{"id":12266,"date":"2024-05-31T21:41:59","date_gmt":"2024-05-31T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-262-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:59","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:59","slug":"t-262-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-05\/","title":{"rendered":"T-262-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos incorporados en el POS por el Acuerdo 282 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones se ha referido al suministro de medicamentos a personas portadoras del V.I.H., como a la realizaci\u00f3n \u00a0de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n en general. En este sentido, se ha considerado que el V.I.H. \u2013 SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1009945 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Camacho contra la E.P.S. Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (31), el veinticinco (25) de agosto y treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Camacho contra Sanitas E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Camacho, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Sanitas, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salud, y a la igualdad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, afiliado a la E.P.S. Sanitas desde al a\u00f1o 2000, es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana, VIH, desde marzo del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, su m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 el medicamento Trizivir. La E.P.S. Sanitas se niega a suministrarlo, teniendo en cuenta que se trata de un medicamento excluido del P.O.S. El costo de \u00e9ste, seg\u00fan manifiesta el accionante, es de aproximadamente $4.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta tener a su cargo su madre, quien tiene 70 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que (i) se ordene a la E.P.S Sanitas el suministro del medicamento formulado por su m\u00e9dico tratante, (ii) que se prevenga a esta entidad para que en el futuro no vuelva a incurrir en los hechos que suscitaron la acci\u00f3n, y (iii) ordenar a la E.P.S., de forma general, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea prestada conforme a lo dispuesto por el decreto 1543 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Sanitas, a trav\u00e9s de su representante legal, intervino en defensa de su actuaci\u00f3n, considerando que la negativa a suministrar el medicamento solicitado no vulnera los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que el accionante se encuentra efectivamente afiliado a la E.P.S. Sanitas en calidad de cotizante dependiente, y cuenta con 106 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el medicamento prescrito, Abacavir+Zidovudina+Lamivudina (Trizivir), no encontr\u00e1ndose \u00a0dentro del listado del P.O.S., no fue aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta en su defensa, que el accionante tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $2.258.000, y reside en la Transv. 42 D No. 106 \u2013 44, presunto estrato cinco. En ese sentido, la E.P.S., considera que el demandante no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n establecidos por la jurisprudencia constitucional, trat\u00e1ndose de solicitud de medicamentos no incluidos en el \u00a0P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela desestimar las pretensiones del accionante, y en caso de conceder el amparo solicitado, ordenar al Fosyga el reembolso del medicamento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 2, copia del oficio 3494, por medio del cual la E.P.S. Sanitas le comunica al demandante la no aprobaci\u00f3n del medicamento por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 3, copia de la f\u00f3rmula del medicamento solicitado, suscrita por el m\u00e9dico Ricardo Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 20 y 21, copia de la comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., en donde se informa al juez de conocimiento sobre las declaraciones que ha presentado el solicitante por concepto de impuesto predial e impuesto sobre veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 32 a 36, constancias de pago del sueldo del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 37, copia del certificado de ingresos y retenciones del accionante, del a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 38, certificado del empleador del demandante, en donde manifiesta que \u00e9ste se desempe\u00f1a como trabajador de la empresa BTI Colombia, con una asignaci\u00f3n mensual de $4.654.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 6 (segundo cuadernillo), comunicaci\u00f3n suscrita por la inmobiliaria Lorenca Ltda., en donde le informan al accionante el reajuste en el valor del canon de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 9 al 10 (segundo cuadernillo), facturas de servicios p\u00fablicos a cargo del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 11 al 3 (segundo cuadernillo), desprendibles de consignaci\u00f3n de \u00a0enero, marzo y abril de 2004, por valor de $550.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE POCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia de agosto veinticinco (25) de 2004, despu\u00e9s de realizar una relaci\u00f3n de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, considerando que de conformidad con la normatividad vigente, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera medicamentos no incluidos en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que de las pruebas documentales obrantes en el expediente se infiere que el demandante est\u00e1 en \u00a0capacidad de cubrir el costo del medicamento formulado; en consecuencia, no se verifican los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a-quo consider\u00f3 que la E.P.S. Sanitas no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante, despu\u00e9s de relacionar sus gastos mensuales, manifiesta que su sueldo no le permite acceder al medicamento formulado. En sustento de esta afirmaci\u00f3n aporta algunas pruebas documentales tendientes a demostrar sus gastos por concepto de arrendamiento, servicio p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como tambi\u00e9n desvirtuar que posee bienes ra\u00edces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que sus gastos mensuales, que ascienden a $2.467.990 no le permiten acceder al medicamento formulado, cuyo costo por frasco, seg\u00fan indica, es de $1.455.