{"id":12249,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-245-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-245-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-05\/","title":{"rendered":"T-245-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Aclarado el punto respecto del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violaci\u00f3n se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana, y reafirmada la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, es evidente la vulneraci\u00f3n de estos derechos por parte de la entidad demandada al suspender el pago de la pensi\u00f3n a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-276 de 2000, hace un recuento jurisprudencial concluyendo que el juez constitucional debe proteger el debido proceso, pues el camino que tiene la administraci\u00f3n, cuando un acto administrativo resulta contrario a la Constituci\u00f3n y la ley, es demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin desconocer los derechos fundamentales de quien acude a esta instancia judicial. Se ordenar\u00e1 al Alcalde del Municipio, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice que los derechos de la actora permanecer\u00e1n intactos, pues es la administraci\u00f3n municipal y no la actora, quien tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar su propio acto, no siendo procedente la revocatoria directa de los mismos, menos a\u00fan por medio de un acto administrativo de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO Y DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que exist\u00eda a favor de la demandante una situaci\u00f3n que la hizo acreedora de un reconocimiento pensional. No obstante, meses despu\u00e9s, la administraci\u00f3n municipal decide entrar a \u201cinvestigar\u201d si el reconocimiento otorgado a la se\u00f1ora, cumpli\u00f3 los requisitos exigidos en la ley. Es decir, utilizando una posici\u00f3n dominante frente al administrado, la administraci\u00f3n municipal decide de manera unilateral, a trav\u00e9s de un acto revocar su propio acto. En otros t\u00e9rminos, con esta medida la administraci\u00f3n municipal, no solo afect\u00f3 los derechos que fueron reconocidos a una persona, sino que desconoci\u00f3 el procedimiento que debe agotar antes de tomar una decisi\u00f3n de tal naturaleza, pues en estos eventos, la obligaci\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no recae en el afectado a quien \u00fanicamente le interesa que el reconocimiento que fue otorgado a trav\u00e9s de un acto administrativo sea efectivo, sino que, por el contrario, es el ente administrativo quien debe poner en movimiento el aparato judicial, pues al particular debe garantiz\u00e1rsele que sus derechos permanecer\u00e1n inalterables hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva la situaci\u00f3n que se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-1027844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Ortiz, contra la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y siete (17) de marzo \u00a0de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Ortiz, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 de decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o, el d\u00eda catorce (14) de octubre de 2004, ante el Juzgado Civil Municipal de Tumaco (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, estuvo vinculada a la Administraci\u00f3n Municipal de Tumaco durante m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, en diferentes cargos p\u00fablicos, detallados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De enero 3 de 1966 a 30 de diciembre de 1978, como Recaudadora de Impuestos de la Tesorer\u00eda Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De abril 30 de 1979 a 30 de agosto de 1985, como Revisor Fiscal Departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De febrero 7 de 2001 a 31 de diciembre de 2001, como Jefe de Divisi\u00f3n del \u00a0Bienestar Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la que, el d\u00eda 26 de febrero de 2004 solicit\u00f3, a la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco el Reconocimiento y Pago de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, la cual en respuesta y mediante resoluci\u00f3n emitida por la misma, reconoce y ordena pagar a la actora la pensi\u00f3n vitalicia solicitada, por un valor de un mill\u00f3n ochenta mil pesos ($1\u2019080.000oo), a partir del primero (1) de enero del a\u00f1o 2002 por sus servicios prestados durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y debido a no haber recibido pago alguno por la pensi\u00f3n otorgada, invoco derecho de petici\u00f3n solicitando el respectivo pago, para lo que obtuvo como respuesta que el Alcalde Municipal de Tumaco hab\u00eda dictado resoluci\u00f3n el d\u00eda 26 de julio de 2004, por medio de la cual revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 26 de abril de 2004, \u00a0que le hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n vitalicia jubilaci\u00f3n, ordenando el reintegro de los dineros recibidos con ocasi\u00f3n al otorgamiento de la pensi\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, al notificar la resoluci\u00f3n del 26 de julio de 2004 se vulneraron sus derechos fundamentales, al negarle la posibilidad de interponer los recursos respectivos, por lo que no le fue posible agotar la V\u00eda Gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que es una mujer cabeza de familia, tiene 65 a\u00f1os de edad, y no cuenta con otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que se ha vulnerado ostensiblemente el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, pues