{"id":12268,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-264-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-264-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-05\/","title":{"rendered":"T-264-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-No est\u00e1 sustentada la imposibilidad del traslado de la familia \u00a0<\/p>\n<p>No estando probada la imposibilidad de trasladar a su familia al Municipio de Tumaco, se colige que la ruptura de la unidad del n\u00facleo familiar no se produce por motivos insuperables, y particularmente graves que ameriten el concurso del juez constitucional; en consecuencia, no hay lugar a cuestionar por medio de acci\u00f3n de tutela el acto administrativo que dispuso el traslado. Teniendo en cuenta que en el presente asunto no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, y no siendo funci\u00f3n del Juez Constitucional emitir un juicio sobre la legalidad de un acto administrativo, el accionado se encuentra en la facultad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con el fin de que esta decida si la resoluci\u00f3n que dispuso el traslado se encuentra o no ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011024 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fracinet Duarte Echeverri contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y \u00a0JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de septiembre catorce (14) y \u00a0octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Fracinet Duarte Echeverri contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fracinet Duarte Echeverry, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando al juez constitucional el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n de sus hijos menores de edad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien se desempe\u00f1a como Fiscal \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, manifiesta que en el a\u00f1o de 2002, cuando se encontraba radicado en Florencia \u2013 Caquet\u00e1, fue trasladado al municipio de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes. Considerando que tal decisi\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General, que \u00a0habiendo prosperado en primera instancia, fue revocada por el ad-quem. Paralelamente, ante el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en su libelo que a ra\u00edz del cambio del Director de la Fiscal\u00eda Seccional de Florencia, las relaciones con su jefe inmediato mejoraron, y fue trasladado nuevamente a Florencia. En consecuencia, y como quiera que la demanda administrativa que buscaba la nulidad del acto administrativo que dispuso el traslado segu\u00eda en curso, se comprometi\u00f3 a desistir a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de junio de 2004 present\u00f3 el memorial de desistimiento, y d\u00edas despu\u00e9s, por medio de la resoluci\u00f3n 2-1918 de julio 2 de 2004, expedida por la Secretaria General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se dispuso su trasladado a la Direcci\u00f3n Seccional de Pasto, y de \u00e9sta fue ubicado en el municipio de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o. Al respecto manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl traslado a Tumaco no obedece a necesidades del servicio sino a una clara retaliaci\u00f3n y persecuci\u00f3n laboral (&#8230;) la Fiscal\u00eda General me traslada a un sitio alejado y con innumerables inconvenientes de salubridad y de orden cultural y social, tan pronto advierten el desistimiento de la demanda administrativa, con el \u00fanico fin de alejarme de mi familia a la cual no puedo trasladar(&#8230;.); para aburrirme y lograr as\u00ed la renuncia al cargo de Fiscal por considerarme un \u201cfuncionario problema\u201d ante las diferentes demandas y acciones de tutela que he presentado en contra de la Fiscal\u00eda General (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado es una actuaci\u00f3n administrativa arbitraria, no cuenta con motivaci\u00f3n \u00a0alguna y no consulta los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la funci\u00f3n administrativa de conformidad el articulo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica en su demanda que desde hace seis a\u00f1os reside con su c\u00f3nyuge en Florencia &#8211; Caquet\u00e1, donde estudian sus tres hijos menores de edad, uno de los cuales presenta problemas de hiperactividad con tendencia a la agresividad y, por tanto, requiere de la orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de su padre. Argumenta no poder trasladar a sus familia al municipio de Tumaco, teniendo en cuenta los problemas socio &#8211; econ\u00f3micos que presenta este municipio. Al respecto manifiesta: \u201cello constituye un acto de humillaci\u00f3n en donde me trasladan a uno de los municipios mas alejados de la geograf\u00eda nacional, con innumerables inconvenientes de orden cultural y social, como que se trata de un pueblo subdesarrollado con gran predominio de la raza negra, que no cuenta siquiera con un \u00a0sistema de alcantarillado b\u00e1sico, el agua no es potable y la vida es demasiado cara(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita el accionante que, con el fin de amparar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se suspenda la resoluci\u00f3n 2-1918 de julio 21 de 2004, por medio de la cual la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda dispuso su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, delegataria de la Entidad, intervino en defensa de su actuaci\u00f3n, \u00a0considerando: (i) que el accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas id\u00f3neas para cuestionar la legalidad del acto administrativo; (ii) que no se re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda colegirse la inminencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del traslado del funcionario; (iii) y que \u00e9ste no implica el deterioro de la armon\u00eda y la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legalidad del acto administrativo, manifiesta que el traslado no vulnera los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la Fiscal\u00eda General, estando \u00a0conformada por una planta de personal global y flexible, se encuentra facultada para producir los cambios administrativos que considere pertinente, y, dentro de este contexto, el ius variandi ejercido por la entidad se encuentra conforme a los prop\u00f3sitos de flexibilidad que permiten satisfacer las necesidades propias del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el accionado ha sido trasladado a un cargo de iguales condiciones que las de su cargo anterior en Florencia y devenga el mismo sueldo, en consecuencia, no se desmejoran las condiciones laborales del accionante. Aduce \u00a0que los gastos que pueda ocasionar el traslado no son raz\u00f3n suficiente para la procedibilidad de la tutela, toda vez que no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su defensa, trae a colaci\u00f3n la disposici\u00f3n del art\u00edculo 95 de la ley 261 de 2000, por medio de la cual se modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cArt\u00edculo 95. El traslado se producir\u00e1 cuando un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempe\u00f1a, de