{"id":12262,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-258-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-258-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-05\/","title":{"rendered":"T-258-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto frente al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a su juicio no exist\u00eda quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deb\u00edan repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos. No obstante la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo de los procesos de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. Dicha omisi\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s Vergara contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, el se\u00f1or Felix Antonio Alcal\u00e1 Cardona contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda y la se\u00f1ora \u00a0Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17 ) de \u00a0marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en la acciones de tutela instauradas por separado por la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s Vergara contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, el se\u00f1or Felix Antonio Alcal\u00e1 Cardona contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda y la se\u00f1ora \u00a0Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a019 de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela referidas, por presentar unidad de materia, para que fueran falladas en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes a los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actores dentro de los procesos arriba referenciados demandan a los juzgados que adelantan procesos ejecutivos hipotecarios seguidos en su contra por la entidad Central de Inversiones S.A, que adquiri\u00f3 la cartera del Banco Central Hipotecario y de la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda \u00a0\u201cConcasa\u201d, de quien eran deudores los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Existe identidad f\u00e1ctica en las cuatro demandas de tutela en el sentido de haber los actores adquirido sus cr\u00e9ditos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, bajo la modalidad de cr\u00e9dito de vivienda del UPAC, existente en aquel momento \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en todos los casos, luego de que se aplicaran los alivios y se realizara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, como consecuencia del fin del sistema UPAC y la entrada en vigencia del nuevo sistema de financiaci\u00f3n en UVR, fue previsto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 546 de 1999, en especial el art\u00edculo 42, quedaron saldos pendientes en mora a favor de la Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas coinciden en que, ante la existencia de los saldos anotados, los jueces de conocimiento decidieron que la situaci\u00f3n de los deudores no se ajustaba a lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley y que, por ende, los procesos ejecutivos hipotecarios no pod\u00edan ser terminados y archivados y que deb\u00edan continuar adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro demandantes consideran violado por ello su derecho al debido proceso y, de forma conexa, su derecho constitucional a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Es su parecer que, a pesar de que existiesen saldos pendientes a favor del demandante en los procesos ejecutivos hipotecarios, la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos de esta naturaleza, prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, operaba para todos los procesos iniciados en virtud de la mora en cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema UVR, y que los jueces de instancia, al continuar las actuaciones judiciales, hab\u00edan desconocido la citada ley, as\u00ed como la doctrina constitucional reflejada en la sentencia C-955 de 2000 y en otras de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos en el expediente T-1004765 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 27 \u00a0de agosto de 2004, la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya Correa solicitan el amparo de sus derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes adquirieron el 5 de junio de 1997 el cr\u00e9dito para vivienda No. 4500310031009519 con el Banco Central Hipotecario, por un valor de sesenta y siete millones ($67.000.000) de pesos, suscribiendo como garant\u00eda un pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la mora que registraba dicho cr\u00e9dito, el 23 de noviembre de 1999, el BCH inici\u00f3 proceso ejecutivo contra los demandantes, el cual correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, donde actualmente cursa. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito qued\u00f3 incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, el cr\u00e9dito fue redenominado a UVR y reliquidado por el BCH, reconoci\u00e9ndose un alivio que fue aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00e9ste permaneci\u00f3 en mora y los demandantes no accedieron a la reestructuraci\u00f3n o refinanciaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el despacho judicial demandado decidi\u00f3 continuar con el proceso ejecutivo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos en el expediente T- 1005807 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 6 de septiembre de 2004, la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s de Vergara solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante adquiri\u00f3 el 3 de septiembre de 1992 un cr\u00e9dito para vivienda con la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda \u201cConcasa\u201d, por un valor de diecinueve millones quinientos mil ($19.500.000) de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la mora que registraba la actora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito desde el 3 de diciembre de 1996, el 20 de octubre de 1997, Concasa inici\u00f3 proceso ejecutivo contra la demandante, el cual correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 1998, sin que la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s Vergara presentara excepciones, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda dict\u00f3 sentencia dentro del proceso ejecutivo y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble hipotecado, de propiedad de la se\u00f1ora Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de remate fue declarada desierta en varias ocasiones, la \u00faltima de ellas el 12 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda el 1\u00ba de marzo de 2000, la actora solicit\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 fuera suspendido el proceso para efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. A lo anterior accedi\u00f3 el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, el 20 de junio de 2003, el cr\u00e9dito fue redenominado a UVR y reliquidado por la Central de Inversiones S.A, reconoci\u00e9ndole a la actora un alivio. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2004, el apoderado de la actora solicit\u00f3, en vista de que exist\u00eda ya reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que este fuera terminado y archivado de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud fue denegada por el Juzgado demandado mediante auto de 23 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta reposici\u00f3n contra tal decisi\u00f3n por el apoderado de la actora, fue confirmada por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos en el expediente T- 1005815\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 24 de agosto de 2004, el se\u00f1or Felix Antonio Alcal\u00e1 Cardona solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u2013tambi\u00e9n su derecho a la vivienda digna- , presuntamente violados por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adquiri\u00f3 el 1 de mayo de 1997 un cr\u00e9dito para vivienda con el Banco Central Hipotecario, por un valor de cincuenta y tres millones ($53.000.000) de pesos, suscribiendo como garant\u00eda dos pagar\u00e9s . \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la mora que registraba dicho cr\u00e9dito, el 30 de agosto de 1999, el BCH inici\u00f3 proceso ejecutivo contra los demandantes, el cual correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, donde actualmente cursa. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito qued\u00f3 incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, el cr\u00e9dito fue redenominado a UVR y reliquidado por el BCH, reconoci\u00e9ndose un alivio que fue aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00e9ste permaneci\u00f3 en mora , por lo que el despacho judicial demandado decidi\u00f3 \u00a0negar las solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso y continuar con \u00e9ste. El \u00faltimo auto en el que se niega la solicitud es de 28 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hechos en el expediente T- 1005828 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se constituy\u00f3 en deudora hipotecaria del Banco Central Hipotecario, al haber adquirido el 10 de junio de 1993 un cr\u00e9dito para vivienda con esa entidad \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la mora que desde el 24 de diciembre de 1996 registraba la demandante en el pago de las cuotas de dicho cr\u00e9dito, el \u00a017 de junio de 1997, el BCH inici\u00f3 proceso ejecutivo contra la demandante, el cual correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 1998, la Juez 3\u00aa Civil del Circuito de Monter\u00eda dict\u00f3 sentencia dentro del referido proceso y orden\u00f3 el remate del bien que serv\u00eda de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 1999, la Juez 3\u00aa Civil del Circuito de Monter\u00eda se declar\u00f3 impedida para seguir conociendo del proceso, por lo que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de remate fue declarada desierta en varias ocasiones antes de que \u00a0<\/p>\n<p>,en escrito dirigido al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda el 1\u00ba de marzo de 2000, la actora solicitara que, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 fuera suspendido el proceso para efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. A lo anterior accedi\u00f3 el juzgado el 6 de marzo de 2000 y dio un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para la suspensi\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el cr\u00e9dito de la demandante qued\u00f3 incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre la entidad que lo hab\u00eda concedido y Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, el 20 de junio de 2003, el cr\u00e9dito fue redenominado a UVR y reliquidado por la Central de Inversiones S.A, reconoci\u00e9ndole a la actora un alivio. Efectuada la reliquidaci\u00f3n la actora permaneci\u00f3 en mora , por lo que continu\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2003, vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n arriba se\u00f1alado, el bien inmueble embargado, secuestrado y cuyo remate se hab\u00eda declarado desierto en varias ocasiones, previa solicitud de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, fue adjudicado a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2004 se decret\u00f3 el embargo y secuestro de otro bien inmueble propiedad de la se\u00f1ora Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores dentro de los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828 solicitan un\u00e1nimemente al juez de tutela que deje sin efectos \u00a0lo actuado en los procesos adelantados en su contra, hasta el momento en que fueron reliquidados los cr\u00e9ditos y que, en consecuencia, se declare la terminaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n de las entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y traslado a los Juzgados 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda y 4\u00ba Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00e9stos guardaron silencio en relaci\u00f3n con el objeto de los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de Central de Inversiones S.A \u00a0<\/p>\n<p>La Central de Inversiones S.A, cesionaria de los cr\u00e9ditos que los actores hab\u00edan adquirido con el BCH, unos, y con \u201cConcasa\u201d, otra, intervino en los procesos de tutela como actual sujeto activo de los procesos ejecutivos hipotecarios cuestionados como violatorios del derecho al debido proceso, y solicit\u00f3 en todos ellos que fuera negado el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Las