{"id":12251,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-247-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-247-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-05\/","title":{"rendered":"T-247-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u201clibre escogencia\u201d comporta una garant\u00eda conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Garant\u00eda que de no cumplirse supone el riesgo de imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de la mencionada Ley 100 de 1993. Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene car\u00e1cter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. As\u00ed pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el plan obligatorio de salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud. Los afiliados al SGSSS tienen el derecho de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como la IPS, siempre y cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta del servicio, limitadas tan s\u00f3lo en dos sentidos: en t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan \u00a0a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Adem\u00e1s, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Casos en que negativa del traslado puede implicar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo mediante tutela. En efecto, no hay que perder de vista que el afiliado tiene derecho a mantener cierta estabilidad en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la IPS, y que es \u00e9ste, dentro de la pluralidad de ofertas que las EPS han de brindar, quien en \u00faltimas tiene la potestad de decidir en cu\u00e1l instituci\u00f3n recibe el servicio. Advierte la Sala que en este caso no se trata de uno de aquellos eventos donde el actor, de manera antojadiza exige cambio de IPS en raz\u00f3n a que sus preferencias se inclinan por otra instituci\u00f3n, sino que, sin existir raz\u00f3n justificada, la EPS orden\u00f3 un cambio intempestivo de IPS para continuar con los procedimientos de Hemodi\u00e1lisis que se le hab\u00edan ordenado, lo que por dem\u00e1s parece haber repercutido en el deterioro de su estado de salud seg\u00fan se advierte de las pruebas aportadas al proceso ya mencionadas. Y como quiera que existe otra opci\u00f3n de IPS, que puede ser escogida por el paciente, su pretensi\u00f3n de traslado resulta plenamente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga probatoria es m\u00e1s exigente para los demandados \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de libre escogencia, tanto de EPS como de IPS, como garant\u00eda conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, servicio de salud que debe prestarse en condiciones de eficiencia y calidad, incluye tambi\u00e9n el derecho de los usuarios a mantener cierta estabilidad en las condiciones en que se practicar\u00e1n los tratamientos y procedimientos delicados ordenados para las enfermedades de alto costo. Por lo tanto, una empresa promotora de salud debe procurar a sus afiliados y beneficiarios la permanencia en la IPS que atiende los procedimientos y tratamientos ordenados para esta clase de enfermedades, de tal manera que s\u00f3lo cuando no sea posible mantenerla, dadas por ejemplo las condiciones de oferta de servicios, estar\u00e1 autorizada para disponer un traslado de manera excepcional. Y aunque, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, la negativa al traslado de una IPS a otra por s\u00ed sola no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en el asunto sometido a revisi\u00f3n es procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque el derecho comprometido adquiere esa relevancia en forma aut\u00f3noma y de manera subjetiva. En efecto, el derecho a escoger libremente la IPS que atender\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico prescrito le ha sido reconocido al actor por pertenecer al sistema, y se subjetiviza cuando las condiciones f\u00e1cticas descritas demuestran la procedencia del traslado. As\u00ed pues, el cambio intempestivo de IPS, sin raz\u00f3n justificada por parte de la empresa, para la continuaci\u00f3n de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad de alto costo, como lo es la pr\u00e1ctica de Hemodi\u00e1lisis para los pacientes con Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando tiene repercusiones en el estado de salud del paciente, y existe otra opci\u00f3n v\u00e1lida que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la gravedad y complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en caso de procedimiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la orden injustificada de traslado de IPS para continuar las pr\u00e1cticas de la Hemodi\u00e1lisis ordenadas al se\u00f1or, ante la negaci\u00f3n a que se contin\u00fae prestando tal servicio, sin raz\u00f3n alguna, en la IPS que las inici\u00f3, existiendo las condiciones de oferta de servicios bien puede escoger libremente la IPS que debe atender el procedimiento de Hemodi\u00e1lisis que se le orden\u00f3 y le debe ser practicado regularmente. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n de la EPS SALUDCOOP Seccional Cali, de ordenar de manera intempestiva, inconsulta y sin justificaci\u00f3n alguna de trasladarlo de IPS, vulnera sus derechos a la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1001709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Amparo Rodr\u00edguez Meza en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez contra la EPS SALUDCOOP Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Amparo Rodr\u00edguez Mesa, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, contra la EPS SALUDCOOP Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Amparo Rodr\u00edguez Mesa \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS SALUDCOOP Seccional Cali, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud de su padre Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez est\u00e1 afiliado a la EPS SALUDCOOP, en el R\u00e9gimen Subsidiado, como beneficiario desde el 13 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez tiene 56 a\u00f1os y le fue diagnosticada Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal (IRC), secundaria a una Hipertensi\u00f3n Arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que su progenitor fue atendido en un principio en la unidad renal \u201cSERVICIO DE TERAPIA RENAL CRUZ ROJA LTDA\u201d, desde el 19 de abril de 2001, en la terapia de Hemodi\u00e1lisis y todo lo relacionado con su IRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La EPS SALUDCOOP orden\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez fuera trasladado de Unidad Renal a la Ciudad de Cali, llamada \u201cFUNDACI\u00d3N RENAL DE COLOMBIA\u201d o \u201cUNIDAD RENAL CIUDAD DE CALI\u201d. Verbalmente se manifest\u00f3 el descontento con tal determinaci\u00f3n pero Saludcoop EPS adujo que hab\u00eda terminado el contrato con la Unidad Renal Cruz Roja, d\u00e1ndose cuenta posteriormente que el contrato sigue vigente, pues a la fecha se encuentran tres personas en Hemodi\u00e1lisis y alrededor de 20 pacientes en Di\u00e1lisis Peritoneal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que la atenci\u00f3n brindada a su padre en la Unidad Renal Ciudad de Cali ha sido deficiente por las siguientes razones: el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez pesaba 53 kilos cuando era atendido en la unidad renal Servicio de Terapia Renal Cruz Roja Ltda., y con posterioridad al traslado de IPS, baj\u00f3 su peso a 49 kilos; la hemoglobina que en un comienzo estaba en 12.4 g\/dl disminuy\u00f3 a 9.34 g\/dl; sufri\u00f3 deficiencia cardiaca y disnea, las cuales seg\u00fan la accionante nunca soport\u00f3 \u201cmientras \u00a0estuvo en la Cruz Roja\u201d, a tal punto que hasta la fecha lo tienen con ox\u00edgeno domiciliario. Adem\u00e1s, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n se le infectaron \u00a0los cat\u00e9teres que all\u00ed \u00a0le han puesto, \u201c\u2026mientras \u00a0que en la Cruz Roja estaba siendo dializado por su F\u00edstula Arterio-Venosa, como consta en la Epicrisis de Servicio de Terapia Renal Cruz Roja LTDA, donde era valorado por el Nefr\u00f3logo\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que le han negado el derecho a la libre elecci\u00f3n de IPS, \u201cpues aunque lleva afiliado a la EPS desde el a\u00f1o 1999 y aunque ambas entidades est\u00e1n con contrato vigente con la EPS, SALUDCOOP decide arbitrariamente enviarlo a la Unidad Renal Ciudad de Cali, a pesar de las quejas expuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS SALUDCOOP reanudar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Unidad \u00a0Renal Servicio de Terapia Renal Cruz Roja Ltda., para que all\u00ed se realice el tratamiento de Hemodi\u00e1lisis, garantizando la atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Vallecilla Ortega, actuando en su condici\u00f3n de Gerente de SALUDCOOP EPS, Regional Occidente, solicita que se deniegue el amparo. Considera que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, pues se le ha brindado los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones contenidas dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la presente acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra Fosyga- Ministerio de Salud, pues la entidad ha cumplido las normas y compromisos adquiridos con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, en la cual consta que naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1947, contando en la actualidad con 58 a\u00f1os de edad (folio 1 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Amparo Rodr\u00edguez Meza (folio 1 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la formula mensual de Hemodi\u00e1lisis expedida por la Unidad Renal Ciudad de Cali, de fecha 3 de julio de 2004, en la que consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 estuvo descompensado por ICC, que present\u00f3 s\u00e9psis por cat\u00e9ter y pesaba 53 kilos. Adem\u00e1s, contempla que le es practicado el procedimiento denominado Hemodi\u00e1lisis tres veces por semana (folios 2 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de los resultados de un examen de laboratorio realizado al se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, el 8 de julio de 2004, en la Unidad Renal Ciudad de Cali (folio 3 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de los resultados de un examen de laboratorio realizado al