{"id":12252,"date":"2024-05-31T21:41:57","date_gmt":"2024-05-31T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-248-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:57","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:57","slug":"t-248-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-05\/","title":{"rendered":"T-248-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Nieto en representaci\u00f3n de abuelo \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe valorar, en cada caso, si la manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos es presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a favor de un tercero. En el presente caso el juez de instancia obr\u00f3 correctamente al dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en representaci\u00f3n de su abuelo, pues el afectado es una persona de edad avanzada que en raz\u00f3n de esta circunstancia se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le imped\u00eda dirigirse por sus propios medios ante la autoridad judicial a reclamar directamente el amparo de sus derechos fundamentales. Es claro que el accionante no solo estaba legitimado para instaurar la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sino que era su deber moral hacerlo por ser nieto del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento a seguir en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Atenci\u00f3n en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable que mientras el accionante adelanta ante las autoridades competentes de su nueva residencia los tr\u00e1mites que se requieren para acceder al servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, deba ser atendido por la red p\u00fablica de ese lugar pues en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia, idoneidad y oportunidad \u00a0del servicio de salud lo m\u00e1s conveniente para el paciente es que la ARS COOSALUD le siga prestando en la ciudad de Medell\u00edn el servicio de salud. A lo anterior se suma el que cuando el accionante sufri\u00f3 el accidente todav\u00eda se encontraba afiliado a la ARS COOSALUD, entidad que estaba obligada a brindarle atenci\u00f3n integral en traumatolog\u00eda y ortopedia por estar este servicio incluido dentro del plan obligatorio de salud para el r\u00e9gimen subsidiado POS-S. El hecho que el accionante haya decidido mudarse de lugar de residencia no implicaba que dejara de recibir la atenci\u00f3n en salud por parte de la ARS COOSALUD en la ciudad de Medell\u00edn, pues trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad su problema de salud deb\u00eda ser prestado en forma continua e integral. Por tanto, mal hizo tal entidad en interrumpir el tratamiento que requiere su dolencia hasta que se definiera si pod\u00eda ser atendido por la red p\u00fablica de salud del municipio donde se traslad\u00f3 o por parte de una nueva ARS luego de realizar el nuevo proceso de identificaci\u00f3n. Es cierto que quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse nuevamente al proceso previsto para la poblaci\u00f3n asegurada bajo dicho r\u00e9gimen, ya que con este procedimiento se pretende prestar el servicio de salud en condiciones de igualdad y seg\u00fan la disponibilidad de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial. Sin embargo, tambi\u00e9n es indiscutible que en circunstancias como las que se analiza tal exigencia puede acarrear un atentado a los derechos fundamentales del paciente, m\u00e1xime si se trata de una persona de \u00a0la tercera edad que padece una dolencia que afecta su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1002566 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Heriberto Builes Cano, en representaci\u00f3n de Lisandro Builes Rodr\u00edguez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia el d\u00eda veintiocho de septiembre de 2004, en la \u00a0acci\u00f3n promovida por Jos\u00e9 Heriberto Builes Cano, en representaci\u00f3n de \u00a0 Lisandro Rodr\u00edguez Builes, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jos\u00e9 Heriberto Builes Cano, actuando como agente oficioso de su abuelo Lizandro Builes Rodr\u00edguez de 78 a\u00f1os de edad, promueve acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS COOSALUD porque seg\u00fan \u00e9l al rehusarse las accionadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario funda su pretensi\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su abuelo se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN en el Municipio de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sufri\u00f3 una ca\u00edda desde su propia altura con consecuencias traumatol\u00f3gicas en su mano derecha y secuelas funcionales, por lo que se le orden\u00f3 evaluaci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para posible cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a trav\u00e9s del Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello (Ant.) neg\u00f3 la referida autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La evaluaci\u00f3n ordenada se requiere con el fin de procurar un acertado diagn\u00f3stico y determinar el tratamiento o procedimiento a seguir para el restablecimiento o mejoramiento de las condiciones de salud de su abuelo y propender por una existencia en condiciones de normalidad y dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Aguirre Arias, Secretario Seccional de Salud de Antioquia, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela de la referencia, argumentando que la negativa a realizar la evaluaci\u00f3n para posible cirug\u00eda del se\u00f1or Builes se debe a que conforme a la ley esa entidad no est\u00e1 obligada a garantizar los servicios de salud