argumentaciones de la Central de Inversiones S.A, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Central de Inversiones S. A adujo que luego de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los demandantes, quedaron saldos pendientes a favor suyo, por lo que resultaba improcedente la terminaci\u00f3n del proceso, seg\u00fan lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la Sentencia T-606 de 2003, no era aplicable a los casos presentes, por tener las sentencias de revisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo efectos entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya Correa, en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda (117 folios) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s Vergara, en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. (213 folios) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A contra el se\u00f1or Felix Alcal\u00e1 Cardona, en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda (209 folios) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s, en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda ( Tres cuadernos. Uno de 209 folios. Otro de 5 y otro m\u00e1s de 7) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias \u00fanicas de instancia en los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828 \u00a0<\/p>\n<p>Por contener los fallos de instancia dentro de los procesos referidos id\u00e9nticas consideraciones, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias de 30 (T-1005807), 16 (T-1005807), 14 (T-1005015) y 15 (T-1005828) de septiembre de 2004, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda deneg\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes Nelly del Socorro Viole de Montoya y Miguel Angel Montoya contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s Vergara contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, Felix Antonio Alcal\u00e1 Cardona contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda y Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Sala en sus fallos que en los casos que la ocupaban, hechas las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos ordenadas por la Ley 546 de 1999, \u00e9stas hab\u00edan arrojado saldos en \u00a0mora, por lo que no resultaba procedente la terminaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la existencia de saldos pendientes a favor Central de Inversiones S.A era un motivo m\u00e1s que suficiente para continuar con los procesos ejecutivos, pues el recaudo de ese tipo de sumas constituye precisamente su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala soport\u00f3 sus consideraciones en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, especialmente en la sentencias No. 30764 de noviembre 18 de 2003, y30784 de 21 de noviembre de 2003 y 00240 de 6 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once del 19 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en conexidad con \u00e9ste el derecho prestacional a la vivienda digna, teniendo en cuenta que los juzgados demandados no pusieron fin a los procesos ejecutivos hipotecarios que se adelantaban contra los actores, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y no haber los demandantes aceptado la reliquidaci\u00f3n referida, no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala deber\u00e1 considerar aspectos relativos a la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en cuanto al alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de su aplicaci\u00f3n \u00a0a la luz de la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo abordar\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-383 de 19991, C-700de 19992 \u00a0y C-747 de 19993, \u00a0y de las precisiones que en aquella ocasi\u00f3n se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional4, fue promulgada la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia C-383 de 1999, que los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda, de manera general, deben propender por la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, \u00a0y no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n UPAC al nuevo de UVR que consagra esa misma Ley. Se trataba, entonces, no s\u00f3lo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas que se hab\u00edan visto perjudicadas por el m\u00e9todo de adquisici\u00f3n declarado inconstitucional, pudieran conservarla5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed las cosas, en concordancia con este prop\u00f3sito, entre otras disposiciones, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 594 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. \u00a0Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 406, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 417 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 26 de julio de 2000, mediante sentencia C-955 de 20008, las expresiones subrayadas en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo fueron declaradas inexequibles9. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 en \u00a0aquella oportunidad que si bien en t\u00e9rminos generales el cap\u00edtulo VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contraven\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00ed lo hac\u00edan las expresiones que se subrayan. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, consider\u00f3 esta Corte, resultaba contraria al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto erig\u00eda una inexcusable discriminaci\u00f3n entre los deudores que al 31 de diciembre de 1999 se encontraban en mora y los que no.