{"id":12263,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-259-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-259-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-05\/","title":{"rendered":"T-259-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no responder solicitud de reajuste pensional\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo sobre reajuste de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1006561 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar y en segunda instancia por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de tutela iniciado por Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda primero (1) de julio de 2004 contra el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0Seccional Bol\u00edvar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petici\u00f3n, consagrados en los art\u00edculo 13 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 000961 de 1997, el Instituto de los Seguros Sociales le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con un monto equivalente a un salario m\u00ednimo, la cual debi\u00f3 ser reajustada como lo consagra el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales seccional Bogot\u00e1 una relaci\u00f3n de pago de sus mesadas pensionales, rese\u00f1ando que no ha existido reajuste alguno puesto que le siguen cancelando como mesada el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en petici\u00f3n anterior dirigida a la oficina de atenci\u00f3n al pensionado del ISS seccional Bogot\u00e1, le comunicaron que a su solicitud le dieron traslado a la seccional Bol\u00edvar, a la cual se ha dirigido en varias oportunidades obteniendo como respuesta que \u00a0\u201cque ese derecho de petici\u00f3n no est\u00e1 radicado\u201d , que \u201cah\u00ed no existe solicitud alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que en el mes de febrero de 2004, nuevamente present\u00f3 petici\u00f3n a la oficina de atenci\u00f3n al pensionado del ISS en la ciudad de Cartagena, obteniendo como respuesta \u201chay que esperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Alem\u00e1n Porras considera que el Instituto de los Seguros Sociales le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n y solicita se ordene a la entidad demandada le suministre una respuesta oportuna a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Aida \u00c1lvarez Bedoya, en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales seccional Bol\u00edvar, por medio de escrito fechado el 14 de julio de 2004, manifest\u00f3 que en la base de datos no figura solicitud de pensi\u00f3n a nombre del se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n dirigida al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales seccional Cartagena. \u00a0(Cuaderno 3 folios 4 \u2013 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras. \u00a0(Cuaderno 3 folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 000961 de 1997, por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 al se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras una pensi\u00f3n de vejez. (Cuaderno 3 folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n fechada el 27 de marzo de 2002, en donde el Instituto de los Seguros Sociales le comunica a la apoderada del se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras, que la solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada se encuentra en tr\u00e1mite. (Cuaderno 3 folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de supervivencia del se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras de fecha 30 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1) Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar en sentencia fechada el d\u00eda quince (15) de julio de 2004, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juzgador de primera instancia que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que su caracter\u00edstica es la de ser una acci\u00f3n residual. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el silencio del Instituto de los Seguros Sociales se aprecia como un silencio administrativo negativo que agota la v\u00eda gubernativa, por lo que el accionante puede acudir a la justicia contenciosa administrativa para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la petici\u00f3n presentada al ISS no ha sido a\u00fan contestada, vulner\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 23 de la Carta Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, la Sala Cuarta (4) Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifiesta que el accionante aporta al proceso un derecho de petici\u00f3n de fecha febrero de 2004 donde solicita al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el presente caso no se aprecia con claridad la fecha ni mucho menos la entidad ante la cual fue presentada la mencionada petici\u00f3n, por lo que resulta imposible entrar a definir el plazo en el cual deb\u00eda ser contestada, como tambi\u00e9n tener como probado el hecho de que el demandante la elev\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la respuesta dada a la acci\u00f3n de tutela por parte del ISS, en la que indica que en su base de datos no reposa solicitud de pensi\u00f3n a nombre del se\u00f1or Alem\u00e1n Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el mencionado Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia de 1\u00ba instancia, negando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se plantea la Corte Constitucional si el Instituto de los Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras, al no contestar una solicitud referente al reajuste de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 en una primera parte (1) al derecho de petici\u00f3n y las solicitudes de reajuste de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0para en una segunda parte (2) analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n y las solicitudes de reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0De acuerdo con el contenido y alcance del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho de petici\u00f3n ostenta la calidad de fundamental, por lo que el mecanismo id\u00f3neo cuando quiera que \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, excepcionalmente por particulares, es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n adem\u00e1s de otorgar la facultad a cualquier persona de formular solicitudes respetuosas, implica tambi\u00e9n el derecho de poder exigir a las autoridades p\u00fablicas correspondientes una respuesta oportuna y de fondo acerca del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este derecho, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 915 de 20041 argument\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. No obstante, es relevante se\u00f1alar que la respuesta a una petici\u00f3n en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello ser\u00eda confundir el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario diferenciar el derecho de petici\u00f3n que consiste en la facultad de acudir ante la autoridad y obtener de ella una respuesta adecuada, del contendido de la petici\u00f3n, es decir, del asunto o materia de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, (\u2026)\u201cLa falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)2&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho de petici\u00f3n es fundamental y de vital importancia para garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se optimiza este derecho cuando el ciudadano recibe por parte de la autoridad p\u00fablica una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en m\u00faltiples fallos cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que el ordenamiento jur\u00eddico establece para que las peticiones relacionadas con el tema de pensiones sean resueltas por las diferentes entidades que conforman el sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, se ha realizado una interpretaci\u00f3n integral de 3 normas que concurren en esta materia, a saber: \u00a0i) art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ii) art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y iii) art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001. \u00a0El contenido de las precitadas normas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demanda y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00ba. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para que exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se trata de solicitudes de reajuste de la pensi\u00f3n, es necesario que el ciudadano haya formulado ante la autoridad correspondiente una petici\u00f3n solicitando el precitado reajuste. \u00a0De lo contrario, la entidad encargada de efectuar el respectivo estudio, no tendr\u00eda la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existe violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando el interesado ha formulado una petici\u00f3n para obtener el reajuste de su pensi\u00f3n y no ha vencido a\u00fan el plazo de ley, que la respectiva entidad tiene para darle una respuesta oportuna, completa y pronta. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando, una vez vencido el plazo dado por la ley para contestar la petici\u00f3n, la entidad encargada del estudio del reajuste pensional de manera injustificada incumple con la obligaci\u00f3n de darle al interesado la respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las peticiones que pretenden un reajuste pensional se encaminan a modificar el monto de las mesadas pensionales, no por razones f\u00e1cticas5 sino normativas.6 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los plazos para que las peticiones sean contestadas por las respectivas entidades o particulares responsables del reconocimiento y pago de pensiones, la citada sentencia de unificaci\u00f3n 975 de 2003 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petici\u00f3n, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los t\u00e9rminos previstos por la ley, (ii) informar sobre el tr\u00e1mite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fij\u00f3 condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de la integraci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas transcritas en p\u00e1rrafos precedentes, se tiene que existen plazos m\u00e1ximos para que las peticiones referentes a tr\u00e1mites de reconocimiento y pago de pensiones sean contestadas, so pena de que se vulnere el derecho fundamental de petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esos plazos m\u00e1ximos fueron definidos por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d7. (Negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados t\u00e9rminos de rango legal acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso objeto de revisi\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que present\u00f3 petici\u00f3n en el mes de febrero de 2004 al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0seccional Bol\u00edvar, solicitando se reajuste el monto de su pensi\u00f3n de vejez de acuerdo por lo normado por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0(Cuaderno 3 folios 4 \u2013 5). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia sostuvo que no existe certeza sobre la radicaci\u00f3n de la citada petici\u00f3n en el ISS por parte del demandante. \u00a0(Cuaderno 4 folios 3 \u2013 11). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la entidad demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que \u201cen nuestra base de datos no figura solicitud de pensi\u00f3n a nombre del se\u00f1or MIGUEL RUBIANO PORRAS\u2026(\u2026)\u201d. (Cuaderno 3 folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, una vez analizadas las sentencias objeto de revisi\u00f3n y confrontadas con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar el fallo de 2\u00ba instancia al considerar que en el presente caso el Instituto de los Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en cabeza del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte no comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que sostiene que no existe seguridad acerca de la fecha y a la entidad a la que fue presentada la petici\u00f3n por parte del se\u00f1or Alem\u00e1n Porras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede aceptar la respuesta dada por ISS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de afirmar que en la base de datos no aparece solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or Alem\u00e1n Porras, puesto que el mismo Seguro Social le ha entregado al demandante una relaci\u00f3n de los pagos que por concepto de mesadas pensionales le ha efectuado, adem\u00e1s de existir dentro del expediente de tutela copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 000961 de 1997, por medio de la cual el ISS le reconoce la pensi\u00f3n de vejez al demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que el ente demandado deb\u00eda debatir en sede de tutela sobre de la existencia o no de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Alem\u00e1n Porras, cosa que en ning\u00fan momento hizo, por lo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 es procedente para este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en vista de que la solicitud elevada al ISS por parte del se\u00f1or Alem\u00e1n Porras en el mes de febrero de 2004 no ha sido a\u00fan resuelta, esta Corte considerada que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actuaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) desconoci\u00f3 lo previsto por la sentencia SU \u2013 975 de 2003 que se\u00f1al\u00f3 que cuando un ciudadano presente una petici\u00f3n solicitando el reajuste de su pensi\u00f3n, la respectiva entidad pensional tendr\u00e1 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para darle una respuesta oportuna al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada para que dentro del perentorio t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceda a contestar de manera clara y completa sobre la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia del quince (15) de septiembre de 2004 proferida por la Sala Cuarta (4\u00ba) Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 T \u2013 242 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido la sentencia T \u2013 377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido la sentencia SU \u2013 975 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto al reajuste de las pensiones, el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso: \u00a0\u201cReajuste de pensiones. \u00a0Con el objeto de que las pensiones de vejez, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario por el Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU \u2013 975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0\u201cSi el informe no fuera rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no responder solicitud de reajuste pensional\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo sobre reajuste de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 Referencia: expediente T-1006561 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela formulada por Miguel Rubiano Alem\u00e1n Porras contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Bol\u00edvar. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}