{"id":12259,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-255-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-255-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-05\/","title":{"rendered":"T-255-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Controversia sobre existencia debe resolverse en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y FUNCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Caso en que demandante debe obtener asesor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la tutela en el presente asunto no haya prosperado, ello no implica que los actores queden desprotegidos en t\u00e9rminos absolutos. En efecto, \u00e9stos pueden reclamar del Estado la garant\u00eda constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, la accionante podr\u00e1 acudir ante la defensor\u00eda del pueblo con el fin obtener la instrucci\u00f3n y asesor\u00eda necesarias en el ejercicio y defensa de sus derechos con el fin de acudir ante la jurisdicci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1000586 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Elvira Acu\u00f1a de \u00c1vila contra Jorge M\u00e9ndez Obando. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de julio veintid\u00f3s (22) y septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Julia Elvira Acu\u00f1a de \u00c1vila contra el se\u00f1or Jorge M\u00e9ndez Obando. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Julia Elvira Acu\u00f1a de \u00c1vila, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jorge M\u00e9ndez Obando, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que desde noviembre de 1985 se vincul\u00f3, mediante contrato verbal, como trabajadora del demandado. Su labor consist\u00eda en realizar el aseo de los inmuebles que \u00e9ste adquir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en su demanda que recib\u00eda un salario que oscilaba entre $10.000 y $15.000 mensuales; \u00a0adicionalmente, su empleador le permit\u00eda dormir en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 75 A No. 22 \u2013 49 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que durante el desarrollo del contrato no fue afiliada al sistema general de seguridad social en salud ni al sistema pensional, y que su empleador nunca le cancel\u00f3 las prestaciones sociales que se derivan del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en agosto de 2002 sufri\u00f3 trombosis, semanas despu\u00e9s, el \u00a030 octubre de 2002, el contrato fue terminado sin justa causa por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2003, se llev\u00f3 a cabo, en sede del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, una audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa, en la cual el demandado neg\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, aduciendo que entre las partes solo existi\u00f3 un contrato de arrendamiento de una habitaci\u00f3n que el accionado le arrendaba a la demandante. No obstante, este contrato nunca se aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante present\u00f3 la demanda correspondiente ante el Juzgado Once (11) Laboral; no obstante, seg\u00fan afirma, \u00e9sta fue retirada por su abogado, toda vez que no dispon\u00eda de recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta situaci\u00f3n le impide tener acceso a las condiciones m\u00ednimas que le permitan llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que se practiquen y se tengan como elementos probatorios, los testimonios de Danila Silva de Rojas, Miguel Acu\u00f1a Velasco y Luis Fernando Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita la accionante que, con el objeto de amparar sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, se ordene al demandado el pago de las acreencias laborales que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado ante el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el demandado intervino en su defensa, considerando que la v\u00eda id\u00f3nea para resolver la controversia \u00a0planteada por la accionante es el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su escrito, que en la audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa del 3 de julio de 2004, llevada a cabo ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, no hubo \u00e1nimo de establecer alguna formula de arreglo, toda vez que entre accionante y demandado s\u00f3lo existi\u00f3 un v\u00ednculo a trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento de una habitaci\u00f3n que \u00e9ste le arrendaba a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandado solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 2, acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, suscrita el 3 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de julio 22 de 2004, el Juez Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 no conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo, (i) que la accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto al demandado, toda vez que cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial; (ii) que en presencia de otros medios judiciales, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la inminencia de un perjuicio irremediable, mientras el interesado acude a la jurisdicci\u00f3n respectiva; sin embargo, en el presente caso, la accionante ya acudi\u00f3 ante el Juez Once \u00a0Laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente como mecanismo transitorio; finalmente, (iii) manifiesta el a \u2013 quo que la tutela no es el medio indicado para proteger el derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que para probar su eventual vulneraci\u00f3n, en el presente caso, se hace necesario debatir el v\u00ednculo laboral dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el amparo de los derecho invocados esta supeditado a la existencia de \u00a0v\u00ednculo laboral; no habi\u00e9ndose probado \u00e9ste, corresponde a la justicia ordinaria laboral adoptar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la existencia de tal relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ad-quo determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la demandante manifest\u00f3 que la acci\u00f3n debi\u00f3 entenderse interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tendiente a obtener el amparo de su derecho al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que su antiguo empleador le adeuda las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, por un lapso de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argumenta (i) que efectivamente se encuentra en estado de indefensi\u00f3n con respecto a su antiguo empleador, (ii) que a los 55 a\u00f1os ha envejecido prematuramente y se encuentra viviendo en un inquilinato en donde adeuda el canon de arrendamiento; \u00a0(iii) que no dispone de otro medio de subsistencia, teniendo en cuenta que sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n motriz grave a ra\u00edz de un \u201ctrombosisprincipio de trombosis.\u201d Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no existencia de material probatorio que permita inferir la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la acci\u00f3nate y el demandado, indica que en su demanda solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de tres testimonios que no fueron recepcionados por el juez. Consecuentemente, considera que el \u00e9ste omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, solicita que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respect\u00f3 manifest\u00f3 el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n planteada tiene como finalidad la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia la orden de pago de las acreencias laborales derivadas del mismo; lo cual no procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al existir los procedimientos laborales propios del asunto; igualmente debe precisarse que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio al no estar demostrada la presunta relaci\u00f3n laboral y mucho menos el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n fundamento de procedibilidad de la acci\u00f3n, razones por las cuales la providencia impugnada deber\u00e1 ser confirmada (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar si es procedente o no el amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales se produce en el marco de una relaci\u00f3n laboral cuya existencia no se encuentra probada. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factibilidad de reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, en raz\u00f3n a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular en aquellos eventos en: 1) que el particular se encuentre encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, 2) que con su conducta se cause grave perjuicio el inter\u00e9s colectivo, y, 3) que respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.Como regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relaci\u00f3n laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicci\u00f3n laboral quien, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan reconocer el derecho, resulta necesario el an\u00e1lisis de idoneidad del medio judicial, tendiente a determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.En ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha contemplado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias de car\u00e1cter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicci\u00f3n competente, la duraci\u00f3n media de un proceso laboral, har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.1 Esto se traduce en una protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.Sin embargo, cuando el derecho que se reclama es derivado de una relaci\u00f3n de trabajo, el v\u00ednculo laboral deber\u00e1 estar probado.2 Teniendo en cuenta la perentoriedad del t\u00e9rmino del que dispone el juez para resolver la acci\u00f3n, el proceso de tutela se revela exiguo para debatir la existencia del v\u00ednculo laboral,3 y, posteriormente, proceder a realizar el estudio jur\u00eddico correspondiente tendiente \u00a0determinar si efectivamente hubo o no vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental invocado, y, paralelamente, comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.Es, entonces, el proceso laboral el id\u00f3neo para ventilar la controversia en torno a la existencia del v\u00ednculo laboral,4 y los derechos que de \u00e9l se derivan, en donde en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, las partes podr\u00e1n desplegar un amplio esfuerzo probatorio, tendiente a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el marco de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un particular, en ausencia de certeza sobre la existencia del v\u00ednculo laboral, no es posible deducir el estado de subordinaci\u00f3n del demandado con respecto de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, requisito de procedibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.Dentro de la controversia planteada, la accionante solicita al juez constitucional que, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, se ordene al demandado el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el accionado, con ocasi\u00f3n del contrato verbal de trabajo que, seg\u00fan afirma, existi\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, en su defensa, afirma que el \u00fanico vinculo que existi\u00f3 entre las partes deriva de un contrato de arrendamiento de una habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la accionante estim\u00f3 pertinente la procedencia de la acci\u00f3n contra el demandado. En sustento de esta proposici\u00f3n, aduce encontrarse en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias denegaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados teniendo en cuenta, como argumento principal, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando en el marco de la misma se hace necesario debatir la existencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se derivan de un contrato de trabajo, es necesario que el juez de tutela tenga certeza sobre la existencia \u00a0v\u00ednculo laboral y los derechos que de \u00e9l se derivan y suscitan la controversia. Si bien en algunos casos concretos es factible aplicar la figura del \u201ccontrato realidad\u201d, para ello es necesario que el juez constitucional cuente con un m\u00ednimo de elementos de juicio que le permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo. No obstante, la ausencia de material probatorio tendiente a demostrar el v\u00ednculo laboral, determina la imposibilidad para el juez de tutela de establecer respecto de qui\u00e9n se predica el estado de subordinaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la incertidumbre en relaci\u00f3n con la existencia del v\u00ednculo laboral se debe a la carencia de pruebas en ese sentido. Si bien la demandada solicit\u00f3 en su escrito de demanda la pr\u00e1ctica de tres testimonios, la utilidad practica de \u00e9stos estar\u00eda encaminada a demostrar en principio, eventualmente y de manera sumaria, la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, no es el escenario de tutela el id\u00f3neo para debatir este tipo de controversias. Al respecto, esa Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i dentro del expediente de tutela no est\u00e1 debidamente acreditada la relaci\u00f3n laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicci\u00f3n debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de \u201cun an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ausencia de prueba sobre el v\u00ednculo laboral, no es posible deducir el estado de subordinaci\u00f3n de la demandante con respecto a accionado, requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Con base en los argumentos anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es procedente conceder, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n solicitada. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Sin embargo, aunque la tutela en el presente asunto no haya prosperado, ello no implica que los actores queden desprotegidos en t\u00e9rminos absolutos. En efecto, \u00e9stos pueden reclamar del Estado la garant\u00eda constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, la accionante podr\u00e1 acudir ante la defensor\u00eda del pueblo con el fin obtener la instrucci\u00f3n y asesor\u00eda necesarias en el ejercicio y defensa de sus derechos con el fin de acudir ante la jurisdicci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004), que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal, de julio veintid\u00f3s (22) de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Julia Elvira Acu\u00f1a de \u00c1vila, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra el se\u00f1or Jorge M\u00e9ndez Obando. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la defensor\u00eda del pueblo que preste a la accionante, si \u00e9sta lo requiere, la asesor\u00eda jur\u00eddica necesaria con el fin de que instaure la acci\u00f3n laboral a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 335 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acci\u00f3n es procedente para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se re\u00fanan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la acci\u00f3n de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 102 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cEn ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, impiden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional conocer de la materia. (&#8230;) Ahora bien, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura \u00a0que la Corte Constitucional ha dado en llamar el \u201ccontrato realidad,\u201d2 (&#8230;) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades m\u00ednimas y esenciales de toda relaci\u00f3n laboral, a saber qui\u00e9n es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de \u00a0subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013008 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa Corte observa que a trav\u00e9s de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una \u00a0relaci\u00f3n de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 052 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u201cPara decretar el amparo de un derecho constitucional fundamental se requiere la certeza de una violaci\u00f3n o amenaza de transgresi\u00f3n concreta. En el presente caso este supuesto no se da espec\u00edficamente, porque ser\u00eda necesario establecer y declarar la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, esto es, si el demandante se encontraba vinculado por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, lo cual necesariamente corresponde determinar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y del correspondiente proceso ordinario contencioso administrativo o laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia. T 102 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/05 \u00a0 RELACION LABORAL-Controversia sobre existencia debe resolverse en proceso laboral \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y FUNCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Caso en que demandante debe obtener asesor\u00eda \u00a0 Aunque la tutela en el presente asunto no haya prosperado, ello no implica que los actores queden desprotegidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}