{"id":1225,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-262-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-262-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-94\/","title":{"rendered":"T 262 94"},"content":{"rendered":"<p>T-262-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-262\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Limpieza de canal\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba en el expediente de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida. Al no existir, en el caso concreto, conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano, como consecuencia de la &nbsp;falta de limpieza del canal colector de aguas lluvias y negras, y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del peticionario, no se cumple el segundo requisito indicado, y s\u00f3lo queda al actor otro medio de defensa judicial, cual es la formulaci\u00f3n de acci\u00f3n popular, con el prop\u00f3sito de lograr el amparo del derecho a &nbsp;gozar de un ambiente sano, que le asiste a la comunidad que habita en cercan\u00edas del canal colector de aguas lluvias y negras. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-30520&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al ambiente. Acciones populares. Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Actor &nbsp;<\/p>\n<p>GALO ROJAS MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;junio dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas-, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or GALO ROJAS MARTINEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra la Corporaci\u00f3n Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge C.V.S. para que, previo el tr\u00e1mite correspondiente, se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos a la integridad f\u00edsica, a una vida digna (art. 11 C.N.), los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.N.), el derecho a la salud (art. 49 C.N.) y el derecho a un ambiente sano (arts. 79 C.N.), disponiendo que se ordene &#8220;realizar una limpieza tecnificada del canal colector principal que atraviesa los barrios del sur y a pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto presentado por la comunidad del barrio San &nbsp;Mart\u00edn segunda etapa&#8230;&#8221;, &nbsp;con fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que reside en Monter\u00eda en el barrio San Mart\u00edn Segunda Etapa &#8220;por donde pasa el canal colector principal de las aguas negras y las aguas lluvias que atraviesa todo el sur de la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que debido a la falta de capacidad del canal para recoger las aguas y a la falta de drenaje con las maquinarias necesarias, &#8220;a\u00f1o tras a\u00f1o, mi familia y todas las familias de la comunidad de los barrios del sur, debemos soportar el azote inmisericorde de grandes inundaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de lo anterior, la comunidad y en especial los ni\u00f1os, &#8220;deben padecer las consecuencias de un ambiente f\u00e9tido y descompuesto produciendo brotes y otras enfermedades como fiebre amarilla y paludismo como puede comprobarse en las oficinas &nbsp;de Malaria, y en el centro de salud del I.P.C.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en muchas ocasiones de manera individual y colectiva se han dirigido a la C.V.S. con el prop\u00f3sito de manifestar &nbsp;el problema y no lo ha resuelto. &nbsp;&#8220;El canal colector principal cuya profundidad promedio deber\u00eda ser de 2.10 mts. , hoy por el abandono, descuido y omisi\u00f3n de las autoridades, en lo referente a las solicitudes para su mantenimiento s\u00f3lo alcanza 0.80 cms. y su sedimentaci\u00f3n &nbsp;es compacta y s\u00f3lida por la ausencia de una limpieza tecnificada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que han &#8220;solicitado a la Corporaci\u00f3n hacer un estudio serio para cortar de ra\u00edz este catastr\u00f3fico problema, sin encontrar apoyo ni alternativas de soluci\u00f3n para vivir de manera m\u00e1s digna y m\u00e1s humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el d\u00eda 25 de noviembre de 1992 presentaron a la C.V.S. como una alternativa para solucionar el problema &#8220;un proyecto de construcci\u00f3n de andenes y revestimiento de la parte superior del canal colector principal entre las abcisas KO + 500 y K1 + 628 y aun no se ha hecho sentir la atenci\u00f3n esperada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a partir de 1993 la C.V.S. es la entidad encargada de realizar los trabajos de drenaje de los canales, ya que &nbsp;anteriormente exist\u00eda un convenio entre el municipio de Monter\u00eda y la C.V.S para realizar dichas &nbsp;labores. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 las pretensiones de la demanda disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Negar por improcedente la tutela solicitada por el se\u00f1or Galo Rojas Mart\u00ednez, &#8220;previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la petici\u00f3n de tutela, el accionante &#8220;narra el problema que sufre la comunidad del barrio San Mart\u00edn (Segunda etapa) por las &nbsp;inundaciones causadas por el canal colector y principal y la sedimentaci\u00f3n compacta y sucia que \u00e9ste tiene por la falta de limpieza tecnificada. Luego, en esta eventualidad concurren varias circunstancias, como ser\u00eda que el se\u00f1or Galo Rojas Mart\u00ednez presenta esta acci\u00f3n manifestando un perjuicio colectivo y no individual como ser\u00eda la exigencia determinada en el art. &nbsp;6o. del Decreto &nbsp;2591 num. 3, no d\u00e1ndose en la misma prueba de estar sufriendo \u00e9l directamente un perjuicio irremediable por la perturbaci\u00f3n ambiental ya expuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la respuesta obtenida de la Direcci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del &nbsp;Sin\u00fa y San Jorge no es la m\u00e1s acorde con lo estipulado en la ley 13 de 1973 por la cual fue creada art. 4o. literal &nbsp;b), Decreto 1137\/74 art. 6o. literal d), Decreto 2745\/75 art. 6o. literales b), e), g) y \u00f1), donde a nuestro modo de ver encajar\u00eda la inquietud planteada por el accionante, a m\u00e1s de la manifestaci\u00f3n por \u00e9l expresada en su juramento de ser &nbsp;esta