{"id":12254,"date":"2024-05-31T21:41:58","date_gmt":"2024-05-31T21:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-250-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:58","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:58","slug":"t-250-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-05\/","title":{"rendered":"T-250-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n intempestiva en la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso. En efecto, para adoptar una decisi\u00f3n de tal entidad, por cierto reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administraci\u00f3n haya agotado un procedimiento respetuoso de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa. As\u00ed lo dej\u00f3 en claro la Corte en la sentencia T-214 de 2004, donde concedi\u00f3 el amparo a algunos pensionados que demandaron al Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social ante la decisi\u00f3n de suspender, de forma imprevista, el pago de sus mesadas alegando serias irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE-Caso en que Ministerio de Protecci\u00f3n retras\u00f3 pago de mesadas que recibe como pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios tambi\u00e9n informan sobre la condici\u00f3n de estudiante universitario del actor. Y si bien es cierto que lo deseable hubiere sido adjuntar la respectiva constancia o una copia del carn\u00e9, es razonable presumir dicha calidad si se tiene en cuenta que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social nunca cuestion\u00f3 el derecho al pago de las mesadas, uno de cuyos requisitos consiste precisamente en acreditar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica. Visto lo anterior la Corte concluye que el retardo en la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas al se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda como pensi\u00f3n sustitutiva compromete su derecho al m\u00ednimo vital y amenaza el ejercicio de su derecho a la educaci\u00f3n, lo cual supone la idoneidad funcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para asegurar el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que a pesar de que el FOPEP no fue vinculado directamente al proceso s\u00ed se enter\u00f3 de la iniciaci\u00f3n de la demanda de tutela y as\u00ed se lo hizo saber al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y este a su vez lo puso de presente ante los jueces de instancia. Pero en todo caso, al margen de la consideraci\u00f3n precedente, conviene recordar que el FOPEP es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, lo que se traduce en una clara sujeci\u00f3n a las directivas de este \u00faltimo. As\u00ed se evidencia en el propio tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, donde el Ministerio requiri\u00f3 al FOPEP para que informara de las diligencias adelantadas e imparti\u00f3 algunas directivas, por lo dem\u00e1s insuficientes para asegurar los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1006160 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que luego del fallecimiento de su padre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoci\u00f3 a favor suyo y de sus dos hermanos la pensi\u00f3n que aqu\u00e9l ven\u00eda recibiendo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que el 19 de julio de 2001 cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y luego de culminado el bachillerato prosigui\u00f3 con los estudios superiores debiendo matricularse ahora en sexto (6) semestre de Contadur\u00eda en la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez, por lo cual tiene derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Explica que desde el mes de febrero de 2004 no le ha sido cancelada su mesada, y que en varias oportunidades ha sido enga\u00f1ado con el argumento de su pr\u00f3xima inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, motivo por el cual se vio obligado hace alg\u00fan tiempo a la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el demandante, adem\u00e1s de la escasez de recursos econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n, su mayor preocupaci\u00f3n es que no pueda matricularse en la Universidad porque como su madre carece de ingresos su \u00fanica fuente de sustento deriva de la pensi\u00f3n que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Protecci\u00f3n Social pagar las mesadas atrasadas, asegurar los recursos de las mensualidades futuras y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del \u00c1rea de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicita denegar el amparo puesto que, a su parecer, no se ha desconocido ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por memorando interno comunic\u00f3 al FOPEP \u2013Fondo de Pensiones P\u00fablicas- de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y requiri\u00f3 las explicaciones de rigor, desde donde se inform\u00f3 que para la n\u00f3mina del mes de julio ser\u00edan normalizados los pagos al se\u00f1or P\u00e9rez Garc\u00eda levantando el c\u00f3digo de control impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio dirigido al accionante por el coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de fecha 26 de mayo de 2004, mediante el cual le informa que en la n\u00f3mina de junio de 2004 ser\u00e1n satisfechas las mesadas comprendidas entre febrero y junio del mismo a\u00f1o (folio 5 del cuaderno de demanda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido por el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Ministerio al gerente general del FOPEP, de fecha 19 de julio de 2004. El Coordinador hace referencia a que el FOPEP inform\u00f3 sobre el pr\u00f3ximo levantamiento del c\u00f3digo de control para normalizar