{"id":12257,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-253-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-253-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-05\/","title":{"rendered":"T-253-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El proceso especial de fuero sindical es un mecanismo id\u00f3neo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION\/FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial\/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n administrativa de entidades p\u00fablicas, la ley no establece que la obtenci\u00f3n del permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan de la garant\u00eda de fuero sindical no se aplique. Por el contrario, tal garant\u00eda, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como m\u00e1s ampliamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical, son aplicables igualmente a los servidores p\u00fablicos. Esta Sala de revisi\u00f3n considera que cuando una entidad p\u00fablica se vea abocada a un proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n administrativa, debe acudir primero ante el juez laboral, \u00a0para que sea \u00e9ste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garant\u00eda del fuero sindical y conceda, si fuera el caso, el permiso previo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-En casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en una v\u00eda de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-En casos de liquidaciones administrativas no debe ordenar reintegro\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales\/INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERO SINDICAL \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situaci\u00f3n de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicci\u00f3n un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que consagra el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en liquidaci\u00f3n, debi\u00f3 solicitar el permiso judicial previo para despedirlos. Por lo anterior, deber\u00eda proceder el reintegro de los accionantes a la Empresa Licorera del Huila, pero el mismo se torna imposible por haber desaparecido jur\u00eddica y f\u00edsicamente dicha entidad. As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose en el presente caso de una liquidaci\u00f3n administrativa que fue real o verdadera, no es viable jur\u00eddicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos que requiere la justificaci\u00f3n de trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 13 constitucional se deduce que la igualdad entre las personas o grupo de personas es la regla general y s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual. \u00a0Por tanto, cuando la ley o las autoridades p\u00fablicas dispensen un trato desigual deben justificar en forma objetiva y razonable su decisi\u00f3n, puesto que de no hacerlo, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo configur\u00e1ndose entonces una discriminaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la justificaci\u00f3n de un trato desigual a las personas o grupo de personas requiere de los siguientes elementos: i) La existencia de supuestos de hecho desiguales. ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. iii) Que el medio previsto en la norma legal: sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. Considera esta Sala que en el presente caso no es procedente efectuar un juicio de igualdad puesto que el sustento jur\u00eddico del fallo dictado el trece (13) de febrero de 2004 por el precitado Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces, en el que se orden\u00f3 el mencionado reintegro, no est\u00e1 acorde con la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que cuando se est\u00e1 en frente de una liquidaci\u00f3n administrativa real o verdadera el reintegro de trabajadores se torna imposible f\u00edsica y jur\u00eddicamente, qued\u00e1ndole a \u00e9stos \u00fanicamente la opci\u00f3n indemnizatoria, en el mismo proceso especial de fuero sindical, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales del presente proceso. As\u00ed las cosas, la citada orden de reintegrar a los 12 extrabajadores de la Industria Licorera del Huila no puede servir como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para realizar un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-941352 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre con citaci\u00f3n oficiosa de Luz Marina P\u00e9rez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado contra el Departamento del Huila, la Industria Licorera del Huila \u2013 en liquidaci\u00f3n, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal en el proceso de tutela iniciado el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) por Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre con citaci\u00f3n oficiosa de Luz Marina P\u00e9rez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado contra el \u00a0Departamento del Huila, la Industria Licorera del Huila \u2013 en liquidaci\u00f3n, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Ch\u00e1vez Montealegre que el 14 de febrero de 1997 fue elegido como Secretario de Educaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcoh\u00f3licas, \u201cSINTRABECOLICAS\u201d Seccional Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esa nueva junta directiva sindical fue inscrita por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0017 del 3 de marzo de 1997 expedida por la Inspecci\u00f3n Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el se\u00f1or Ch\u00e1vez Montealegre que fue despedido el 13 de julio de 1997, cuando le comunicaron que su contrato de trabajo se daba por terminado por supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n definitiva de la Industria Licorera del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la Industria Licorera del Huila no esper\u00f3 el resultado final del proceso especial que inici\u00f3 solicitando