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consider\u00f3 que (i) la E.P.S. no est\u00e1 obligada a proporcionar los medicamentos excluidos del P.O.S., y (ii) que el demandante, devengando un sueldo de $4.654.000, tiene la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para acceder al medicamento formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00eda, en principio, determinar si la negativa de la entidad accionada a suministrar al accionante, portados del V.I.H, el medicamento que le fuera formulado por su m\u00e9dico tratante, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que el medicamento formulado no se encuentra incluido dentro del listado del Plan Obligatorio de Salud, y que la E.P.S. accionada argumenta que el demandante cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo del medicamento formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se ver\u00e1, los principios activos que componen el medicamento formulado actualmente se encuentran incluidos dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 unas consideraciones generales y luego abordar\u00e1 el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta el listado actual de medicamentos incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suministro de medicamentos a personas portadoras del virus de inmunodeficiencia Humana V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones se ha referido al suministro de medicamentos a personas portadoras del V.I.H., como a la realizaci\u00f3n \u00a0de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n en general. En este sentido, se ha considerado que el V.I.H. \u2013 SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-843 de 20041, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional2 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana3 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios4. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.En este sentido, en algunos casos concretos esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la normatividad que exige un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al SGSSS para acceder a los servicios m\u00e9dico asistenciales que permitan paliar el sufrimiento del paciente,6 como quiera que el ejercicio de los derechos fundamentales es prevalente y, bajo ninguna circunstancia, se encuentra supeditado a reglamentaci\u00f3n legal o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, en escenarios determinados, la Corte ha dispuesto que la aplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que informan el P.O.S. vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de aquellas personas que necesitan la asistencia m\u00e9dica. As\u00ed, se ha ordenado el suministro de medicamentos y\/o tratamientos excluidos del P.O.S., \u00a0verificados los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados estos par\u00e1metros, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado procedente el amparo de los derechos fundamentales y ha ordenado a las E.P.S. el suministro de los medicamentos excluidos del listado del plan obligatorio de salud, dejando a salvo la posibilidad de las E.P.S de repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>4.El caso concreto. El medicamento solicitado ha sido incorporado al listado del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el presente asunto el accionante pretende por v\u00eda de tutela obtener el suministro del medicamento Trizivir, que habiendo sido formulado por su medico tratante, no fue aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. Sanitas, entidad que se niega a proveerlo, argumentando (i) que no se encuentra incluido dentro del P.O.S., y (ii) que el accionante dispone de recursos econ\u00f3micos suficientes para costearlo por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>En ambas instancias los jueces de tutela rehusaron otorgar la protecci\u00f3n solicitada, considerando que no se verificaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder por v\u00eda de tutela medicamentos excluidos del P.O.S., en particular, la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente (folio 38) se observa que el accionante cuenta con una asignaci\u00f3n mensual por concepto de salario de $4.654.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.El accionante manifiesta en su demanda que el costo del medicamento Trizivir es de $4.000.000; sin embargo en el escrito de impugnaci\u00f3n indica que el costo del mismo es de $1.455.000. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Con el fin de determinar si el demandante tiene o no capacidad econ\u00f3mica para acceder al medicamento por cuenta propia, ser\u00eda necesario, en principio, un examen valorativo, que tome en cuenta la relaci\u00f3n ingresos del demandante \u00a0&#8211; costo real del medicamento, as\u00ed como los gastos del demandante, en relaci\u00f3n con su entorno socioecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de abordar tal an\u00e1lisis, como quiera que los principios activos del medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante, de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica (folio 3), (Abacavir, Lamivudina, Zidovudina, Tbs. 300\/150\/300) &#8211; Trivizir,8 en virtud del acuerdo 282 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deben entenderse incorporados dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien los principios activos Lamivudina + Zidovudina se encontraban dentro del listado que contemplaba el acuerdo 228 de 2002, no era \u00e9ste el caso del principio activo Abacavir, incorporado dentro del P.O.S. por medio del acuerdo 282 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, el medicamento formulado se enmarca dentro de las prestaciones que las E.P.S. deben otorgar a sus afiliados. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n interpuesta, tendiente a obtener el suministro del medicamento, est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.Por lo anteriormente expuesto se revocar\u00e1 el fallo \u00a0del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de septiembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004), que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogot\u00e1, de agosto 25 de 2004, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Juan Carlos Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se CONCEDER\u00c1 la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Sanitas, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proporcione a su costa el medicamento Trizivir, o el que haga sus veces, por el per\u00edodo que determine el m\u00e9dico tratante, medicamento \u00e9ste que el accionante requiere para el tratamiento contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, \u00a0T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina Web de GlaxoSimthKline \u2013 Estados Unidos. \u201chttp:\/\/us.gsk.com\/products\/assets\/us_trizivir.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos incorporados en el POS por el Acuerdo 282 de 2004 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones se ha referido al suministro de medicamentos a personas portadoras del V.I.H., como a la realizaci\u00f3n \u00a0de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}