los pagos al peticionario (oficio No. AN-FON-007) y solicita su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina (Cuaderno 2, folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obran igualmente declaraciones rendidas ante el Tribunal de primera instancia por un t\u00edo y una persona que afirma conocer al accionante, quienes advierten sobre su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la realizaci\u00f3n de estudios superiores (Cuaderno 2, folios 9 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 27 de julio 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo solicitado. En su concepto, con la actuaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en el sentido de requerir al FOPEP para incluir en n\u00f3mina y pagar al actor las mesadas adeudadas, la entidad cumpli\u00f3 sus obligaciones y ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las palabras del accionante, \u201cno parece entender el Tribunal la gravedad de la situaci\u00f3n en que me encuentro, y la urgencia de que se tutelen los derechos que vengo invocando, pues insensible a los problemas que afronto premia a la entidad tutelada se\u00f1alando que realiz\u00f3 las gestiones para el pago de mi pensi\u00f3n, cuando de los hechos se desprende que me encuentro ahora mismo sin estudiar y pasando graves problemas econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de alzada (agosto 3 de 2004) y luego de una semana de iniciadas las clases a\u00fan no recibe el pago de sus mesadas. En este sentido advierte sobre el temor de que le ocurra lo que a su hermano, quien no pudo seguir estudiando porque le suspendieron la pensi\u00f3n ante una supuesta inconsistencia, y luego de superado el yerro no pudo recibir el pago porque no se hab\u00eda matriculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del cinco (5) de octubre de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Considera que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n de las mesadas atrasadas, y que si el pago no se ha llevado a efecto obedece a procedimientos que deb\u00eda adelantar el consorcio FOPEP, quien tiene a su cargo el cubrimiento de esos valores. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, explica que no podr\u00eda darse una orden al FOPEP puesto que se desconocer\u00edan sus derechos al debido proceso y a la defensa por no haber sido vinculado desde un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n la Corte debe establecer si la mora en el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida al se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda compromete sus derechos fundamentales, o si la conducta desplegada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social es suficiente para hacer cesar su eventual menoscabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en lo referente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales y la interrupci\u00f3n intempestiva de su pago. A partir de ello verificar\u00e1 si se re\u00fanen o no los supuestos para conceder el amparo en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia excepcional de la tutela para exigir el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Un amplio n\u00famero de pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han permitido construir una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en lo que tiene que ver con el cobro de pensiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que como es sabido tiene car\u00e1cter subsidiario y residual por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 86). De acuerdo con la jurisprudencia decantada, aunque por regla general la tutela es improcedente para obtener su pago ya que existen otros mecanismos judiciales, en ciertos eventos resulta id\u00f3nea cuando va m\u00e1s all\u00e1 de una controversia econ\u00f3mica y compromete el ejercicio de derechos fundamentales. Conviene entonces reiterar los planteamientos de la sentencia T-140 de 2000, donde en armon\u00eda con la Sentencia SU-090 de 200 la Corte fij\u00f3 algunos par\u00e1metros cuya vigencia se mantiene1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d2 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d3 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d4. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d5. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior hay que hacer claridad en que el disfrute del derecho de los pensionados a recibir oportunamente sus mesadas \u201cno ha de ser sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las disculpas de orden econ\u00f3mico o financiero para justificar la demora en el pago de obligaciones de orden laboral.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el no pago de una pensi\u00f3n, cualquiera que sea su naturaleza, compromete el m\u00ednimo vital de una persona o de quienes de ella derivan su sustento, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo id\u00f3neo para reclamar su pago si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La interrupci\u00f3n intempestiva en el pago de la pensi\u00f3n vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La suspensi\u00f3n intempestiva en la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso. En efecto, para adoptar una decisi\u00f3n de tal entidad, por cierto reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administraci\u00f3n haya agotado un procedimiento respetuoso de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa. As\u00ed lo dej\u00f3 en claro la Corte en la sentencia T-214 de 2004, donde concedi\u00f3 el amparo a algunos pensionados que demandaron al Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social ante la decisi\u00f3n de suspender, de forma imprevista, el pago de sus mesadas alegando serias irregularidades. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. No es admisible, ni constitucional ni legalmente que, por ejemplo, se abstenga de pagar las mesadas pensionales que est\u00e1n a su cargo, d\u00e1ndole a los perjudicados plazos sumarios para que alleguen los documentos que, en todo caso, la misma administraci\u00f3n tiene la carga imperativa de poseer en sus archivos. En conclusi\u00f3n, si la administraci\u00f3n, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende, sin iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, una prestaci\u00f3n de la cual se desconoce si existe o no t\u00edtulo que la soporte, y adem\u00e1s otorga un t\u00e9rmino sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestaci\u00f3n, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia en el caso bajo estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la Sentencia T-344 de 2004, dentro de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la Corte encontr\u00f3 afectado el derecho al debido proceso ante la suspensi\u00f3n arbitraria en el pago de las mesadas pensionales. Sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la Administraci\u00f3n no revoc\u00f3 el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino que procedi\u00f3 directamente a suspender el pago de la pensi\u00f3n hasta tanto no pudiera establecerse la existencia de dicho acto de reconocimiento. Resulta claro para la Sala que tal determinaci\u00f3n estaba igualmente regida por las exigencias del debido proceso y que la actuaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n result\u00f3 violatoria de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la discusi\u00f3n acerca de si existe base legal para disponer administrativamente la suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n, lo cierto es que, si en criterio de la Administraci\u00f3n, estaba en entredicho el derecho del beneficiario a recibir la pensi\u00f3n, deb\u00eda, necesariamente, vincularlo a una actuaci\u00f3n administrativa en la que, de manera previa a cualquier decisi\u00f3n, se le garantizase su derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sumado a lo anterior, la interrupci\u00f3n injustificada de una prestaci\u00f3n reconocida compromete el ejercicio de otros derechos si de aqu\u00e9lla depende en buena medida su realizaci\u00f3n. Un claro ejemplo de ello tiene lugar cuando el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a los mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25, quienes no pueden trabajar precisamente con motivo de sus estudios, se interrumpe de manera abrupta. Como ha explicado la Corte en varios pronunciamientos, \u201cla suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobreviviente viola el derecho a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de un joven que demuestre su condici\u00f3n de estudiante\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para abordar el an\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Como primera medida la Corte observa que en el caso del se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda no se discute el derecho que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela asist\u00eda a \u00e9ste \u00faltimo para recibir el pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, tanto el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en el escrito remitido al juez de instancia, como el FOPEP, en el memorando interno enviado al Grupo Interno del Ministerio y al que este \u00faltimo hace menci\u00f3n, asumen la existencia de la obligaci\u00f3n y reconocen la mora en el pago de las mesadas desde febrero de 2004. Sentadas estas premisas, que la Sala asume como ciertas de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al expediente, lo relevante ahora es determinar si ese retardo compromete alg\u00fan derecho fundamental del accionante, en concreto el m\u00ednimo vital o la educaci\u00f3n, que haga procedente la el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Teniendo en cuenta que la cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas cumpli\u00f3 varios periodos consecutivos (cuando menos de 6 meses), se configura la presunci\u00f3n relativa a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se\u00f1alada por la jurisprudencia constitucional. Pero, adicionalmente, ese menoscabo al m\u00ednimo vital se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela con las declaraciones, que nunca fueron controvertidas, de un familiar y una vecina del actor. El primero, en su calidad de t\u00edo, da cuenta de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el accionante y su familia al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se encuentra mal, porque le tengo que dar para el bus, fotocopias y alimentaci\u00f3n que es lo primordial (&#8230;) el muchacho ha dejado de asistir a clases porque no ha tenido plata para que vaya a clases y para los trabajos en grupo e individuales como tambi\u00e9n (sic) para las fotocopias, \u00faltimamente est\u00e1 haciendo las tareas en la casa y para que \u00e9l pueda ir a clases varios compa\u00f1eros le han tenido que colaborar con dinero para que asista a clases y los dem\u00e1s gastos que necesita en la Universidad. A veces ha salido para la Universidad sin comer porque no ha habido en la casa.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una antigua vecina afirma en uno de sus apartes: \u201cBueno, la verdad hasta yo he visto (sic) ellos, o sea, a Alexander y a su familia en el momento est\u00e1n viviendo en las Palmeras donde un t\u00edo, he visto que econ\u00f3micamente est\u00e1n mal.