{"id":12267,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-263-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-263-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-05\/","title":{"rendered":"T-263-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/05 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN HIPOTECARIO-Controversia sobre el levantamiento entre el BCH y Granahorrar no puede afectar a particular que cancel\u00f3 obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN HIPOTECARIO-Debe levantarse por cuanto obligaci\u00f3n se extingui\u00f3\/GRANAHORRAR-Fue el cesionario del cr\u00e9dito hipotecario y asumi\u00f3 totalidad de las obligaciones\/GRAVAMEN HIPOTECARIO-Transferencia de Tes no es \u00f3bice para el levantamiento\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar por no levantar hipoteca \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el asunto que se debate el Banco acreedor no ha aplicado la reversi\u00f3n del alivio, resulta claro que esa entidad admite la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor. As\u00ed, pues, est\u00e1 en mora de proceder al levantamiento del gravamen, teniendo en cuenta que si la obligaci\u00f3n a la que accede la garant\u00eda se extingue, \u00e9sta, como es \u00a0l\u00f3gico, debe correr la misma suerte. Siendo el Banco Granahorrar cesionario del cr\u00e9dito hipotecario, es \u00e9ste quien asume la totalidad de las obligaciones que del mismo se derivan, las cuales comprenden el levantamiento de la hipoteca, verificado el pago de la deuda. En este orden de ideas, el contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, entre el B.C.H y Granahorrar s\u00f3lo surte efectos inter-partes, y no puede ser oponible al deudor para efectos de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. As\u00ed mismo, la transferencia del TES a la que eventualmente tenga derecho Granahorrar no es \u00f3bice para el levantamiento de la hipoteca, y cualquier controversia que en torno a este particular se suscite entre aquellas entidades no puede afectar los derechos del accionante como usuario del sistema financiero. As\u00ed las cosas, resulta claro que la negativa infundada del Banco Granahorrar a proceder al levantamiento del gravamen, constituye una actuaci\u00f3n que, en abuso de su posici\u00f3n dominante, vulnera el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que no le asiste raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para tal proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010647 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Ardila G\u00f3mez contra el Banco Granahorrar con sede en Ibagu\u00e9 y el Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Gerente General del Banco Granahorrar con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo (2\u00ba) \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de agosto veinticuatro (24) y octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila G\u00f3mez contra el Banco Granahorrar con sede en Ibagu\u00e9 y el Banco Central Hipotecario, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Gerente General del Banco Granahorrar con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila G\u00f3mez, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que en septiembre 10 de 2003 cancel\u00f3 el saldo del cr\u00e9dito hipotecario No. 701800083402 al Banco Granahorrar, entidad cesionaria del cr\u00e9dito, en virtud del contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, celebrado entre el B.C.H. en liquidaci\u00f3n y el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 a Granahorrar el levantamiento del gravamen que garantizaba la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Banco Granahorrar se neg\u00f3 a levantar la hipoteca, aduciendo que el Accionante hab\u00eda sido beneficiario de dos reliquidaciones, una con Granahorrar y otra con el Banco Colmena. Aunque este \u00faltimo certific\u00f3 que el cr\u00e9dito que el demandado hab\u00eda adquirido con esa entidad no fue objeto de reliquidaci\u00f3n, Granahorrar insisti\u00f3 en la negativa a levantar el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la investigaci\u00f3n sobre el particular solicitada por el demandante, la Defensora del Cliente Financiero de Granahorrar, seg\u00fan oficio de marzo 15 de 2004, consider\u00f3 que el banco Granahorrar deber\u00eda proceder de inmediato a cancelar el gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, en comunicaci\u00f3n de marzo 31 de 2004, Granahorrar reitera que no es posible levantar dicho gravamen, teniendo en Cuenta que el B.C.H. en liquidaci\u00f3n es el responsable de todo lo que surja del proceso de reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, manifiesta que no es posible la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n cuyo TES ha sido rechazado, y le sugiere que \u201csolicite la reversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y cancele el valor de la misma junto con los intereses generados hasta la fecha(&#8230;)una vez el Ministerio de Hacienda haya pagado el TES se proceder\u00e1 a girar el valor correspondiente como saldo a favor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a\u00fan cuando el Banco Colmena hab\u00eda certificado que el accionante no se hab\u00eda beneficiado de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito ante esa Entidad, mediante oficio de abril 5 de 2004 el Banco Granahorrar insiste en que la certificaci\u00f3n aportada por Colmena no re\u00fane los requisitos para proceder a la cancelaci\u00f3n del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2004, la Superintendencia Bancaria requiri\u00f3 al