{"id":1226,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-268-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-268-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-94\/","title":{"rendered":"T 268 94"},"content":{"rendered":"<p>T-268-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-268\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la tranquilidad puede verse afectado al permitirse en una zona residencial la realizaci\u00f3n de actividades comerciales \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter de fundamental; sin embargo, esta misma Sala de Revisi\u00f3n ha sostenido que puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela en determinadas circunstancias, que no se dan en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Competencia\/CHICO RESERVADO\/ESTABLECIMIENTO COMERCIAL\/ZONA RESIDENCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la exclusiva competencia de la autoridad administrativa sopesar la situaci\u00f3n que presenta la subzona Chic\u00f3 Reservado-La Gran V\u00eda, para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, conforme a sanos criterios de equidad y razonabilidad. La administraci\u00f3n est\u00e1 en condiciones de valorar la situaci\u00f3n de hecho presente, consistente en la existencia de oficinas y establecimientos de comercio que han venido funcionando, con conocimiento y tolerancia de las autoridades, lo cual fundadamente ha hecho creer a sus due\u00f1os, que se encuentran en una posici\u00f3n leg\u00edtima que merece ser protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-30068. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS URBANISTICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DANIEL PALACIOS MARTINEZ Y OTROS CONTRA EL ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO LUIS FERNANDO CASTRO MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Palacios y otros, contra el Alcalde Local de Chapinero Luis Fernando Castro Martinez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Daniel Palacios Martinez y otras personas residentes en el barrio Chic\u00f3 Reservado, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Local de Chapinero del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: vida, petici\u00f3n, intimidad personal y familiar, honra, protecci\u00f3n integral de la familia, recreaci\u00f3n, propiedad e integridad del espacio p\u00fablico. En tal virtud, formularon las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que se ordene al Alcalde Local aplicar con rigor las normas vigentes sobre usos del suelo, lo que supone no volver a conceder o renovar una sola licencia de funcionamiento en la subzona Chic\u00f3 Reservado, ya que cualquier uso distinto al residencial es ilegal, y las viviendas no necesitan licencias&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que el Alcalde Local cumpla su atribuci\u00f3n de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre uso del suelo y reforma urbana (Decreto-Ley 1421\/93, art. 86-6), particularmente con las obras de adaptaci\u00f3n del inmueble de la Cra. 9 # 96-35&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Que se investigue la autenticidad de la licencia de construcci\u00f3n No. 000008 de Julio 28 de 1992, para el edificio ubicado en la Carrera 9 # 94A-32, ya que, en el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital no aparece constancia de haberse expedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Que se ordene a la Personer\u00eda Distrital y a la Procuradur\u00eda Vigilancia Administrativa investigar la conducta del Alcalde Local de Chapinero, Dr. Luis Fernando Castro Martinez, en relaci\u00f3n con todas sus acciones y omisiones aqu\u00ed relacionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes presentan como hechos que sustentan sus pretensiones, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Los vecinos de la urbanizaci\u00f3n Chic\u00f3 Reservado venimos dirigi\u00e9ndonos al funcionario de la referencia, desde hace meses, con el objeto de que cumpla con su deber en relaci\u00f3n con el asentamiento irregular de comerciantes y de oficinas en predios de esta urbanizaci\u00f3n que, en virtud del Decreto Distrital #339 (art. 15), reglamentario del Acuerdo 6\/90, es Zona residencial especial, y en relaci\u00f3n tambi\u00e9n con obras irregularmente adelantadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2- A pesar de las reiteradas comunicaciones, firmadas en algunos casos hasta por 39 vecinos, el Sr. Alcalde Local nada eficaz ha hecho, a pesar de las herramientas legales de que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Multas sucesivas por carencia de licencia de funcionamiento (art. 66 b de la Ley 9\/89, facultad delegada de la autoridad local por el Decreto Distrital 462\/90, art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; orden de cese de actividades (ib\u00eddem, art. 90). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; cierre del establecimiento (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art. 208). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; control usos del suelo (Decreto-Ley 1421, art. 86-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio publico (ib\u00eddem., art. 86-7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; constancia fotogr\u00e1fica de la valla de identificaci\u00f3n de obras (Decreto Distrital 566\/92, art. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; suspensi\u00f3n y sellamiento de obras (Ley 9a\/89, art. 66). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; notificaci\u00f3n a los vecinos tanto de la solicitud como de la concesi\u00f3n de licencias de funcionamiento y de licencias de construcci\u00f3n (ib., art. 65 y Decreto Distrital 600\/93, art. 6o.) . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; acciones policivas como horarios de funcionamiento (Decreto Distrital 246\/89) o emisi\u00f3n de ruidos molestos (art. 323 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1), etc., etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3- Los vecinos del Chic\u00f3 Reservado, como tantos otros de urbanizaciones similares, invertimos en nuestras viviendas, cuyo valor del lote incluy\u00f3 el de las obras de urbanismo (v\u00edas, andenes, zonas verdes, sardineles, etc.), con el \u00e1nimo de tener todos estos elementos para una vida tranquila, pero ahora resulta que con nada de eso contamos, a pesar de haber cancelado su valor, porque las v\u00edas y los andenes los usan para el estacionamiento de autom\u00f3viles durante las horas laborales, hasta el extremo de impedirnos salir de nuestras residencias, y las zonas verdes y los sardineles ya no existen en muchos lugares por las adaptaciones que hacen, con la connivencia de las autoridades locales y distritales, de casas de habitaci\u00f3n para usos de oficinas o comerciales. La estructura y equipamento de aqu\u00e9llas no soportan estos usos de donde se deriva el desorden y el caos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- Ante esta situaci\u00f3n obviamente nuestras propiedades pierden valor en el mediano y largo plazo, y ya no nos sirven ni para conservarlas ni para habitarlas, adem\u00e1s de vernos obligados a pagar el impuesto predial, por el aval\u00fao catastral, y los servicios, por el estrato 6, mas elevados del pa\u00eds. La incuria del Alcalde Local y de sus inmediatos colaboradores, y quien sabe si tambi\u00e9n una presunta venalidad, nos est\u00e1n conduciendo a una situaci\u00f3n para salir de la cual no vemos otro camino que el de la v\u00eda judicial o la justicia por mano propia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de noviembre 11 de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;tutelar el derecho de petici\u00f3n de que son titulares los residentes de la subzona de Chic\u00f3 Reservado&#8230;&#8221; . Para adoptar esta decisi\u00f3n expuso, en s\u00edntesis, los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta normatividad en la actualidad se aprecia absolutamente necesaria, como \u00fanico medio para ofrecer a los habitantes de las grandes ciudades una convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica, como que lo contrario llevar\u00eda a que las autoridades resultaren inoperantes en la medida en que carecer\u00edan de herramientas legales para poner orden sobre este aspecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobra advertir que estos reglamentos de zonificaci\u00f3n y uso de suelos, en la medida en que est\u00e1n vigentes, son de obligatorio cumplimiento por parte de sus destinatarios y las autoridades competentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacerlas cumplir, aplicando inclusive los medios coercitivos que la misma legislaci\u00f3n pone a su alcance&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta observar en el presente caso la queja presentada por quienes optaron por la v\u00eda de la tutela, como la respuesta dada por el funcionario encargado de regular los destinos de la zona de Chapinero, para concluir que \u00e9ste ha dado muestras de ostensible debilidad en su deber de hacer acatar las normas urban\u00edsticas en el per\u00edmetro de la subzona de Chic\u00f3 Reservado, ya que pese a las clamorosas peticiones de los vecinos para que actuara, conforme lo manda la ley, para hacer cesar las protuberantes violaciones que muchos ciudadanos vienen cometiendo en contra de estos reglamentos, no ha adoptado medidas eficaces