra Milena Malag\u00f3n, aduce que el juez constitucional de primera instancia fundamenta parte de su argumentaci\u00f3n para negar el amparo constitucional, en el \u201cconcepto t\u00e9cnico\u201d sin conocer el contenido del mismo. Adicionalmente, con desconocimiento del concepto m\u00e9dico del Hospital Materno Infantil en el cual se demuestra el grave peligro que corre la menor por haberse cerrado el hogar biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la actora que en el presente caso, se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable pues el transcurso del tiempo evidencia m\u00e1s el desamparo de la menor poniendo en riesgo su vida. De ah\u00ed, que acudir a otro mecanismo de defensa judicial no ser\u00eda el indicado debido a la inmediatez que se requiere para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante legal de la menor, es clara la desigualdad en que se encuentra la menor no solamente por tratarse de una menor de edad, sino por el grave problema de salud que padece, el cual no le permite sobrevivir sin las condiciones m\u00ednimas para su subsistencia. Agrega que entre los argumentos expuestos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se encuentra uno que escapa a todo an\u00e1lisis de la igualdad, \u201c[y] es pretender quitar la ayuda necesaria para la ni\u00f1a poniendo en peligro su vida, argumentando que es para salvaguardar la de otro ni\u00f1o, es un argumento que se sale de cualquier contexto del Estado Social de derecho, y m\u00e1s cuando se trata de dar protecci\u00f3n a ni\u00f1os que en igual medida la necesitan para poder vivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, se\u00f1ala que es suficiente con mirar la historia cl\u00ednica de la menor as\u00ed como el \u00faltimo concepto m\u00e9dico, para darse cuenta de la gravedad en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones como las contenidas en la acci\u00f3n de tutela que se examina no son procedentes a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, pues de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien el juez de tutela de primera instancia manifest\u00f3 en su fallo, que la madre de la menor cuenta con la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para oponerse a la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, esa no es la v\u00eda indicada, pues a pesar de que se trata de un acto administrativo su control jurisdiccional corresponde a los jueces de familia a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 56 del Decreto 2737 de 1989, pues se trata de una decisi\u00f3n que resuelve sobre la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 57 ib\u00eddem, \u201c[m]ecanismo que es expedito y resulta ser el id\u00f3neo para obtener las pretensiones que se busca lograr con el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de segunda instancia, revisadas las pruebas que obran en el proceso no se evidencia un perjuicio irremediable como lo sostiene el apoderado de la menor, y para fundar su afirmaci\u00f3n se refiere a las medidas de protecci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor, para hacer referencia a que la medida de hogar biol\u00f3gico no se encuentra establecida expresamente en el mencionado c\u00f3digo, sino que la misma tuvo origen en la facultad concedida a los defensores de familia prevista en el ordinal 6 del art\u00edculo 36 del Decreto 2737 de 1989, y su definici\u00f3n y derroteros se encuentran establecidos en un documento denominado \u201cLineamientos T\u00e9cnico-Administrativos de los Hogares Sustitutos\u201d, elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo objeto es lograr la protecci\u00f3n integral como un servicio p\u00fablico de bienestar familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese documento, adem\u00e1s de ser definido lo que se entiende por hogar biol\u00f3gico, se establece entre otras cosas que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la responsabilidad de informar a las familias que se benefician con esa medida, de la transitoriedad de la misma \u201c[l]o cual implica establecer un firme compromiso para superar las condiciones de vulnerabilidad social que le permitan retomar la plena responsabilidad en el cuidado de sus hijos e hijas\u201d. Luego de referirse a los beneficios derivados de la mencionada medida de protecci\u00f3n al menor, as\u00ed como de las obligaciones correlativas de la familia, agrega que en el citado documento tambi\u00e9n se prev\u00e9 que el apoyo econ\u00f3mico brindado a la familia biol\u00f3gica ser\u00e1 hasta por dos a\u00f1os, o hasta que se superen las condiciones de vulnerabilidad del menor que lo ponen en situaci\u00f3n de riesgo, con el inter\u00e9s de la familia y el apoyo de ICBF. Esa valoraci\u00f3n realizada mediante visitas por parte de las autoridades correspondientes, pueden dar lugar bien a la suspensi\u00f3n del apoyo en forma definitiva o para definir un cambio de medida o estrategias especiales de orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a las familias. El primer evento, se presenta por fallecimiento del menor o por encontrarse superadas las razones