la respectiva autorizaci\u00f3n para el despido de todos los miembros de la junta directiva del citado sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el despido fue ilegal, por lo que present\u00f3 demanda especial de fuero sindical, junto con las se\u00f1oras Luz Marina P\u00e9rez, Martha Liliana Urrea Polanco y el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado, para obtener el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del precitado proceso en primera instancia el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva que mediante sentencia fechada el 13 de agosto de 1999 no accedi\u00f3 al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral que mediante fallo fechado el 29 de febrero de 2000, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en ambos fallos se le reconoci\u00f3 que estaba amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, y que en principio la orden de reintegro ser\u00eda viable jur\u00eddicamente, como consecuencia del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, sin permiso del juez del trabajo, pero sostuvieron finalmente que la causal alegada por la Industria Licorera del Huila, supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, cambi\u00f3 totalmente la situaci\u00f3n del aforado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que los mencionados fallos desconocieron las normas legales y la jurisprudencia sobre el fuero sindical que indican que se debe previamente obtener la autorizaci\u00f3n judicial para poder despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil, Familia, Laboral, en reciente fallo, el cual sirve de fundamento a la presente acci\u00f3n de tutela, conden\u00f3 al Departamento del Huila a reintegrar a 12 compa\u00f1eros de la junta directiva del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcoh\u00f3licas, \u201cSINTRABECOLICAS\u201d Seccional Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, asociaci\u00f3n y libertad sindical, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de favorabilidad vulnerados tanto por el departamento del Huila como por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite impartido en las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo tener como pruebas las documentales aportadas en el escrito introductorio, y orden\u00f3 correr traslado a los demandados, los cuales guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Gobernaci\u00f3n del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en forma extempor\u00e1nea a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Gobernaci\u00f3n del Huila contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre, solicitando se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el ente territorial demandado que el se\u00f1or Ch\u00e1vez Montealegre present\u00f3 demanda especial de fuero sindical contra la Industria Licorera del Huila y el Departamento del Huila, para que previo al tr\u00e1mite legal correspondiente y mediante sentencia se declarara el reintegro, la no soluci\u00f3n de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el d\u00eda del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha acci\u00f3n de reintegro fue fallada adversamente al se\u00f1or Ch\u00e1vez Montealegre por parte del Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva y por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0Los fundamentos de los fallos consistieron en que era innecesario el permiso judicial de despido de aforados cuando se trata de supresi\u00f3n de la entidad por liquidaci\u00f3n, am\u00e9n de la imposibilidad f\u00edsica de reincorporarlos a cargos que ya desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el departamento demandado manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y adem\u00e1s sostuvo que en el proceso especial de fuero sindical no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna que haya podido vulnerar el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el d\u00eda 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por el se\u00f1or Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre y otros, contra la Industria Licorera del Huila y\/o Departamento del Huila. \u00a0(Cuaderno principal folios 80 \u2013 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia dentro del citado proceso especial de fuero sindical, proferida el d\u00eda veintinueve (29) de febrero de 2000 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0(Cuaderno principal folios 89 \u2013 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta 002 fechada el 9 de abril de 1997 de la reuni\u00f3n de la Junta Directiva de la Industria Licorera del Huila, en donde el asunto tratado fue la presentaci\u00f3n del informe de actividades, ejecuci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera y aprobaci\u00f3n del balance del a\u00f1o de 1996. \u00a0(Cuaderno principal folios 152 &#8211; 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n enviada el 20 de febrero de 1997 por la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila al se\u00f1or Ernesto Cardozo, Representante Legal de la Industria Licorera del Huila, en donde le manifiesta la conformaci\u00f3n de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas Alcoh\u00f3licas SINTRABECOLICAS. (Cuaderno principal folios 161 \u2013 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una vez efectuado un recuento de los hechos de la demanda, expuso que la petici\u00f3n se dirige a dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le fueron negadas al peticionario las pretensiones de su demanda especial de fuero sindical que inici\u00f3 contra el Departamento del Huila y la Industria Licorera del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando persigue dejar sin validez \u00a0providencias judiciales, como lo pretende en este caso el actor, por considerar, conforme lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo C \u2013 543 de 1992, que ello contrar\u00eda