{"id":12250,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-246-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-246-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-05\/","title":{"rendered":"T-246-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposa en representaci\u00f3n de esposo \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la c\u00f3nyuge de una persona que padece de c\u00e1ncer y se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha precisado que adquiere el car\u00e1cter de fundamental, de manera aut\u00f3noma, bajo ciertas circunstancias, y por conexidad, cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad. En cualquiera de estos supuestos la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS\/ DERECHO AL TRASLADO DE EPS-Proyecci\u00f3n de garant\u00eda de libre escogencia y continuidad \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pr\u00e1cticas no autorizadas para las E.P.S. se encuentran aquellas que afecten el derecho a la libre escogencia del afiliado. \u00a0En tal sentido, estas entidades deben abstenerse de realizar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSS que deseen trasladarse a otra E.P.S. o A.R.S. \u00a0(art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994). En virtud a la atribuci\u00f3n de la libre escogencia, los afiliados al sistema tienen derecho a permanecer en la entidad de su elecci\u00f3n o requerir el traslado una vez se den las condiciones legales. De ah\u00ed que el acceso a los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social comprende no s\u00f3lo el acceso al sistema general de seguridad social en salud y a su cobertura, sino que adem\u00e1s \u201cse proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema.\u201d En todo caso cabe recordar que, ya sea que una persona permanezca afiliada a determinada E.P.S o A.R.S o que solicite el traslado a otra distinta, la atenci\u00f3n en salud a los usuarios debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance amplio cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad. Es claro que quien presta un servicio de salud no puede realizar actos que comprometan su continuidad del servicio y como consecuencia de ello la eficiencia del mismo e incluso los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n por tutela en casos de interrupci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales la vida en condiciones dignas y la salud puedan verse comprometidas debido a la interrupci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, ya sea por la no realizaci\u00f3n de un procedimiento, diagn\u00f3sticos dilatados en el tiempo o a la falta de entrega de medicamentos por razones econ\u00f3micas o administrativas, los usuarios demandantes en acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser protegidos por los jueces constitucionales, para dar as\u00ed cumplimiento a las normas previstas en la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 desconoce este principio \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, lejos de garantizar la continuidad en el servicio la desconoce, puesto que en la actualidad Cajanal E.P.S. (en liquidaci\u00f3n) no est\u00e1 en la capacidad de atenderlo. \u00a0En efecto, para la fecha en que la accionante se traslad\u00f3 y solicit\u00f3 los servicios a la E.P.S. accionada, se sab\u00eda que Cajanal no prestaba los servicios como entidad promotora de salud toda vez que su licencia de funcionamiento hab\u00eda sido cancelada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan consta en la \u00a0Resoluci\u00f3n 281 del 1\u00ba de marzo de 2004. La Superintendencia, para evitar que con su decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n de Cajanal E.P.S. se afectara la continuidad en el servicio de los que se encontraban all\u00ed afiliados, en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 281 de 2004, orden\u00f3 al representante legal de esta entidad que informara a sus afiliados \u201csobre la revocatoria de la autorizaci\u00f3n para administrar el r\u00e9gimen contributivo de salud y de su derecho de libre elecci\u00f3n de EPS, sin sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n general sobre movilidad\u201d. \u00a0Es decir, que el traslado de los afiliados de Cajanal E.P.S. en liquidaci\u00f3n a la EPS que escoja cada uno no se sujeta a la reglamentaci\u00f3n general sobre movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>EPS CAJANAL EN LIQUIDACION Y DERECHO AL TRASLADO DE EPS-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por demora en pr\u00e1ctica de TAC \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ex afiliados a Cajanal E.P.S., quienes se vieron obligados a trasladarse a otras E.P.S., la continuidad en el servicio no puede ser afectada por suspensiones o interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues est\u00e1 garantizada en las previsiones gubernamentales que dispusieron que a ellos, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n excepcional respecto a los dem\u00e1s usuarios del Sistema, no se les aplique la reglamentaci\u00f3n general sobre movilidad. Se observa que Coomeva E.P.S. acepta el traslado de la se\u00f1ora en calidad de cotizante y al se\u00f1or en calidad de beneficiario pero exige el cumplimiento del art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 en cuanto a que no ha empezado a surtir efectos el traslado. \u00a0Es evidente, que tal proceder no garantiza los derechos fundamentales de los usuarios, pues los expone a la no continuidad de una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios. \u00a0Cajanal E.P.S. en liquidaci\u00f3n no