{"id":12265,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-261-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-261-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-05\/","title":{"rendered":"T-261-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencias entre medidas que implican un trato discriminatorio y las que se basan en circunstancias objetivas y razonables \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la constituci\u00f3n; indicando que para la adopci\u00f3n de estas \u00faltimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que los sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad razonable, es decir, que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la medida adoptada para el logro del fin constitucionalmente amparado sea adecuada y necesaria para dicho prop\u00f3sito; y finalmente, (iv) que exista proporcionalidad entre el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO LABORAL PARA ESTUDIO DE EMPLEADOS DEL INPEC-Regulaci\u00f3n en art\u00edculo 18 del Decreto ley 407 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los servidores de dicho establecimiento tienen derecho a gozar de permisos y licencias, los cuales ser\u00e1n concedidos en el caso de los centros carcelarios por los directores de los mismos cuando medie una justa causa, seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 29 del decreto mencionado. Siendo las cosas as\u00ed, considera la Sala que el director del centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora de conceder este tipo de beneficios, pues, adem\u00e1s de valorar la causa que se invoca para solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se armonice con el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, adem\u00e1s, con los fines del Sistema Penitenciario. La negativa del Director del Centro Carcelario de Armenia a concederle el permiso al demandante no es caprichosa sino que por el contrario se encuentra respaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisi\u00f3n cuestionada por el actor obedeci\u00f3 a la escasa disponibilidad de personal con que cuenta el centro penitenciario para atender los requerimientos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1007739. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n contra el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de septiembre y el 6 de octubre de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n contra el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n narra que es funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y que desde el 5 de noviembre de 2002 est\u00e1 adscrito como Dragoneante a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia, prestando servicios de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Seg\u00fan el actor, su jornada laboral se divide en cuatro turnos rotativos de 6 horas, dos de los cuales son de servicio, uno de disponibilidad y otro de descanso en los dormitorios. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura que actualmente cursa Quinto Semestre de Contadur\u00eda P\u00fablica en la Universidad del Quind\u00edo; pero que en raz\u00f3n de su trabajo s\u00f3lo puede asistir a clases los d\u00edas de descanso, toda vez que, en varias ocasiones, invocando razones del servicio, las directivas del centro penitenciario le han negado el permiso para asistir a sus clases en d\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Torres Leguizam\u00f3n alega que 7 de sus compa\u00f1eros actualmente est\u00e1n estudiando; que 6 de ellos laboran en horario de oficina que les permite adelantar sin contratiempos sus estudios y, adem\u00e1s, que el \u00faltimo tiene su mismo horario de labores, es decir, 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. El accionante resalta los casos de los Dragoneantes Norma Alzate Mart\u00ednez, Chara Mina y Rodr\u00edguez, a quienes, asegura, les fueron concedidos sus respectivos permisos para estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el actor considera que el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia est\u00e1 vulnerando sus derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad, pues, de un lado, se le presentan dificultades para aprobar sus semestres acad\u00e9micos por su ausencia en varias clases, y de otro, porque le ha negado la concesi\u00f3n de los permisos para estudiar, pese a que se los ha concedido a otros funcionarios y a que ha presentado varias propuestas para que con el permiso no se afecte la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, tales como alternar los turnos, comprometer a compa\u00f1eros para el cambio de turno o poder laborar en el \u00e1rea administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el solicitante se\u00f1ala que es v\u00edctima de una represalia por haber informado ante el director del centro penitenciario el trato descort\u00e9s del que era objeto por parte del Teniente Franco Agudelo y, adem\u00e1s, que los compa\u00f1eros que gozan de permisos de estudio influyen en los dem\u00e1s para que no procuren la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de acciones judiciales, toda vez que el 11 de febrero de 2003 firmaron un acta en la que se comprometen a suspender dichos permisos en el evento de que se presenten inconvenientes con los dem\u00e1s compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n y, en consecuencia, se ordene al Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia que permita