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora, en concreto frente al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a su juicio no exist\u00eda quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deb\u00edan repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte Constitucional se expres\u00f3 en el siguiente sentido con respecto a las expresiones que finalmente declar\u00f3 inexequibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No obstante la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo de los procesos de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar aqu\u00ed, en especial, dos pronunciamientos que en sede de revisi\u00f3n de tutela ha fallado esta Corte y que tienen que ver con el tema enunciado. En el primero de ellos, de referencia T-606 de 200311, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0con claridad, luego de efectuar un estudio de la doctrina vertida en la sentencia C-955 de 2003, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explicando que la norma ya tantas veces citada en este fallo ten\u00eda por objeto solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo lugar es necesario resaltar aqu\u00ed que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-535 de 2004,12 expuso, citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 As\u00ed las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye entonces que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. Dicha omisi\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores dentro de los procesos acumulados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n hab\u00edan adquirido todos cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, todos fueron demandados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 \u00a0por estar incursos en mora en el pago de su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Dando una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, las autoridades demandadas consideraron que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, al subsistir saldos insolutos a favor de la entidad que demandaba en los procesos ejecutivos, estos deb\u00edan continuar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-1004765. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya Correa demandaron al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en los folios 43 a 47 del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los actores en la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra el escrito en el que el apoderado de \u00e9stos solicita el 11 de julio de 2002, al Juez 4\u00ba Civil del Circuito de la Ciudad de Monter\u00eda la terminaci\u00f3n del proceso en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. La solicitud se acompa\u00f1a con anexos (folios 48-83 y ), entre los que se cuentan copia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y varios fallos judiciales sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 84 del expediente existe un auto en el que el juez dispone que, antes de resolver la petici\u00f3n, deb\u00eda enviar un oficio al acreedor con el fin de que \u00e9ste certificara el estado actual de la obligaci\u00f3n de los actores en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el folio 88 del mismo expediente, se encuentra un nuevo memorial suscrito por el apoderado de los demandantes, en el que, con fecha 12 de enero de 2004, reitera su solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los folios 104 y 105 hay copia del auto mediante el cual, el 13 de febrero de 2004, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda niega la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. Aduce el despacho judicial que, efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de los actores, \u00e9ste permaneci\u00f3 en mora y que, por consiguiente, no es posible dar por terminado aquel. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2004, el apoderado de la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y del se\u00f1or Miguel Angel Montoya, interpone recurso de reposici\u00f3n (folios 106-109) contra el auto de 13 de febrero. Su recurso es despachado desfavorablemente en auto (folios \u00a0113-117) del 28 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed observa con toda claridad la Sala que se cumple con el requisito que hace procedente la acci\u00f3n de tutela y que da lugar a que se conceda el amparo deprecado. Las reiteradas negativas por parte del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de terminar el proceso al que deb\u00eda poner fin por ministerio de la Ley, contrar\u00edan el derecho fundamental al debido proceso de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda de Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya Correa, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T- 1005807 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s de Vergara solicita el amparo de se derecho fundamental al debido proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contra la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2004 se interpuso recurso de reposici\u00f3n el 27 de febrero de 2004 (folios 199-202) \u00a0y \u00e9sta fue despachada de forma desfavorable e l 19 de agosto de 2004. (folios 205-211). El proceso, por ende, a\u00fan subsiste. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Sala tambi\u00e9n conceder\u00e1 el amparo reclamado por la actora, decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s de Vergara que adelanta el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, y adem\u00e1s ordenar\u00e1 a dicho juzgado que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el \u00a0archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Expediente T- 1005815\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el se\u00f1or Felix Antonio Alcal\u00e1 Cardona demanda la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y la su derecho a la vivienda digna, violados presuntamente por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor solicit\u00f3 el 13 de octubre de 2000 la terminaci\u00f3n del proceso (folios 77-80). El 6 de agosto de 2001, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 su solicitud. (folios 83-85) y, por el contrario, decidi\u00f3 reanudar las actuaciones que se encontraban suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 12 de enero de 2004 (folio 142) y el 18 de febrero de 2004 (folios 170-172), el apoderado del actor reiter\u00f3 su solicitud, que en esta ocasi\u00f3n fue despachada negativamente el 2 de marzo de 2004 por medio de un auto (folio 174) en el que el juzgado demandado consider\u00f3 que la petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta el 6 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del actor interpuso recurso de reposici\u00f3n (folios 175-178) el 30 de marzo de 2004; recurso que fue despachado de forma desfavorable (folios 204-208) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa pues que el actor, por intermedio de su apoderado, de manera constante y reiterada