la entidad encargada del drenaje y mantenimiento de las canales, habiendo sido informado en una oportunidad que exist\u00eda un convenio de la C.V.S. y el municipio, pero que a partir del a\u00f1o 1993 le corresponde tal actividad a la C.V.S.. &nbsp;Luego si nos atrevemos a decir que la C.V.S. &nbsp;tiene que ver con la adecuaci\u00f3n, mantenimiento y drenaje &nbsp;de los canales colectores. &nbsp;Pero, y \u00e9ste es el busilis del asunto, la Constituci\u00f3n Nacional en su art. 88 contempl\u00f3 para estos eventos un procedimiento especial, cuyo objetivo principal es la protecci\u00f3n efectiva de la comunidad y sus intereses cuando se ve amenazada o da\u00f1ada en lo relacionado al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en las acciones populares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que pese a que en el expediente obran &nbsp;pruebas que demuestran el estado de suciedad y abandono en que se encuentra el canal colector y las inundaciones que se producen luego de una ligera llovizna,&#8221; la acci\u00f3n de tutela no procede porque el peticionario en ning\u00fan momento determin\u00f3 individualmente y de modo personal y directo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o de los suyos, su familia, como ser\u00eda que hubiere expuesto y probado el peligro en que se encontrara su vida, su integridad f\u00edsica &nbsp;y salubridad, igual su familia, entonces s\u00ed cabr\u00eda la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela en el caso concreto&#8221;. &nbsp;Cita la sentencia T-437 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente sentencia se ocupa de determinar la naturaleza y alcances del derecho al ambiente sano, y su posibilidad de amparo mediante la acci\u00f3n de tutela, y de los alcances del derecho de petici\u00f3n frente a la no respuesta de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho al Ambiente Sano. &nbsp;Las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a gozar de un ambiente sano &nbsp;se encuentra consagrado en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;de los derechos colectivos y del ambiente&#8221;. Para esta categor\u00eda de derechos, el constituyente estableci\u00f3 como mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n las llamadas acciones populares, estipuladas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley regularar\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las acciones populares, ha se\u00f1alado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;En este orden de ideas se observa que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n &nbsp;de la naturaleza de los bienes que se pueden &nbsp;perseguir y proteger a &nbsp;trav\u00e9s de ellas; &nbsp;estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica; igualmente, se se\u00f1ala &nbsp;como objeto y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;No obstante lo anterior, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja &nbsp;dentro de las competencias del legislador la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro, pues, que estas acciones, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de l\u00f3gica y seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este \u00e1mbito, a lo sumo, podr\u00eda establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el inter\u00e9s colectivo la promueva. &nbsp;Por su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de &nbsp;parte del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la Carta se\u00f1ala la posibilidad de establecer por v\u00eda legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por da\u00f1os inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n individual y\/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la l\u00f3gica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitaci\u00f3n del proceso y de ejecuci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Caracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;es la que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos &nbsp;que comprometen altos intereses &nbsp;sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o. &nbsp;En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota &nbsp;de principio. &nbsp; Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser &nbsp;ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales.&#8221; (Sentencia &nbsp;No. 67\/93 de 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter colectivo que se otorg\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;&#8220;al derecho al goce &nbsp;de un ambiente sano&#8221;, se &nbsp;desprende que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n, porque el mecanismo judicial especial que previ\u00f3 el constituyente para el amparo del mismo, es el de las acciones populares. &nbsp;Es as\u00ed como el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, que recoge las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral &nbsp;3o., que la misma no es procedente cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y agrega que lo anterior no obsta para que el titular solicite la &nbsp;tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inciso &nbsp;segundo del numeral 3o. &nbsp;mencionado, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Posibilidad de Amparo del Derecho al Ambiente Sano a Trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se concibi\u00f3 &nbsp;\u00fanica y espec\u00edficamente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos eventos por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien el ambiente se constituye en un derecho colectivo, susceptible de amparo a trav\u00e9s de las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida y la salud, es posible su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo que se ha denominado conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte Constitucional sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la &nbsp;integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno &nbsp;y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. &nbsp;En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas &nbsp;caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, el amparo mediante la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, no puede distraerse por el juez cuando su violaci\u00f3n o amenaza, se encuentren en concurrencia circunstancial con violaciones a derechos colectivos. &nbsp;Aquellos ser\u00e1n amparados en toda circunstancia otorgando la primac\u00eda constitucional que dispuso el Constituyente (Art. 5o.), mediante la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de las acciones populares, que en igual sentido deben amparar los derechos colectivos vinculados.