los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una extensa cita de la sentencia C \u2013 543 de 1992, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Ch\u00e1vez Montealegre que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar la acci\u00f3n de tutela no da un solo argumento concreto sobre el conflicto identificado, sosteniendo la improcedibilidad absoluta de esa acci\u00f3n constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hecho que lo motiv\u00f3 a iniciar la presente acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el mismo Tribunal Superior de Neiva en reciente fallo, conden\u00f3 al departamento del Huila a reintegrar a los 12 miembros de la junta directiva del sindicato y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, hasta cuando se produzca el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que fue despedido el d\u00eda 13 de julio de 1997 sin que la Industria Licorera del Huila \u2013 Departamento del Huila hubiese obtenido el permiso previo de que trata el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo fechado el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de 2004 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, denegando la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que el demandante cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas las decisiones dentro del proceso especial de fuero sindical, acude a la solicitud de amparo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el pretender que sea el juez de tutela el que defina la situaci\u00f3n, una vez transcurrido tiempo considerable, despu\u00e9s de ejecutado u omitido el acto en que se sustenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, es desbordar la naturaleza de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el \u00e1mbito del litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la \u00faltima ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursi\u00f3n de \u00e9stos en v\u00edas de hecho, que tornen \u00a0ileg\u00edtimas sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expone que trat\u00e1ndose de fuero sindical, la propia Corte Constitucional precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para su protecci\u00f3n, pues este especial derecho cuenta con mecanismos adecuados ante la justicia laboral ordinaria para su preservaci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la prueba aportada por el mismo demandante acredita que en su oportunidad ejerci\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para demandar la protecci\u00f3n a la que considera tener derecho por su condici\u00f3n de aforado y no obtuvo los resultados esperados. \u00a0Sin embargo, es evidente que solo ahora, y despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces se pronunciara afirmativamente en un caso similar al suyo, es cuando se considera lesionado en sus derechos. \u00a0Por eso, el demandante califica las sentencias proferidas en su caso particular como v\u00edas de hecho, en el entendido de que los juzgadores estaban obligados a otorgarle la raz\u00f3n, como pretexto para suscitar una instancia adicional a las que ya agot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RECONSTRUCCI\u00d3N DEL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera (1) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto fechado el d\u00eda once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, por haber ordenado la reconstrucci\u00f3n parcial del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VINCULACI\u00d3N OFICIOSA DE TERCEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n por medio de Auto fechado el veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), orden\u00f3 que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiara al Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del oficio y con base en la informaci\u00f3n que reposa en su archivo, pusiera en conocimiento de las se\u00f1oras Luz Marina P\u00e9rez y Martha Liliana Urrea Polanco y del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado la solicitud de tutela presentada por Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre, entregando a los primeros copia de la misma, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la solicitud y ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado Auto, se reiter\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para dictar la sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un documento en donde consta que el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de 2005, notific\u00f3 personalmente el contenido del Auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, transcrito en el oficio n\u00famero A-033 de 2005 del treinta y uno (31) de enero de 2005 librado por la Secretar\u00eda de la misma Corporaci\u00f3n, a las se\u00f1oras Luz Marina P\u00e9rez de G\u00f3mez, \u00a0Martha Liliana Urrea Polanco y Martha Yineth Guzm\u00e1n de Tovar, quien dijo haber sido la esposa del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado, quien falleci\u00f3 el d\u00eda veintitres (23) de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el d\u00eda primero (1) de marzo de 2005, se recibi\u00f3 un escrito suscrito por las se\u00f1oras \u00a0arriba se\u00f1aladas, en donde manifiestan que est\u00e1n \u201ctotalmente de acuerdo con la ACCI\u00d3N DE TUTELA instaurada por nuestro compa\u00f1ero MIGUEL ANTONIO CHAVEZ MONTEALEGRE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL, \u00a0por incurrir en evidente v\u00edas (sic) de hecho, al resolver el proceso especial de FUERO SINDICAL EN ACCI\u00d3N DE REINTEGRO que hab\u00edamos instaurado contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pues en el fallo en donde nos negaron el reintegro, entraron a calificar la causal del despido, sin tener en cuenta que las entidades demandadas no ten\u00edan el permiso previo del Juez Laboral, como lo ordena el Art. 