que dieron lugar a la medida y se hayan cumplido los objetivos para los cuales se aprob\u00f3 el apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos de suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la medida, el defensor de familia podr\u00e1 solicitar un informe t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo del Menor, que fue lo que sucedi\u00f3 en el caso que se examina, en el cual el equipo t\u00e9cnico a que se ha hecho referencia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la conveniencia de cerrar el hogar biol\u00f3gico que favorec\u00eda a la menor \u201cpor cumplimiento de los objetivos\u201d, sin que a juicio de ad quem esa afirmaci\u00f3n se desvirt\u00fae con la historia cl\u00ednica de Sandra Milena, documento \u00e9ste que proviene del Instituto Materno Infantil expedido el 6 de abril de 1990, cuando la demandante contaba con 1 a\u00f1o de edad, es decir, \u201c[s]eis a\u00f1os antes de que se adoptara la medida de protecci\u00f3n en su favor, lo cual ocurri\u00f3 el 29 de marzo de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia el juez de tutela de segunda instancia, a la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico cirujano Fernando Laverde Uricochea, expedida el 22 de febrero de 2004, en la cual se da un diagnostico que a su juicio coincide en gran parte a pesar del transcurso del tiempo, con la referida historia cl\u00ednica, para concluir que esa certificaci\u00f3n no puede desvirtuar el concepto t\u00e9cnico rendido por los expertos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201c[s]alvo que ello se demuestre fehacientemente dentro del escenario natural para ello, esto es, dentro del proceso judicial que para el efecto se encuentra previsto en las disposiciones legales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juez de tutela que sin esfuerzo alguno se observa que los s\u00edntomas que padece la menor no fueron consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada y que los mismos no se agravaron como resultado del cierre del hogar biol\u00f3gico \u201c[m]enos a\u00fan cuando durante el lapso de ocho (8) a\u00f1os el I.C.B.F. le otorg\u00f3 apoyo econ\u00f3mico y acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda t\u00e9cnica a la madre con el compromiso de \u00e9sta de superar las condiciones de vulnerabilidad social que le permitieran retomar la plena responsabilidad en el cuidado de su hija, lo cual al parecer no hizo\u201d. Agrega que las medidas de protecci\u00f3n a los menores con discapacidad son de car\u00e1cter transitorio, dado que en el entorno social en que vivimos, muchos menores se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad raz\u00f3n por la cual los recursos del presupuesto nacional asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deben ser utilizados en forma equitativa con miras a beneficiar al mayor n\u00famero de ni\u00f1os que sea posible. Por ello, \u201c[n]o aparece justo ni equitativo que se extienda indefinidamente la duraci\u00f3n de la medida y en forma por dem\u00e1s preferente en relaci\u00f3n con unos menores, pero en desmedro de otros que tambi\u00e9n requieren la protecci\u00f3n \u00a0que el Estado les brinda a trav\u00e9s del instituto demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto de 24 de febrero del presente a\u00f1o, ofici\u00f3 a la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, para que enviara con destino a este expediente, copia del concepto equipo t\u00e9cnico elaborado por servidores p\u00fablicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que sirvi\u00f3 de fundamento para la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n a favor de la menor Sandra Milena Malag\u00f3n, en virtud de la cual se decret\u00f3 el cierre del hogar biol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar en esta oportunidad, si a la menor Sandra Milena Malag\u00f3n, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al haber declarado la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n en virtud de la cual se constituy\u00f3 en hogar biol\u00f3gico a la madre de la menor Imelda Malag\u00f3n Parra, a partir del 29 de marzo de 1996. Para ello, se precisar\u00e1 la finalidad de las medidas de protecci\u00f3n, concretamente la de hogares biol\u00f3gicos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los derechos de los menores y las medidas de protecci\u00f3n establecidas para garantizarlos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Constituyente de 1991 ante la situaci\u00f3n de fragilidad y vulnerabilidad en que se encuentran muchos menores, consagr\u00f3 una serie de derechos a los cuales les reconoce categor\u00eda y valor especiales. As\u00ed, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 44 de la Carta que los derechos de los ni\u00f1os tienen el rango de fundamentales lo cual implica la adopci\u00f3n de mecanismos especiales para garantizar su protecci\u00f3n, y de prevalentes, lo que se traduce en que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior impone a la familia, la sociedad y el Estado, la obligaci\u00f3n de proteger y asistir a los menores