{"id":12260,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-256-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-256-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-05\/","title":{"rendered":"T-256-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de buscar alternativas efectivas para realizar tratamiento o procedimiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que prestan los servicios de salud se encuentran en la obligaci\u00f3n de buscar alternativas efectivas para la realizaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico o para la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico del cual dependa la vida en condiciones dignas del afiliado. Por tanto, el usuario del sistema de salud tiene la carga de probar que la conducta desplegada por la entidad promotora del servicio de salud ha sido negligente, y como consecuencia de ello, se ha puesto en peligro su vida en condiciones dignas. Esta Corporaci\u00f3n estima que en el presente caso, aunque es cierto que la entidad demandada autoriz\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico que requiere el peticionario, lo que har\u00eda suponer a primera vista que su actuar se ajust\u00f3 a los postulados constitucionales y legales, tambi\u00e9n es cierto, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante, que en la ciudad de Bucaramanga existen menos posibilidades de encontrar un donante de ri\u00f1\u00f3n que en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn lo que est\u00e1 afectando la dignidad en el desarrollo vital del peticionario. As\u00ed, y de acuerdo con las consideraciones generales expuestas en el presente proceso, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida debe ser real y no meramente formal. Lo anterior traduce, que para este caso concreto no es suficiente que Emdisalud ESS haya expedido la autorizaci\u00f3n para que se realice el pluricitado trasplante que requiere el accionante, sino que debe hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para que esa intervenci\u00f3n se practique en el menor tiempo posible y as\u00ed, la salud del demandante pueda ser realmente restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento m\u00e9dico en otra ciudad\/TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS o ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costos del transporte \u00a0<\/p>\n<p>La correspondiente EPS y\/o ARS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del transporte de sus afiliados cuando: i) se est\u00e1 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes que obligue a la entidad a prestar el servicio bajo ciertas caracter\u00edsticas, ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para el traslado, iii) el no traslado ponga en peligro la vida o integridad del paciente, y iv) pese a haber desplegado la EPS o la ARS todos sus esfuerzos, no exista una posibilidad real y razonable para cubrir el tratamiento m\u00e9dico en el lugar donde reside el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1001975 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Ortiz Gelvez contra Emdisalud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Bucaramanga y en segunda instancia por el Juzgado Sexto (6\u00ba) Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela iniciado el d\u00eda veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) por Hern\u00e1n Ortiz Gelvez contra Emdisalud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Ortiz Gelvez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 28 de julio \u00a0de 2004 contra Emdisalud A.RS. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia el demandante que se encuentra afiliado a Emdisalud ARS desde el 12 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde hace aproximadamente 4 a\u00f1os ha venido sufriendo de una \u201cfalla renal cr\u00f3nica s\u00edndrome an\u00e9mico terminal de etiolog\u00eda no definida\u201d, la cual se ha venido manejando con el procedimiento de hemodi\u00e1lisis como tratamiento suplementario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que ante su deplorable estado de salud, se hace necesario y urgente la pr\u00e1ctica de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, intervenci\u00f3n quir\u00fargica que pondr\u00eda fin a su dif\u00edcil condici\u00f3n de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ya se han llevado a cabo los ex\u00e1menes, evaluaciones y procedimientos m\u00e9dicos necesarios para el precitado transplante de ri\u00f1\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las posibilidades de que se le realice el mencionado trasplante en aquella ciudad son demasiadas escasas, por lo que considera que el procedimiento m\u00e9dico se debe efectuar en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, en donde las probabilidades de encontrar un donante son m\u00e1s altas de acuerdo con el concepto rendido por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que formul\u00f3 petici\u00f3n a la ARS Emdisalud solicitando se le remitiera al mencionado Centro M\u00e9dico en la ciudad de Medell\u00edn para que all\u00e1 se le efectu\u00e9 el procedimiento m\u00e9dico del transplante, no obteniendo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que ya se le han practicado todos los ex\u00e1menes necesarios para el trasplante, quedando solamente que Emdisalud ARS lo remita al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, para efectos del necesario turno que debe hacer en procura de recibir el procedimiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el se\u00f1or Ortiz Gelvez, se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, orden\u00e1ndose a la ARS Emdisalud que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se le remita al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal en la ciudad de Medell\u00edn, con el objeto de que se realicen los preparativos y procedimientos necesarios para el trasplante renal que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, demanda el accionante se ordene a Emdisalud ARS que sufrague todos los costos econ\u00f3micos requeridos para el trasplante, traslado y estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Director de la Zona Nororiente de la ARS Emdisalud, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando se declare la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gelvez es afiliado a la ARS Emdisalud, entidad que le ha proporcionado todos los servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado se encuentra descrito en los Acuerdos 72, 74, 110 y 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) se encuentra descrito en los Acuerdos 72 y 74 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y lo que no este cubierto por los mencionados Acuerdos debe ser atendido por las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, tal como