{"id":12256,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-252-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-252-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-05\/","title":{"rendered":"T-252-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el proceso seguido por la administraci\u00f3n municipal constituye, precisamente, el sendero id\u00f3neo para invocar los derechos que dicen verse amenazados y asegurar su protecci\u00f3n. En efecto, es all\u00ed donde los peticionarios tendr\u00e1n la oportunidad de hacer valer sus derechos y oponerse a las pretensiones del querellante (Megabanco) si a ello hubiere lugar. De esta manera la pretensi\u00f3n restitutoria, junto con su eventual oposici\u00f3n, habr\u00e1 de ser resuelta por la autoridad de polic\u00eda atendiendo los elementos probatorios aportados con la querella y los recaudados en la diligencia de lanzamiento, siempre en el marco del debido proceso. Ahora bien, conviene tener presente que, como lo ha explicado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tiene vocaci\u00f3n jurisdiccional y en esa medida desvirt\u00faa la procedencia de la tutela como mecanismo principal de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desalojo de predios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T 1000359, T 1000360 y T 1000361 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Riveros Vargas Piedad Yaneth Hern\u00e1ndez Parra y Jos\u00e9 Paulino Pe\u00f1a Mora \u00a0y otros contra Megabanco y Alcalde Municipal de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio \u2013Meta-, dentro de las acciones de tutela promovidas por \u00a0Oscar Riveros Vargas, Piedad Yaneth Hern\u00e1ndez Parra y Jos\u00e9 Paulino Pe\u00f1a Mora contra el Alcalde Municipal de Villavicencio y Megabanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito pro forma presentado por los accionantes manifiestan que son \u00a0personas que, en compa\u00f1\u00eda de sus familias, se encuentran residiendo desde hace dos a\u00f1os en el asentamiento Villa Hermosa en la v\u00eda a la Vereda el Amor en zona rural de Villavicencio; que algunos tienen hijos menores de edad, \u00a0a los cuales se les vulnerar\u00edan sus derechos si llegan a ser desalojados en forma violenta, teniendo en cuenta que \u00a0para el 22 de Septiembre de 2004 se ha previsto una diligencia de lanzamiento en ese sector. Seg\u00fan afirman, se encuentran en proceso de negociaci\u00f3n y tr\u00e1mites para la posible legalizaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicitan se suspenda la diligencia de desalojo prevista para dicha fecha y que se tomen las medidas para proteger los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACI\u00d3N DE LA ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite adelantado, explica que el 27 de noviembre de 2002 el representante legal de Megabanco present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Inspecciones de la alcald\u00eda de Villavicencio, querella policiva mediante el proceso de Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble ubicado en la Vereda Apiay de ese municipio. Y que en virtud de la querella fue expedida la Resoluci\u00f3n No. 0138 de Diciembre 4 de 2002, mediante la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de Megabanco y se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda del Barrio La Esperanza para que realizara la correspondiente diligencia de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la circunstancia de admitir, dar tr\u00e1mite y proferir resoluci\u00f3n que ordena el lanzamiento no es violatoria de ning\u00fan derecho y menos de los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto \u201cseg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 9 del Decreto 992 de 1930 que (sic) respecto de la diligencia de lanzamiento establece: Llegado el momento de practicar la diligencia de Lanzamiento el Alcalde ( en este caso el comisionado) se trasladar\u00e1 al lugar en que aqu\u00e9l debe verificarse, acompa\u00f1ado de su secretario, pudiendo tambi\u00e9n concurrir las personas interesadas y dos testigos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 992 de 1930, se fijaron los respectivos avisos, dando as\u00ed la posibilidad a los querellados de hacerse representar debidamente para tal fin, y que dentro del proceso que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite se han dado las garant\u00edas procesales a quienes intervienen en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos de los menores advierte que cada vez que se contin\u00faa la diligencia de Lanzamiento se ha citado a la Personer\u00eda municipal, a la Polic\u00eda de Menores y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que vigilen el respeto de los derechos de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, encuentra que uno de los demandantes alega la amenaza de los derechos de menores pero ni siquiera indica si tiene o no hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la acci\u00f3n no se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no se allega prueba del da\u00f1o ocasionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE MEGABANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de igual contenido para cada uno de los expediente, la citada entidad bancaria explica que es propietaria en com\u00fan y proindiviso, con el Fideicomiso Activos Megabanco, de un lote de terreno ubicado en la Vereda Apiay sobre la v\u00eda El Amor en Villavicencio; que entre el 5 y 6 de noviembre de 2002 se present\u00f3 una invasi\u00f3n liderada por Adolfo Arias Le\u00f3n y varias personas m\u00e1s, motivo por el cual el 26 de Noviembre de 2002 se inici\u00f3 querella polic\u00eda de Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la autoridad policiva ha fijado varias fechas (20 de febrero de 2003, 12 de agosto de 2003, 28 de octubre de 2003, 4 de febrero de 2004 y 17 de junio de 2004) para llevar a efecto la diligencia de Lanzamiento, sin que haya sido posible por diversos motivos (oposiciones resueltas a favor de Megabanco S.A., motivos de orden