puede seguir respondiendo por la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados, precisamente por cuanto le fue cancelada la licencia de funcionamiento. \u00a0Por tal raz\u00f3n negar la atenci\u00f3n a los requerimientos m\u00e9dicos del mencionado se\u00f1or, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, adem\u00e1s de resultar contrario a la Resoluci\u00f3n 281 de 2004 viola los preceptos constitucionales dado que, como el traslado no fue voluntario, no puede aplicarse la normatividad general para los casos de los ex afiliados, tal como lo previ\u00f3 la citada resoluci\u00f3n. Cabe recordar que adem\u00e1s de garantizar la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud, las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar una atenci\u00f3n oportuna del servicio y, en tal medida, \u201cdeben procurar los medios para que materialmente los pacientes reciban las prestaciones asistenciales demandadas de manera oportuna y eficiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1000270 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby Pe\u00f1aloza en representaci\u00f3n del se\u00f1or Alcides Alfonso Zuleta Ara\u00fajo contra Coomeva E.P.S. \u2013 Regional Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruby Pe\u00f1aloza de Zuleta, en representaci\u00f3n de su esposo Alcides Alfonso Zuleta Ara\u00fajo contra Coomeva E.P.S. \u2013Regional Cesar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruby Pe\u00f1aloza de Zuleta, actuando en calidad de agente oficioso de su esposo Alcides Alfonso Zuleta, el 8 de julio de 2004, interpone acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S. \u2013Regional Cesar, por considerar que al negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida, salud y seguridad social. \u00a0La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que su esposo Alcides Alfonso Zuleta Ara\u00fajo se encuentra afiliado a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que padece de una enfermedad terminal (c\u00e1ncer) y como consecuencia de ello, \u201crequiere el servicio de esa EPS la atenci\u00f3n permanente como tambi\u00e9n el suministro de drogas y dem\u00e1s elementos necesarios para su cabal recuperaci\u00f3n, en especial los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico Raymundo Manneh Amastha\u201d el d\u00eda 7 de julio de 2004, \u201cen especial el TAC de cr\u00e1neo y dem\u00e1s que aparecen en dicho documento, orden que anexamos a la presente acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que su esposo, quien ostenta la calidad de adulto mayor, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para costear el tratamiento m\u00e9dico que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se ordene a Coomeva E.P.S. \u2013 Seccional Cesar que le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, en especial que le practique los ex\u00e1menes de TAC de cr\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, la ciudadana Diliana Coneo Tovar, actuando en representaci\u00f3n de Coomeva E.P.S., afirma que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto no es la obligada a prestar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el se\u00f1or Alcides Alfonso Zuleta se encuentra inscrito en car\u00e1cter de cotizante dependiente y en su grupo familiar se encuentra la se\u00f1ora Ruby Pe\u00f1aloza de Zuleta, \u201ccuya afiliaci\u00f3n fue radicada en esta entidad, el 1\u00ba de junio de 2004, como usuaria de traslado de otra EPS, iniciando vigencia su afiliaci\u00f3n el 1 de agosto de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante la solicitud de servicios antes del tiempo establecido por ley, la entidad le indic\u00f3 a la accionante las razones jur\u00eddicas por las cuales los servicios dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, se inician a partir de la vigencia de su afiliaci\u00f3n y no de su radicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que acceder a la petici\u00f3n de la accionante conllevar\u00eda a desconocer las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el traslado de entidades promotoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la accionante tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa ante Cajanal EPS, cual es la entidad llamada a responder \u201chasta un d\u00eda antes de entrar en vigencia el traslado de EPS\u201d. \u00a0En virtud de lo anterior, aclara que la entidad que representa est\u00e1 obligada a cumplir el tiempo estipulado en la ley y que \u201cel tr\u00e1mite para efectuar la movilidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de Cotizante dependiente y su grupo de beneficiarios, est\u00e1 sometido a los requisitos que se\u00f1ala la ley para esta clase de vinculaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los servicios dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud se inician a partir de la vigencia de su afiliaci\u00f3n y no de su radicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES \u00a0OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar concede el amparo solicitado, por considerar que el no suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y la vida del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se encuentra demostrado que el se\u00f1or Alcides Alfonso Zuleta Ara\u00fajo, por la enfermedad terminal que padece requiere de servicios m\u00e9dicos que le permitan llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0Por tal raz\u00f3n considera necesario ordenar a la E.P.S. demandada el suministro de los medicamentos y la pr\u00e1ctica de todo procedimiento m\u00e9dico, hospitalario y quir\u00fargico