Banco Granahorrar con el fin de que aplicara el alivio \u00a0por reliquidaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n hipotecaria en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta que el Banco colmena hab\u00eda hecho efectiva la devoluci\u00f3n de los TES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de junio 1 de 2004, la Superintendencia Bancaria inform\u00f3 \u00a0al demandante que se hab\u00eda requerido al B.C.H. \u2013 en liquidaci\u00f3n, con el fin de que allegara copia del oficio por medio del cual autoriz\u00f3 a Granahorrar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n el gravamen no hab\u00eda sido cancelado, considera el accionante que el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario han vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se ordene al Banco Central Hipotecario o al Banco Granahorrar, seg\u00fan corresponda, la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que garantizaba el cr\u00e9dito No. 701800083402, y que recae sobre el inmueble ubicado en Reservas del Campestre Casa 20 V\u00eda Girardot, Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 10 de 2004, La Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra el Banco Granahorrar de esa ciudad y el Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n con sede en Bogot\u00e1. A trav\u00e9s de auto de agosto 11 de 2004, la mencionada juez orden\u00f3 vincular oficiosamente \u00a0al Gerente General del Banco Granahorrar con sede en Bogot\u00e1 y le solicit\u00f3 a \u00e9ste, al Gerente Regional del Banco Granahorrar de Ibagu\u00e9 y al liquidador del B.C.H. informar: \u201c(i) si la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 7018-00083402 a cargo \u201cdel demandante\u201d se encuentra cancelada en su totalidad. En caso afirmativo desde que fecha; caso contrario indicar\u00e1 el monto adeudado hasta la fecha y remitir\u00e1 pormenorizadamente la liquidaci\u00f3n final del mismo. (ii) En el supuesto caso de que dicha obligaci\u00f3n se encuentra cancelada, explicar\u00e1 a \u00e9ste juzgado por qu\u00e9 motivo, raz\u00f3n o circunstancia no se ha cancelado la hipoteca que respalda el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, dando explicaci\u00f3n pormenorizada de dicha omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio 1225 de agosto 17 de 2004, Granahorrar se pronuncia en defensa de su actuaci\u00f3n. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el informe solicitado por el juez de tutela, indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 701800083402 se encuentra cancelada en su totalidad desde el 10 de septiembre de 2003, y que no es posible el levantamiento de la hipoteca hasta tanto el B.C.H. haga la transferencia del TES correspondiente que cubra el valor abonado por reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco Central Hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, el B.C.H. en liquidaci\u00f3n argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n No. 450-025-02502044-6 fue cedida al Banco Granahorrar y, por ende, \u00e9ste asumi\u00f3 todas las obligaciones derivadas del contrato de mutuo y su garant\u00eda \u00a0hipotecaria; as\u00ed, es \u00e9sta la entidad legitimada para establecer si el cr\u00e9dito se encuentra cancelado y proceder al levantamiento del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el demandante fue beneficiario del alivio de la ley 546 de 1999, el cual le fue aplicado a la obligaci\u00f3n No. 450-025-02502044-6. Teniendo en cuenta que el Banco Granahorrar es el titular del cr\u00e9dito, en virtud del contrato de cesi\u00f3n de cartera celebrado entre el B.C.H. y Granahorrar, corresponde a \u00e9ste la aplicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del alivio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que por solicitud de Granahorrar, el B.C.H. en liquidaci\u00f3n est\u00e1 tramitando una cuenta de cobro que incluye el TES correspondiente al alivio del cr\u00e9dito del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que (i) hay falta de legitimaci\u00f3n pasiva en contra del B.C.H.; (ii) que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por cuanto no es el B.C.H. quien est\u00e1 llamado a decidir sobre el levantamiento del gravamen; y (iii) que existen otros medios de defensa judicial, por tanto, la acci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 3, certificado del Banco Colmena, en el que indica que el cr\u00e9dito No. 0501170087567 se encuentra cancelado en su totalidad desde el mes de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 4, oficio del Banco Granahorrar de diciembre 12 de 2003, en el cual le solicita al accionado aportar una serie de documentos con el fin de cancelar el gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 5, certificado del Banco Colmena de enero 19 de 2004, en el cual manifiesta que al accionante no fue beneficiario de reliquidaci\u00f3n alguna ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 6, certificado del Banco Colmena, indicando que el accionante renunci\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante esa entidad y que el abono no se le aplic\u00f3 por cuanto el cr\u00e9dito ya se encontraba cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 7 y 8, oficio del defensor del cliente financiero del Banco Granahorrar, en el cual se le recomienda a esta entidad proceder a cancelar de manera inmediata la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 9, oficio del Banco Granahorrar del 31 de marzo de 2004, dirigido al demandante, en el cual le informa la negativa de esta entidad a levantar el gravamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 10 \u2013 11, oficio del Banco Granahorrar del 5 de abril de 2004, inform\u00e1ndole al accionante que la certificaci\u00f3n de Colmena no cumple con los requisitos para levantar el gravamen, y le indican nuevos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 12, certificaci\u00f3n del Banco Colmena, indicando la historia del cr\u00e9dito No. 0501170087567 ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 14 al 17, comunicaciones de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 20, comprobante de pago por valor de $3.942.