incluidos en el POS-S a la poblaci\u00f3n que se encuentre dentro del r\u00e9gimen subsidiado, pues ello es competencia de las ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que seg\u00fan su base de datos el accionante se encuentra afiliado a la ARS COOSALUD, entidad obligada a garantizar con su propia red o con la contratada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de medicamentos definidos en el POS-S a las personas aseguradas en dicho r\u00e9gimen, para as\u00ed dar cumplimiento al Decreto 2759 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u00a0legalmente la atenci\u00f3n integral en ortopedia y traumatolog\u00eda que requiere el accionante est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S a trav\u00e9s de la respectiva ARS, en el caso particular la ARS COOSALUD, entidad a la cual debe dirigirse el accionante para solicitar la atenci\u00f3n que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si una IPS no se encuentra en capacidad de ejecutar el procedimiento o suministrar los medicamentos requeridos, deber\u00e1 remitir al usuario a otra IPS de la red de servicios con que cuenta la ARS, que tenga la capacidad de prestar el servicio. Adem\u00e1s, que si la persona presenta una patolog\u00eda de urgencia no requiere autorizaci\u00f3n, contrato o pago previo a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud para ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento efectuado hecho por el juez de instancia, la\u00a0 Directora Jur\u00eddica de COOSALUD dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela explicando las razones por las cuales considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el peticionario actualmente no esta afiliado a esa ARS, puesto que en el mes de agosto del 2004 cambi\u00f3 de domicilio, seg\u00fan consta en el certificado de afiliaci\u00f3n de fecha 24 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la base de datos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia el accionante puede continuar figurando como afiliado a esa ARS por un periodo de tres meses mientras se registra la novedad del cambio de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se oficie al servicio local de salud del municipio de Taraz\u00e1 (Ant.) para que se\u00f1ale a cu\u00e1l municipio se traslad\u00f3 el se\u00f1or Builes a fin de establecer que ARS est\u00e1 obligada a atenderlo, en cumplimiento del art\u00edculo 33 del Decreto 244 de 2003 que regula lo atinente al aseguramiento de la poblaci\u00f3n que se traslada de municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que obran en el \u00a0expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del formulario de solicitud de remisi\u00f3n de pacientes de Metrosalud \u00a0fechada el 7 de septiembre \u00a0de 2004 (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la constancia sobre la encuesta socioecon\u00f3mica del accionante, expedida el 27 de mayo de 2002 por la Unidad de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica y Estratificaci\u00f3n -SISBEN- del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn (folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaci\u00f3n expedida el \u00a024 de septiembre de 2004 por la ARS COOSALUD (folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2004 el Juzgado 10\u00b0 de Familia de Medell\u00edn deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por desconocer a cual ARS encuentra vinculado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se puede obligar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud a que autorice una orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando se ignora la respuesta de la ARS, y agrega que si el tratamiento ordenado se encuentra dentro del POS-S, tal como lo determina el acuerdo 72 del 20 de agosto de 1997 del CNSSS, ser\u00e1 la ARS quien afrontar\u00e1 los gastos derivados de la atenci\u00f3n integral en salud que debe brindarle con urgencia al se\u00f1or Lisandro Builes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones considera que el accionante debe acudir en primera instancia a la ARS a la cual se encuentra afiliado y solicitar la evaluaci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica y con la respuesta que obtenga \u00a0decidir si interpone acci\u00f3n de tutela contra esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ha vulnerado sus derechos a la vida, salud y seguridad social, puesto que desconociendo su calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, no le ha autorizado la evaluaci\u00f3n para posible cirug\u00eda en su mano derecha la cual se lesion\u00f3 a consecuencia de una ca\u00edda desde su propia altura. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene que la negativa a realizar la evaluaci\u00f3n para posible cirug\u00eda del peticionario obedece a que legalmente no est\u00e1 obligada a garantizar los servicios de salud incluidos en el POS-S a la poblaci\u00f3n que se encuentre dentro del r\u00e9gimen subsidiado, pues ello es competencia de la ARS COOSALUD, instituci\u00f3n a la cual se encontraba afiliado el accionante al momento del siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pos su parte la ARS COOSALUD sostiene que el peticionario actualmente no esta afiliado a esa ARS puesto que en el mes de agosto del 2004 cambi\u00f3 de domicilio, \u00a0y agrega que si para la \u00e9poca del accidente aqu\u00e9l a\u00fan figuraba en sus registros como afiliado es por razones de orden administrativo mientras se generaba esa novedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte del ente accionado , pues no se logr\u00f3 establecer a cual ARS se encuentra afiliado