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios tambi\u00e9n informan sobre la condici\u00f3n de estudiante universitario del actor. Y si bien es cierto que lo deseable hubiere sido adjuntar la respectiva constancia o una copia del carn\u00e9, es razonable presumir dicha calidad si se tiene en cuenta que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social nunca cuestion\u00f3 el derecho al pago de las mesadas, uno de cuyos requisitos consiste precisamente en acreditar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior la Corte concluye que el retardo en la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas al se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda como pensi\u00f3n sustitutiva compromete su derecho al m\u00ednimo vital y amenaza el ejercicio de su derecho a la educaci\u00f3n, lo cual supone la idoneidad funcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para asegurar el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Ahora bien, la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la \u00a0entidad encargada de satisfacer la obligaci\u00f3n pensional no era el Ministerio de Protecci\u00f3n Social sino el FOPEP, a quien no se hab\u00eda vinculado formalmente al tr\u00e1mite de la tutela y por ende no podr\u00eda darse ninguna orden. De hecho fue \u00e9ste el argumento utilizado para negar el amparo. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar la anterior interpretaci\u00f3n por cuanto no s\u00f3lo supondr\u00eda un exceso ritual en detrimento de los derechos fundamentales del peticionario, sino que implicar\u00eda desconocer la vinculaci\u00f3n directa del FOPEP con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que a pesar de que el FOPEP no fue vinculado directamente al proceso s\u00ed se enter\u00f3 de la iniciaci\u00f3n de la demanda de tutela y as\u00ed se lo hizo saber al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y este a su vez lo puso de presente ante los jueces de instancia. Pero en todo caso, al margen de la consideraci\u00f3n precedente, conviene recordar que el FOPEP es una cuenta \u00a0especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, lo que se traduce en una clara sujeci\u00f3n a las directivas de este \u00faltimo.10 As\u00ed se evidencia en el propio tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, donde el Ministerio requiri\u00f3 al FOPEP para que informara de las diligencias adelantadas e imparti\u00f3 algunas directivas, por lo dem\u00e1s insuficientes para asegurar los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que es el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el encargado de adelantar todas las diligencias internas y administrativas necesarias para asegurar al se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda el pago de sus mesadas pensionales. A esa entidad debe exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tal y como ha ocurrido en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la mencionada Sentencia T-214 de 2004 el amparo fue concedido y se orden\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u201creanudar el pago de las mesadas pensionales a quienes no les haya sido retirado el c\u00f3digo de control (&#8230;)\u201d, a\u00fan cuando el FOPEP hab\u00eda suspendido el pago, toda vez que ello obedec\u00eda a las directrices impartidas desde el Ministerio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-344 de 2004, donde tambi\u00e9n hab\u00eda sido vinculado el FOPEP, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- que levantara el c\u00f3digo de control impuesto y dispusiera el pago inmediato de las mesadas atrasadas y de las que se causaren hacia el futuro, ya que el FOPEP obra seg\u00fan las instrucciones dadas por el Ministerio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas en el asunto objeto de revisi\u00f3n y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n. Como consecuencia de ello ordenar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que adelante todas las gestiones necesarias para asegurar la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas al se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda, si a\u00fan no se hubieren satisfecho, de manera que el pago efectivo del cr\u00e9dito no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que adelante todas las gestiones necesarias para asegurar la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas al se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Garc\u00eda, si a\u00fan no se hubieren satisfecho, de manera que el pago efectivo del cr\u00e9dito no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, las Sentencias T-090 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1166 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-090 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido ver la sentencia T-259 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-857 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido se destacan las sentencias T-196 y T-323 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-264 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 9 y 10 del Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 11 y 12 del Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional fue creado por el art\u00edculo 130 de la Ley 100 de 1993, y seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 1132 de 1994 constituye una \u201ccuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrar\u00e1n mediante encargo fiduciario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales \u00a0 La suspensi\u00f3n intempestiva en la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso. En efecto, para adoptar una decisi\u00f3n de tal entidad, por cierto reservada a situaciones excepcionales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}