que requiera el paciente, previa formulaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien la negativa de la entidad accionada se fundamenta en el hecho de que conforme a la normatividad vigente no tiene la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna, \u201cpero m\u00e1s all\u00e1 de cualquier impedimento de tipo legal o reglamentario, est\u00e1 el bien superior por excelencia de cualquier ordenamiento, como lo es la vida, por lo que este despacho sin m\u00e1s disquisiciones de cualquier tipo otorgar\u00e1 el amparo deprecado en este sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el juez de primera instancia orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, autorizara \u201cla entrega de los medicamentos, la pr\u00e1ctica de todo procedimiento, m\u00e9dico hospitalario, quir\u00fargico y en especial EL TAC DE CRANEO que requiera el se\u00f1or ALCIDES ALFONSO ZULETA ARAUJO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez autoriz\u00f3 el recobro ante el Fosyga en el evento en que estuvieran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la decisi\u00f3n de primera instancia desconoci\u00f3 la normatividad vigente, al ordenar que Coomeva E.P.S. asumiera la atenci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n que le corresponde asumir a otra E.P.S., \u201cde acuerdo a las normas de traslado que regulan la movilidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d quebrantando de esta manera el equilibrio del sistema financiero sobre el cual se sustenta la seguridad social en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede frente a conductas leg\u00edtimas de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n de atender al se\u00f1or Zuleta recae sobre Cajanal E.P.S. \u00a0 De esta manera se opone a las pretensiones del accionante, pues adem\u00e1s de que el actor cuenta con otro medio de defensa administrativo ante una entidad diferente, quien es la llamada a fundamentar la solicitud realizada en este tr\u00e1mite, no advierte amenaza o vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. \u00a0En efecto, manifiesta que pueden solicitar los servicios ante la E.P.S. llamada a garantizarlos legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de los documentos que obran en el expediente se deduce que la controversia se deriva del contrato suscrito por la accionante y Coomeva E.P.S. \u00a0Se\u00f1ala que en virtud del art\u00edculo 47 del Decreto 806 de 1998 la afiliaci\u00f3n a la entidad promotora de salud o administradora del r\u00e9gimen subsidiado implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0En tal sentido considera que debe atenderse el art\u00edculo 56 del mismo decreto que dispone: \u201cEn concordancia con lo establecido por el art\u00edculo 46 del Decreto 326 de 1996, el traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra que la entidad accionada actu\u00f3 de conformidad con dicha normatividad, pues al haberse radicado la solicitud de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Alcides Alfonso Zuleta el 1\u00ba de junio de 2004, la vigencia de la misma empezaba a contarse a partir del 1\u00ba de agosto de 2004, por expreso mandato legal. \u00a0En consecuencia, afirma que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido a la se\u00f1ora Ruby Pe\u00f1aloza de Zuleta, en el cual la Coomeva E.P.S., como respuesta a su derecho de petici\u00f3n, le informa que en virtud a que su afiliaci\u00f3n fue radicada el 1\u00ba de junio de 2004, como usuaria de traslado de otra E.P.S, la vigencia de la misma empieza a correr a partir del 1\u00ba de agosto de 2004, \u201ccon plenos servicios dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, realizando los aportes a partir de esa fecha, a la nueva EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden expedida por el Doctor Raimundo Manneh Amastha, especialista en oncolog\u00eda cl\u00ednica. (folio 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruby Pe\u00f1aloza de Zuleta presenta acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su esposo, por considerar que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0Coomeva E.P.S. se niega a atenderlo bajo el argumento de que los servicios m\u00e9dicos fueron solicitados antes de que entrara en vigencia su afiliaci\u00f3n. \u00a0En tal sentido afirma que la obligaci\u00f3n de atenderlo es de Cajanal E.P.S., entidad a la cual estaba afiliado antes de su traslado a Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la E.P.S. la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0El A-quem revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que Coomeva E.P.S. no estaba obligada a atenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Alcides Alfonso Zuleta. \u00a0Para ello, la Sala considera necesario abordar el tema de la protecci\u00f3n del derecho a la derecho a la salud y lo relacionado con los traslados en el sistema de seguridad social, as\u00ed como la obligaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de garantizar la continuidad en el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en relaci\u00f3n con la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la c\u00f3nyuge de una persona que padece de c\u00e1ncer y se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derecho a la salud y procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1. \u00a0Este derecho es de car\u00e1cter prestacional, econ\u00f3mico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y garanticen el equilibrio del sistema.2 \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u00a0dada su naturaleza, en