{"id":12261,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-257-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-257-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-05\/","title":{"rendered":"T-257-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses para resolver reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional los operadores de pensiones, sean p\u00fablicos o privados, cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensi\u00f3n o reajuste, revisi\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, a fin de que dentro de dicho t\u00e9rmino realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes. No obstante, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n, el mismo operador debe comunicar al peticionario la informaci\u00f3n que \u00e9ste haya solicitado en torno a los tr\u00e1mites a seguir para la resoluci\u00f3n de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un t\u00e9rmino mayor de 15 d\u00edas para responder. Sin embargo, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud pensional no es aplicable cuando se trata del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que en este evento opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;. Considera la Sala que es ostensible la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la menor, pues la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no resolvi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de Ley la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2003 por su madre, en la cual se solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la ni\u00f1a con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. Aunque, en este punto, la Corte difiere con la primera instancia en cuanto al t\u00e9rmino con que contaba la entidad accionada para resolver de fondo la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, toda vez que \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 como plazo 4 meses, cuando en realidad son 2 por disposici\u00f3n expresa de la Ley 717 de 2001. Ahora, esta conclusi\u00f3n no se desvirt\u00faa por el hecho de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social haya entregado el 12 de noviembre de 2003 a la madre de la menor, un formato de respuesta en el que se indica el tr\u00e1mite a seguir para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y que, adem\u00e1s, amparada en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, la entidad resolver\u00eda la solicitud en un t\u00e9rmino de 6 meses, puesto que, al margen del incumplimiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en cuanto al plazo ah\u00ed se\u00f1alado, lo cierto es que el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes es el establecido en la Ley 717 de 2001, es decir, 2 meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. Recu\u00e9rdese que el plazo para resolver este tipo de solicitudes no est\u00e1 sujeto al capricho de los operadores de pensiones, ni al nivel de eficiencia que estas entidades tengan en el cumplimiento de su funciones, ya que este t\u00e9rmino es legal y, como tal, debe cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Orden de car\u00e1cter temporal por desafiliaci\u00f3n de menor por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n de sobrevivientes\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a menor de edad debe hacerse en sede administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor, pues, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su madre, lo que garantizaba la continuidad de la menor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, era la definici\u00f3n oportuna de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para que adquiriera la calidad de pensionada y, por tanto, la de afiliada cotizante al sistema; sin embargo, lo anterior no se ha producido por la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en resolver de manera oportuna la solicitud elevada desde el 12 de noviembre de 2003, pese al tiempo trascurrido desde entonces y a la existencia de prueba sobre el v\u00ednculo filial entre el finado y la menor. Por consiguiente, a fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor, vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al no resolver oportunamente sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada a favor de esta menor, la Sala impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter temporal tendiente a que esta entidad afilie a la menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras en sede administrativa se define lo relativo a su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004035. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Mar\u00edn Casta\u00f1o, en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 23 de septiembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Marina Mar\u00edn Casta\u00f1o, en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se narra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Octavio Garc\u00eda Colorado, aunque estaba casado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Trivi\u00f1o de Garc\u00eda, convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Luz Marina Mar\u00edn Casta\u00f1o durante 12 a\u00f1os y que de dicha relaci\u00f3n naci\u00f3 la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn el 23 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se relata que el se\u00f1or Garc\u00eda Colorado desde hace varios a\u00f1os era pensionado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y que falleci\u00f3 el 16 de septiembre de 2003. Como consecuencia de lo anterior, agrega el apoderado de la se\u00f1ora Luz Marina Mar\u00edn Casta\u00f1o, el 12 de noviembre de 2003 su poderdante solicit\u00f3 en nombre propio y en el de Mar\u00eda Ang\u00e9lica el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, invocando para tal efecto las condiciones de compa\u00f1era permanente y de hija menor extramatrimonial, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica respecto del se\u00f1or Garc\u00eda Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 22 de junio de 2004, el apoderado de la actora requiri\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un equivalente del 50% a Mar\u00eda Ang\u00e9lica, cuyo derecho, a su juicio, no admit\u00eda objeci\u00f3n alguna, aunque se dejase en suspenso el reconocimiento del restante 50% de la pensi\u00f3n mientras se resolv\u00eda la controversia suscitada entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente del finado Garc\u00eda Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se alega el derecho de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn porque, no obstante el tiempo que ha trascurrido desde su presentaci\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a\u00fan no ha resuelto la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, contraviniendo as\u00ed no s\u00f3lo normas de rango legal como la Ley 717 de 2001, sino tambi\u00e9n constitucional como los art\u00edculos 44 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se alega la violaci\u00f3n a la vida, a la salud y a la seguridad social porque, se asegura, como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Garc\u00eda Colorado, CAJANAL EPS suspendi\u00f3 los servicios de salud a la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, quien era beneficiaria del primero en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este punto, se resalta que Mar\u00eda Ang\u00e9lica requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica por padecer de Asma, que ha sido hospitalizada en varias ocasiones en raz\u00f3n de su enfermedad y, adem\u00e1s, que su madre, se\u00f1ora Luz Marina Mar\u00edn Casta\u00f1o, debido a sus condiciones econ\u00f3micas no est\u00e1 en la capacidad de garantizarle el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn y que, en consecuencia, se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que se reconozca y pague en la proporci\u00f3n que corresponda la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor mencionada, as\u00ed como las mesadas adeudadas desde que se caus\u00f3 el derecho debidamente indexadas. As\u00ed mismo, se pide que se ordene a la entidad accionada que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a Mar\u00eda Ang\u00e9lica, de conformidad con la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn al considerar que hab\u00eda sido vulnerado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al tiempo que neg\u00f3 el amparo respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social por no encontrar configurada su violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que al derecho de petici\u00f3n se refiere, el a quo consider\u00f3 que su vulneraci\u00f3n estaba acreditada porque la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no hab\u00eda resuelto la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la se\u00f1ora Luz Marina Mar\u00edn Casta\u00f1o en representaci\u00f3n de su menor hija, pese a que hab\u00edan trascurridos m\u00e1s de 6 meses desde que se elev\u00f3 la solicitud. En concepto de la jueza, el derecho de petici\u00f3n no se realiza con el silencio administrativo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, ni con una respuesta cualquiera a la solicitud presentada, toda vez que la entidad accionada debe pronunciarse de fondo sobre la pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 4 meses que confiere la Ley 797 de 2003 y pagar dentro de los 6 meses, como lo ordena la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jueza consider\u00f3 que no contaba con fundamentos f\u00e1cticos para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor, pues a \u00e9sta a\u00fan no se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la primera instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn y orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se pronunciara sobre la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes; mientras que el amparo solicitado para los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social fue denegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Petici\u00f3n del 22 de junio de 2004, en la cual se requiere a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para resuelva la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada el 12 de noviembre de 2003 (fls.8 a 11 Cuaderno Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Octavio Garc\u00eda Colorado (fl.5). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn (fl.6). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia de la respuesta otorgada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 12 de noviembre de 2003 a la se\u00f1ora Luz Marina Casta\u00f1o Mar\u00edn con ocasi\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional presentada esa misma fecha (fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia del certificado expedido por CAJANAL EPS, en el que aparece activo el cotizante Jos\u00e9 Octavio Garc\u00eda Colorado, as\u00ed como sus beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social en Salud: Mar\u00eda Hilda Trivi\u00f1o de Garc\u00eda, Hilda Marcela Garc\u00eda Ram\u00edrez y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn; as\u00ed como copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de esta \u00faltima (fls.12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>f.) Copia de la Historia Cl\u00ednica No.890801099 del Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas E.S.E. de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn (fls.14 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se pretende de la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al no resolver solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la madre de esta menor el 12 de noviembre de 2003. As\u00ed mismo, se alega que han sido afectados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor, toda vez como consecuencia de dicha omisi\u00f3n no se ha producido su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica al no haberse pronunciado sobre la sustituci\u00f3n pensional dentro del t\u00e9rmino de Ley. Pero, por otro lado, no encontr\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n de la menor del Sistema General de Seguridad Social en Salud derivara en la afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues, en criterio de la a quo, dicha afiliaci\u00f3n est\u00e1 supeditada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para resolver el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado se rese\u00f1ar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en torno a los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, para, posteriormente, definir el caso concreto, es decir, si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn al haber omitido resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional y, adem\u00e1s, si como consecuencia de dicha omisi\u00f3n puede imput\u00e1rsele a esta entidad p\u00fablica