para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos. Con esa finalidad otorga a cualquier persona la facultad de exigir de la autoridad competente \u201csu cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr que el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a que alude el art\u00edculo superior citado, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales trascienda a su aplicaci\u00f3n efectiva, al Estado le corresponde adoptar medidas tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que permitan a las diversas autoridades cumplir con el cometido que al respecto se ha trazado el Estado Colombiano en relaci\u00f3n con sus menores, que no es otro que lograr el desarrollo pleno, integral, arm\u00f3nico de los menores, de suerte que puedan crecer como personas libres, aut\u00f3nomas, tolerantes y solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la primera instituci\u00f3n llamada a brindar los cuidados y la protecci\u00f3n de los menores es la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Es all\u00ed precisamente donde los padres, si asumen su maternidad y paternidad de manera responsable pueden dar inicio a la formaci\u00f3n de seres humanos con principios \u00e9ticos y morales s\u00f3lidos, de respeto hac\u00eda el pr\u00f3jimo en todos los \u00e1mbitos y campos de la vida. A falta de una familia, o cuando aun teni\u00e9ndola el menor se encuentre en situaciones irregulares que pongan en peligro su vida o integridad, le corresponde al Estado asumir su protecci\u00f3n a fin de corregir la an\u00f3mala situaci\u00f3n que lo est\u00e9 afectando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Si bien es cierto la Constituci\u00f3n de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional los derechos de los menores, y les otorg\u00f3 la categor\u00eda de fundamentales y prevalentes, como se vio, el legislador colombiano preocupado por el reconocimiento efectivo de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as expidi\u00f3 en 1989 el Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor, en el cual se contemplan los derechos constitucionales, los derechos que tienen a ser protegidos, cuidados y asistidos \u201c[p]ara lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios rectores que rigen el C\u00f3digo del Menor, se encuentra la naturaleza de orden p\u00fablico que revisten sus normas, lo que significa que son de car\u00e1cter irrenunciable y que se aplicar\u00e1n de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes (art. 18); tambi\u00e9n fija los tratados y convenios internacionales sobre la materia como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n (art. 19); y, consagra el inter\u00e9s superior del menor sobre cualquier otra consideraci\u00f3n (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor se ocupa de las situaciones irregulares en las que puede encontrarse un menor; as\u00ed, en el art\u00edculo 30 se consagran nueve casos que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de cualquiera de ellas. Para los efectos de esta sentencia, es de relevancia la situaci\u00f3n irregular establecida en el numeral 6 del citado art\u00edculo, esto es, cuando el menor \u201c[P]resente deficiencia f\u00edsica, sensorial y mental\u201d. Precisamente, en relaci\u00f3n con los menores que presenten alguna de las deficiencias aludidas, el art\u00edculo 12 del Decreto 2737 de 1989, dispone que tienen derecho a \u201c[d]isfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad y a recibir cuidados, educaci\u00f3n y adiestramento especiales, destinados a lograr en lo posible su integraci\u00f3n activa en la sociedad\u201d. As\u00ed mismo, el C\u00f3digo del Menor dedica el T\u00edtulo S\u00e9ptimo, a los menores que presentan deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. En ese sentido, el art\u00edculo 223 establece que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a atenci\u00f3n de los menores deficientes compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los t\u00e9rminos de \u00e9ste C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden el menor tiene derecho a recibir la educaci\u00f3n especializada, la capacitaci\u00f3n laboral que corresponda y las dem\u00e1s actividades de rehabilitaci\u00f3n requeridas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Vigilar\u00e1 el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden en orden a lograr la rehabilitaci\u00f3n del menor, con pleno respeto por la dignidad humana para que pueda gozar de los privilegios y beneficios que le permitan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales, y colaborar\u00e1 con ella en la efectividad de estos objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Propiciar\u00e1 con la participaci\u00f3n de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, de salud y dem\u00e1s organismos competentes, los programas dirigidos tanto a la prevenci\u00f3n de la deficiencia mediante campa\u00f1as educativas y profil\u00e1cticas, como a la rehabilitaci\u00f3n de los deficientes, y con la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n especial, la integraci\u00f3n a la educaci\u00f3n