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Art. 39 de la Carta Pol\u00edtica, a pesar de reconocer que est\u00e1bamos amparadas por la garant\u00eda foral a la fecha del despido1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en sentencia fechada el d\u00eda siete (7) de febrero de 2005, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva, le neg\u00f3 al Departamento del Huila la autorizaci\u00f3n del levantamiento del fuero sindical que hab\u00eda solicitado para despedirles, por lo que sostienen que su despido fue ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, que por los anteriores argumentos, sus derechos fundamentales deben ser restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBA ORDENADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Secretario General de la Asamblea Departamental del Huila, que enviara a esta Corporaci\u00f3n copia de la Ordenanza Departamental n\u00famero 013 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete. \u00a0(1997). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para proferir sentencia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Secretario de la precitada Asamblea Departamental, alleg\u00f3 copia de la Ordenanza 013 de 1997 dictada por la Asamblea Departamental del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse suspendido el t\u00e9rmino para dictar sentencia, en la parte resolutiva de la misma se ordenar\u00e1 reanudarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si el despido de Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre, Luz Marina P\u00e9rez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado por supresi\u00f3n del cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando en la Industria Licorera del Huila en liquidaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n judicial por gozar de fuero sindical, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte analizar\u00e1 en una primera parte la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical del empleado p\u00fablico; para despu\u00e9s referirse a la protecci\u00f3n del fuero sindical del servidor p\u00fablico en los procesos administrativos de liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n; igualmente examinar\u00e1 el derecho fundamental a la igualdad y por \u00faltimo analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de reintegro del empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 362 de 1997, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la que conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal del Trabajo contempla en los art\u00edculos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableci\u00e9ndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, t\u00e9rmino que para el trabajador se contar\u00e1 a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 114 del precitado C\u00f3digo establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las 24 horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal audiencia, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. \u00a0Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1n las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. \u00a0Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo id\u00f3neo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del fuero sindical del servidor p\u00fablico en los procesos \u00a0administrativos de liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 39 constitucional, se garantiza el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Para tal efecto consagra que \u201cse reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 204 de 1957, el fuero sindical es la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es el juez del trabajo quien debe previamente determinar si existe o no justa causa para el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado. \u00a0\u201cDe no ser as\u00ed, la garant\u00eda del fuero sindical resultar\u00eda nugatoria para este tipo de trabajadores, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, libertad sindical y fuero sindical dado que este \u00faltimo no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo normado por los art\u00edculos 406, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son beneficiarios de la garant\u00eda del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores p\u00fablicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical en el registro sindical se hayan adherido a \u00e9sta, los miembros de la junta directiva (m\u00e1ximo 5 principales y 5 suplentes) y dos miembros pertenecientes a la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en la empresa m\u00e1s de una comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho fundamental presenta una dimensi\u00f3n individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido de que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T \u2013 326 de 19994 se argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el empleador no respeta el fuero sindical como lo establece el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado ser\u00e1 ilegal, procediendo entonces la acci\u00f3n de reintegro, a trav\u00e9s de un proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n administrativa de entidades p\u00fablicas, la ley no establece que la obtenci\u00f3n del permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan de la garant\u00eda de fuero sindical no se aplique. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, tal garant\u00eda, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como m\u00e1s ampliamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical, son aplicables igualmente a los servidores p\u00fablicos.