p\u00fablico, amenaza a la apoderada judicial etc). \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el tr\u00e1mite policivo se ha surtido con observancia de las normas legales y procedimentales con sujeci\u00f3n al principio fundamental del debido proceso; y por \u00faltimo, argumenta que dada su naturaleza jur\u00eddica, es un particular respecto del cual los accionantes no se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, ni el asunto objeto de estudio se trata de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia de Septiembre veintid\u00f3s (22) del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado niega por improcedente las acciones interpuestas, al considerar la existencia de otros medios de defensa. Igualmente por cuanto el estado debe garantizar el derecho de propiedad sobre un bien y si \u00e9ste ha sido invadido en forma irregular, debe protegerlo en la forma como lo solicit\u00f3 el propietario. Finalmente, refiere que los actores pueden ejercer su derecho de defensa incluso en la diligencia de lanzamiento, en la que deber\u00e1n resolverse las oposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T 1000359 se encuentran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 4 a 7 copias informales de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A folios 12 a 16 contestaci\u00f3n efectuada por la Alcald\u00eda de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A folios 33 a 36 contestaci\u00f3n de Megabanco. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T 1000360 se aprecian las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 6 a 11 contestaci\u00f3n efectuada por la Alcald\u00eda de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 22 a 27 copia del \u201cListado de personas que se encuentran ocupando los predios de Megabanco&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. A folios 28 a 31 contestaci\u00f3n de Megabanco. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T 1000361 se observan las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 3 y 4 copias informales de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A folios 9 a 13 contestaci\u00f3n efectuada por la Alcald\u00eda de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.A folios 24 a 29 copia del \u201cListado de personas que se encuentran ocupando los predios de Megabanco&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. A folios 30 a 33 contestaci\u00f3n de Megabanco. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n los accionantes consideran amenazados sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de promover un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el predio donde dicen residir, y ante su eventual desalojo, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que se encuentran tramitando la legalizaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda demandada y la entidad promotora del lanzamiento, por su parte estiman que la acci\u00f3n de tutela no es procedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa (el proceso policivo) y porque en todo caso siempre se ha obrado en el marco del debido proceso e incluso con el acompa\u00f1amiento de otras entidades para que velen por el respeto de los derechos que pudieren verse comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, lo primero que debe analizar la Corte es el tema relacionado con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Y solamente si encuentra que ella es procedente como mecanismo principal, o en su defecto como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, abordar\u00e1 el estudio de las cuestiones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los hechos planteados en la demanda la diligencia de lanzamiento estaba prevista para el d\u00eda 22 de septiembre de 2004, por lo que eventualmente se habr\u00eda materializado a la fecha de esta sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer algunas directrices sobre la procedibilidad de la tutela en los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, la Sala considera oportuno hacer consideraciones en este sentido y por ello se abstendr\u00e1 de estudiar una posible carencia de objeto, entre otras cosas no acreditada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio \u00a0para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa \u00a0ha de ser id\u00f3neo para alcanzar una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0vulnerado o se proteja su amenaza2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se deba a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n,\u00a0 lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse a la mayor brevedad con el fin de que evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos, aunque de manera excepcional podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para analizar el tema relacionado con la procedibilidad o no de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La presencia de otro mecanismo id\u00f3neo hace improcedente el amparo en el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el proceso seguido por la administraci\u00f3n municipal constituye, precisamente, el sendero id\u00f3neo para invocar los derechos que dicen verse amenazados y asegurar su protecci\u00f3n. En efecto, es all\u00ed donde los peticionarios tendr\u00e1n la oportunidad de hacer valer sus derechos y oponerse a las pretensiones del querellante (Megabanco) si a ello hubiere lugar. De esta manera la pretensi\u00f3n restitutoria, junto con su eventual oposici\u00f3n, habr\u00e1 de ser resuelta por la autoridad de polic\u00eda atendiendo los elementos probatorios aportados con la querella y los recaudados en la diligencia de lanzamiento, siempre en el marco del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene tener presente que, como lo ha explicado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tiene vocaci\u00f3n jurisdiccional y en esa medida desvirt\u00faa la procedencia de la tutela como mecanismo principal de defensa. Valga como ejemplo la sentencia T-149 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell, en