regular, la creaci\u00f3n de talleres para su capacitaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, as\u00ed como las olimpiadas especiales y dem\u00e1s medios dirigidos a la rehabilitaci\u00f3n integral de los deficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor consagra las medidas de protecci\u00f3n que pueden ser adoptadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para asistir al menor que se encuentre en alguna de las situaciones irregulares que contempla la ley. Entre las medidas que pueden ser adoptadas para la protecci\u00f3n de los menores, est\u00e1n las consagradas en los numerales 3\u00b0 y 6\u00b0 de la norma en cuesti\u00f3n, que consisten, la primera de ellas en la colocaci\u00f3n familiar definida por el C\u00f3digo del Menor en el art\u00edculo 73, de la siguiente manera: \u201c[L]a colocaci\u00f3n familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protecci\u00f3n necesaria, en sustituci\u00f3n de la de origen. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de colocaci\u00f3n familiar ser\u00e1 decretada por el Defensor de Familia mediante resoluci\u00f3n motivada y de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La medida de protecci\u00f3n a que alude el numeral 6 mencionado, se refiere a \u201c[C]ualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La medida de protecci\u00f3n colocaci\u00f3n-familiar hogar biol\u00f3gico, hace parte de las nuevas modalidades de atenci\u00f3n en medio familiar, la cual se aparta de la l\u00ednea tradicional de hogares sustitutos [dentro de los que se encuentran el hogar sustituto normal, hogar sustituto especial y hogar amigo], que tiene por finalidad brindar a los menores la posibilidad de continuar en su hogar biol\u00f3gico \u201c[E]n el caso de aquellas familias o personas que estando obligadas a dispensar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o discapacitado, no cuenten con los recursos necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, el ICBF ha dise\u00f1ado la modalidad de Hogares Biol\u00f3gicos Especiales, con el prop\u00f3sito de prevenir el abandono y de garantizar una adecuada atenci\u00f3n integral al ni\u00f1o, apoyando econ\u00f3micamente a la familia biol\u00f3gica y prest\u00e1ndole adem\u00e1s asesor\u00eda en el cuidado y manejo especial del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos deben ser analizados por el Centro Zonal, dando prioridad a aquellos que presenten serias deficiencias, manejando este tipo de modalidad en forma discreta, sin divulgaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el prop\u00f3sito de esta medida es que el menor no sea separado de su medio familiar, y de esa manera conservar la uni\u00f3n de la familia apoy\u00e1ndola econ\u00f3micamente y brind\u00e1ndole asesor\u00eda t\u00e9cnica con el fin de fortalecer el manejo de los menores discapacitados, promoviendo los procesos de socializaci\u00f3n, crianza, facilitando el acceso a los servicios a que tienen derecho para la atenci\u00f3n de su discapacidad. En este proceso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la obligaci\u00f3n de asistir a las familias a trav\u00e9s de los defensores de familia, inform\u00e1ndoles as\u00ed mismo la transitoriedad de la medida con el objeto de establecer un compromiso de esa instituci\u00f3n para superar las condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica que le permitan retomar la plena responsabilidad en el cuidado de sus hijos e hijas, adem\u00e1s de los controles peri\u00f3dicos que han de realizarle para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en beneficio del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan el apoderado de la menor Sandra Milena Malag\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le viol\u00f3 los derechos fundamentales, al haber expedido la Resoluci\u00f3n No. 16 de 31 de marzo de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n que cobijaba a la menor y, en consecuencia se orden\u00f3 el cierre del hogar biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Imelda Malag\u00f3n Parra madre de la menor, por cumplimiento de los objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que la menor Sandra Milena fue declarada en situaci\u00f3n de peligro dado su estado de discapacidad y, como medida de protecci\u00f3n se conform\u00f3 el hogar biol\u00f3gico especial, con la finalidad de que pudiera ser asistida en sus terapias, medida que se prolong\u00f3 durante ocho a\u00f1os, lapso al cabo del cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar terminada la medida y cerrar el hogar biol\u00f3gico, aduciendo el cumplimiento de los objetivos. Esta medida, a juicio del apoderado de la menor pone en grave peligro su salud y su vida, pues para la adopci\u00f3n de esa dr\u00e1stica medida no se tuvo en cuenta el concepto m\u00e9dico del Hospital Materno Infantil, en el que se demuestra la gravedad \u201c[e]n que se encuentra la ni\u00f1a por haberse cerrado el hogar biol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente aparece el concepto del Hospital Materno Infantil, en el cual se ponen de presente las graves