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acci\u00f3n de reintegro esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificaci\u00f3n de su legalidad o ilegalidad. \u00a0En cambio, el objeto de la acci\u00f3n de reintegro es diferente. \u00a0Se trata, en \u00e9sta \u00faltima, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n considera que cuando una entidad p\u00fablica se vea abocada a un proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n administrativa, debe acudir primero ante el juez laboral, \u00a0para que sea \u00e9ste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garant\u00eda del fuero sindical y conceda, si fuera el caso, el permiso previo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incurre en una v\u00eda de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situaci\u00f3n de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicci\u00f3n un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 13 de la Carta Superior, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional y familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el precitado art\u00edculo agrega que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general pregona la igualdad entre las personas y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se tolera el trato desigual, por lo que cuando la ley o las autoridades consagran un trato desigual lo deben sustentar con base en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; de lo contrario, el trato desigual no ser\u00e1 leg\u00edtimo y configurar\u00e1 un trato discriminatorio.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corte en m\u00faltiples pronunciamientos8 ha manifestado que el derecho fundamental a la igualdad no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, \u201cpues no solo exige tratar igual a los iguales, sino tambi\u00e9n desigualmente las situaciones y sujetos desiguales. \u00a0Comporta adem\u00e1s un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del art\u00edculo 13 constitucional se deduce que la igualdad entre las personas o grupo de personas es la regla general y s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual. \u00a0Por tanto, cuando la ley o las autoridades p\u00fablicas dispensen un trato desigual deben justificar en forma objetiva y razonable su decisi\u00f3n, puesto que de no hacerlo, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo configur\u00e1ndose entonces una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la justificaci\u00f3n de un trato desigual a las personas o grupo de personas requiere de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de supuestos de hecho desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medio previsto en la norma legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen dichos valores, principios o derechos o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Sostienen los demandantes que el Departamento del Huila, la Industria Licorera del Huila &#8211; en liquidaci\u00f3n -, \u00a0el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la Industria Licorera del Huila &#8211; en liquidaci\u00f3n -, les dio por \u00a0terminados sus contratos de trabajo, sin que \u00e9sta hubiese obtenido el permiso judicial previo de que trata el art\u00edculo 405 del C.S.T., por ser trabajadores aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el despido fue ilegal, por lo que presentaron demanda especial de fuero sindical para obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que conoci\u00f3 del precitado proceso en primera instancia el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia fechada el trece (13) de agosto de 1999 no accedi\u00f3 al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral que mediante fallo fechado el veintinueve (29) de febrero de 2000, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que en ambos fallos se les reconoci\u00f3 que estaban amparados por la garant\u00eda del fuero sindical, y que en principio la orden de reintegro ser\u00eda viable jur\u00eddicamente, como consecuencia del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, sin permiso del juez del trabajo, pero sostuvieron finalmente tales Despachos que la causal alegada por la Industria Licorera del Huila, supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, cambi\u00f3 totalmente la situaci\u00f3n de los aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que los despachos demandados desconocieron lo normado por los art\u00edculos 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 del Decreto 204 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0De acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela, se infiere que los accionantes eran servidores p\u00fablicos de la Industria Licorera del Huila &#8211; Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Huila &#8211; hoy liquidada. (Cuaderno 1 folios 83, 85 y Cuaderno 2 folios 4 \u2013 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es un hecho cierto que los demandantes pertenec\u00edan al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas Alcoh\u00f3licas \u201cSINTRABECOLICA\u201d. (Cuaderno 1 folios 157, 158, 161, 162). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, mediante la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997 expedida por la Asamblea Departamental del Huila, se orden\u00f3 liquidar la citada Empresa. (Cuaderno principal folios 173 \u2013 178). \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado que los demandantes instauraron acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, la cual les fue negada en primera instancia, por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva (Cuaderno 1 folios 80 \u2013 88), y en segunda instancia, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0(Cuaderno 1 folios 89 \u2013 101). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el d\u00eda veintinueve (29) de febrero de 2000 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al despachar desfavorablemente las pretensiones sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en principio la acci\u00f3n instaurada ser\u00eda viable, ya que la consecuencia del despido del trabajador amparado por fuero sindical sin permiso previo del juez del trabajo, conlleva al reintegro, pero no puede desconocerse la causal invocada por la Industria Licorera del Huila para terminar las relaciones de los demandantes, es decir, por supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n definitiva de esa Empresa lo que cambia sustancialmente la situaci\u00f3n del aforado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe advertir que a\u00fan en el supuesto evento de que se llegase a la conclusi\u00f3n de que para el despido de los actores, cuyos cargos fueron suprimidos, se requiere la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, no podr\u00eda accederse a la pretensi\u00f3n del reintegro, precisamente porque en virtud de la liquidaci\u00f3n de la Empresa los cargos que aquellos ocupaban fueron suprimidos (\u2026).11 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, frente a las citadas sentencias promovieron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), al considerar que constitu\u00edan una v\u00eda de hecho y vulneraban sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n en segunda instancia, negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, que los accionantes gozaban del amparo del fuero sindical, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la resoluci\u00f3n 0017 del 3 de marzo de 1997 dictada por la Inspecci\u00f3n Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, que en su art\u00edculo 1 orden\u00f3 inscribir los miembros elegidos de la nueva Junta Directiva del citado sindicato, entre los cuales se encuentran los demandantes. (Cuaderno principal folios 87 \u2013 88). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, y de acuerdo con la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997 expedida por la Asamblea Departamental del Huila, se trat\u00f3 de una liquidaci\u00f3n administrativa. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 1 de aquella orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Industria Licorera del Huila como una Empresa Industrial y Comercial del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que consagra el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en liquidaci\u00f3n, debi\u00f3 solicitar el permiso judicial previo para despedirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, deber\u00eda proceder el reintegro de los accionantes a la Empresa Licorera del Huila, pero el mismo se torna imposible por haber desaparecido jur\u00eddica y f\u00edsicamente dicha entidad. \u00a0(Cuaderno 1 folio 83). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose en el presente caso de una liquidaci\u00f3n administrativa que fue real o verdadera, no es viable jur\u00eddicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ordenanza Departamental 013 de 1997, dictada por la Asamblea Departamental del Huila, mediante la cual se orden\u00f3 suprimir la Industria Licorera del Huila, en su art\u00edculo s\u00e9ptimo dispuso: \u00a0(\u2026) Una vez concluida la liquidaci\u00f3n de la Entidad todos sus derechos y obligaciones pasar\u00e1n al Departamento\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el Departamento del Huila se encontraba obligado a asumir las obligaciones (pasivos) que estuvieran en cabeza de la citada empresa hasta la conclusi\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, y no las obligaciones contingentes que se concretaran con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de los accionantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral -, \u00a0en la sentencia fechada el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, al no haber condenado al Departamento del Huila a pagar a los demandantes la indemnizaci\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Por otra parte, los accionantes estiman que la precitada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral -, al no ordenar su reintegro vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, puesto que el mismo Tribunal en sentencia fechada el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) orden\u00f3 el reintegro de 12 extrabajadores de la Industria Licorera del Huila que se encontraban en una situaci\u00f3n igual a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado Tribunal, en Sala de Conjueces, profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) ordenando el reintegro de 12 extrabajadores de la citada Empresa que se encontraban amparados por el fuero sindical y fueron despedidos sin que previamente se hubiese obtenido el permiso del juez del trabajo, de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. (Cuaderno 1 folios 71 \u2013 78). \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ordenar el reintegro de los trabajadores argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este asunto no es de importancia determinar, si la supresi\u00f3n de los cargos por liquidaci\u00f3n de la Licorera era causal justificada del despido, o que era una raz\u00f3n legal para terminar los contratos, antes que todo y en presencia de esta hip\u00f3tesis, lo verdaderamente significativo, era solicitar el permiso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte demandada estaba obligada a obtener permiso para despedir a los aforados y como quiera que la desvinculaci\u00f3n se gener\u00f3 sin el visto judicial, y al no aparecer el permiso, este actuar ocasion\u00f3 un despido sin justa causa, asumiendo las consecuencias jur\u00eddicas por estas desvinculaciones ilegales, cual es ordenar el reintegro y pago de indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo analizado es de recibo la prosperidad de las s\u00faplicas reclamadas por los codemandantes, siendo viable su reintegro a trabajar en cualquiera de las dependencias de la administraci\u00f3n departamental, sin desmejorarse en sus condiciones de trabajo y salariales, que ten\u00edan para la \u00e9poca de su despido y consiguientemente a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, debe igualmente el DEPARTAMENTO DEL HUILA, entidad que asumi\u00f3 la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pagarles los salarios dejados de percibir, m\u00e1s los incrementos de ley (\u2026)\u201d. \u00a0(Cuaderno principal folios 89 \u2013 101). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n una vez analizado el contenido de la precitada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces, encuentra que en el presente caso los supuestos de hecho que generaron sentencias dispares son iguales. \u00a0En efecto, tanto los demandantes en el presente proceso de tutela como las 12 personas cuyo reintegro orden\u00f3 el Tribunal Superior de Neiva al Departamento del Huila, eran trabajadores de la Industria Licorera del Huila que estaban amparados por el beneficio del fuero sindical en el momento de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00e9sta y fueron despedidos sin el permiso judicial previo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no es procedente efectuar un juicio de igualdad puesto que el sustento jur\u00eddico del fallo dictado el trece (13) de febrero de 2004 por el precitado Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces, en el que se orden\u00f3 el mencionado reintegro, no est\u00e1 acorde con la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que cuando se est\u00e1 en frente de una liquidaci\u00f3n administrativa real o verdadera el reintegro de trabajadores se torna imposible f\u00edsica y jur\u00eddicamente, qued\u00e1ndole a \u00e9stos \u00fanicamente la opci\u00f3n indemnizatoria, en el mismo proceso especial de fuero sindical, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales del presente proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la citada orden de reintegrar a los 12 extrabajadores de la Industria Licorera del Huila no puede servir como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para realizar un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada el diecis\u00e9is (16) de junio de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical invocados por los demandantes, y ordenar\u00e1 adicionar la sentencia proferida el d\u00eda veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) por la Sala Civil \u2013 Laboral \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de condenar al Departamento del Huila a cancelar a los demandantes una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa sustitutiva del reintegro, la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe advertir al Tribunal Superior de Neiva que la indemnizaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado, deber\u00e1 establecerse hasta el d\u00eda de su fallecimiento, si \u00e9ste fue anterior a la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del Huila; en caso contrario, la precitada indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 ordenarse hasta el d\u00eda de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera oportuno resaltar que el argumento expuesto por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constituci\u00f3n, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229).13 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido mediante auto de once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), reiterado en los autos de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha diecis\u00e9is (16) de junio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y libertad de asociaci\u00f3n sindical dentro de la acci\u00f3n instaurada por Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre, con citaci\u00f3n oficiosa de Luz Marina P\u00e9rez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado, contra el Departamento del Huila, la Industria Licorera del Huila &#8211; en liquidaci\u00f3n -, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ADICIONE la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) dentro del proceso laboral de fuero sindical promovido por Miguel Antonio Ch\u00e1vez Montealegre, Luz Marina P\u00e9rez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado contra el Departamento del Huila y la Industria Licorera del Huila &#8211; en liquidaci\u00f3n -, en el sentido de condenar al Departamento del Huila a cancelar a los demandantes una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe advertir al Tribunal Superior de Neiva que la indemnizaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Tovar Delgado, deber\u00e1 establecerse hasta el d\u00eda de su fallecimiento, si \u00e9ste fue anterior a la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Industria Licorera del Huila; en caso contrario, la precitada indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 ordenarse hasta el d\u00eda de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal, folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 1334 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 203 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido ver la sentencia T \u2013 731 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido ver la sentencia C \u2013 576 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se pueden consultar las sentencias T \u2013 231 de 1994, T \u2013 352 de 1997, C \u2013 093 de 2001 y C \u2013 673 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C \u2013 106 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia t \u2013 500 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver cuaderno 1 folios 89 \u2013 101. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5 de la Ordenanza 013 de 1997 consagr\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) Una vez concluida la liquidaci\u00f3n, los activos y pasivos de la Entidad pasar\u00e1n al Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el mismo tema consultar la sentencia T \u2013 677 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/05 \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0 ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO \u00a0 El proceso especial de fuero sindical es un mecanismo id\u00f3neo para que se ventilen las controversias relativas a dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}