el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe pues esta Sala de revisi\u00f3n determinar si la conducta asumida por las entidades demandadas, particularmente por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, comporta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario. Pero \u00a0antes de resolver este interrogante debe establecer si en el caso bajo revisi\u00f3n estaban dados los supuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso, ya que al impetrar el amparo el accionante adujo actuar en nombre de su abuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, en armon\u00eda el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por el afectado, actuando por s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de apoderado, o por conducto de agente oficioso. En este \u00faltimo evento, para que proceda el amparo es menester que quien act\u00faa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n2 precis\u00f3 que corresponde al juez constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada situaci\u00f3n, definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa\u00a0 y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo, sin perjuicio de que en eventos excepcionales, atendiendo la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, morigere las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el juez de tutela debe valorar, en cada caso, si la manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos es presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a favor de un tercero3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez de instancia obr\u00f3 correctamente al dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Heriberto Builes Cano, en representaci\u00f3n de su abuelo, Lisandro Builes Rodr\u00edguez, pues \u00a0el afectado es una persona de edad avanzada que en raz\u00f3n de esta circunstancia se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le imped\u00eda dirigirse por sus propios medios ante la autoridad judicial a reclamar directamente el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los documentos aportados al proceso para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela al se\u00f1or Builes Rodr\u00edguez de 78 a\u00f1os de edad hab\u00eda sufrido una ca\u00edda que le ocasion\u00f3 un doloroso trauma en su mano derecha, am\u00e9n de que en ese momento resid\u00eda en un municipio distante de la ciudad de Medell\u00edn, lugar donde su nieto promovi\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es claro que el accionante no solo estaba legitimado para instaurar la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sino que era su deber moral hacerlo por ser nieto del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado este aspecto procesal, procede la Sala a indagar si por parte de la accionada efectivamente hubo violaci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or Builes Rodr\u00edguez, para lo cual se referir\u00e1 en forma preliminar a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado de salud cuando se presenta \u00a0traslado de municipio por parte de la poblaci\u00f3n afiliada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen subsidiado en salud y la prestaci\u00f3n del servicio en caso de traslados residenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, al Gobierno Nacional compete dirigir, orientar, regular, controlar y vigilar el servicio p\u00fablico esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad social en salud, \u00a0al cual todos los habitantes del pa\u00eds deben estar afiliados previo el pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente, o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al r\u00e9gimen subsidiado de salud, el art\u00edculo 157-2 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n, esto es, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, teniendo especial importancia dentro de este grupo las madres durante el embarazo, parto y pos parto y per\u00edodo de lactancia; las madres comunitarias; las mujeres cabeza de familia; los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, y \u00a0las personas mayores de 65 a\u00f1os, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n tambi\u00e9n dispone que el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-, se establece seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda; y advierte que para estos efectos las personas que cumplan con los criterios fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios deben inscribirse ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n establece, sin embargo, que dichas personas mientras logran ser beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado tienen de todas formas derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones publicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, en calidad de participantes vinculados al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 174 de la misma normatividad, al reglamentar el Sistema General de Seguridad Social a nivel territorial, prescribe que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los Departamentos, Distritos y Municipios, las funciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los servicios de salud para garantizar \u00a0la salud p\u00fablica y la oferta de servicios de salud por instituciones p\u00fablicas por contrataci\u00f3n de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, prescribe que es funci\u00f3n de las direcciones de salud en los entes territoriales organizar, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el sistema de subsidios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable realizando contratos para la atenci\u00f3n de