afecciones que aquejan a la menor. Sin embargo, n\u00f3tese que ese concepto m\u00e9dico fue expedido el 6 de abril de 1990, es decir, cuando Sandra Milena contaba con un a\u00f1o de edad, como lo afirma el juez constitucional ad quem seis a\u00f1os antes de que se adoptara la medida de protecci\u00f3n a su favor el 29 de marzo de 1996. Adicionalmente, se allega al expediente como prueba del delicado estado de salud de la menor, un certificado expedido por el doctor Fernando Laverde Uricochea, el 22 de julio de 2004, el cual coincide, como lo pone de presente el juez de tutela en segunda instancia, con el concepto m\u00e9dico expedido por el Hospital Materno Infantil. En efecto, el certificado expresa que la menor Sandra Milena \u201c[p]resenta un severo retardo psicomotor con hipoton\u00eda generalizada, cianosis especialmente al alimentarla y requiriendo en ese momento oxigeno, y desde su nacimiento ha tenido convulsiones t\u00f3nico cl\u00f3nicas con p\u00e9rdida de conocimiento que repiten en forma peri\u00f3dica. Se ha evidenciado en un TAC cerebral practicado a la paciente edema severo cortical, aplastamiento occipital, fontanela cerrada y microcefalia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente una certificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Padres con hijos especiales, en la cual se expresa que Sandra Milena recibe terapias integrales en dicha asociaci\u00f3n, de lunes a viernes entre las 8.30 a 4.00 \u201c[p]or presentar diagn\u00f3stico de retardo mental moderado retardo del lenguaje, retardo psicomotor y S\u00edndrome convulsivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a solicitud de la Corte, envi\u00f3 copia del concepto del equipo t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de base para decretar la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n y ordenar el cierre del hogar biol\u00f3gico, el cual contiene de manera general el seguimiento peri\u00f3dico que se realiz\u00f3 al hogar de la menor y la recomendaci\u00f3n de dar por terminada la medida de protecci\u00f3n y el cierre del hogar biol\u00f3gico por cumplimiento de los objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresa la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos que al revisar las historias que se encontraban a su cargo, se observ\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n \u201chogar biol\u00f3gico\u201d se prolongaba en el tiempo \u201c[s]in que hubiera rotaci\u00f3n de cupos pese a la gran solicitud de ayuda para menores discapacitados en la zona de Chapinero, Teusaquillo y Barrios Unidos\u201d. Agrega que al realizar el examen de las historias se orden\u00f3 el cierre de seis hogares que llevaban m\u00e1s de dos a\u00f1os con esa medida, pues seg\u00fan los lineamientos de esa instituci\u00f3n el tiempo m\u00e1ximo de pr\u00f3rroga es de dos a\u00f1os. Adicionalmente, expresa que para la adopci\u00f3n de esa medida se tuvo en cuenta la clase de discapacidad que afectaba a los menores, el tratamiento y los beneficios obtenidos, la edad de las madres y su capacidad laboral, las opciones para la atenci\u00f3n de los menores, como el hecho de que pudieran ser desplazados a instituciones si el tratamiento consist\u00eda en terapias que pod\u00edan ser brindadas por el r\u00e9gimen de salud. Aunado a ello, el ICBF adelant\u00f3 las gestiones necesarias para que los padres efectuaran el reconocimiento de su paternidad y aportaran alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Indiscutiblemente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a los menores el reconocimiento de sus derechos, e impone como obligaci\u00f3n tanto a la familia, la sociedad y el Estado la asistencia y protecci\u00f3n del ni\u00f1o para lograr su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como se ha expresado en esta sentencia. El reconocimiento y protecci\u00f3n que garantiza la Carta Fundamental a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se incrementa aun m\u00e1s si aunado a su fragilidad dada su condici\u00f3n de menores, se encuentran en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a deficiencias f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, casos en los cuales se requiere que el Estado adopte medidas especiales a su favor (CP. arts. 13 y 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente lo que ha venido realizando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que con el prop\u00f3sito de proteger especialmente a los menores discapacitados estableci\u00f3 nuevas modalidades de hogares sustitutos, como lo son los \u201chogares biol\u00f3gicos especiales para menores discapacitados\u201d, con el fin de apoyar econ\u00f3micamente a sus familias \u00a0y brindarles orientaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico para que puedan superar las circunstancias que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n. Con todo, se trata de una medida de car\u00e1cter transitorio dados los escasos recursos y la gran demanda de atenci\u00f3n de menores que se encuentran en esas condiciones. De ah\u00ed, que una vez se analice el caso por parte del Centro Zonal