lo consagra el art\u00edculo 4 del citado Acuerdo 72 \u00a0y el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que respecto del caso particular del se\u00f1or Ortiz Gelvez, quien padece de una insuficiencia renal cr\u00f3nica, la ARS Emdisalud mediante la autorizaci\u00f3n n\u00famero 6800157578 del 30 de junio de 2004, orden\u00f3 a la Instituci\u00f3n Fresenius Medical Care la realizaci\u00f3n del transplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ARS Emdisalud tiene contratos vigentes en la ciudad de Bucaramanga con dos IPSS especializadas en trasplantes renales, lo cual facilita la intervenci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los correspondientes ex\u00e1menes pre y post quir\u00fargicos para el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que de acuerdo con las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), el trasplante renal para el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica esta cubierto, por lo que la ARS Emdisalud se encuentra contractual y legalmente obligada a suministrar tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la entidad demandada solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que al demandante se le ha suministrado todo lo necesario para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gelvez a la ARS Emdisalud. \u00a0(Cuaderno 2 folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto rendido por el m\u00e9dico tratante, doctor Alvaro Ordo\u00f1ez G\u00f3mez, el 26 de mayo de 2004, en donde informa que el se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gelvez es candidato a trasplante renal y tiente ya el protocolo completo para el trasplante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo concepto se solicita que el demandante sea remitido al Grupo de Trasplantes del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal por tener una mayor oferta de donantes. (Cuaderno 2 folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida el 19 de abril de 2004 por el m\u00e9dico tratante del demandante, doctor Alvaro Ordo\u00f1ez G\u00f3mez, en donde informa que el se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gelvez, debido a su diagn\u00f3stico de Insuficiencia renal se encuentra en programa de reemplazo renal a trav\u00e9s de hemodi\u00e1lisis con bicarbonato tres veces por semana durante cuatro horas cada sesi\u00f3n, lo que le impide realizar actividades de tipo laboral. (Cuaderno 2 folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia m\u00e9dica del se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gelvez. \u00a0(Cuaderno 2 folios \u00a09 \u2013 10, 12 \u201315). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n dada por la ARS Emdisalud el 30 de julio de 2004 al demandante, en donde se autoriza el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0(Cuaderno 2 folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de la ciudad de Bucaramanga, que mediante fallo de fecha once (11) de agosto de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juzgador de primera instancia, que la salud es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n no puede interrumpirse por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para el caso en estudio, es necesario precisar que el demandante padece de una insuficiencia renal cr\u00f3nica, patolog\u00eda que est\u00e1 incorporada, \u00a0 mediante el Acuerdo n\u00famero 260 del 27 de febrero de 2004, dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Expone que como el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, es necesario arg\u00fcir que en este caso, la ARS Emdisalud, tal y como lo manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, debe asumir la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico que requiere para garantizar su vida el se\u00f1or Ortiz Gelvez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente caso, la ARS demandada en ning\u00fan momento se ha negado a prestar el servicio de salud al demandante, por lo que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2004, el se\u00f1or Ortiz Gelvez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, exponiendo que desde hace ya m\u00e1s de dos a\u00f1os la ARS demandada le ha venido diciendo que pronto se le realizar\u00e1 el trasplante de ri\u00f1\u00f3n que requiere, pero hasta la fecha no se ha practicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es un hecho cierto que en la ciudad de Bucaramanga los trasplantes de ri\u00f1\u00f3n son muy dif\u00edciles de realizarse por la dificultad de encontrar donantes cadav\u00e9ricos o vivos, situaci\u00f3n que no se presenta el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, en donde el procedimiento m\u00e9dico de trasplante de ri\u00f1\u00f3n se lleva a cabo aproximadamente dentro de los dos meses siguientes a la puesta en turno del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la anterior afirmaci\u00f3n, es raz\u00f3n suficiente para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el veintiuno (21) de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto (6\u00ba) Penal del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, rechazando la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia argumenta que la ARS Emdisalud se encuentra dispuesta a brindarle al demandante la atenci\u00f3n que requiere en salud por lo que concluye que la entidad accionada no se est\u00e1 sustrayendo de sus obligaciones y en consecuencia, no est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el juzgador de segunda instancia que en el presente caso, el actor buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, a efectos de obtener un inmediato servicio en salud por parte de la ARS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la ARS Emdisalud en el presente caso concreto no ha evadido su deber de velar por la salud del accionante, como es su obligaci\u00f3n y por consiguiente, el problema que motiv\u00f3 esta solicitud de amparo se encuentra superado, puesto que la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del trasplante de ri\u00f1\u00f3n del se\u00f1or Ortiz Gelvez esta dada y s\u00f3lo se espera que aparezca el donante para llevar adelante el procedimiento m\u00e9dico que se encuentra cubierto por el POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene sin embargo que como la petici\u00f3n del quejoso va m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, solicitando se le remita al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal en la ciudad de Medell\u00edn, dada la posibilidad de obtener all\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cilmente un donante de ri\u00f1\u00f3n, el juez de segunda instancia previene a la entidad demandada, so pena de desacato, hacer todo lo posible para que el demandante pueda ser inscrito en el citado Hospital de