debe tenerse en cuenta que tiene sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y no cuenta con otro medio de subsistencia, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0que por medio de una orden en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o, suspenda los efectos de la resoluci\u00f3n proferida el 26 de julio de 2004 , que revoc\u00f3 a la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Ortiz, el derecho a disfrutar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites legales. En consecuencia, ordene el pago de los valores que le corresponden como pensionada del Municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Resoluciones emitidas por la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o, profiri\u00f3 resoluciones el 26 de abril de 2004 y el \u00a026 de julio de 2004 respectivamente, en las que se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No 503 del 26 de abril de 2004, por la cual se reconoce pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Ortiz, por los servicios prestados durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Municipio de Tumaco, despu\u00e9s de presentar los documentos requeridos y luego del lleno total de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No 632 de 26 de junio de 2004, por medio de la cual se revoca la resoluci\u00f3n No 503, \u00a0debido a que \u201cla cuant\u00eda de jubilaci\u00f3n equivale al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el ultimo a\u00f1o de servicios\u201d y la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ortiz, tuvo su ultimo trabajo entre el 7 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, tiempo que no es suficiente para establecer el promedio de la base para pensionarla. Por otra parte, dentro del proceso jubilatorio se encontr\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por una funcionaria de la Contralor\u00eda Departamental, donde manifiesta que la actora labor\u00f3 por espacio de 5 a\u00f1os aproximadamente, sin embargo, dicho tiempo no fue tenido en cuenta para realizar la consulta del proyecto de jubilaci\u00f3n a otras entidades, situaci\u00f3n esta que de tal manera es confusa y obliga a realizar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Administraci\u00f3n Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2004, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que el acto administrativo fue debidamente notificado, y si bien no se le dijo que contra ella proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n este no es requisito indispensable agotarlo en v\u00eda gubernativa para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Por otra parte, manifiesta que los actos de contenido particular y concreto podr\u00e1n revocarse por la autoridad que los expidi\u00f3 si se dan las causales previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al pago oportuno de la pensi\u00f3n legal, no es posible realizarlo, ya que el acto que dio el derecho a la actora, fue revocado y presta por tanto presunci\u00f3n de legalidad. Adem\u00e1s, la actora mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar del Tribunal competente la nulidad del acto y restablecimiento del derecho solicitado por medio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 que se estuviera causando perjuicio irremediable alguno, por cuanto lo reclamado es el pago de una mesada pensional que no ha sido cancelada hasta la fecha. Es decir, ese pago no constituy\u00f3 en momento alguno ingreso ordinario en la vida econ\u00f3mica de la actora, por lo que menos a\u00fan puede predicarse que su no cancelaci\u00f3n afecte el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Adem\u00e1s, la actora cuenta con otro medio de defensa al cual puede acudir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si tal como lo plantea la demandante se le ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. En especial, habr\u00e1 de estudiar si se ha vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al haberse presentado la revocatoria unilateral de la resoluci\u00f3n que hab\u00eda concedido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a la actora, el cual es su \u00fanico medio de subsistencia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los derechos fundamentales respecto de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecte alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-611 de 1997, M.P Hernando Herrera Vergara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Para lo que, est\u00e1 Corporaci\u00f3n, ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el punto respecto del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violaci\u00f3n se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana, y reafirmada la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, es evidente la vulneraci\u00f3n de estos derechos por parte de la entidad demandada al suspender el pago de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00bfPuede la administraci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n, desconocer \u00a0un derecho pensional reconocido por ella misma? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1117 de 2003 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la figura de la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto, se encuentra contemplada en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre el particular han sido muchos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en donde despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis del mencionado art\u00edculo, se ha dicho que la revocatoria unilateral no es procedente, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-276 de 2000, hace un recuento jurisprudencial concluyendo que el juez constitucional debe proteger el debido proceso, pues el camino que tiene la administraci\u00f3n, cuando un acto administrativo resulta contrario a la Constituci\u00f3n y la ley, es demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin desconocer los derechos fundamentales de quien acude a esta instancia judicial. Explica la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-347 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que si bien cuando se est\u00e1 en presencia de un acto de contenido general, es procedente su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, trat\u00e1ndose de actos administrativos, que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento del titular. Por ello, cuando la administraci\u00f3n considera que el acto administrativo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se manifest\u00f3 en la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (sentencia T-437 de 1994, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte el sentido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 73 citado, en cuanto a la posibilidad de revocar directamente el acto administrativo, aparentemente, sin la exigencia del consentimiento expreso del interesado. En efecto, la Corte desarroll\u00f3 el punto en la sentencia T-336 de 1997. All\u00ed se aludi\u00f3, tambi\u00e9n, a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 18 de julio de 1991), en el sentido de aclarar que los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular susceptibles de revocaci\u00f3n sin el consentimiento del titular son los que resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y que la autoridad no puede simplemente sospechar la ilegalidad. Dice la sentencia citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221; (sentencia T-336 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones expuestas en las anteriores sentencias, en la T-315 de 1996 (sentencia que est\u00e1 citada por los afectados, el a quo, al conceder la tutela, y por la Defensor\u00eda del Pueblo) fueron profundizados otros aspectos de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso. All\u00ed se dijo expresamente que la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el \u00a0afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente. Dice, en lo pertinente la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida.&#8221; (sentencia T-315 de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que la Corte no s\u00f3lo se ha pronunciado sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en los casos de revocatoria directa, en las providencias mencionadas, sino que el tema ha sido objeto de numerosos pronunciamientos respecto a otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando al caso de la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Ortiz, lo dicho en la sentencia parcialmente trascrita, tenemos que existe una resoluci\u00f3n, expedida el d\u00eda 26 de abril de 2004 (folio 27 a 29), por el entonces Alcalde Municipal de Tumaco, a trav\u00e9s del cual se reconoce a favor de la demandante, la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, por haber prestado sus servicios en diferentes dependencias de la Alcald\u00eda Municipal . \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la administraci\u00f3n municipal decide mediante resoluci\u00f3n No 632 de julio 26 de 2004, \u201crevocar y ordenar el reintegro de los dineros obtenidos con ocasi\u00f3n del otorgamiento de la pensi\u00f3n en menci\u00f3n\u201d porque no cumple los requisitos exigidos por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala, es claro que exist\u00eda a favor de la demandante una situaci\u00f3n que la hizo acreedora de un reconocimiento pensional. No obstante, meses despu\u00e9s, la administraci\u00f3n municipal decide entrar a \u201cinvestigar\u201d si el reconocimiento otorgado a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ortiz, cumpli\u00f3 los requisitos exigidos en la ley. Es decir, utilizando una posici\u00f3n dominante frente al administrado, la administraci\u00f3n municipal decide de manera unilateral, a trav\u00e9s de un acto revocar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, con esta medida la administraci\u00f3n municipal de Tumaco, no solo afect\u00f3 los derechos que fueron reconocidos a una persona, sino que desconoci\u00f3 el procedimiento que debe agotar antes de tomar una decisi\u00f3n de tal naturaleza, pues en estos eventos, la obligaci\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no recae en el afectado a quien \u00fanicamente le interesa que el reconocimiento que fue otorgado a trav\u00e9s de un acto administrativo sea efectivo, sino que, por el contrario, es el ente administrativo quien debe poner en movimiento el aparato judicial, pues al particular debe garantiz\u00e1rsele que sus derechos permanecer\u00e1n inalterables hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva la situaci\u00f3n que se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Revocatoria unilateral de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Necesidad de autorizaci\u00f3n previa por parte del particular. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, art\u00edculo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que deber\u00e1 ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida de un acto administrativo de estas caracter\u00edsticas, la administraci\u00f3n o ente que profiri\u00f3 tal acto, no podr\u00e1 bajo ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorizaci\u00f3n que el particular informe. El particular respecto de quien ya se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido, conf\u00eda en la seguridad jur\u00eddica que recae sobre tal acto de la administraci\u00f3n, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la administraci\u00f3n proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un individuo. S\u00f3lo en dos casos excepcionales dichos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados por la administraci\u00f3n sin previo consentimiento del particular: primero, cuando dicho acto administrativo es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto es fruto de una actuaci\u00f3n ilegal y fraudulenta por parte del particular que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n a cometer un error.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y concretos sin que medie el previo consentimiento del particular, la Corte Constitucional en una de sus numerosas sentencias ha se\u00f1alado sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto, debe hacerlo, dando as\u00ed ocasi\u00f3n a la verificaci\u00f3n de lo actuado desde el punto de vista de su validez por parte de la jurisdicci\u00f3n y simult\u00e1neamente abriendo campo a la correspondiente defensa del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado.\u201d (Sentencia T-246 de junio 3 de 1996, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reafirma su interpretaci\u00f3n sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente&#8221;. (Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ya vistos todos los aspectos relacionados con el presente caso, como la irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y concretos sin previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita del mismo particular, y ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social de la tutelante, la Corte Constitucional en un caso similar fue muy clara al indicar que ante errores de la propia administraci\u00f3n, que dio como consecuencia la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoci\u00f3 a su vez un derecho, este no puede desconocerse posteriormente, so pretexto de justificar las deficiencias de la administraci\u00f3n, deficiencias que afectan negativamente al mismo administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe otorgarse la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso conculcado. Por cuanto, aparentemente la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el derecho pensional a favor de la demandante, se expidi\u00f3 cumpliendo las formalidades de ley, y no es posible que con el paso del tiempo, la administraci\u00f3n decida revocarlo, por considerar que hay ausencia de los requisitos exigidos, pues ha de tenerse en cuenta que es deber de cualquier autoridad administrativa, antes de proferir sus propios actos, verificar el procedimiento requerido para ello y no puede simplemente, con el transcurso del tiempo considerarse que un acto que en principio fue legitimo se torne en ilegitimo, de ser ello as\u00ed, se desconocer\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que debe regir al Estado en sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, se proteger\u00e1 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Ortiz, pues es evidente que adquiri\u00f3 un derecho pensional y por un acto unilateral de la administraci\u00f3n fue revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Alcalde del Municipio de Tumaco, o a quien haga sus veces, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice que los derechos de la actora permanecer\u00e1n intactos, pues es la administraci\u00f3n municipal y no la actora, quien tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar su propio acto, no siendo procedente la revocatoria directa de los mismos, menos a\u00fan por medio de un acto administrativo de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REV\u00d3CASE por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, el nueve (9) noviembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonia Rodr\u00edguez Ortiz en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco- Nari\u00f1o, en su lugar CONCEDE la tutela a la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Ortiz por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENASE a la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, DEJE SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 632 de julio 26 de 2004, que suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la demandante. Cumplida la anterior orden, deber\u00e1 en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, restablecer el pago de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Ortiz ajustando el monto de la mesada a lo efectivamente debido. El restablecimiento en el pago de las pensiones deber\u00e1 incluir las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo en que se suspendi\u00f3 totalmente su pago, ajustando su valor a lo efectivamente debido. ORDENA de igual forma, a la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, poner en conocimiento de la demandante el acto por el cual restablezca el pago de las pensiones suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR, a la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, que en el proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a la tutelante, deber\u00e1 tener en cuenta los derechos fundamentales, su m\u00ednimo vital, as\u00ed como factores tales como la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, y el valor de las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de pagar durante la suspensi\u00f3n unilateral que dio origen a la presente tutela, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}