principio, no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en varias oportunidades la Corte ha precisado que adquiere el car\u00e1cter de fundamental, de manera aut\u00f3noma3, bajo ciertas circunstancias, y por conexidad, cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad. \u00a0En cualquiera de estos supuestos la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0Al respecto, en la \u00a0sentencia T-924 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indagar m\u00e1s all\u00e1 de los simples hechos y tratar de determinar si concurren o no las exigencias antes descritas. \u00a0Al respecto en la sentencia T-122 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales casos, no basta con que se afirme que el derecho cuya protecci\u00f3n se pretende no est\u00e1 previsto por el Texto Superior como fundamental para en seguida negar el amparo pues debe establecerse si, no obstante esa circunstancia, se comprometen derechos de esa naturaleza y si en atenci\u00f3n a ese compromiso hay lugar a conceder protecci\u00f3n constitucional. \u00a0De igual manera, cuando se advierta que concurren otros medios de protecci\u00f3n, debe indicarse con claridad de qu\u00e9 medio se trata y por qu\u00e9 se lo reputa eficaz y no, como aqu\u00ed ha ocurrido, limitarse a relacionar mecanismos de protecci\u00f3n que por su naturaleza son excluyentes pues sin mayor fundamentaci\u00f3n se le plantearon a la actora tres posibilidades de protecci\u00f3n, distintas e incompatibles: \u00a0Acudir a las direcciones seccionales de salud, a la jurisdicci\u00f3n laboral o la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que los ciudadanos acuden ante los jueces constitucionales en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Ellos deben conceder esa protecci\u00f3n cuando sea procedente y, en caso de no serlo, deben indicar los mecanismos de protecci\u00f3n con que cuenta el ciudadano pero no limitarse a negar las pretensiones sin mayor fundamento o a generar \u00a0confusi\u00f3n sobre los medios de protecci\u00f3n con que cuenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En suma, las tensiones entre los intereses patrimoniales de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud, intereses por lo dem\u00e1s leg\u00edtimos, y aquellas calidades inherentes a los seres humanos positivizadas como derechos fundamentales por el constituyente, de las que son titulares personas que por su edad o estado de salud se hallan en debilidad manifiesta, imponen una sensibilizaci\u00f3n que permita advertir la posibilidad de concretar esas expectativas econ\u00f3micas sin menoscabar tales derechos. \u00a0Y a tal sensibilizaci\u00f3n no deben ser ajenos ni esas entidades, ni, mucho menos, los jueces constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 13 Superior, con miras a garantizar la igualdad material, establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, as\u00ed como de sancionar los abusos o \u00a0maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que dependiendo de las particularidades de cada caso, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es procedente aplicar directamente la Carta fundamental cuando una norma \u201cimpida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d.5 \u00a0En tal sentido, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las anteriores condiciones obliga a la E.P.S. a prestar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Derecho al traslado como proyecci\u00f3n de la garant\u00eda de la libre escogencia y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0De igual forma, el art\u00edculo 48 dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que \u201cse garantiza a todos los habitantes\u201d, y el art\u00edculo 49, por su parte, \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a estos servicios debe garantizar la \u201clibre escogencia\u201d, esto es el derecho que tienen los usuarios del sistema a elegir libremente la entidad promotora de salud o la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios, a fin de que sean aqu\u00e9llas las que se encarguen de atender sus requerimientos en salud.9 \u00a0Dicha garant\u00eda se encuentra definida en la Ley en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993: (\u2026) 4. Libre escogencia. \u00a0El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. \u00a0Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pr\u00e1cticas no autorizadas para las E.P.S. se encuentran aquellas que afecten el derecho a la libre escogencia del afiliado. \u00a0En tal sentido, estas entidades deben abstenerse de realizar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSS que deseen trasladarse a otra E.P.S. o A.R.S. \u00a0(art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a la atribuci\u00f3n de la libre escogencia, los afiliados al sistema tienen derecho a permanecer en la entidad de su elecci\u00f3n o requerir el traslado una vez se den las condiciones legales.10 \u00a0De ah\u00ed que el acceso a los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social comprende no s\u00f3lo el acceso al sistema general de seguridad social en salud y a su cobertura, sino que adem\u00e1s \u201cse proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso cabe recordar que, ya sea que una persona permanezca afiliada a determinada E.P.S o A.R.S o que solicite el traslado a otra distinta, la atenci\u00f3n en salud a los usuarios debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 49 y 2\u00ba de la Ley 100 de 1993). \u00a0En reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.) est\u00e1 ligada al principio de continuidad. Este \u00faltimo supone la prestaci\u00f3n ininterrumpida, permanente y constante del servicio, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad.13 \u00a0En tales eventos, a fin de proteger derechos fundamentales el juez constitucional est\u00e1 en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, econ\u00f3mico o administrativo \u201cpermitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.