se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, el 15 de julio de 2004, en la Sucursal Cali Cl\u00ednica (folio 4 y 5 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, emitida por emergencia m\u00e9dica integral (emi), de fecha 18 de julio de 2004, en \u00a0la cual consta que padece insuficiencia renal cr\u00f3nica la cual es tratada con Hemodi\u00e1lisis y que desarroll\u00f3 episodios de disnea (folio 6 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de los resultados de un examen de laboratorio realizado al se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, el 26 de julio de 2004, en la Sucursal Cali Cl\u00ednica (folio 8 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de los resultados de un examen de laboratorio realizado al se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, el 26 de julio de 2004, en la Cl\u00ednica SALUDCOOP Seccional Cali (folio 9 del cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de Epicrisis del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez expedido por la Unidad Renal Servicio de Terapia Renal Cruz Roja Ltda., de fecha 2 de agosto de 2004, en la que se consagra que el se\u00f1or Jos\u00e9 estaba libre de s\u00edntomas relacionados con uremia y toleraba bien sus sesiones de di\u00e1lisis. Adem\u00e1s se concluye: \u201cCl\u00ednicamente sin novedades, permanece normotenso, con anemia leve, con remoldeado \u00f3seo alto, bien nutrido. Se hemodializa \u00a03 veces por semana durante 4 horas por sesi\u00f3n a trav\u00e9s de un AVG de flujo optimo usando un PSN 140 con 500 ml de Qd. Debe continuar en terapia regular de hemodi\u00e1lisis en una unidad no RTS\u201d (folio 10 y 11 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de los resultados de un examen de laboratorio realizado al Se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, el 10 de agosto de 2004, en la Unidad Renal Ciudad de Cali (folio 12 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de Consulta M\u00e9dica Valoraci\u00f3n Mensual HD llevada a cabo el 24 de agosto de 2004 en la Unidad Renal de Ciudad de Cali, en la que se consagra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez pesaba 61 kilos y presentaba un \u201cDolor y edema en miembro inferior derecho (&#8230;) asociado a trauma \u00a0vascular por presencia de cat\u00e9ter venoso femoral derecho (&#8230;). El cat\u00e9ter yugular interno derecho de poliuretano fue extra\u00eddo (&#8230;) debido a s\u00e9psis por seudomona sin respuesta a terapia antibi\u00f3tica. El nefr\u00f3logo (&#8230;) intento ubicar un cat\u00e9ter yugular interno derecho, canulando la vena mencionada pero la gu\u00eda de alambre no pas\u00f3 libremente por lo cual el d\u00eda de hoy no dispone de acceso vascular para hemodi\u00e1lisis\u201d (folio 13 y 14 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de Consulta M\u00e9dica Valoraci\u00f3n Mensual HD efectuada el 30 de agosto de 2004 en la Unidad Renal Ciudad de Cali, en la cual consta que pesaba 61kilos y que \u201cVen\u00eda estable en el tratamiento de di\u00e1lisis y present\u00f3 s\u00e9psis relacionada con el cat\u00e9ter. Fue necesario retirar el cat\u00e9ter yugular e incluir di\u00e1lisis por v\u00eda femoral. Igualmente present\u00f3 descompensaci\u00f3n por ICC y ha presentado disnea de peque\u00f1os esfuerzos\u201d (folio 17 cuaderno original).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, quien en providencia del 24 de septiembre de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no aparece demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre el traslado de la Unidad Renal Ciudad de Cali, ordenado por la EPS accionada, y el deterioro del estado de salud del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez. As\u00ed mismo, indica que la ley prev\u00e9 un procedimiento especial para este tipo de situaciones en las que existe inconformidad del afiliado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, cual es el previsto en el art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993, consistente en presentar una reclamaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que designe la entidad de salud a la cual este afiliado y en caso de inconformidad solicitar un nuevo concepto por un comit\u00e9 similar. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala establecer si la EPS SALUDCOOP desconoce los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, por no atender su derecho a la libre escogencia de IPS, al ordenar que fuera atendido en la Unidad Renal Ciudad de Cali, y no en la Unidad Renal \u201cSERVICIO DE TERAPIA RENAL CRUZ ROJA LTDA\u201d, que ven\u00eda atendiendo el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 previamente si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y este probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Gloria Amparo Rodr\u00edguez Mesa \u00a0manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez (folio 19), y est\u00e1 probado (folio 2 y 6) que el se\u00f1or Jos\u00e9 sufre una enfermedad catastr\u00f3fica, insuficiencia renal cr\u00f3nica, que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Principio de libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a la consagraci\u00f3n de