y eficientes para imponer su autoridad, sino que por el contrario la ha eludido, mediante la imposici\u00f3n de medidas transitorias y poco vinculantes, permitiendo que los infractores pasen sobre ellas y las desconozcan de manera insolente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro resulta del estudio de la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 el Alcalde, en respuesta a solicitud emanada de esta Corporaci\u00f3n, que pese a la evidencia de que la casi totalidad de las entidades particulares que desarrollan su actividad en el sector en referencia carecen de licencia de funcionamiento, nada ha hecho por iniciar alg\u00fan tr\u00e1mite encaminado a ordenar de manera definitiva el cese de actividades, tal como lo dispone el art. 9 del Decreto 462 de 1990, imponiendo la dr\u00e1stica medida all\u00ed contemplada e incluso las f\u00e1cticas que le autoriza el art. 24 del Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), en los casos en que la alteraci\u00f3n del orden social y por ende la incomodidad para los residentes es manifiesta y comprobada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, la revocaci\u00f3n respecto de la licencia de funcionamiento que de antes se hab\u00eda otorgado a la empresa &#8220;Honor Servicios de Seguridad&#8221;, se qued\u00f3 en el papel, pues ninguna inquietud han merecido a sus destinatarios como que all\u00ed sigue funcionando. La posibilidad de que los afectados puedan interponer los recursos que la ley les otorga, no impide que la autoridad obligue al cumplimiento de la orden, como que de manera clara lo precept\u00faa el art. 24 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, situaci\u00f3n que apenas se aprecia obvia, pues lo contrario lleva a lo que actualmente esta sucediendo en el sector en examen, esto es, que todos desconocen el principio de autoridad, sin que ello les acarree la mas leve consecuencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es que ni siquiera se ha esforzado el Alcalde Local cuestionado por imponer las medidas de que habla el art. 66 de la Ley 9a de 1989, como para hacer sentir a los transgresores de la Ley el impacto pecuniario como consecuencia de su comportamiento irregular, sino que se ha conformado con medidas preventivas que han resultado inoperantes porque, se repite, los afectados las desconocen impunemente. En particular, se resalta que han sido enviadas circulares a los infractores del uso permitido para la zona hace poco mas de dos meses, aunque los vecinos se ven\u00edan quejando desde hace cerca de un a\u00f1o; pero la orden en ellas contenida -deb\u00edan cerrarse los establecimientos comerciales en treinta d\u00edas-, no fue tampoco acatada y, sin embargo, ning\u00fan proceder eficaz para obligar a cumplir la ley ha adelantado la Alcald\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La manifiesta ineficiencia de la autoridad local por hacer respetar las normas que regulan la materia en estudio, equivale a que las est\u00e1 desconociendo y, en tales condiciones, los ciudadanos que se sientan perjudicados por la inactividad de la administraci\u00f3n, est\u00e1n en todo el derecho de invocar por la v\u00eda de la tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que de manera clara se les viene vulnerando, advirtiendo adem\u00e1s que carecen de otro medio de defensa, pues no cuentan con procedimiento diferente para convocar a quien los administra para que aplique la ley o para que lo hagan de manera pronta, tal como lo considera el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de diciembre 14 de 1993, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo del tiempo transcurrido desde la formulaci\u00f3n de las quejas y de las parciales gestiones adelantadas por la Alcald\u00eda, es lo cierto -hecho que el impugnante tampoco contradice-, que en los casos de la firma de vigilancia y &#8220;escoltas &#8220;HONOR LAUREL&#8221;, de la firma &#8220;DIGICON&#8221;, de &#8220;EMERMEDICA&#8221; y de las obras de la carrera 9 No. 96-35 y carrera 9 No 94A-32, a los cuales se concreta con exclusividad la pretensi\u00f3n de los accionantes, la situaci\u00f3n problem\u00e1tica prosigue muy a pesar del tiempo transcurrido y sin que la administraci\u00f3n haya cumplido con la exigencia constitucional de suministrar &nbsp;una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, en el claro entendimiento de que el derecho ciudadano no queda satisfecho con solo ser escuchado, ni con una apenas aparente voluntad de solucionar los reclamos formulados, sino con la adopci\u00f3n de medidas que, como el caso de los eventos formulados, tienen una regulaci\u00f3n policiva garantista ya adecuada, muy distinta de aquel estado de tolerancia