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto veinticuatro (24) de 2004, La Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el amparo del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3: (i) \u201c[n]i el Banco Granahorrar ni el B.C.H. le han prestado la atenci\u00f3n correspondiente al cobro del TES que respalda el alivio del cr\u00e9dito hipotecario (&#8230;) de lo que se sigue que dicha \u00a0omisi\u00f3n y descuido en lo que ata\u00f1e a sus finanzas internas no puede (sic) castigarse al cliente que ha pagado oportunamente su deuda hipotecaria.\u201d (ii) \u201c[e]l Banco Granahorrar est\u00e1 en mora de ordenar la cancelaci\u00f3n de dicho gravamen hipotecario y consecuentemente proceder a realizar las diligencias internas administrativas correspondientes a la consecuci\u00f3n y cobro del susodicho TES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, consider\u00f3 el a-quo que dentro de la presente controversia no existe expediente judicial o administrativo a partir del cual se pueda concluir una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, ni la inminencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, consider\u00f3 que el demandado deb\u00eda acudir ante la justicia civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, indica el demandante que el inmueble sobre el cual recae el gravamen fue objeto de un contrato de compraventa. Dentro de los obligaciones contractuales asumidas por el accionante se encuentra la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la hipoteca y la entrega del inmueble a paz y salvo, verificado esto, se le cancelar\u00eda el saldo del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la negativa a levantar la hipoteca le causa un perjuicio irremediable, toda vez que, de no poder cumplir con sus obligaciones contractuales, se ver\u00e1 abocado al pago de la cl\u00e1usula penal prevista en el contrato de compraventa del inmueble y, consecuentemente, sufrir\u00e1 p\u00e9rdida econ\u00f3mica importante que afectar\u00e1 su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que las entidades accionadas no han solucionado su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre siete (7) de 2004, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, reiterando los argumentos del a-quo, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido consider\u00f3: (i) que en la presente actuaci\u00f3n no existe tr\u00e1mite administrativo o judicial a partir del cual se pueda inferir una violaci\u00f3n al debido proceso; (ii) no se encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable; y que (iii) existen otros medios de defensa judicial a los que el accionante puede acudir. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar si es procedente o no el amparo a los derechos fundamentales del demandante, \u00e9sta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si de la actuaci\u00f3n adelantada por el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, con motivo de la solicitud de levantamiento del gravamen hipotecario, se colige una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el accionante ha cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 algunas consideraciones generales sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las entidades financieras, (ii) el derecho al debido proceso y, posteriormente, (iii) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n tutela contra entidades financieras. Debido proceso en las actuaciones ante entidades financieras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.En reiterada jurisprudencia esta Corte ha considerado que la tutela procede contra entidades financieras, teniendo en cuenta que \u00e9stas se encuentran en una posici\u00f3n dominante respecto del usuario del sistema financiero, y el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que reviste la actividad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en sentencia SU \u2013 157 de 1999,1 esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia3 y el Consejo de Estado4 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P) implica un conjunto de garant\u00edas que dan aplicaci\u00f3n, entre otros, a los principios de legalidad, igualdad y seguridad jur\u00eddica, en las actuaciones que se adelanten ante las autoridades judiciales, administrativas, y, en algunos casos, ante los particulares, especialmente cuando tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia C \u2013 154 de \u00a020046, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha manifestado que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran en una posici\u00f3n privilegiada.\u00a0 Esta condici\u00f3n les otorga prerrogativas superiores a las de los particulares, no obstante les impone la obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, del debido proceso, m\u00e1xime habida cuenta del car\u00e1cter de servicio de inter\u00e9s p\u00fablico que la actividad financiera reviste. 