la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y la garant\u00eda de todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, el Legislador fij\u00f3 por objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante las contingencias que la afecten; y, de manera particular en materia de salud, regular el servicio y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con observancia en tales postulados constitucionales, la Ley 100 de 1993 introdujo como uno de los principios rectores del Sistema el de \u201clibre escogencia\u201d, previsto en el art\u00edculo 153 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 156 y en el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n se consagra que los afiliados al sistema tienen derecho de escoger \u201clas instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas ofrecidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s de una caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una garant\u00eda para los afiliados. Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho de la libre escogencia es un elemento que goza de una amplia connotaci\u00f3n, pues es a la vez \u201cprincipio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud, en Sentencia T-010 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. La importancia de esta libertad para el sistema de salud desarrollado por el Legislador, se evidencia en las disposiciones legales orientadas a asegurar la libertad de elecci\u00f3n. En el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, por ejemplo, se establecen entre las garant\u00edas de los afiliados, (a) \u201cla libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley\u201d y \u00a0(b) \u201cla escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.\u201d La propia norma en la que se consagra el principio de libre escogencia contempla las sanciones del art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u201csea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d. \u00a0Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho de \u201clibre escogencia\u201d comporta una garant\u00eda conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud4. Garant\u00eda que de no cumplirse supone el riesgo de imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de la mencionada Ley 100 de 1993.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene car\u00e1cter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones \u201cDefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.\u201d (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el plan obligatorio de salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud.6 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan \u00a0a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Adem\u00e1s, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. Al respecto en la Sentencia T- 238 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, en la Sentencia T-614 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la \u201cpretensi\u00f3n del demandante, de lograr que la menor Diana Benavides Trejo sea atendida en una entidad espec\u00edfica y por un m\u00e9dico en particular, no puede acceder el juez de tutela, pues como ya se demostr\u00f3, el procedimiento requerido por la menor fue ciertamente negado en una primera oportunidad por falta de recursos, pero con posterioridad se ofrecieron alternativas de realizaci\u00f3n y se le indic\u00f3 a los interesados, que una vez autorizado el procedimiento quir\u00fargico, la menor ser\u00eda remitida a una de las I.P.S. que conforman la Red de Servicios de esa entidad y que est\u00e9 en capacidad de suministrar este tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que los afiliados al SGSSS tienen el derecho de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como la IPS, siempre y cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta del servicio, limitadas tan s\u00f3lo en dos sentidos: en t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes7, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo mediante tutela. En efecto, no hay que perder de vista que el afiliado tiene derecho a mantener cierta estabilidad en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la IPS, y que es \u00e9ste, dentro de la pluralidad de ofertas que las EPS han de brindar, quien en \u00faltimas tiene la potestad de decidir en cu\u00e1l instituci\u00f3n recibe el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela la interpuso la se\u00f1ora Gloria Amparo Rodr\u00edguez Mesa en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, quien padece Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal, por lo que debe ser sometido peri\u00f3dicamente al \u00a0procedimiento de Hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento inicialmente se realizaba en la unidad renal \u201cSERVICIO DE TERAPIA RENAL CRUZ ROJA LTDA\u201d y luego, por orden de la EPS SALUDCOOP -Seccional Cali-, se le traslad\u00f3 a la \u201cUnidad Renal Ciudad de Cali\u201d, con lo cual, a juicio de la accionante, se le vulneran a su padre los derechos a la vida, seguridad social y salud, por no atender su derecho a la libre escogencia de IPS, pues adem\u00e1s \u00e9sta \u00faltima no es la instituci\u00f3n apropiada pues por raz\u00f3n