al actor adelantar sus estudios en igualdad de condiciones respecto de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n del Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia acepta que los Dragoneantes laboran en jornadas de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y, adem\u00e1s, que su d\u00eda laboral se divide en turnos de 6 horas, dos de los cuales son de descanso y disponibilidad; pero asegura que aun cuando un Dragoneante no est\u00e9 cumpliendo con sus turnos de vigilancia, debe estar disponible para el evento de que se presente cualquier contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado descarta que haya vulnerado el derecho a la igualdad del se\u00f1or Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n, porque los funcionarios que actualmente adelantan estudios lo hacen en su tiempo libre dado que tienen asignado horario de oficina, como es el caso de Norma Constanza Ortiz Meneses, Jos\u00e9 Fernando Leal Ospina, Jorge Ram\u00edrez Hoyos, Jorge Osorio Aguirre y Rosario G\u00f3mez Dorado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que tampoco existe discriminaci\u00f3n con relaci\u00f3n al tratamiento otorgado a los se\u00f1ores Chara Urdely, Rodr\u00edguez Diego y Gustavo Alzate Mart\u00ednez, pues, los dos primeros lo que desarrollan es un curso de capacitaci\u00f3n laboral en colaboraci\u00f3n con el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda (CTI), y en cuanto al \u00faltimo de los mencionados, quien cumple el mismo horario que el actor, porque cuando se autoriz\u00f3 su permiso para estudio la situaci\u00f3n era diferente a la que se present\u00f3 cuando se estudi\u00f3 la solicitud del accionante. En efecto, con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, el accionado asegura que la solicitud de permiso de Alzate Mart\u00ednez fue anterior a la del actor y, adem\u00e1s, que cuando se estudi\u00f3 la solicitud de Torres Leguizam\u00f3n la situaci\u00f3n de seguridad del establecimiento carcelario hab\u00eda cambiado, en la medida en que en diciembre de 2003 la Direcci\u00f3n General del INPEC orden\u00f3 el traslado de 8 unidades de guardia a la Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad de la Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el accionado alega que recibida la solicitud de permiso se procede a su estudio en orden de presentaci\u00f3n y que, previa evaluaci\u00f3n por parte de los cuadros de mando de la instituci\u00f3n, se procede a su aprobaci\u00f3n o inaprobaci\u00f3n dependiendo del personal disponible para atender los requerimiento de seguridad y funcionamiento del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, considera que en modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la negativa de concederle el servicio no obedece al capricho de las directivas de la c\u00e1rcel, sino a situaciones relacionadas con el servicio, concretamente, la falta de personal para el adecuado funcionamiento del centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, luego de aludir a la naturaleza de la funci\u00f3n prestada por el se\u00f1or Torres Leguizam\u00f3n, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela (fls.22 y s.s. cuaderno de instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia consider\u00f3 que el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia hab\u00eda vulnerado los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Gabriel Torres Leguizamon y, por tanto, orden\u00f3 a la autoridad accionada que dispusiera lo necesario para que al actor se le concediese el permiso para estudios en las mismas condiciones que al Dragoneante Gustavo Alzate Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del a quo, el se\u00f1or Juan Gabriel Torres Leguizamon fue discriminado por el director del centro carcelario porque las razones del servicio que se invocaron para negarle el permiso de estudio no se opusieron al se\u00f1or Gustavo Alzate Mart\u00ednez, no obstante, agrega, que el \u00faltimo se encontraba en la misma situaci\u00f3n del primero por estar laborando en turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Es m\u00e1s, la jueza encuentra en la realidad procesal que cuando a Gustavo Alzate Mart\u00ednez se le autoriz\u00f3 el permiso para estudios, ya el se\u00f1or Torres Leguizamon hab\u00eda solicitado dicha autorizaci\u00f3n con anterioridad, puesto que existe prueba de que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda solicitado permiso desde los primeros meses del 2003, mientras que el primero lo habr\u00eda hecho a finales de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la primera instancia juzg\u00f3 que no exist\u00eda diferencia en los supuestos de hecho entre la situaci\u00f3n de Juan Gabriel Torres Leguizamon y Gustavo Alzate Mart\u00ednez, por lo que concluye que otorgarles tratamiento distinto vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, aunque se acepte la constitucionalidad de la raz\u00f3n invocada para ello como es el buen funcionamiento del servicio penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n consider\u00f3 que la ilegal conducta de la autoridad accionada tambi\u00e9n estaba amenazando el derecho a la educaci\u00f3n del actor, toda vez que no pod\u00eda asistir a la mitad de las clases del programa de estudios que cursa en la Universidad del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La impugnaci\u00f3n del Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia alega que los permisos para estudio se conceden dependiendo de las necesidades de seguridad del establecimiento y que, por dicha raz\u00f3n, el 11 de febrero de 2003, en Acta No.003, el cuadro de mando de la instituci\u00f3n decidi\u00f3 autorizar 6 cupos para conceder este tipo de permisos. Adem\u00e1s, agrega que como quiera que ya ven\u00edan gozando de dicho beneficio los funcionarios Diego Escobar Otalvaro, Diego Fernando Jim\u00e9nez, Rosario G\u00f3mez Dorado, Jos\u00e9 Fernando Leal Ospina y Jorge Iv\u00e1n Osorio Aguirre, se otorg\u00f3 el \u00fanico cupo que restaba al se\u00f1or Mart\u00ednez Alzate, cuya solicitud de permiso hab\u00eda sido radicada desde el 20 de diciembre de 2002, es decir, antes de la que present\u00f3 por primera vez Torres Leguizam\u00f3n el 4 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insiste en que si se ha negado el permiso al accionando ello ha obedecido a razones del servicio y, as\u00ed mismo, resalta que la facultad para conceder este tipo de beneficios es discrecional del director del centro carcelario (fls.104 y s.s. cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revoc\u00f3 la sentencia proferida por la primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado bajo la consideraci\u00f3n de que la autoridad accionada no hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad del se\u00f1or Juan Gabriel Torres Leguizamon. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, la administraci\u00f3n s\u00ed otorg\u00f3 un trato diferente al se\u00f1or Torres Leguizamon respecto del se\u00f1or Alzate Mart\u00ednez, pero estima que dicho trato estaba justificado porque, teniendo en cuenta la funci\u00f3n que cumple el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la disponibilidad de personal de guardia permit\u00eda al director de la c\u00e1rcel abstenerse de conceder otro permiso, toda vez que ya hab\u00eda 6 funcionarios gozando de este beneficio y, en consecuencia, no contaba con el pie de fuerza suficiente para sortear cualquier contingencia de seguridad que se presentase. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el tribunal resalta que la petici\u00f3n de permiso de Alzate Mart\u00ednez es anterior a la del actor, por lo que si s\u00f3lo estaba disponible un cupo para gozar de permiso de estudio, lo l\u00f3gico era que se le concediese dicho beneficio al primero que lo hubiere solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la segunda instancia consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n del amparo; sin embargo, atendiendo a lo acordado en el acta de compromiso firmada el 3 de febrero de 2003, en la cual algunos funcionarios de la c\u00e1rcel se comprometen a suspender los permisos en caso de que estos causen dificultades con relaci\u00f3n a sus otros compa\u00f1eros, el tribunal previno al Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia para que no tomara represalias contra aquellos funcionarios que gozaban de permisos de estudio, por el solo hecho de que Torres Leguizam\u00f3n interpusiera esta acci\u00f3n de tutela para lograr el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>a-) Solicitudes para permiso de estudio presentadas por el se\u00f1or Torres Lequizam\u00f3n y respuestas negativas otorgadas por el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia (fls.8 a 14 y 91 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de los volantes de matr\u00edcula expedidos por la Universidad del Quind\u00edo (fls.6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de las Actas Nos. 002 del 10 de febrero, 003 del 11 de febrero, 004 del 11 de junio y 006 del 28 de noviembre de 2003 y Acta No. 001 del 10 de febrero de 2004, donde se fijan 6 cupos para conceder permisos de estudio, se niega la concesi\u00f3n de m\u00e1s permisos y se niegan las peticiones de Torres Leguizam\u00f3n por razones del servicio (fls.43 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia de la solicitud del 20 de diciembre de 2002 presentada por el se\u00f1or Gustavo Alzate Mart\u00ednez en la que solicita permiso de estudios para adelantar su carrera de derecho, que iniciar\u00e1 en enero de 2003 (fl.92). \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Norma Ortiz Meneses, Jos\u00e9 Fernando Leal Ospina, Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n, Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez Hoyos, Gustavo Adri\u00e1n Alzate Mart\u00ednez, Jorge Iv\u00e1n Osorio Aguirre y Rosario Ang\u00e9lica G\u00f3mez Dorado, en las que dan cuenta de su vinculaci\u00f3n con el INPEC, el horario que cumplen en dicha entidad, los estudios que realizan y los tr\u00e1mites que han hecho ante la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Armenia para obtener permisos de estudio (fls.59 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia del Acta de Compromiso suscrita el 3 de febrero de 2003 por los funcionarios Diego Escobar Otalvaro, Diego Fernando Jim\u00e9nez, Rosario G\u00f3mez Dorado, Jos\u00e9 Fernando Leal Ospina y Jorge Iv\u00e1n Osorio Aguirre y copia del Acta de Compromiso suscrita por el se\u00f1or Gustavo Adri\u00e1n Alzate Mart\u00ednez el 17 de diciembre de 2003 (fls.145 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>g) Oficio No.770 del 16 de septiembre de 2004 del Director Regional del INPEC, en el que informa que de los 8 Dragoneantes trasladados de la C\u00e1rcel de Armenia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, s\u00f3lo uno regres\u00f3 a la C\u00e1rcel de Armenia y que los dem\u00e1s a\u00fan no han sido reemplazados (fl.151 Bis). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el se\u00f1or Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, pues el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia le ha negado el permiso para estudio en varias ocasiones, pese a que lo ha concedido a otros funcionarios del centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver el problema jur\u00eddico la Sala inicialmente har\u00e1 algunas precisiones en lo tocante al derecho a la igualdad y, posteriormente, determinar\u00e1 si el actor en realidad fue discriminado por la autoridad accionada al no conced\u00e9rsele el permiso solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Sin embargo, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece s\u00f3lo una igualdad formal \u2013 igualdad ante la Ley \u2013, sino tambi\u00e9n una igualdad material, al punto, que en sus incisos segundo y tercero ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, adem\u00e1s, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del p\u00e1rrafo anterior se colige que el citado art\u00edculo 13 proh\u00edbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material y, as\u00ed, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. L\u00f3gicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la constituci\u00f3n; indicando que para la adopci\u00f3n de estas \u00faltimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que los sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad razonable, es decir, que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la medida adoptada para el logro del fin constitucionalmente amparado sea adecuada y necesaria para dicho prop\u00f3sito; y finalmente, (iv) que exista proporcionalidad entre el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n considera que es objeto de discriminaci\u00f3n por parte del Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia, puesto que dicha autoridad le ha negado en varias oportunidades el permiso de estudio, mientras que se lo ha concedido a otros funcionarios del centro penitenciario. Por su parte, la autoridad accionada acepta que le ha concedido permiso de estudio a varios funcionarios, pero asegura que la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de tal beneficio siempre depende de las necesidades de seguridad del establecimiento y que, en todo caso, esa es una facultad discrecional del director. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En t\u00e9rminos generales, las actuaciones de la administraci\u00f3n se encuentran en mayor o menor medida reguladas, en virtud del principio de legalidad que establece el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed que en algunos casos la Ley define completa y detalladamente el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la administraci\u00f3n, mientras que en otros permite que la administraci\u00f3n ejerza su acci\u00f3n dentro de una \u00f3rbita de relativa libertad, facultando a las autoridades para ponderar las circunstancias relevantes en el caso y, bajo esos supuestos, obrar, abstenerse de hacerlo u optar por diferentes alternativas de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que hay actuaciones administrativas no discrecionales y discrecionales, dependiendo de si el ordenamiento jur\u00eddico predetermina la acci\u00f3n a seguir por la administraci\u00f3n frente a determinada situaci\u00f3n o si, por el contrario, le confiere un margen de libertad para que valore aquella y luego opte por una determinada acci\u00f3n. L\u00f3gicamente, se est\u00e9 en uno u otro escenario, la funci\u00f3n administrativa siempre debe estar al servicio del inter\u00e9s general y fundada en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad1, en aras de cumplir con los fines esenciales del Estado2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los servidores de dicho establecimiento tienen derecho a gozar de permisos y licencias, los cuales ser\u00e1n concedidos en el caso de los centros carcelarios por los directores de los mismos cuando medie una justa causa, seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 29 del decreto mencionado. Siendo las cosas as\u00ed, considera la Sala que el director del centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora de conceder este tipo de beneficios, pues, adem\u00e1s de valorar la causa que se invoca para solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se armonice con el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, adem\u00e1s, con los fines del Sistema Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que las facultades que se otorgan en virtud de esa potestad discrecional no pueden derivar en la arbitrariedad de las autoridades administrativas, pues tienen su l\u00edmite en el ordenamiento jur\u00eddico y, principalmente, en los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el presente caso se invoca la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia ha negado en varias ocasiones el permiso de estudio al actor invocando para ello necesidades del servicio, pero respecto de otros no se ha opuesto esta objeci\u00f3n, concretamente, en el caso del Dragoneante Gustavo Adri\u00e1n Alzate Mart\u00ednez, quien, a diferencia de las dem\u00e1s personas se\u00f1aladas en la solicitud de tutela y en la contestaci\u00f3n, cumple las mismas funciones que el accionante y desempe\u00f1a sus labores en el mismo horario, es decir, en el de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, siendo la regla general el tratamiento igualitario y la excepci\u00f3n el tratamiento diferente, corresponde a la autoridad p\u00fablica accionada justificar su accionar; para esto, el Director del Centro Carcelario de Armenia aleg\u00f3 que, pese a la igualdad en las funciones y en el horario, los Dragoneantes Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n y Gustavo Adri\u00e1n Alzate Mart\u00ednez no se encontraban en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, toda vez que cuando se le otorg\u00f3 el permiso en diciembre de 2003 a \u00e9ste \u00faltimo las circunstancias de seguridad lo permit\u00edan, pero despu\u00e9s cambiaron. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior considera la Sala que con la decisi\u00f3n de negar el permiso al se\u00f1or Torres Leguizam\u00f3n el accionado no incurri\u00f3 en una conducta arbitraria, ni vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la negativa del Director del Centro Carcelario de Armenia a concederle el permiso al Dragoneante Juan Gabriel Torres Leguizam\u00f3n no es caprichosa sino que por el contrario se encuentra respaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisi\u00f3n cuestionada por el actor obedeci\u00f3 a la escasa disponibilidad de personal con que cuenta el centro penitenciario para atender los requerimientos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, juzga la Sala que no puede predicarse v\u00e1lidamente que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho a la igualdad del se\u00f1or Torres Leguizam\u00f3n, pues la realidad procesal revela que esta persona no se encontraba en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el se\u00f1or Alzate Mart\u00ednez, como se pasa a ver a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sola diferencia de trato entre los dragoneantes Torres Leguizam\u00f3n y Alzate Mart\u00ednez resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues para que se presente una conducta discriminatoria es necesario verificar si la persona o grupo de personas que se traen como referencia se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho. Si los sujetos no se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho, entonces, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede conferirse un trato diferente, siempre y cuando dicho trato sea objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe igualdad en cuanto a la situaci\u00f3n del dragoneante Torres Leguizam\u00f3n y la de Alzate Mart\u00ednez, puesto que, seg\u00fan consta en los folios 91 y 92 del expediente, \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda presentado su solicitud de permiso desde el 20 de diciembre de 2002, mientras que el segundo s\u00f3lo lo hizo en febrero del a\u00f1o siguiente (2003); esta situaci\u00f3n, a juicio de la Sala, no es intrascendente, ya que ante la imposibilidad de conceder permiso de estudios a todos los que lo requieran, debido al escaso pie de fuerza para atender las necesidades de seguridad de la c\u00e1rcel, cobra especial relevancia el hecho de que Alzate Mart\u00ednez haya presentado primero en el tiempo su solicitud de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se tiene que la situaci\u00f3n de seguridad de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia vari\u00f3 dr\u00e1sticamente luego de concedido el permiso de estudio al se\u00f1or Alzate Mart\u00ednez, en raz\u00f3n de que en diciembre de 2003 fue trasladado por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC un grupo de 8 unidades de guardia a la Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad de La Dorada, lo cual constituy\u00f3 una circunstancia que se opon\u00eda a la concesi\u00f3n de nuevos permisos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la Sala que por circunstancias anteriores y posteriores a la solicitud de permiso presentada por el Dragoneante Torres Leguizam\u00f3n, esta persona no se encontraba en igualdad de condiciones respecto del Dragoneante Alzate Mart\u00ednez para obtener dicho permiso y que, en todo caso, la negativa del Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial Armenia a conceder este beneficio al primero de los mencionados se revela como una medida objetiva y razonable, toda vez que dicha medida tiene como objetivo el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima la Corte que al neg\u00e1rsele el permiso de estudio al se\u00f1or Torres Leguizam\u00f3n no se vulneraron sus derechos fundamentales, raz\u00f3n suficiente para confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de octubre de 2004; sin embargo, la Sala revocar\u00e1 la prevenci\u00f3n realizada en la parte resolutiva de dicha providencia, puesto que, dentro del margen de discrecionalidad que le permiten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, el Director de la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Armenia puede variar las decisiones tomadas en torno a los permisos otorgados a los funcionarios del establecimiento, cuando las circunstancias de seguridad as\u00ed lo impongan. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/05 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencias entre medidas que implican un trato discriminatorio y las que se basan en circunstancias objetivas y razonables \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}