y dilaci\u00f3n que termina por significar una complacencia con la situaci\u00f3n irregular e ilegal que la misma administraci\u00f3n ha detectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Necesario resulta por otra parte recordar que el derecho de petici\u00f3n no implica la obtenci\u00f3n de una respuesta favorable a las pretensiones del querellante por parte de la administraci\u00f3n, pues \u00e9sta se halla supeditada en sus decisiones a la legalidad. Mas, lo que aqu\u00ed f\u00e1cilmente revelan las explicaciones suministradas para este expediente por el propio Despacho requerido, es la inactividad de la administraci\u00f3n que llev\u00f3 el deterioro de una zona residencial hasta el extremo, dando lugar a\u00fan despu\u00e9s de la detecci\u00f3n de la irregularidad y ante el reclamo de la ciudadan\u00eda para que sus derechos se respeten, a una respuesta lenta e inoperante, que a\u00fan mantiene la violaci\u00f3n de los reglamentos urban\u00edsticos, porque de ello cuando trasciende no es cosa distinta de la voluntad de mantener indefinidamente una situaci\u00f3n irregular con visos de invariabilidad y permanencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No de otro modo se comprende en el caso de la empresa &#8220;HONOR LAUREL&#8221; en el que el reclamo de la ciudadan\u00eda data del mes de julio, pese al reconocimiento que de el riesgo de su asentamiento en el sector se hace en la respuesta y documentos anexos por el Alcalde Local y a la revocaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento concedida, el establecimiento contin\u00fae funcionando; ni que en el caso de &#8220;DIGICON&#8221; se hubiese contentado la Alcald\u00eda con esclarecer su falta de licencia de funcionamiento, cuando desde los meses de agosto y septiembre se advert\u00edan los sobresaltos que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el ruido estaban ocasionando a los residentes, o que en el reclamo contra &#8220;EMERMEDICA&#8221; recibido desde el mes de septiembre apenas se atenga en proyecto por la administraci\u00f3n la revocaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento. Tampoco que en relaci\u00f3n con los inmuebles de la carrera 9a No. 94A-32 y 96-35 la respuesta se haya limitado a afirmar la existencia de una querella por obras, si se tiene en cuenta que ya en el mes de julio, al menos en el caso de segundo inmueble, se advert\u00edan las irregularidades, y desde entonces all\u00ed repetida y sucesivamente sin m\u00e1s intervenci\u00f3n, sin oposici\u00f3n oficial, los inconformes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al resolver la acci\u00f3n de tutela el tribunal opt\u00f3 con acierto, a juicio de la Sala, por declarar su prosperidad, pues la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n no quedaba satisfecha con solo incentivar una acci\u00f3n lenta o negligente sino mediante la adopci\u00f3n de los correctivos que en cada caso corresponden, pues a la par con la prerrogativa de pedir -se insiste-, impone el texto constitucional el deber funcional de la autoridad destinataria del requerimiento de resolver con prontitud, condicionamiento de celeridad y efectividad que no se muestra cumplido en los casos que se advierten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, cuando el a-quo dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva que en el t\u00e9rmino de 48 horas se deber\u00edan adoptar las medidas policivas encaminadas a sancionar a los violadores del orden urban\u00edstico, su determinaci\u00f3n s\u00f3lo puede entenderse acompa\u00f1ada con el respeto propio del debido proceso que ha de anteceder a la imposici\u00f3n de esa clase de medidas, debido proceso que por parejo y en el caso de la adopci\u00f3n de las medidas encaminadas a subsanar el irregular uso del suelo urbano, ha de comprenderse como \u00ednsitamente consultado y respetado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, en cuanto mal podr\u00edan los jueces entrar a dirimir por v\u00eda de tutela los conflictos de orden administrativo que, como en el caso presente, suscitan las peticiones de los ciudadanos, de donde la actuaci\u00f3n que obliga al se\u00f1or Alcalde Local de Chapinero no puede ser otra distinta que aquella indicada en las normas vigentes sobre urbanismo, conclusi\u00f3n que obliga a insistir en la respuesta dada ad-latere a los coadyuvantes de la impugnaci\u00f3n, en el sentido que esta acci\u00f3n de tutela solo puede referirse a la situaci\u00f3n concreta y determinada que se debate y traduce en el desconocimiento por parte de la autoridad del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed que por consiguiente, sus aspiraciones para que la zona Chic\u00f3 Reservado de esta ciudad