los afiliados de salud con las entidades promotoras de salud que funcionen en su territorio y promoviendo la creaci\u00f3n de empresas solidarias de salud; debiendo as\u00ed mismo, apoyar la creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas promotoras de salud y la transformaci\u00f3n, de los hospitales en instituciones prestadoras de servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, pues esta norma les asigna a dichos entes espec\u00edficamente la funci\u00f3n de \u201cidentificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, las entidades territoriales desempe\u00f1an un papel prioritario en la canalizaci\u00f3n de los recursos para el subsidio a la salud ya que el acceso al sistema exige que todo aspirante cumpla unos requisitos m\u00ednimos y adelante las diligencias se\u00f1aladas por las autoridades respectivas. Adem\u00e1s este modelo descentralizado se explica ante la presencia de distintos niveles de pobreza en los municipios, as\u00ed como por la distribuci\u00f3n que de los recursos se hace teniendo en cuenta la poblaci\u00f3n vulnerable en cada entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el traslado de municipio de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado produce consecuencias en la administraci\u00f3n del sistema, ya que como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender la salud de sus habitantes, el cambio de residencia hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, ya que de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-689 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al se\u00f1alar que \u201cel hecho de que una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud\u201d puesto que \u201cAs\u00ed, como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ese cambio puede implicar tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n en las condiciones socioecon\u00f3micas del beneficiario o de su n\u00facleo familiar, el ordenamiento ha previsto la necesidad de que el afiliado que se traslada de municipio adelante un nuevo proceso de encuesta y clasificaci\u00f3n en el sitio de residencia al que llega. Con todo, mientras adelanta este tr\u00e1mite, y a fin de garantizar la continuidad en el servicio, tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la red p\u00fablica del municipio donde se traslada. Sobre el particular el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003, del CNSSS prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Aseguramiento de la poblaci\u00f3n que se traslada de municipio de residencia.- Cuando una persona fije su residencia en un municipio diferente al que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece, tendr\u00e1 derecho a recibir servicios de salud por parte de la red p\u00fablica del municipio al que se traslada, con cargo a los recursos de la ARS, a las tarifas establecidas en el Decreto 2424 de 1996 o a las normas que lo adicionen o modifiquen, hasta que se venza el periodo de contrataci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de que la persona contin\u00fae siendo beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 presentar su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ente territorial al que llega, con el fin de que sea tenido en cuenta en forma prioritaria para las siguientes ampliaciones de cobertura en ese municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 el alcance de esta disposici\u00f3n en Sentencia T-685 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y la ARS Salud Total, en raz\u00f3n de que en un caso semejante al que se examina se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n en salud a una persona de la tercera edad fue trasladada a la capital por su familia en raz\u00f3n de su estado de salud. En la citada decisi\u00f3n se encontr\u00f3 que podr\u00eda existir una incongruencia de lo all\u00ed dispuesto con las normas que garantizan la afiliaci\u00f3n del usuario al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues i) de hecho tales normas establecen que una vez el beneficiario ha perfeccionado su afiliaci\u00f3n5, tiene derecho a seguir perteneciendo a \u00e9l siempre y cuando no re\u00fana las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y pertenezca a los niveles 1 y 2 del Sisben, o haya sido identificado como beneficiario a trav\u00e9s del listado censal o sea beneficiario perteneciente al nivel 3 del Sisben en los casos autorizados por el CNSSS6; ii) que los entes territoriales deber\u00e1n garantizar, antes de cualquier ampliaci\u00f3n de cobertura la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar la continuidad de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado7; \u00a0iii) que seg\u00fan el art\u00edculo 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen ser\u00e1 indefinida mientras subsistan las condiciones para ser beneficiario previstas en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 y en el mismo acuerdo, salvo que el afiliado haya perdido la calidad de beneficiario conforme a las hip\u00f3tesis all\u00ed establecidas8; y iv) que en el r\u00e9gimen subsidiado no se efectuar\u00e1n procesos de ratificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, por lo que si antes de 90 d\u00edas de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de contrataci\u00f3n, el afiliado no manifiesta expresamente su voluntad de cambiar de administradora, permanecer\u00e1 en la que ha escogido inicialmente, por otro per\u00edodo de contrataci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como concluy\u00f3 que \u201cen eventos donde no se avisore una posibilidad cierta de garantizar adecuadamente el servicio de salud requerido y sea