correspondiente, se elabore un plan de rehabilitaci\u00f3n con la participaci\u00f3n activa de la familia para que una vez cumplidos los objetivos se pueda dar por terminada la medida de protecci\u00f3n respecto del ni\u00f1o beneficiado con ella, y darle la oportunidad a otro menor que se encuentre en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, lo deseable ser\u00eda que el Estado asumiera de manera permanente la protecci\u00f3n de los menores que por sus condiciones f\u00edsicas, mentales o ps\u00edquicas se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es el deber ser de un Estado concebido como social de derecho, pero hasta que ello no sea posible, se tienen que distribuir los escasos recursos con que cuenta el Estado de suerte que se pueda brindar protecci\u00f3n a la mayor cantidad de menores discapacitados que lo necesiten. Por ello, se requiere de la participaci\u00f3n activa de la familia para poder superar en la medida de lo posible las circunstancias que determinaron la medida de protecci\u00f3n y se pueda lograr una rehabilitaci\u00f3n que le permita al menor su integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Se observa que Sandra Milena Malag\u00f3n recibi\u00f3 el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante ocho a\u00f1os, lapso durante el cual su \u00a0madre ha podido asumir el compromiso que adquiri\u00f3 cuando se decret\u00f3 la medida que benefici\u00f3 a su hija, de realizar las gestiones necesarias para asegurar el acceso a los servicios de educaci\u00f3n, salud, rehabilitaci\u00f3n, y los dem\u00e1s a que tenga derecho, as\u00ed como adelantar el proceso de filiaci\u00f3n para lograr el reconocimiento de la paternidad de su progenitor, a fin de poder solicitarle el pago de alimentos que por ministerio de la ley le corresponden, lo que al parecer ello no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, anex\u00f3 copia del registro civil de la menor en el cual se constata que Sandra Milena fue reconocida por su padre el 30 de junio de 2004, diligencia realizada en la Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1, tres meses despu\u00e9s del cierre del hogar biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Las consideraciones anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que si bien la menor Sandra Milena presenta serias complicaciones en su salud, ello no es consecuencia del cierre del hogar biol\u00f3gico pues, lamentablemente la ni\u00f1a ha padecido desde el momento de su nacimiento de esas deficiencias, las cuales pueden ser tratadas a trav\u00e9s del sistema de seguridad social para lo cual sus padres han de adoptar las medidas necesarias para que ello se logre de manera oportuna. Ahora, en el proceso de rehabilitaci\u00f3n de su retardo mental tambi\u00e9n son sus padres quienes tienen la obligaci\u00f3n de continuar con el mismo, al cual ha contribuido el Estado a trav\u00e9s del ICBF durante ocho a\u00f1os, con la finalidad de que la menor contin\u00fae con la asistencia especializada que requiere de suerte que pueda lograr la integraci\u00f3n social que con ello se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte ordenar, como se pretende en la tutela sub examine que se pretermitan los procedimientos y plazos adoptados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que la medida de protecci\u00f3n de hogar biol\u00f3gico que cobija a Sandra Milena se prorrogue indefinidamente en el tiempo, pues a juicio del equipo t\u00e9cnico de esa entidad los objetivos buscados con la medida ya se cumplieron, raz\u00f3n por la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos orden\u00f3 el cierre del hogar, sin que pueda el juez constitucional, sin los elementos de juicio correspondientes desvirtuar dicho concepto. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo del Menor: \u201c[E]l Defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 modificar la medida decretada cuando las circunstancias lo requieran. Para este efecto podr\u00e1 solicitar previamente al equipo interdisciplinario de la instituci\u00f3n o del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si lo hubiere, informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y a su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 8 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 3 C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>2 Lineamientos del Subproyecto de Hogares Sustitutos. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Subdirecci\u00f3n de Protecci\u00f3n. Manual Lineamientos T\u00e9cnico-Administrativos Hogares Sustitutos y Hogares Amigos. Agosto de 1997- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/05 \u00a0 MENOR DISCAPACITADO-Medidas de protecci\u00f3n que pueden ser adoptadas por el ICBF \u00a0 MENOR DISCAPACITADO-Medida de protecci\u00f3n de colocaci\u00f3n familiar \u00a0 MENOR DISCAPACITADO-Hogar biol\u00f3gico especial es una medida transitoria que adopta el ICBF \u00a0 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el prop\u00f3sito de proteger especialmente a los menores discapacitados estableci\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}