\u201d14 \u00a0Si bien es cierto que las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se garantiza su eficiente prestaci\u00f3n, \u201c\u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que quien presta un servicio de salud no puede realizar actos que comprometan su continuidad del servicio y como consecuencia de ello la eficiencia del mismo e incluso los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0Recientemente en la Sentencia T-1218 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Es as\u00ed como esta Corte frente a dilaciones en el servicio de salud debido a tr\u00e1mites administrativos, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4As\u00ed pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna\u00b416. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la E.P.S. demandada no puede exponer v\u00e1lidamente argumentos de tipo administrativo que creen una barrera en el acceso a los servicios de salud que requiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los usuarios del sistema de salud no pueden ser sometidos a interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que no permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos m\u00e9dicos.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es obligaci\u00f3n tanto de las entidades p\u00fablicas como de las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, garantizar su continuidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe esta Sala reiterar que sin importar la raz\u00f3n por la que se extingue la vinculaci\u00f3n con la E.P.S, \u00e9sta se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0 de culminar los tratamientos y los procedimientos m\u00e9dicos ya iniciados, mientras no se asegure su culminaci\u00f3n por parte de otras Empresas Promotoras de Salud, por lo que la terminaci\u00f3n abrupta de aquellos, quebranta los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y \u00a0la integridad personal.19\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en los casos en los cuales la vida en condiciones dignas y la salud puedan verse comprometidas debido a la interrupci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, ya sea por la no realizaci\u00f3n de un procedimiento, diagn\u00f3sticos dilatados en el tiempo o a la falta de entrega de medicamentos por razones econ\u00f3micas o administrativas, los usuarios demandantes en acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser protegidos por los jueces constitucionales, para dar as\u00ed cumplimiento a las normas previstas en la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante, en calidad de agente oficiosa, manifiesta que su esposo, como consecuencia del c\u00e1ncer que padece, requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, as\u00ed como el suministro de algunos medicamentos y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante, \u201cen especial el TAC de cr\u00e1neo y dem\u00e1s que aparecen en dicho documento, orden que anexamos a la presente acci\u00f3n\u201d.\u00a0 Afirma que pese a su condici\u00f3n de afiliado, Coomeva E.P.S. se niega a prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere y los cuales no puede costear por no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante de la E.P.S. indica que de conformidad con la normatividad que regula las afiliaciones y los traslados dentro del sistema de seguridad social, Coomeva E.P.S. no est\u00e1 obligada a prestar atenci\u00f3n alguna sino hasta que entre en vigencia el contrato. \u00a0Afirma que en el caso del se\u00f1or Alcides Alfonso Zuleta, los servicios fueron solicitados con anterioridad a la entrada en vigencia de su afiliaci\u00f3n, es decir, antes del 1\u00ba de agosto de 2004. \u00a0En virtud de lo anterior, considera que la accionante puede solicitar los servicios que requiere su esposo ante Cajanal E.P.S. por ser \u00e9sta la \u00faltima entidad promotora de salud a la cual pertenec\u00eda antes de que se efectuara el traslado a Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala que la entidad promotora de salud demandada vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Zuleta y desconoce la jurisprudencia que en materia de salud ha desarrollado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que Coomeva E.P.S. ampara su actuaci\u00f3n en lo dispuesto por el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 que establece: \u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad\u201d. \u00a0 En tal sentido, afirma que deber\u00eda ser Cajanal E.P.S. la responsable de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n pretende, en \u00faltimas, garantizar la continuidad en el servicio de salud para quienes, en virtud de su derecho a la libre escogencia, solicitan el traslado a otra E.P.S., pues durante ese tiempo la persona no queda desamparada como quiera que le corresponde a la anterior E.P.S. atenderlo hasta que entre en vigencia el contrato con la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, lejos de garantizar la continuidad en el servicio la desconoce, puesto que en la actualidad Cajanal E.P.S. (en liquidaci\u00f3n) no est\u00e1 en la capacidad de atenderlo. \u00a0En efecto, para la fecha en que la accionante se traslad\u00f3 y solicit\u00f3 los servicios a la