inminente el grado de perturbaci\u00f3n de la salud del sujeto reclamante, resulta necesario aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del art\u00edculo 4 Superior, sobre el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2004 y acudir a la posibilidad de que la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-A.R.S. donde se encuentre afiliado el sujeto que se traslada de residencia, preste los servicios requeridos, con cargo a los recursos del Fosyga, para evitar un desequilibrio financiero en aquella\u201d, soluci\u00f3n que para la Corte \u201cadem\u00e1s garantiza los derechos de la persona que se traslada, derivados de su afiliaci\u00f3n vigente al SGSSS, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 157 de la ley 100 de 1993, 8\u00b0 e inciso segundo del art\u00edculo 13 \u00a0del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS y 12 y 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS\u201d. Vale anotar que en el caso que analiz\u00f3 en esa ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que la ARS obligada a prestar los servicios de salud tendr\u00eda derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurriera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s seg\u00fan la Corte no se compadec\u00eda con la situaci\u00f3n particular del accionante -que a la saz\u00f3n era una persona de la tercera edad- el que fuera atendido por la red p\u00fablica de salud del municipio donde se hab\u00eda trasladado mientras adelantaba una nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n. Por ello, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio hasta tanto se adelantara el referido tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C. \u201ccon la consecuente asignaci\u00f3n de una A.R.S. que garantice la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la cual puede ser escogida libremente por \u00e9ste entre las opciones con que el Distrito tenga contrato en la actualidad, de conformidad con el procedimiento establecido por el art\u00edculo 11 del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones esta Sala de Revisi\u00f3n entra a analizar el caso del se\u00f1or Lisandro Builes Rodr\u00edguez, quien alega violaci\u00f3n derechos fundamentales por parte de la accionada Direcci\u00f3n Seccional de Salud al no autorizar la evaluaci\u00f3n por cirug\u00eda de su mano derecha que se lesion\u00f3 al caerse desde su propia altura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran en el expediente se observa que para la \u00e9poca del siniestro -9 de septiembre de 2004- el accionante se encontraba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el municipio de Taraz\u00e1 (Ant.) a trav\u00e9s de la ARS COOSALUD, condici\u00f3n que mantuvo hasta el 10 de octubre del mismo a\u00f1o ya que con anterioridad hab\u00eda decidido trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn informando esta decisi\u00f3n a dicha entidad que lo mantuvo dentro de sus registros por tres meses m\u00e1s (ver folio 19 de expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado en el proceso que el peticionario al sufrir el accidente en la ciudad de Medell\u00edn acudi\u00f3 ante la Empresa Social del Estado Metrosalud de Medell\u00edn (ver folio 4), donde se le atendi\u00f3 inicialmente y se le diagn\u00f3stico un trauma en su mano derecha, siendo remitido de inmediato al servicio de cirug\u00eda pl\u00e1stica para la evaluaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, all\u00ed no le fue prestado ese servicio pues en ese momento figuraba todav\u00eda afiliado a la ARS COOSALUD, y tambi\u00e9n porque de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia es la encargada de organizar, el sistema de subsidios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable realizando contratos para la atenci\u00f3n de los afiliados de salud con las entidades promotoras de salud que funcionen en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto bajo revisi\u00f3n queda establecido que la dolencia que padece el accionante se encuentra actualmente sin la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica. Se pregunta entonces esta Sala: \u00bfdebe esperar el peticionario a que las autoridades del municipio donde se traslad\u00f3 realicen una nueva encuesta, y mientras tanto sea atendido por la red p\u00fablica del lugar donde se traslad\u00f3? \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en el ac\u00e1pite precedente, no es razonable que mientras el accionante adelanta ante las autoridades competentes de su nueva residencia los tr\u00e1mites que se requieren para acceder al servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, deba ser atendido por la red p\u00fablica de ese lugar pues en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia, idoneidad y oportunidad \u00a0del servicio de salud lo m\u00e1s conveniente para el paciente es que la ARS COOSALUD le siga prestando en la ciudad de Medell\u00edn el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el que cuando el accionante sufri\u00f3 el accidente todav\u00eda se encontraba afiliado a la ARS COOSALUD, entidad que estaba obligada a brindarle atenci\u00f3n integral en traumatolog\u00eda y ortopedia por estar este servicio incluido dentro del plan obligatorio de salud para el r\u00e9gimen subsidiado POS-S, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 1-3 literal c) del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende \u00a0los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Atenci\u00f3n ambulatoria en el segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n. Garantiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtenci\u00f3n integral