Medell\u00edn, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento con lo recomendado por el m\u00e9dico tratante, doctor Alvaro Ordo\u00f1ez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte analizar\u00e1 en una primera parte los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con la vida (1); para despu\u00e9s analizar el caso concreto (2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la vida y a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Superior de 1991 consagra en su art\u00edculo 11 el derecho a la vida, sin embargo, el precitado derecho no puede ser interpretado y aplicado sin observar el principio de la dignidad humana, contenido en el art\u00edculo primero de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida no puede ser entendido \u00fanicamente como la existencia del ser humano; el Constituyente quiso ir m\u00e1s all\u00e1 y consagr\u00f3 que la vida implica unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, que le permitan al hombre lograr un adecuado desempe\u00f1o dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que las normas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, las que hacen referencia a derechos fundamentales, no son conceptos aislados y forman un sistema, por lo que es necesario observarlas y aplicarlas en su conjunto para as\u00ed proteger eficazmente los derechos de los seres humanos. \u00a0Por tanto, resulta palmario que el derecho fundamental a la vida debe ser arm\u00f3nicamente interpretado con el derecho a la dignidad humana, por lo que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que injustificadamente coloque a un individuo en una situaci\u00f3n de aflicci\u00f3n, implica una lesi\u00f3n de tan importante derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud como: \u201caquella facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del derecho a la salud se generan ciertas garant\u00edas que se encaminan a que el paciente supere de manera total sus quebrantos, para as\u00ed disponer de una vida en condiciones dignas. \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n3 ha manifestado que esta garant\u00eda no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que en el respectivo proceso se pruebe que la autoridad p\u00fablica o el particular en los casos previstos por la ley, haya vulnerado o amenazado el derecho a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T &#8211; \u00a0956 de 20024 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso particular y concreto, en el que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud, no basta, entonces, demostrar que el presunto afectado se encuentra afiliado a una determinada instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que \u00e9sta ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pone en peligro su vida propiamente dicha, o su vida digna en los t\u00e9rminos en los que la tiene definida la jurisprudencia de la Corte, al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y legalmente est\u00e1 llamada a cumplir, o por omitir la prestaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte al sostener que los beneficiarios del sistema de salud, ya sea que se encuentren en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, no tienen porque soportar las complicaciones de \u00edndole presupuestal que puedan llegar a tener las entidades prestadoras de los servicios de salud, ni verse sometidos a largos tr\u00e1mites internos o burocr\u00e1ticos. \u00a0As\u00ed pues, la atenci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud no dan espera, por lo que no es justo someter a los usuarios del sistema a injustificadas dilaciones que no le son imputables.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las entidades que prestan los servicios de salud se encuentran en la obligaci\u00f3n de buscar alternativas efectivas para la realizaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico o para la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico del cual dependa la vida en condiciones dignas del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el usuario del sistema de salud tiene la carga de probar que la conducta desplegada por la entidad promotora del servicio de salud ha sido negligente, y como consecuencia de ello, se ha puesto en peligro su vida en condiciones dignas.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Traslado de usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a otras ciudades para recibir tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha previsto que en ciertos casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados los servicios m\u00e9dico asistenciales, ya sea en r\u00e9gimen contributivo (EPS), o en el subsidiado (ARS), tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios econ\u00f3micos necesarios que permitan al usuario transportarse a los lugares donde se prestan los citados servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio los costos de desplazamiento de una persona para recibir un tratamiento m\u00e9dico corresponden en primer lugar al paciente y a su familia, pero pueden presentarse situaciones en las cuales la entidad que presta los servicios m\u00e9dicos se vea en la necesidad de sufragar dichos costos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se presenta por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez constitucional debe analizar cada caso concreto y para ello deber\u00e1 \u201cevaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correspondiente EPS y\/o ARS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del transporte de sus afiliados cuando: \u00a0i) se est\u00e1 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes que obligue a la entidad a prestar el servicio bajo ciertas caracter\u00edsticas, ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para el traslado, iii) el no traslado ponga en peligro la vida o integridad del paciente, y iv) pese a haber desplegado la EPS o la ARS todos sus esfuerzos, no exista una posibilidad real y razonable para cubrir el tratamiento m\u00e9dico en el lugar donde reside el afiliado.