&#8221; (Sentencia No.T-163\/93. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la conexidad existente entre la vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental, es necesario analizar el caso concreto a fin de establecer el grado de &nbsp;afectaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ha establecido la Corte requisitos, para &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba &nbsp;sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el da\u00f1o o amenaza.&#8221; (Sentencia &nbsp;No. T-231 \/93 de junio 18. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario invoca como vulnerados los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os, y el derecho a &nbsp;gozar de un ambiente sano, por &nbsp;la omisi\u00f3n en que incurre la Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma &nbsp;de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS, al no realizar &nbsp;la limpieza &nbsp;tecnificada del canal colector de aguas lluvias y negras que atraviesa el sur de la ciudad de Monter\u00eda, pues en \u00e9poca de invierno se producen indundaciones que afectan &nbsp;a su familia y las dem\u00e1s familias de los barrios del sur. &nbsp;Adem\u00e1s de que deben &#8220;soportar un ambiente f\u00e9tido &nbsp;y descompuesto&#8221;, produci\u00e9ndose &nbsp;brotes y otras enfermedades como &nbsp;fiebre amarilla y paludismo, en especial en la poblaci\u00f3n infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto la decisi\u00f3n de instancia debe ser confirmada, puesto que no se cumple con los requisitos mencionados anteriormente para que el derecho a gozar de un ambiente sano, se ampare a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Es as\u00ed como no existe prueba en el expediente de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida, pues s\u00f3lo obran copias de varias solicitudes que ha presentado la junta de acci\u00f3n comunal del Barrio San Mart\u00edn -Segunda Etapa-, de la cual el actor es el Presidente, a diversas autoridades, en procura de erradicar el problema de las inundaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir, en el caso concreto, conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano, como consecuencia de la &nbsp;falta de limpieza del canal colector de aguas lluvias y negras, y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del peticionario, no se cumple el segundo requisito indicado, y s\u00f3lo queda al actor otro medio de defensa judicial, cual es la formulaci\u00f3n de acci\u00f3n popular, con el prop\u00f3sito de lograr el amparo del derecho a &nbsp;gozar de un ambiente sano, que le asiste a la comunidad que habita en cercan\u00edas del canal colector de aguas lluvias y negras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor solicita que se ordene a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-, pronunciarse sobre la viabilidad &nbsp;del proyecto presentado por \u00e9l, el 25 de noviembre de 1992, &nbsp; en calidad de Presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio San Mart\u00edn -Segunda Etapa- con el prop\u00f3sito &nbsp;de buscarle soluci\u00f3n al problema de las inundaciones, con la participaci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, observa la Sala que, a folio 7 del expediente, obra copia de la solicitud a que hace alusi\u00f3n el actor, y del proyecto que anexaron &nbsp;(folios 11 y 12), con &nbsp;la debida &nbsp;constancia de haber sido recibido por el destinatario. &nbsp;Es evidente, que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-, no se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre la solicitud presentada por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio San Mart\u00edn -segunda etapa-, &nbsp;lo que implica la vulneraci\u00f3n del fundamental derecho de petici\u00f3n, cuya titularidad tiene toda persona, para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y de obtener pronta resoluci\u00f3n. (art. 23 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se denota la omisi\u00f3n de la CVS en dar respuesta a la solicitud que hace m\u00e1s de &nbsp;diecis\u00e9is (16) meses present\u00f3 el actor, como Presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio San Mart\u00edn. &nbsp;Adem\u00e1s a folio 9, consta otra solicitud presentada por la misma junta de acci\u00f3n comunal al Director de la CVS, el d\u00eda 28 &nbsp; de abril de 1993, con el fin de que se realice la limpieza del canal con una m\u00e1quina retroexcabadora y donde plantean nuevamente la participaci\u00f3n de la comunidad en el proyecto, sin que tampoco haya sido &nbsp;resuelta por la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n, para lo cual ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-, a trav\u00e9s de su Director, dar respuesta a las solicitudes presentadas por la junta &nbsp;de acci\u00f3n comunal del &nbsp;barrio San Mart\u00edn -segunda etapa-, de 25 de noviembre de 1992 y de 18 de abril de 1993, para lo cual conceder\u00e1 un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; Amparar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Galo Rojas Mart\u00ednez, en su calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio San Mart\u00edn -Segunda Etapa-, para lo cual se ordena a l Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-, pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el actor mediante escritos de 25 de novimebre de 1992 y 28 de abril de 1993, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de MOnter\u00eda, para los efectos de la notificaci\u00f3n a las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-262-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-262\/94 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Limpieza de canal\/ACCION POPULAR &nbsp; No existe prueba en el expediente de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida. 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