E.P.S. accionada, se sab\u00eda que Cajanal no prestaba los servicios como entidad promotora de salud toda vez que su licencia de funcionamiento hab\u00eda sido cancelada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan consta en la \u00a0Resoluci\u00f3n 281 del 1\u00ba de marzo de 2004.20 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia, para evitar que con su decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n de Cajanal E.P.S. se afectara la continuidad en el servicio de los que se encontraban all\u00ed afiliados, en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 281 de 2004, orden\u00f3 al representante legal de esta entidad que informara a sus afiliados \u201csobre la revocatoria de la autorizaci\u00f3n para administrar el r\u00e9gimen contributivo de salud y de su derecho de libre elecci\u00f3n de EPS, sin sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n general sobre movilidad\u201d.21 \u00a0 Es decir, que el traslado de los afiliados de Cajanal E.P.S. en liquidaci\u00f3n a la EPS que escoja cada uno no se sujeta a la reglamentaci\u00f3n general sobre movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el art\u00edculo 3\u00ba previ\u00f3 que ser\u00edan sancionadas las entidades promotoras de salud que obstaculizaran el proceso de traslado de los afiliados de Cajanal.22 \u00a0As\u00ed pues, en virtud de la expedici\u00f3n de dicha Resoluci\u00f3n, las Secretar\u00edas o Direcciones de Salud Departamentales y Distritales y las entidades promotoras de salud estaban y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar \u201cuna labor conjunta para lograr que estos usuarios tengan continuidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, trat\u00e1ndose de ex afiliados a Cajanal E.P.S., quienes se vieron obligados a trasladarse a otras E.P.S., la continuidad en el servicio no puede ser afectada por suspensiones o interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues est\u00e1 garantizada en las previsiones gubernamentales que dispusieron que a ellos, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n excepcional respecto a los dem\u00e1s usuarios del Sistema, no se les aplique la reglamentaci\u00f3n general sobre movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que Coomeva E.P.S. acepta el traslado de la se\u00f1ora Ruby Pe\u00f1aloza en calidad de cotizante y al se\u00f1or Alcides Zuleta Ara\u00fajo en calidad de beneficiario pero exige el cumplimiento del art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 en cuanto a que no ha empezado a surtir efectos el traslado. \u00a0Es evidente, que tal proceder no garantiza los derechos fundamentales de los usuarios, pues los expone a la no continuidad de una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios. \u00a0Cajanal E.P.S. en liquidaci\u00f3n no puede seguir respondiendo por la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados, precisamente por cuanto le fue cancelada la licencia de funcionamiento. \u00a0Por tal raz\u00f3n negar la atenci\u00f3n a los requerimientos m\u00e9dicos del mencionado se\u00f1or, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, adem\u00e1s de resultar contrario a la Resoluci\u00f3n 281 de 2004 viola los preceptos constitucionales dado que, como el traslado no fue voluntario, no puede aplicarse la normatividad general para los casos de los ex afiliados, tal como lo previ\u00f3 la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la actuaci\u00f3n de la E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Zuleta Ara\u00fajo, pues la demora en practicarle el examen de TAC de cr\u00e1neo y suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera eficaz y oportuna a una persona con c\u00e1ncer, indudablemente afecta su salud en conexidad con su derecho fundamental a la vida. \u00a0As\u00ed pues, Coomeva E.P.S. no pod\u00eda \u00a0negar la atenci\u00f3n al se\u00f1or Zuleta Ara\u00fajo, so pretexto de que no ha entrado en vigencia el contrato suscrito con la accionante desde el 1\u00ba de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que adem\u00e1s de garantizar la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud, las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar una atenci\u00f3n oportuna del servicio y, en tal medida, \u201cdeben procurar los medios para que materialmente los pacientes reciban las prestaciones asistenciales demandadas de manera oportuna y eficiente.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Valledupar en segunda instancia y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 6\u00ba Civil Municipal de Valledupar que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alcides Alfonso Zuleta Ara\u00fajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00ba de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ruby Pe\u00f1aloza de Zuleta, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Alcides Alfonso Zuleta Ara\u00fajo, contra Coomeva E.P.S. \u2013 Regional Cesar. \u00a0En su lugar, CONFIMAR el fallo emitido por el Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Valledupar, en el cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretaria general, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T\u2013597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. Reiterada recientemente en la sentencia T-1218 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo REnter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-480 de 1997, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-858 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto en la citada sentencia T-1218 de 04, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente: \u201cTrat\u00e1ndose del derecho a la salud, en principio \u00e9ste no ostenta la calidad de fundamental, pero puede adquirir tal car\u00e1cter cuando las circunstancias del caso lo ligan a un derecho catalogado como fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-296 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema de la \u201clibre escogencia\u201d ver las Sentencias T-010 y \u00a0T-011 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha explicado que el derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema, la normatividad le ha impuesto algunas limitaciones. \u00a0As\u00ed el art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 en su numeral 4 que define el derecho a la libre escogencia establece que \u201cel ejercicio de este derecho podr\u00e1 hacerse una vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 De igual formal, el numeral 9\u00ba de esta misma disposici\u00f3n, se\u00f1ala que el afiliado que haga uso de los servicios para atender procedimientos de alto costo sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 permanecer, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio, por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de salud\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho a la libre escogencia para tratamientos de alto costo, de pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas para trasladarse de E.P.S. o A.R.S. se limita el ejercicio del mismo al cumplimiento de dos condiciones, a saber: \u00a0(i) que hayan transcurrido por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de terminado el tratamiento, o (ii) que la entidad de salud a la cual se encuentre afiliado el paciente le haya prestado un mal servicio o se lo hubiere suspendido. \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-010 y 011 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-011 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.. En el mismo sentido en la Sentencia T-618 de 2000, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1210 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-1210 de 2003. T-262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 sentencia T \u2013 935 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T \u2013 839 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el mismo sentido ver las sentencias T \u2013 428 de 1998, T \u2013 109 de 1999 y T \u2013 956 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto se pueden consultar las sentencias T \u2013 627 de 2002, T &#8211; \u00a0178 de 2003, y T \u2013 289 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido ver la sentencia T \u2013 829 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n 281 del 1\u00ba de marzo de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0(Publicada en el Diario Oficial No. 45.507 del 31 de marzo de 2004). \u201cPor medio de la cual se revoca la autorizaci\u00f3n para administrar y operar el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EPS.\u201d\u00a0 En la parte resolutiva dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Revocar el certificado de funcionamiento a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EPS como Entidad Promotora de Salud para organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgado mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0959 del 22 de diciembre de 1995, por las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004 &#8211; \u00a0ART\u00cdCULO 2o. Ordenar al representante legal de Cajanal que informe a sus afiliados en medios de amplia circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n del domicilio de sus afiliados y tambi\u00e9n en forma individualizada, sobre la revocatoria de la autorizaci\u00f3n para administrar el r\u00e9gimen contributivo de salud y de su derecho de libre elecci\u00f3n de EPS, sin sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n general sobre movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al representante legal de Cajanal que entregue el listado de afiliados por departamentos a las Direcciones o Secretar\u00edas de Salud Departamentales y Distritales de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, las cuales, junto con la informaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud que act\u00faan en su jurisdicci\u00f3n y la decisi\u00f3n de los afiliados, hagan la supervisi\u00f3n del proceso de traslado de los afiliados de Cajanal Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004 &#8211; \u00a0ART\u00cdCULO 3o. En desarrollo del art\u00edculo 57 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715, esta Superintendencia delega la posibilidad de sancionar en las entidades territoriales sobre las Entidades Promotoras de Salud que no atiendan el contenido de esta Resoluci\u00f3n u obstaculicen el proceso de traslado de los afiliados a Cajanal, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud pueda avocar prevalentemente algunas de esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004 &#8211; ART\u00cdCULO 4o. Una vez ejecutoriada la presente resoluci\u00f3n, ordenar a las Secretar\u00edas o Direcciones de Salud Departamentales y Distritales y a las Entidades Promotoras de Salud que act\u00faen en esas jurisdicciones que realicen una labor conjunta para lograr que estos usuarios tengan continuidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-808 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposa en representaci\u00f3n de esposo \u00a0 En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la c\u00f3nyuge de una persona que padece de c\u00e1ncer y se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}