capital sea transformada para usos m\u00faltiples o diferentes a los de sector residencial, es reclamo ajeno las decisiones del juez por esta v\u00eda excepcional de la tutela, y propia de las autoridades administrativas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como bien se advierte en sus escritos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 2419 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las regulaciones urban\u00edsticas sobre el Chic\u00f3 Reservado-La Gran V\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece consignado en los art\u00edculos 4o. y 15 del decreto 339 del 28 de mayo de 1992 de la Alcald\u00eda Mayor Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dictado en uso de las facultades conferidas por &nbsp;el art. 5o. de la ley 49 de 1987 y el acuerdo 6 de 1990, originario del Concejo del Distrito Capital, la subzona correspondiente al denominado Chic\u00f3 Reservado &#8211; La Gran V\u00eda, es una \u00e1rea destinada al uso &#8220;residencial especial&#8221;; pero es compatible dicho uso con el funcionamiento de oficinas &#8220;en los predios con frente a las carreras 8o. y 9o., entre calles 97 y 100 y predios con frente a la calle 97 entre carreras 8A y 9A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La comercializaci\u00f3n de la zona del Chic\u00f3 Reservado-La Gran V\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho innegable, com\u00fan a todas las grandes ciudades, el desplazamiento de la actividad comercial hacia zonas que antes ten\u00edan el car\u00e1cter de residenciales, en raz\u00f3n del incesante crecimiento poblacional de las mismas y naturalmente de las consecuentes actividades econ\u00f3micas que dicho crecimiento genera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, contribuy\u00f3 a la comercializaci\u00f3n de la zona el desarrollo urban\u00edstico, comercial y empresarial que signific\u00f3 la construcci\u00f3n &nbsp;del World Trade Center, la torre Propaganda Sancho, el edificio Seguros del Comercio y el edificio Bavaria, hasta el punto que de hecho el sector tiene un uso mixto en el cual concurren tanto la actividad residencial como la comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Funcionamiento de oficinas y establecimientos comerciales al margen de las regulaciones urban\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La abundante prueba documental que obra dentro del proceso, permite establecer de manera indubitable que en el sector del Chic\u00f3 Reservado vienen funcionando oficinas y establecimientos de comercio, al margen de las disposiciones urban\u00edsticas que han determinado el uso residencial de la zona. Muchos de dichos establecimientos y oficinas, tienen un largo tiempo de estar funcionando en el sector y otros se han establecido recientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra demostrado que la Alcald\u00eda Local de Chapinero de hecho ha permitido, contrariando las referidas disposiciones, la instalaci\u00f3n y el funcionamiento de oficinas y establecimientos de comercio en el mencionado sector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n por los vecinos del Chic\u00f3 Reservado-La Gran V\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los vecinos del Chic\u00f3 Reservado-La Gran V\u00eda, en diferentes oportunidades acudieron, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, al se\u00f1or Alcalde Local de Chapinero, con el fin de hacer respetar las normas urban\u00edsticas e impedir el funcionamiento de oficinas y establecimientos de comercio dentro de la secci\u00f3n del barrio destinada al uso exclusivo de vivienda. Sin embargo, no han obtenido de dicha autoridad respuesta alguna a sus peticiones. En tal virtud, se deber\u00e1 tutelar el derecho de petici\u00f3n de las personas que promovieron la tutela y se proceder\u00e1 a confirmar los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. No vulneraci\u00f3n de los otros derechos cuyo amparo se pide a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del examen detenido de las pruebas que obran en autos, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que, con excepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos cuya protecci\u00f3n demandan los accionantes, por la circunstancia de haber permitido la Alcald\u00eda Local de Chapinero el desarrollo de actividades comerciales en la zona, con violaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la tranquilidad puede verse afectado al permitirse en una zona residencial la realizaci\u00f3n de actividades comerciales \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter de fundamental; sin embargo, esta misma Sala de Revisi\u00f3n ha sostenido que puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela en determinadas circunstancias, que no se dan en el presente caso. Dijo la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del pre\u00e1mbulo que, al se\u00f1alar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual reitera m\u00e1s adelante en los art\u00edculos 2o., 15, 22, 28, 95, numeral 6o. y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagr\u00f3 la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de tutela; se produce asi, una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n&#8221;. 