{"id":12253,"date":"2024-05-31T21:41:58","date_gmt":"2024-05-31T21:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-249-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:58","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:58","slug":"t-249-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-05\/","title":{"rendered":"T-249-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1003133 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Rojas contra Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profire la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Cali \u2013 Valle -, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mariela Rojas contra Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos de su pretensi\u00f3n indica los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. El Sr. Jos\u00e9 Vicente Vieda Segura, obtuvo pensi\u00f3n jubilatoria a partir del 1 de Mayo de 1979 por haber reunido los requisitos de ley seg\u00fan el oficio del 30 de Marzo de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. A reclamar la pensi\u00f3n me present\u00e9 en mi propio nombre \u00a0como c\u00f3nyuge sobreviviente, la cual se me concedi\u00f3 una vez cumplidos \u00a0los requisitos correspondientes y aportados los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Mediante acto administrativo, se me otorg\u00f3 la pensi\u00f3n como sobreviviente, en las cuant\u00edas contempladas en dicho acto, suma que se me est\u00e1 cancelando. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Soy una mujer que vive sola y mi \u00fanico ingreso es la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. No he recibido mesada pensional desde hace 5 meses, hecho que afecta gravemente mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica , debido a este es mi \u00fanico medio de subsistencia, por tal motivo me he visto afectada por el deterioro en la calidad de vida y el de otros derechos fundamentales como la alimentaci\u00f3n y la salud, adem\u00e1s de presentar un retraso en el pago de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene la cancelaci\u00f3n inmediata de la suma de $2.148.000.oo dineros a ella adeudados por concepto de salarios, mas los intereses desde la fecha de reclamaci\u00f3n hasta la fecha de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia se manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta la entidad, debido a la deuda que el gobierno departamental tiene para con el hospital. Refiere que el Hospital se encuentra en concordato para lo cual allega copia del auto admisorio del mismo y copia de la deuda que le deben pagar en forma detallada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali \u2013Valle- niega el amparo pedido al no estar demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por cuanto no existen razones suficientes \u201cpara obligar a la entidad a pagar preferencialmente a (sic) lo aqu\u00ed solicitado en menoscabo de los dem\u00e1s trabajadores de la entidad..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4 obra copia de una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el ente demandado, en la que se indica las mesadas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5 obra copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. S.P.J. 201 por medio de la cual se valida el acto administrativo que le otorg\u00f3 a la aqu\u00ed demandante la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfrutaba el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Vieda Segura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 12 a 21 obra contestaci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela.2 El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Pero, s\u00f3lo cuando puede constatarse que ha sido afectado el m\u00ednimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al m\u00ednimo vital reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d3. Este concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave5. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de mesadas pensionales \u00a0y pese a que existen otros medios judiciales de defensa, se ha aceptado la procedencia de la tutela excepcionalmente, cuando el incumplimiento en el pago de esas mesadas, afecta el m\u00ednimo vital, entendiendo este como el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett-, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales opera \u201ccuando el pensionado se ve afectado en su m\u00ednimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. De ah\u00ed que se requiera un mecanismo preferente y r\u00e1pido, como lo es la acci\u00f3n de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Del precedente jurisprudencial citado se deduce que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los casos de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales depende, necesariamente, de que se encuentre acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado o la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la demandante se\u00f1ala que, por fallecimiento de su esposo le fue reconocida sustituci\u00f3n pensional por la entidad demandada. Que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2013Agosto 26 de 2004- se le adeudaban mesadas pensionales de cinco meses, circunstancia que afecta gravemente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que es el \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis del expediente, se desprende que la conducta omisiva de la administraci\u00f3n de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando los ingresos del grupo familiar de la actora e impidiendo la digna subsistencia de sus miembros y dado que la afirmaci\u00f3n que hace la demandante Mariela Rojas en su escrito de tutela al solicitar el amparo constitucional no fue desvirtuada por el ente accionado, est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83), se tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por la actora, seg\u00fan los cuales la entidad demandada le adeuda las cinco mesadas pensionales anteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, que la falta de pago de las mesadas afecta su m\u00ednimo vital, por ser \u00e9stas su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los presupuestos expuestos a lo largo de esta providencia son aplicables al presente caso, ya que si bien la actora no es beneficiaria de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, adquiri\u00f3 y le fue reconocido el derecho como c\u00f3nyuge del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Vieda Segura, quien laborara para dicha entidad, adem\u00e1s se trata de una persona de mas de 60 a\u00f1os de edad, que deriva su \u00fanico sustento de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de proteger los derechos vulnerados a la actora y ante el incumplimiento prolongado en el tiempo con respecto al no pago de las mesadas pensionales se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juez Segundo Civil Municipal de Cali \u2013Valle\u2013 para, en su lugar, conceder el amparo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali \u2013 Valle \u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, para lo cual se ORDENA al Hospital San Juan de Dios de Cali \u2013 Valle -, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la peticionaria y las que posteriormente se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no contare con los recursos suficientes para ello, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de las partidas econ\u00f3micas que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la tutelante, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al municipio accionado para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043-01, T-386-01, \u00a0T-593-01, T-306-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras , las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98 , T-366-98, T-1338-01, \u00a0T \u2013 793-03, T-262-04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-405\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-126 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1003133 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Rojas contra Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0 \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}