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia T \u2013 755 de 2003 \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen situaciones especiales que deben ser analizadas por el juez constitucional, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, que pueden determinar que imparta la orden para que una EPS o una ARS cubra el transporte de un afiliado para que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiere para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso objeto de revisi\u00f3n, el peticionario en acci\u00f3n de tutela solicita se ordene a la ARS Emdisalud ESS lo remita al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, para que se le realicen todos aquellos procedimientos necesarios para el trasplante renal que requiere para restablecer su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, requiere que el ente demandado sufrague todos los costos necesarios para el citado trasplante, traslado y estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la entidad demandada al contestar la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que \u00e9sta debe ser negada, por cuanto al accionante ya se le autoriz\u00f3 el trasplante renal que requiere para que sea realizado por la IPS Fresenuis MedicalCare, con sede en la ciudad de Bucaramanga.11 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del expediente existe concepto del doctor Alvaro Ordo\u00f1ez G\u00f3mez, m\u00e9dico internista nefr\u00f3logo del servicio de terapia renal de Santander, sucursal Floridablanca, en donde indica que el demandante es candidato a trasplante renal y que tiene ya el protocolo terminado, que por razones de la oferta de donantes en la ciudad de Medell\u00edn, debe ser enviado para que sea inscrito dentro del Grupo de Trasplantes del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal.12 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de las pruebas que obran dentro del expediente es un hecho cierto que tanto el accionante como su n\u00facleo familiar carecen de los recursos econ\u00f3micos para costear su traslado a la ciudad de Medell\u00edn.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso se cumplen los requisitos jurisprudencias expuestos por esta Corporaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter administrativo para el suministro de transporte por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud con sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es de vital importancia el concepto t\u00e9cnico emitido por el doctor Ordo\u00f1ez G\u00f3mez, m\u00e9dico tratante del demandante, quien sostiene que el se\u00f1or Ortiz Gelvez debe ser remitido al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, por existir all\u00e1 una mayor posibilidad para que se practique el trasplante renal que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que en el presente caso, aunque es cierto que la entidad demandada autoriz\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico que requiere el se\u00f1or Ortiz Galvez, lo que har\u00eda suponer a primera vista que su actuar se ajust\u00f3 a los postulados constitucionales y legales, tambi\u00e9n es cierto, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante, que en la ciudad de Bucaramanga existen menos posibilidades de encontrar un donante de ri\u00f1\u00f3n que en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn lo que est\u00e1 afectando la dignidad en el desarrollo vital del se\u00f1or Ortiz Gelvez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y de acuerdo con las consideraciones generales expuestas en el presente proceso, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida debe ser real y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior traduce, que para este caso concreto no es suficiente que Emdisalud ESS haya expedido la autorizaci\u00f3n para que se realice el pluricitado trasplante que requiere el accionante, sino que debe hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para que esa intervenci\u00f3n se practique en el menor tiempo posible y as\u00ed, la salud del se\u00f1or Ortiz Gelves pueda ser realmente restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el motivo que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida v\u00eda fax a este despacho por el se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gelvez el d\u00eda tres (3) de marzo de 2005, el trasplante renal requerido ya le fue realizado el pasado cuatro (4) de octubre de 2004. \u00a0 As\u00ed las cosas, con base en la informaci\u00f3n recibida por este despacho, se advierte que ya se efectu\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el accionante, por ende, existe en el presente caso un hecho superado, por lo que se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada, pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y de conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y de los criterios de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la sustracci\u00f3n de materia esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T \u2013 271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n \u00a0hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. \u00a0No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte14. \u00a0Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario revocar los fallos de instancia y declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Sexto (6\u00ba) Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada el once (11) de agosto de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de la ciudad de Bucaramanga que neg\u00f3 el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Gelvez contra Emdisalud E.S.S. A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido ver sentencia T \u2013 682 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar las sentencias T \u2013 849 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T \u2013 264 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T \u2013 682 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 467 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 1158 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T \u2013 467 de 2002 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido ver las sentencias T \u2013 350 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T \u2013 755 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 En efecto, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n n\u00famero 6800107578 de fecha 30 de julio de 2004, al se\u00f1or Ortiz Gelvez le fue autorizado el procedimiento de trasplante de ri\u00f1\u00f3n. (Cuaderno 2 folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2 folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, a folios 21 y 22 del cuaderno 2 del expediente de tutela, existe un informe rendido por la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n a petici\u00f3n del juez de primera instancia, en donde se acredita que las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante son bastante precarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema de sustracci\u00f3n de materia ver tambi\u00e9n los fallos T \u2013 186 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara, T \u2013 509 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis y T \u2013 957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de buscar alternativas efectivas para realizar tratamiento o procedimiento m\u00e9dico \u00a0 Las entidades que prestan los servicios de salud se encuentran en la obligaci\u00f3n de buscar alternativas efectivas para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}