8 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el asunto sub \u2013 examine el demandante solicita la tutela a su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, seg\u00fan afirma, por la negativa injustificada de los accionados a proceder al levantamiento de un gravamen hipotecario que recae sobre un inmueble de su propiedad y que garantiza una obligaci\u00f3n que ha cancelado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el \u00a0cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n fue cedido por el Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n al Banco Granahorrar, \u00e9ste \u00faltimo, beneficiario de la garant\u00eda, reh\u00fasa proceder al levantamiento de la hipoteca, argumentando que en virtud del contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos celebrado entre ambos bancos, es obligaci\u00f3n del B.C.H. todo lo que surja con motivo del tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda. En consecuencia, argumenta que no es posible el levantamiento del gravamen hasta tanto el B.C.H. le trasfiera el TES; sin embargo reconoce que la obligaci\u00f3n hipotecaria ha sido cancelada en su totalidad desde septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el B.C.H. considera que es el Banco Granahorrar quien est\u00e1 llamado a proceder al levantamiento del gravamen, habida cuenta que \u00e9ste asumi\u00f3 todas las obligaciones derivadas del contrato de mutuo y su hipoteca, en virtud del contrato de cesi\u00f3n de cartera que fue celebrado entre las dos entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias denegaron la protecci\u00f3n solicitada, considerando (i) que la actuaci\u00f3n de la entidad financiera que suscit\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0no se inscribe dentro de un proceso judicial o administrativo a partir del cual se pueda colegir la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso; (ii) que no se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable; (iii) y que existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 546 de 1999 orden\u00f3 realizar un abono a las obligaciones de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda, y se\u00f1al\u00f3 los lineamientos generales para proceder a otorgar estos alivios a las deudas hipotecarias. Este abono, a cargo del Gobierno Nacional, consist\u00eda en la entrega de un T\u00edtulo de Tesorer\u00eda9 a la entidad financiera acreedora de la obligaci\u00f3n hipotecaria, cuyo valor ser\u00eda determinado por la diferencia que arrojase la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida para tal efecto. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Ahora bien, la obligaci\u00f3n hipotecaria que hab\u00eda sido contra\u00edda por el accionante con el Banco Central Hipotecario, fue objeto del alivio establecido en la ley 546 de 1999. Dicha obligaci\u00f3n fue cedida al Banco Granahorrar en virtud del contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos referido anteriormente. Esta entidad, de conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, reconoce expresamente que el deudor cancel\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Habiendo sido satisfecho el cr\u00e9dito que garantizaba la hipoteca, es deber del acreedor proceder al levantamiento del gravamen y a la entrega de los pagar\u00e9s correspondientes. En casos similares11, en los que entidades financieras habiendo revertido el valor resultante de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y generando, de esta manera, un saldo en contra del deudor que ya se encontraba a paz y salvo, la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela. En una oportunidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTambi\u00e9n en este caso, la certificaci\u00f3n del saldo de la deuda y el pago de la suma certificada generaron una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta:\u00a0 La extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 Esta situaci\u00f3n jur\u00eddica no pod\u00eda ser revocada unilateralmente por el banco.\u00a0 Al obrar de esta manera, desconoci\u00f3 el principio de respeto del acto propio y vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 Por lo tanto, hay lugar al amparo constitucional pretendido, motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia sometida a revisi\u00f3n y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble del actor como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n por \u00e9ste adquirida.\u201d 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Si bien en el asunto que se debate el Banco acreedor no ha aplicado la reversi\u00f3n del alivio, resulta claro que esa entidad admite la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor. As\u00ed, pues, est\u00e1 en mora de proceder al levantamiento del gravamen, teniendo en cuenta que si la obligaci\u00f3n a la que accede la garant\u00eda se extingue, \u00e9sta, como es \u00a0l\u00f3gico, debe correr la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el Banco Granahorrar cesionario del cr\u00e9dito hipotecario, es \u00e9ste quien asume la totalidad de las obligaciones que del mismo se derivan, las cuales comprenden el levantamiento de la hipoteca, verificado el pago de la deuda.13 En este orden de ideas, el contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, entre el B.C.H y Granahorrar s\u00f3lo surte efectos inter-partes, y no puede ser oponible al deudor para efectos de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.14 As\u00ed mismo, la transferencia del TES a la que eventualmente tenga derecho Granahorrar no es \u00f3bice para el levantamiento de la hipoteca, y cualquier controversia que en torno a este particular se suscite entre aquellas entidades no puede afectar los derechos del accionante como usuario