cuya oportunidad Corte \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta consagrado en la legislaci\u00f3n (art. 82 C.C.A.), y asi lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tesis ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia T-746 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y la m\u00e1s reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-805 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en la \u00faltima de las cuales la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es un proceso a trav\u00e9s del cual se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor leg\u00edtimo. No obstante adelantarse por funcionarios de polic\u00eda, es un caso particular en el que las autoridades administrativas cumplen funciones jurisdiccionales, atendi\u00e9ndose a una legislaci\u00f3n especial y en la que la sentencia que se profiere hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por lo anterior es que se admite la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que ponen fin a un tr\u00e1mite de esta naturaleza, cuando quiera que se configure una violaci\u00f3n al debido proceso catalogada como v\u00eda de hecho3. Y en este orden de ideas, para la Sala es claro que en el asunto sometido a revisi\u00f3n el medio judicial de defensa al que deben concurrir los peticionarios con el fin de hacer valer los derechos es el Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho tramitado en la alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ausencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la acci\u00f3n de tutela no es procedente como la v\u00eda principal de defensa, podr\u00eda serlo de manera transitoria en el evento de acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, como se explica a continuaci\u00f3n, tampoco se re\u00fanen los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez realizadas las diligencias que reposan en el expediente la Sala no encuentra elementos de juicio a partir de los cuales inferir la amenaza de un perjuicio irremediable. Por el contrario, observa serias dudas en las afirmaciones de los demandantes en sede de tutela, pues mientras que aseguran residir en el sector desde hace dos a\u00f1os, seg\u00fan los documentos allegados por la Alcald\u00eda en el censo efectuado por la Inspecci\u00f3n del Barrio La Esperanza el 18 de Febrero de 2003, no figuran como ocupantes del predio debiendo estarlo. Incluso en uno de los procesos (T-1000360) ni siquiera se acredit\u00f3 que hubieren menores de edad cuyos derechos pudieren verse afectados. Todo ello si se tiene en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones, las manifestaciones realizadas y los documentos aportados por la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco se sustentaron las afirmaciones acerca de las negociaciones y tr\u00e1mites llevados a cabo para legalizar la ocupaci\u00f3n del predio, ni se indic\u00f3 ni demostr\u00f3 con qui\u00e9n o quienes se estaban adelantando conversaciones. Dicho en otros t\u00e9rminos, no existe prueba alguna de que la ocupaci\u00f3n del predio objeto de lanzamiento sea leg\u00edtima, ni menos a\u00fan de la presencia de un perjuicio irremediable. Y como para conceder el amparo no es suficiente invocar la amenaza de un derecho, sino que se requiere demostrarla, la falta de elementos de juicio impide acceder por esa v\u00eda al amparo solicitado mientras no se agoten los medios procesales disponibles para la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las consideraciones expuestas en la Sentencia T-192 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, con ocasi\u00f3n de un la demanda de tutela interpuesta ante la iniciaci\u00f3n de un proceso civil de lanzamiento, son plenamente aceptables para el caso de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en el sentido de que la sola circunstancia de adelantar un tr\u00e1mite implique vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciaci\u00f3n de un proceso de lanzamiento, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 orientada a la recuperaci\u00f3n de un inmueble por el arrendador con base en las causales de ley, y el juicio tiene unos tr\u00e1mites y oportunidades que el mismo ordenamiento ha previsto con el objeto de asegurar que ante el juez act\u00faen las partes y, en el curso de un debido proceso, triunfe aquella que jur\u00eddicamente, vistos los hechos, tenga la raz\u00f3n. As\u00ed, el s\u00f3lo hecho de abrir el proceso no implica ofensa al demandado o vulneraci\u00f3n de sus derechos, menos todav\u00eda si \u2013 como en este caso- se pretende culpar a la administraci\u00f3n de justicia por cumplir la funci\u00f3n que le corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existiendo otros mecanismos para asegurar el pleno respeto de los derechos invocados, y ante la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, no puede el juez de tutela desplazar a los cauces ordinarios para la resoluci\u00f3n de los conflictos entre los asociados. Por tal motivo la Corte confirmara el fallo de instancia en el sentido de negar el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio, dentro de las acciones de tutela instauradas por Oscar Riveros Vargas, Piedad Yaneth Hern\u00e1ndez Parra y Jos\u00e9 Paulino Pe\u00f1a Mora contra la alcald\u00eda municipal de Villavicencio y Megabanco, en el sentido de negar por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-469 de Mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de Julio 29 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., las mencionadas sentencias T-148 de 198, T-476 de 2001 y SU-805 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/05 \u00a0 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa \u00a0 Observa la Sala que el proceso seguido por la administraci\u00f3n municipal constituye, precisamente, el sendero id\u00f3neo para invocar los derechos que dicen verse amenazados y asegurar su protecci\u00f3n. En efecto, es all\u00ed donde los peticionarios tendr\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}