solicit\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0para que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra fuera terminado, y que tal petici\u00f3n fue rechazada de modo uniforme por el despacho judicial demandado, bas\u00e1ndose en argumentaciones espurias y contrariando la determinaci\u00f3n de la Ley, en el sentido de poner fin a los procesos de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Felix Antonio Alcal\u00e1 Cardona deber\u00e1 ser protegido en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se le conceder\u00e1 el amparo que depreca. En consecuencia, esta Corte tambi\u00e9n decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso de Central de Inversiones S.A contra el actor, tramitado por Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, y ordenar\u00e1 a dicho juzgado que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Expediente T- 1005828 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertir la Sala que en este proceso existi\u00f3 adjudicaci\u00f3n del bien inmueble embargado, secuestrado y cuyo remate se hab\u00eda declarado desierto en varias ocasiones, al acreedor. Adem\u00e1s que el 9 de febrero de 2004 se decret\u00f3 el embargo y secuestro de otro bien inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la copia del \u00a0expediente que contiene la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ejecutivo hipotecario ante la entidad demandada, la Sala observa que el proceso que el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito debi\u00f3 declarar terminado, a\u00fan no ha concluido. Por ende, tambi\u00e9n conceder\u00e1 el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hasta aqu\u00ed expuesto, se concluye que la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Revocar\u00e1 la sentencia que el 30 de septiembre de 2004 dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda por medio de la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya Correa en la demanda que \u00e9stos dirigieron contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo y decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, de Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya Correa, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo reclamado por la actora, decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s Vergara que adelanta el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, y adem\u00e1s ordenar\u00e1 a dicho juzgado que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 Revocar\u00e1 la sentencia que el 14 de septiembre de 2004 dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Felix Alcal\u00e1 Cardona en la demanda que \u00e9ste dirigi\u00f3 contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo deprecado, decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra el actor, tramitado por Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y ordenar\u00e1 a dicho juzgado que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 Revocar\u00e1 la sentencia que el 15 de septiembre de 2004 dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s, en la demanda que \u00e9sta dirigi\u00f3 contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo deprecado, decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra la actora, tramitado por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y ordenar\u00e1 a dicho juzgado que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia que el 30 de septiembre de 2004 dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda por medio de la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya Correa en la demanda que \u00e9stos dirigieron contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, de Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el se\u00f1or Miguel Angel Montoya Correa, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia que el 16 de septiembre de 2004 dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda por medio de la cual se abstuvo de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s Vergara, en la demanda que \u00e9sta dirigi\u00f3 contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, de Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Garc\u00e9s de Vergara, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el \u00a0archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia que el 14 de septiembre de 2004 dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Felix Alcal\u00e1 Cardona, en la demanda que \u00e9ste dirigi\u00f3 contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, de Central de Inversiones S.A contra el se\u00f1or Felix Alcal\u00e1 Cardona, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia que el 15 de septiembre de 2004 dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s, en la demanda que \u00e9sta dirigi\u00f3 contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, de Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Carmen Alicia Vergara de Garc\u00e9s, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. \u00a0Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trata del Cap\u00edtulo VIII de la citada Ley, que previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre ambos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.P.V Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo, Alvaro Tafur. La misma disposici\u00f3n fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051\/00, C-1140\/00, C-1265\/00 y C-1337\/00 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 La misma disposici\u00f3n fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051\/00, C-1140\/00, C-1265\/00 y C-1337\/00 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta expresi\u00f3n fue declarada inexequible junto con otras del mismo tenor del art\u00edculo 41. Para m\u00e1s detalle, ver la Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P.: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0de Radicaci\u00f3n No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. MP.: Doctor Mario Alario M\u00e9ndez. Citado en le Sentencia T-535 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/05 \u00a0 LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 En concreto frente al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a su juicio no exist\u00eda quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}