del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que la negativa infundada del Banco Granahorrar a proceder al levantamiento del gravamen, constituye una actuaci\u00f3n que, en abuso de su posici\u00f3n dominante, vulnera el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que no le asiste raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para tal proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.Por otra parte, no les asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando afirman que en el presente asunto mal podr\u00eda configurarse una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la actuaci\u00f3n que suscit\u00f3 la acci\u00f3n no se enmarca dentro de un procedimiento administrativo o judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los hechos que suscitaron la presente controversia ocurrieron dentro de un contexto ajeno a un proceso judicial o administrativo, entendidos \u00e9stos como el conjunto de las fases sucesivas, dispuestas previamente por el legislador, tendientes a obtener una decisi\u00f3n en determinado sentido por parte del juez o del funcionario administrativo, seg\u00fan el caso, en el presente asunto la solicitud de cancelaci\u00f3n de la hipoteca por parte del accionante bien puede considerarse inscrita dentro de un proceso adelantado por una entidad que presta servicios de inter\u00e9s p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual debe respetar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente (fundamento 3.3), es claro seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran en una posici\u00f3n privilegiada, y, habida cuenta del servicio de inter\u00e9s p\u00fablico que prestan, el orden constitucional les impone \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al debido proceso dentro del ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia 661 de 200115, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto (&#8230;) por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 de octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004), que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 de agosto veinticuatro (24) de 2004, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Ardila G\u00f3mez contra el Banco Granahorrar con sede en Ibagu\u00e9 y el Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Gerente General del Banco Granahorrar con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0Ordenar al Banco Granahorrar que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, si no lo hubiere hecho, realice los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que recae sobre el inmueble ubicado en Reservas del Campestre Casa 20 V\u00eda Girardot &#8211; Ibagu\u00e9, que garantiza la obligaci\u00f3n No. 701800083402, la cual fue cancelada en su totalidad, y entregue \u00a0los documentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, enviar copia del presente fallo a la Superintendencia Bancaria, con el fin de que sea revisada la actuaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar, en relaci\u00f3n con los hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n, y determine las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0C-641\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras, pueden consultarse sentencias T- 269 de 2004, T \u2013 083 de 2003, T \u2013 1085 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los \u201cT\u00edtulos de Tesorer\u00eda\u201d son t\u00edtulos a la orden, libremente negociables en el mercado, emitidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y entregados a las entidades acreedoras que hagan la reliquidaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 546 de 1999. Art. 41. [Apartes tachados inexequibles]\u201c(&#8230;) 2 . El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden consultarse sentencias T \u2013 1085 de 2002, T \u2013983 de 2003, 186 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 269 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T 874 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201cNo puede por ello quien se benefici\u00f3 de una garant\u00eda hipotecaria constituida para garantizar una obligaci\u00f3n que se extingui\u00f3 por pago mantener vigente el gravamen, en cuanto toda garant\u00eda real lleva consigo el derecho a la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n con la persecuci\u00f3n de los derechos que recaen sobre el bien prendado, de donde se sigue que satisfecha la obligaci\u00f3n no queda sino, de parte del hipotecario, cancelar el gravamen y, por el lado del hipotecante, exigir que as\u00ed ocurra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T \u2013 953 de 2000. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0\u201c[d]ebemos recordar que en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jur\u00eddica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligaci\u00f3n. Luego entonces, cuando el Banco B.C.H. en Liquidaci\u00f3n cede la obligaci\u00f3n al Banco Granahorrar, la figura jur\u00eddica que opera es la del endoso de un pagar\u00e9 en el cual se encuentra respaldada la obligaci\u00f3n hipotecaria cedida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/05 \u00a0 GRAVAMEN HIPOTECARIO-Controversia sobre el levantamiento entre el BCH y Granahorrar no puede afectar a particular que cancel\u00f3 obligaci\u00f3n \u00a0 GRAVAMEN HIPOTECARIO-Debe levantarse por cuanto obligaci\u00f3n se extingui\u00f3\/GRANAHORRAR-Fue el cesionario del cr\u00e9dito hipotecario y asumi\u00f3 totalidad de las obligaciones\/GRAVAMEN HIPOTECARIO-Transferencia de Tes no es \u00f3bice para el levantamiento\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}