{"id":12264,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-260-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-260-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-05\/","title":{"rendered":"T-260-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petici\u00f3n de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1009071 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfredo S\u00e1nchez Pe\u00f1a contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo S\u00e1nchez Pe\u00f1a contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.Por consiguiente, en repetidas ocasiones se ha presentado ante la Polic\u00eda Nacional con el fin de hacer efectivo su derecho a la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de capacidad laboral, no obstante, reiteradamente se le informaba que \u00e9sta a\u00fan no hab\u00eda sido liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.Mediante petici\u00f3n de mayo 6 de 2004, dirigida al Director General de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 el pago de su indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.En respuesta a su petici\u00f3n, el 8 de julio de 2004, el Jefe de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Polic\u00eda Nacional le manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) por orden de la Jefatura de Prestaciones Sociales, las Juntas y Tribunales se est\u00e1n liquidando por fecha de elaboraci\u00f3n (&#8230;) Una vez le corresponda el turno a su indemnizaci\u00f3n y sea incluido en la n\u00f3mina el acto administrativo en firme se le estar\u00e1 notificando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5.Considerando que la respuesta proporcionada es evasiva y no absuelve de fondo la solicitud elevada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. mediante auto de agosto de 12 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por medio del oficio 11697 de agosto 20 de 2004, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, le inform\u00f3 al accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn complemento a la informaci\u00f3n dada \u00a0su petici\u00f3n con respecto al reconocimiento por incapacidad, mediante oficio de 08\/06\/04, me permito indicarle lo siguiente: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Acta del tribunal M\u00e9dico No. 2181 del 31\/01\/03, presenta inconsistencias, ha sido devuelta a la dependencia competente (Dra. Solange Orduz \u2013 Coordinadora Polic\u00eda ante Tribunal M\u00e9dico Laboral) mediante oficio 11689 del 20 de agosto de 2004, con el objeto de que sean verificadas y aclaradas las decisiones all\u00ed tomadas y una vez sea revisado, se remita nuevamente a esta unidad para su respectivo tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita el accionante que, con el fin de amparar su derecho fundamental de petici\u00f3n, se ordene al demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, d\u00e9 respuesta en debida forma a la petici\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la Entidad Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, \u00a0la entidad accionada, a trav\u00e9s del oficio 03179 de agosto 20 de 2004, \u00a0se pronuncia en defensa de su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Nacional no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del Accionante, toda vez que mediante oficio No. 11697 del 200804 la Jefe de la unidad de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del grupo de Prestaciones Sociales le inform\u00f3 al Actor que verificado los antecedentes que reposan en ese grupo se encuentra que con fecha de 02 de abril de 2003 fue recepcionado el Tribunal M\u00e9dico No. 2181 del 31 de enero de 2003, mediante el cual se revisaron los conceptos emitidos por la junta m\u00e9dica 0252 del 060302, encontr\u00e1ndose en la actualidad en tramite interno las valoraciones medico laborales correspondientes a los meses enero y febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le indica al actor que como quiera que el acta del tribunal m\u00e9dico No. 2181 del 310103 presenta inconsistencias, ha sido devuelto a la dependencia competente (Dra. Solange Ord\u00faz &#8211; Coordinadora Polic\u00eda Nacional ante Tribunal M\u00e9dico Laboral) mediante oficio 11689 del 200804, con el objeto que sean verificadas y aclaradas las decisiones all\u00ed tomadas y una vez sea revisado, se remita nuevamente al grupo de prestaciones sociales para \u00a0su respectivo tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, una vez sea aclarado el respectivo tribunas (sic) y retornado a esta dependencia se dar\u00e1 el tr\u00e1mite pertinente al reconocimiento a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. (Folio 7) Copia de la petici\u00f3n de mayo 6 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. (Folio 8) Copia del oficio 8492 de julio \u00a08 de 2004. Repuesta a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. (Folios 9 al 11) Copia del Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 2181, de enero 31 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. (Folio 21) Oficio 11697 de agosto 20 de 2004, suscrito por el jefe de la Unidad de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.(Folio 29) Copia de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad psicof\u00edsica permanente del grupo de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.(Folio 30) Facs\u00edmil en el cual el accionante manifiesta haber recibido la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia de agosto 24 de 2004, decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado, considerando (i) que las respuestas proporcionadas por la Polic\u00eda Nacional (Folios 8 y 21) dan cuenta de las razones por las cuales no se ha hecho efectivo el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, y que si eventualmente se vulner\u00f3 el derecho invocado, (ii)\u201chabr\u00eda lugar a la declaratoria de cesaci\u00f3n del procedimiento conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo S\u00e1nchez Pe\u00f1a pretende por v\u00eda de tutela que la Polic\u00eda Nacional d\u00e9 respuesta efectiva a su petici\u00f3n de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n, considerando que la respuesta obtenida es evasiva y no absuelve el fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la respuesta aportada por la Polic\u00eda Nacional cumple con los requisitos que informan la figura de la petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas, y si satisface o no los requisitos jurisprudenciales al respecto. Para tal efecto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de Petici\u00f3n. La respuesta debe ser clara, de fondo y precisa. Las respuestas evasivas son inadmisibles. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho fundamental de Petici\u00f3n implica la facultad concreta de la que dispone el ciudadano para (i) presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y (ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolverlas dentro de los t\u00e9rminos que establece la ley, de acuerdo a la naturaleza de la petici\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en sentencia T-259 de 2004, esta Corte hizo alusi\u00f3n al alcance del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible2; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.As\u00ed, el n\u00facleo esencial del derecho radica (i) en la resoluci\u00f3n oportuna de la petici\u00f3n formulada; y (ii) en la suficiencia, congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de oportunidad, el t\u00e9rmino del que dispone la autoridad p\u00fablica, o el particular en algunos casos, para contestar la petici\u00f3n, es aquel se\u00f1alado por el articulo el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la naturaleza de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La repuesta aportada ser\u00e1 suficiente cuando aborde el fondo la cuesti\u00f3n planteada y materialmente resuelva los requerimientos del peticionario; de no ser esto posible la autoridad p\u00fablica ante quien se eleva la petici\u00f3n, o el particular, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 informar, dentro del t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n, las razones por las cuales no es posible contestar dentro del t\u00e9rmino inicial, y la fecha aproximada cuando dar\u00e1 respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Improcedencia de la acci\u00f3n por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el presente asunto, el accionante, habiendo sido retirado del servicio con motivo del dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral, radic\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional, el 6 de mayo de 2004, una petici\u00f3n tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad psicof\u00edsica permanente. La Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 esta petici\u00f3n mediante oficio suscrito el 8 julio de 2004. No obstante, el accionante considera que la respuesta aportada por parte de esta entidad no aborda el fondo de la cuesti\u00f3n planteada y, de esta manera, se vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 al demandante que hab\u00eda detectado inconsistencias en el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral, raz\u00f3n por la que se hac\u00eda necesario la correcci\u00f3n el acta correspondiente, con el fin de proceder con el tr\u00e1mite de respectivo para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Siendo el objeto de la solicitud el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n, es claro que corresponde a una petici\u00f3n en inter\u00e9s particular; en ese sentido, el t\u00e9rmino para resolver \u00e9sta es de quince d\u00edas, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo. Si bien este t\u00e9rmino puede revelarse exiguo para decidir sobre el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, la Polic\u00eda debi\u00f3 informar dentro del mismo las razones por las cuales no era posible aportar una respuesta de fondo. 8 \u00a0<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n obrante en el expediente (folio 8), se observa que la comunicaci\u00f3n que pretend\u00eda dar respuesta a la petici\u00f3n elevada fue suscrita el d\u00eda 8 de julio de 2004. Habiendo radicado la solicitud ante la Polic\u00eda Nacional el 6 de mayo de 2004, de conformidad con el t\u00e9rmino anteriormente aludido, \u00e9sta debi\u00f3 absolver la consulta, a m\u00e1s tardar, el d\u00eda 28 de mayo de 2004. En \u00a0consecuencia, para ese entonces el ejercicio del derecho ya se hab\u00eda sido lesionado.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Aunado a lo anterior, la comunicaci\u00f3n aportada por \u00a0la entidad accionada no resuelve la cuesti\u00f3n planteada. En ese sentido, tard\u00edamente se le informa que su solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 estudiada una vez le corresponda el turno. No obstante, no se le indica siquiera la fecha aproximada en que se abordar\u00e1 el estudio de su dossier con el fin de determinar la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. As\u00ed, el oficio de julio 8 de 2004 constituye una repuesta evasiva que no resuelve materialmente la solicitud elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Semanas despu\u00e9s, ya dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante el oficio de agosto 20 de 2004 la entidad accionada le informa al solicitante que el acta del tribunal m\u00e9dico laboral presenta inconsistencias, sin precisar cu\u00e1les, y que una vez sea aclarada el acta por el respectivo tribunal, se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.En este sentido la solicitud elevada no fue contestada ni de manera oportuna ni de fondo, por consiguiente, la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante. As\u00ed \u00a0las cosas, el a-quo debi\u00f3 conceder el amparo solicitado, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de agosto 24 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.No obstante, de acuerdo \u00a0con las comunicaciones remitidas v\u00eda fax a este despacho por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, los d\u00edas 22 y 23 de febrero del presente a\u00f1o (folios 29 &#8211; 30), se observa que los motivos por los cuales el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo S\u00e1nchez Pe\u00f1a instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela han desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el hecho perturbador que suscit\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro \u00a0(2004), proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C, por medio del cual deneg\u00f3 el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por le se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo S\u00e1nchez Pe\u00f1a contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 5\u00ba. \u201cPeticiones escritas y verbales. Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. T\u00e9rmino Para Resolver. \u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 170 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u201cla Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1160\u00aa de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEn relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petici\u00f3n de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1009071 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfredo S\u00e1nchez Pe\u00f1a contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}