la afectaci\u00f3n o amenaza de otros derechos fundamentales, derivada de la desafiliaci\u00f3n de la menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. Plazos para resolver peticiones en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resoluci\u00f3n a las mismas; derecho que, a su vez, genera una obligaci\u00f3n correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, existe vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del t\u00e9rmino que para cada tipo de petici\u00f3n establece la Ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto \u00faltimo signifique, claro est\u00e1, que la respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere espec\u00edficamente a las peticiones en materia pensional, teniendo en cuenta la normatividad existente al respecto1, la Corte Constitucional unific\u00f3 su criterio en la sentencia SU-975 de 2003, en la cual se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial [refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional] queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean p\u00fablicos o privados, cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensi\u00f3n o reajuste, revisi\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, a fin de que dentro de dicho t\u00e9rmino realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes. No obstante, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n, el mismo operador debe comunicar al peticionario la informaci\u00f3n que \u00e9ste haya solicitado en torno a los tr\u00e1mites a seguir para la resoluci\u00f3n de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un t\u00e9rmino mayor de 15 d\u00edas para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud pensional no es aplicable cuando se trata del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que en este evento opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ni\u00f1o es sujeto de protecci\u00f3n especial debido a su particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Es por esto, que el art\u00edculo 44 de la Carta establece mandatos concretos de asistencia por parte del Estado, la familia y la sociedad, ampl\u00eda para ellos el cat\u00e1logo de derechos fundamentales y, adem\u00e1s, fija pautas hermen\u00e9uticas para su interpretaci\u00f3n, como la que prescribe que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los derechos a la salud y a la seguridad social, el citado art\u00edculo 44 los consagra expresamente como derechos de car\u00e1cter fundamental, por lo que, al igual que el derecho a la vida, individualmente considerados son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es decir, sin necesidad de conexidad con otro derecho de status fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado no s\u00f3lo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales derivados del Sistema General de Seguridad Social para satisfacer la necesidades que en estos aspectos tengan los ni\u00f1os, sino adem\u00e1s la de protegerlos en caso de que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, las propias autoridades p\u00fablicas o los particulares que prestan este servicio atenten contra la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, valga resaltar que por el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que ostenta tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social, el Estado tambi\u00e9n debe garantizar el principio de continuidad de este servicio, el cual, para efectos de salud y seguridad social, se concreta en el derecho \u201cde que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento m\u00e9dico que se le adelanta, con indepen\u00addencia de la desvinculaci\u00f3n sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad [perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud], pues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar peligro para su vida y su integridad f\u00edsica\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n de tutela es la defensa de los derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la ni\u00f1a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, cuya vulneraci\u00f3n se imputa a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al no definir oportunamente lo referente a la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la madre de esta menor el 12 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, al igual que el a quo, considera la Sala que es ostensible la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, pues la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no resolvi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de Ley la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2003 por su madre, en la cual se solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la ni\u00f1a con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Octavio Garc\u00eda Colorado. Aunque, en este punto, la Corte difiere con la primera instancia en cuanto al t\u00e9rmino con que contaba la entidad accionada para resolver de fondo la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, toda vez que \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 como plazo 4 meses, cuando en realidad son 2 por disposici\u00f3n expresa de la Ley 717 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta conclusi\u00f3n no se desvirt\u00faa por el hecho de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social haya entregado el 12 de noviembre de 2003 a la madre de la menor, se\u00f1ora Luz Marina Mar\u00edn Casta\u00f1o, un formato de respuesta en el que se indica el tr\u00e1mite a seguir para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y que, adem\u00e1s, amparada en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, la entidad resolver\u00eda la solicitud en un t\u00e9rmino de 6 meses, puesto que, al margen del incumplimiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en cuanto al plazo ah\u00ed se\u00f1alado, lo cierto es que el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes es el establecido en la Ley 717 de 2001, es decir, 2 meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el plazo para resolver este tipo de solicitudes no est\u00e1 sujeto al capricho de los operadores de pensiones, ni al nivel de eficiencia que estas entidades tengan en el cumplimiento de su funciones, ya que este t\u00e9rmino es legal y, como tal, debe cumplirse. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional al resolver las objeciones presidenciales presentadas contra el Proyecto de Ley No.155\/01 Senado \u2013 035\/00 C\u00e1mara (hoy Ley 717 de 2001), cuando expuso que \u201cla potestad del legislador al establecer t\u00e9rminos perentorios para el reconocimiento de las pensiones, concretamente en el caso que nos ocupa, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de actuar con eficiencia y eficacia en el tr\u00e1mite de reconocimiento de esa pensi\u00f3n, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n puedan acceder con prontitud a la seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Corte que la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo se produjo por la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en resolver lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la menor, sino tambi\u00e9n porque dicha entidad no se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento ni la solicitud subsidiaria que se le hiciera el 22 de junio de 2004, en el sentido de que diera respuesta a la petici\u00f3n de reconocimiento pensional y que estudiara la posibilidad de habilitar de manera provisional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para la menor a trav\u00e9s de CAJANAL EPS. Pronunciamiento que por tratarse de asuntos accesorios a la solicitud de reconocimiento pensional realizada el 12 de noviembre de 2003, debi\u00f3 darse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de esa solicitud conforme al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de resolver de manera oportuna la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada en nombre de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia en lo que se refiere al amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Otra suerte correr\u00e1 el fallo en lo que se relaciona con la denegaci\u00f3n de la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, pues, contrariamente a la posici\u00f3n del a quo, a juicio de la Sala, en este caso concreto la vulneraci\u00f3n de estos derechos s\u00ed es imputable a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la desafiliaci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica del Sistema General de Seguridad Social en Salud se produjo como resultado de la muerte de su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Octavio Garc\u00eda Colorado, pues aquella s\u00f3lo ten\u00eda la calidad de beneficiaria de \u00e9ste8; as\u00ed las cosas, la menor s\u00f3lo se encontraba amparada por el sistema durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral que establecen los art\u00edculos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998, al cual, en virtud del principio de continuidad en el servicio p\u00fablico, esta Corte ha dado un m\u00e1ximo alcance en el sentido de que las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, aunque haya expirado el t\u00e9rmino fijado en las normas anteriormente mencionadas9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por estar desafiliada de CAJANAL EPS y expirado el periodo de protecci\u00f3n laboral establecido en la Ley, la menor no pod\u00eda acudir a esta EPS para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiriera por la enfermedad que padece, como ocurri\u00f3 en el mes de febrero 2004 cuando su madre tuvo que llevarla al Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas E.S.E. porque la menor sufri\u00f3 una crisis asm\u00e1tica moderada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al no resolver oportunamente sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada a favor de esta menor, la Sala impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter temporal tendiente a que esta entidad afilie a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras en sede administrativa se define lo relativo a su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Octavio Garc\u00eda Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en lo que se refiere a la tutela del derecho de petici\u00f3n; pero revocar\u00e1 dicha providencia en lo relacionado con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social para, en su lugar, conceder la tutela respecto de estos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 23 de septiembre de 2004, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de revisi\u00f3n en lo que se refiere a la denegaci\u00f3n del amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Mar\u00edn y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, afilie a esta menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras en sede administrativa se define lo relativo a su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto No.01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-182, T-587, T-602, T-613, T-734 y T-768 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, Corte Constitucional. Sentencia T-638 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 Por efecto del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n deben entenderse incluidos dentro del cat\u00e1logo de derechos de los ni\u00f1os aquellos establecidos en normas internacionales, Vgr. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Aprobada por la Ley 12 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, Corte Constitucional. Sentencias T- 530 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1019 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-972 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, Corte Constitucional. Sentencia T-1278 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1247 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1703 de 2002. Art\u00edculo 10 (Modificado Art\u00edculo 2 Decreto 2400 de 2002). DESAFILIACI\u00d3N: Proceder\u00e1 \u00a0la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: (&#8230;) e.) En caso de fallecimiento del cotizante, tambi\u00e9n se producir\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedar\u00e1 como cabeza de grupo; (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico y el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, v\u00e9anse las sentencias T-281 de 1996, C-177 de 1998, T-396 y T-829 de 1999, T-1278 de 2001, T-273 de 2002, T-767 y C-800 de 2003 y T-969 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses para resolver reconocimiento \u00a0 En materia pensional los operadores de pensiones, sean p\u00fablicos o privados, cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensi\u00f3n o reajuste, revisi\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, a fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}