1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00fanica relevancia constitucional que tiene la conducta omisiva de la Alcald\u00eda Local de Chapinero se radica en no atender el derecho de petici\u00f3n que ejercieron los vecinos del lugar, al cual se contrae el problema debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Especificidad de la situaci\u00f3n a que alude el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala deja en claro, que la situaci\u00f3n concreta que se debate en el presente proceso es diferente a la observada en el proceso de tutela No. T-23737 y al cual se le puso fin mediante la sentencia T-112\/94, antes citada, pues en este \u00faltimo, aun cuando igualmente se trataba de violaci\u00f3n de normas urban\u00edsticas por permitirse el funcionamiento de establecimientos de comercio en una zona residencial, se acredit\u00f3 con suficiencia la violaci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de la persona peticionaria de la tutela, aparte de que el respectivo sector no presentaba un fen\u00f3meno acentuado de comercializaci\u00f3n como el que acusa la subzona Chic\u00f3 Reservado-La Gran V\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La misi\u00f3n de la autoridad administrativa en la soluci\u00f3n del problema que presenta la comercializaci\u00f3n de la zona Chic\u00f3 Reservado-La Gran V\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la filosof\u00eda propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se concreta en la expedici\u00f3n por el juez constitucional de una orden y en la definici\u00f3n concreta de la conducta que debe asumir la autoridad p\u00fablica o el particular con el fin de amparar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, la sentencia de esta Sala, confirmatoria de las providencias que se revisan, s\u00f3lo debe interpretarse en el sentido de que el se\u00f1or Alcalde Local de Chapinero debe resolver de m\u00e9rito o de fondo las peticiones elevadas por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>No le corresponde a la Sala, en consecuencia, sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de las competencias que le son propias, ni mucho menos, presentar soluciones concretas a la problem\u00e1tica originada por la comercializaci\u00f3n del sector en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la exclusiva competencia de la autoridad administrativa sopesar la situaci\u00f3n que presenta la subzona Chic\u00f3 Reservado-La Gran V\u00eda, para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, conforme a sanos criterios de equidad y razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la administraci\u00f3n est\u00e1 en condiciones de valorar la situaci\u00f3n de hecho presente, consistente en la existencia de oficinas y establecimientos de comercio que han venido funcionando, con conocimiento y tolerancia de las autoridades, lo cual fundadamente ha hecho creer a sus due\u00f1os, que se encuentran en una posici\u00f3n leg\u00edtima que merece ser protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias del 11 de noviembre de 1993 y del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferidas, en su orden, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ENVIAR copia del presente fallo tanto al se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito Capital, como al se\u00f1or Alcalde Local de Chapinero, con el fin de que adopte las decisiones correspondientes, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR comunicaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopten las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-325\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-268-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-268\/94 &nbsp; DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Naturaleza &nbsp; Aunque el derecho a la tranquilidad puede verse afectado al permitirse en una zona residencial la realizaci\u00f3n de actividades comerciales \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter de fundamental; sin embargo, esta misma Sala de Revisi\u00f3n ha sostenido que puede ser protegido a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}