del traslado se ha deteriorado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ha afirmado la accionante que si bien se adujo por parte de la EPS SALUDCOOP que el traslado obedec\u00eda a que hab\u00eda terminado el contrato con la Unidad Renal Cruz Roja, posteriormente se dieron cuenta que el contrato sigue vigente, \u201c\u2026pues a la fecha se encuentran tres personas en Hemodi\u00e1lisis y alrededor de 20 pacientes en Di\u00e1lisis Peritoneal, que es una modalidad similar a la Hemodi\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de informarle al despacho que el usuario se encuentra con derechos plenos para que sea oportunamente atendido y se le pueda dar autorizaci\u00f3n de todos los servicios que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed que por favor le solicito al despacho que se le informe al accionante para que se acerque a nuestras dependencias principales ubicadas en la Calle 37 Nte No. 4n \u2013 22 de Cali, para que reclame las autorizaciones respectivas y las cuales son necesarias para el tratamiento que requiera el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente tambi\u00e9n se aprecia que, despu\u00e9s del traslado de IPS, a la Unidad Renal Ciudad de Cali, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez \u00a0present\u00f3 una serie de complicaciones en su estado de salud. Seg\u00fan advirti\u00f3 la accionante, su padre \u201cVen\u00eda estable en el tratamiento de di\u00e1lisis y present\u00f3 s\u00e9psis relacionada con el cateter. Fue necesario retirar el cateter yugular e iniciar di\u00e1lisis por v\u00eda femoral. Igualmente present\u00f3 descompensaci\u00f3n por ICC y ha presentado disnea de peque\u00f1os esfuerzos. No otras molestias relacionadas\u201d (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria tambi\u00e9n afirma que la EPS SALUDCOOP todav\u00eda tiene contrato con la Unidad Renal Cruz Roja, \u201c\u2026pues a la fecha se encuentran tres personas en hemodi\u00e1lisis y alrededor de 20 pacientes en Di\u00e1lisis Peritoneal\u2026\u201d. Y es claro que al responder la demanda de tutela la empresa no desvirtu\u00f3 tal afirmaci\u00f3n sino que por el contrario guard\u00f3 absoluto silencio; y tampoco expres\u00f3 la raz\u00f3n o motivo del traslado de IPS del se\u00f1or Rodr\u00edguez para el procedimiento de Hemodi\u00e1lisis que le fuera ordenado e iniciado en otra IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con respecto a la carga probatoria que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela corresponde a lo demandados, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que es m\u00e1s exigente que para los actores. As\u00ed, en la Sentencia T-596 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acci\u00f3n y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. A los accionantes en una acci\u00f3n de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposici\u00f3n. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre \u00e9stos, se presumir\u00e1n ciertos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que en este caso no se trata de uno de aquellos eventos donde el actor, de manera antojadiza exige cambio de IPS en raz\u00f3n a que sus preferencias se inclinan por otra instituci\u00f3n, sino que, sin existir raz\u00f3n justificada, la EPS orden\u00f3 un cambio intempestivo de IPS para continuar con los procedimientos de Hemodi\u00e1lisis que se le hab\u00edan ordenado, lo que por dem\u00e1s parece haber repercutido en el deterioro de su estado de salud seg\u00fan se advierte de las pruebas aportadas al proceso ya mencionadas. Y como quiera que existe otra opci\u00f3n de IPS, que puede ser escogida por el paciente, su pretensi\u00f3n de traslado resulta plenamente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el derecho de libre escogencia, tanto de EPS como de IPS, como garant\u00eda conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, servicio de salud que debe prestarse en condiciones de eficiencia y calidad, incluye tambi\u00e9n el derecho de los usuarios a mantener cierta estabilidad en las condiciones en que se practicar\u00e1n los tratamientos y procedimientos delicados ordenados para las enfermedades de alto costo. Por lo tanto, una empresa promotora de salud debe procurar a sus afiliados y beneficiarios la permanencia en la IPS que atiende los procedimientos y tratamientos ordenados para esta clase de enfermedades, de tal manera que s\u00f3lo cuando no sea posible mantenerla, dadas por ejemplo las condiciones de oferta de servicios, estar\u00e1 autorizada para disponer un traslado de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, la negativa al traslado de una IPS a otra por s\u00ed sola no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en el asunto sometido a revisi\u00f3n es procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque el derecho comprometido adquiere esa relevancia en forma aut\u00f3noma y de manera subjetiva8. En efecto, el derecho a escoger libremente la IPS que atender\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico prescrito le ha sido reconocido al actor por pertenecer al sistema, y se subjetiviza cuando las condiciones f\u00e1cticas descritas demuestran la procedencia del traslado. As\u00ed pues, el cambio intempestivo de IPS, sin raz\u00f3n justificada por parte de la empresa, para la continuaci\u00f3n de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad de alto costo, como lo es la pr\u00e1ctica de Hemodi\u00e1lisis para los pacientes con Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando tiene repercusiones en el estado de salud del paciente, y existe otra opci\u00f3n v\u00e1lida que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la gravedad y complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de tiempo atr\u00e1s ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos9. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos casos, la jurisprudencia ha establecido unas subreglas10, como cuando hay un desconocimiento o inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o. Subreglas que resultan meramente enunciativas pues, como tambi\u00e9n se ha indicado, el derecho a la salud de una persona es afectado cuando puede probarse el incumplimiento en general a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la orden injustificada de traslado de IPS para continuar las pr\u00e1cticas de la Hemodi\u00e1lisis ordenadas al se\u00f1or Rodr\u00edguez, ante la negaci\u00f3n a que se contin\u00fae prestando tal servicio, sin raz\u00f3n alguna, en la IPS que las inici\u00f3, existiendo las condiciones de oferta de servicios bien puede el se\u00f1or Rodr\u00edguez escoger libremente la IPS que debe atender el procedimiento de Hemodi\u00e1lisis que se le orden\u00f3 y le debe ser practicado regularmente. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n de la EPS SALUDCOOP Seccional Cali, de ordenar de manera intempestiva, inconsulta y sin justificaci\u00f3n alguna de trasladarlo de IPS, vulnera sus derechos a la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la EPS accionada no desvirtu\u00f3 lo se\u00f1alado por la accionante, y teniendo la carga de hacerlo, se entender\u00e1 que en la actualidad la EPS SALUDCOOP tiene contrato con la Unidad Renal Servicio de terapia Renal Cruz Roja Ltda., a la cual puede acceder el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez para la atenci\u00f3n de la Hemodi\u00e1lisis que le fue ordenada. En consecuencia se ordenar\u00e1 que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez sea nuevamente atendido en la Unidad Renal Servicio de Terapia Renal Cruz Roja Ltda., y all\u00ed se le realicen las Hemodi\u00e1lisis y se le suministren \u00a0los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que requiera dentro del tratamiento de la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el \u00a0fallo proferido por \u00a0el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali; y en su lugar, CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Gloria Amparo Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su padre el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la EPS SALUDCOOP disponga lo necesario para que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rodr\u00edguez sea atendido en la Unidad Renal Servicio de Terapia Renal Cruz Roja Ltda., para la pr\u00e1ctica de las Hemodi\u00e1lisis que le fueron ordenadas, as\u00ed como que se le suministren todos los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que requiera dentro del tratamiento de la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 230. \u201cR\u00e9gimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0|| \u00a0El certificado de autorizaci\u00f3n que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: \u00a01. Petici\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud; \u00a02. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n; \u00a03. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgarmiento del certificado de autorizaci\u00f3n; \u00a04. Cuando la entidad ejecute practicas de selecci\u00f3n adversa; \u00a05. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1. El Gobierno reglamentar\u00e1 los procedimientos de fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza p\u00fablica en el sistema. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 436 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993. \u201cR\u00e9gimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl certificado de autorizaci\u00f3n que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Petici\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la entidad ejecute practicas de selecci\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1485 de 1994 \u201cpor el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia T-010 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras sentencias T-828 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-924 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras sentencias la T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-120 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-434 de 2004, T538 de 2004, T-859 de 2003, T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-538 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/05 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS \u00a0 El derecho de \u201clibre escogencia\u201d comporta una garant\u00eda conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}