en Traumatolog\u00eda y Ortopedia para todos los grupos de edad; incluye el suministro de medicamentos, material medicoquir\u00fargico y de osteos\u00edntesis, vendas de yeso, y la realizaci\u00f3n de los procedimientos e intervenciones diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos necesarios de cualquier complejidad enumerados en Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, art\u00edculo 68 y las dem\u00e1s normas que la adicionen o modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho que el accionante haya decidido mudarse de lugar de residencia no implicaba que dejara de recibir la atenci\u00f3n en salud por parte de la ARS COOSALUD en la ciudad de Medell\u00edn, pues trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad su problema de salud deb\u00eda ser prestado en forma continua e integral. Por tanto, mal hizo tal entidad en interrumpir el tratamiento que requiere su dolencia hasta que se definiera si pod\u00eda ser atendido por la red p\u00fablica de salud del municipio donde se traslad\u00f3 o por parte de una nueva ARS luego de realizar el nuevo proceso de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse nuevamente al proceso previsto para la poblaci\u00f3n asegurada bajo dicho r\u00e9gimen, ya que con este procedimiento se pretende prestar el servicio de salud en condiciones de igualdad y seg\u00fan la disponibilidad de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial. Sin embargo, tambi\u00e9n es indiscutible que en circunstancias como las que se analiza tal exigencia puede acarrear un atentado a los derechos fundamentales del paciente, m\u00e1xime si se trata de una persona de \u00a0la tercera edad que padece una dolencia que afecta su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siguiendo la t\u00e9cnica empleada en la Sentencia T-685 de 2004, \u00a0en el asunto que se revisa esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar \u00a0conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela transitoria de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, del se\u00f1or Lisandro Builes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto ordenar\u00e1 a la ARS COOSALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia preste al accionante el servicio integral de ortopedia y traumatolog\u00eda por la dolencia que padece en su mano derecha, teniendo derecho al reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala \u00a0con cargo al Fondo de Solidaridad Social en Salud FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, prevendr\u00e1 al peticionario y\/o su familia acudiente, para que en el entretanto adelante el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante el servicio seccional de salud, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 10\u00b0 de Familia de Medell\u00edn, y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Jos\u00e9 Heriberto Builes Cano, en representaci\u00f3n de Lisandro Builes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia la ARS COOSALUD preste al accionante el servicio integral de ortopedia y traumatolog\u00eda por la dolencia que padece en su mano derecha, teniendo derecho al reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala con cargo al Fondo de Solidaridad Social en Salud FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al accionante para que en el municipio donde actualmente reside adelante nuevamente el proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante el servicio seccional de salud, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela, consultar, entre otras, las Sentencias T-498\/94, T-500\/94, SU-707\/96, T-415\/97, T-709\/98, T-1012\/99, T-294\/00 y T-315\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-095 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-419 de 2001 MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 715 de 2001, Art\u00edculo 44.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 El inciso primero del art\u00edculo 12 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS se\u00f1ala lo siguiente, sobre el inicio de la afiliaci\u00f3n: \u201cEl proceso se iniciar\u00e1 con la firma del formulario \u00fanico nacional de afiliaci\u00f3n y traslado por parte del cabeza del n\u00facleo familiar o el acudiente o responsable en el caso de los menores de edad e inimputables. \u00a0Este proceso se perfeccionar\u00e1 con la radicaci\u00f3n del funcionario por parte del afiliado y la entrega del carn\u00e9 definitivo por la administradora del r\u00e9gimen subsidiado, en los per\u00edodos establecidos en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo anterior. \u00a0Para todos los efectos legales dicha afiliaci\u00f3n adquiere vigencia a partir del primer d\u00eda del nuevo per\u00edodo de contrataci\u00f3n o de la adici\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 8 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 13 del Acuerdo 244 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esas hip\u00f3tesis son : i) Que se cumplan las condiciones definidas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo;y ii) Que se compruebe por parte de la entidad territorial o la ARS, que el afiliado incurri\u00f3 en actos fraudulentos contra el sistema o de incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver inciso segundo del art\u00edculo 13 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Nieto en representaci\u00f3n de abuelo \u00a0 El juez de tutela debe valorar, en cada caso, si la manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos es presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a favor de un tercero. 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