la misma naturaleza, categor\u00eda, nomenclatura y remuneraci\u00f3n. El traslado podr\u00e1 tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y ser\u00e1 procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que el acto administrativo que dispuso el traslado del funcionario est\u00e1 condicionado por las necesidades propias del servicio y no esta sometido a \u00a0motivaci\u00f3n adicional que la que figura consignada en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el derecho invocado, en su concepto, no ha sido vulnerado con la expedici\u00f3n del acto administrativo que dispuso el traslado del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 18, certificaci\u00f3n de la Oficina de Personal de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda Seccional de Florencia sobre la \u00a0historia laboral del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio \u00a019, copia de la resoluci\u00f3n 2-1918 de julio 21 de 2004, por medio de la cual se efect\u00faa un traslado por las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 20, copia de la resoluci\u00f3n DSF No. 0505 de agosto 17 de 2004, por medio de la cual se ubica a un funcionario adscrito a la Direcci\u00f3n seccional de Fiscal\u00edas de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 28, Certificado suscrito por la profesora de Lizette Viviana Duarte Correa, hija del accionante, en la cual manifiesta que la ni\u00f1a presenta dificultades en sus relaciones interpersonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 33, copia del desistimiento presentado por el accionante dentro del proceso contencioso administrativo que adelant\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 84 al 91, testimonios recepcionados por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de septiembre 14 de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado por el accionado, teniendo en cuenta que, analizados los hechos expuestos en la demanda, no se verifican los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a suplantar los largos y dispendiosos procesos contencioso administrativos. En ese sentido, con el fin de resolver la controversia planteada, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se revela jur\u00eddicamente y materialmente id\u00f3nea para asegurar la protecci\u00f3n de las personas frente a los eventuales excesos de la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escueta providencia de octubre 13 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, sustentando su decisi\u00f3n en el argumento seg\u00fan el cual ante la existencia de otros medios de defensa judicial, el amparo de los derechos supuestamente vulnerados, por v\u00eda de tutela, se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del Problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si, en el presente asunto, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, al ordenar el traslado del actor a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Pasto, vulnera los derechos fundamentales del accionante al poner en peligro la unidad de su n\u00facleo familiar, de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala realizar\u00e1 unas consideraciones generales sobre las potestad de la administraci\u00f3n de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo de sus empleados y, posteriormente, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de car\u00e1cter global y flexible. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.El ius variandi, \u00a0como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados, se concreta en la facultad de \u00e9ste de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.En el \u00e1mbito de las entidades estatales pueden existir plantas de car\u00e1cter global y flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de organizaci\u00f3n de la planta de personal confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores, cuando as\u00ed lo demande la necesidad del servicio, lo cual no vulnera, per s\u00e9, preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador, ya sea privado o p\u00fablico, tiene, en principio, la atribuci\u00f3n de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado que en el sector p\u00fablico existen ciertas entidades que en raz\u00f3n de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.\u00a0 Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio y, como se expres\u00f3, sin que el ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que all\u00ed opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales2. \u00a0Pero incluso en instituciones como \u00e9sta, los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, lo que implica la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas para el empleado3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.No obstante, puede ocurrir que en ejercicio del ius variandi las entidades p\u00fablicas desborden se poder discrecional cuando la decisi\u00f3n de traslado no consulte a la finalidad se\u00f1alada en el ordenamiento jur\u00eddico sino que responda al capricho del funcionario, caso en el cual el poder discrecional deviene arbitrario. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, \u201cpara el evento de los traslados, la decisi\u00f3n se tornar\u00eda en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una orden de traslado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo que dispone el traslado de un funcionario, toda vez que la acci\u00f3n id\u00f3nea para tal efecto, por regla general, es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional y en ciertos escenarios concretos, el juez constitucional puede intervenir con el fin de amparar los derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la situaci\u00f3n del trabajador o de su n\u00facleo familiar5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario6 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido7; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables8; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La imposibilidad del traslado de su familia no se encuentra sustentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el asunto que se revisa, el se\u00f1or Luis Fracinet Duarte Echeverri, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, radicado en Florencia Caquet\u00e1, pretende por v\u00eda de tutela que se suspenda la resoluci\u00f3n 2-1918 de julio 21 de 2004, por medio de la cual se dispuso su traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en la presunta (i) violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el acto administrativo que dispuso el traslado es arbitrario y carece de motivaci\u00f3n; y (ii) en el rompimiento de la unidad familiar, como quiera que de cumplirse la orden de traslado se produce autom\u00e1ticamente el distanciamiento del accionante con respecto de su familia. En refuerzo de esta afirmaci\u00f3n, manifiesta que su hija, \u00a0Lizette Viviana Duarte Correa de diez a\u00f1os de edad, necesita la presencia de su padre, \u00a0como quiera que necesita superar serios problemas de adaptaci\u00f3n. Como elementos probatorios en el expediente tendientes a demostrar las dificultades sicol\u00f3gicas que presenta la ni\u00f1a, figuran algunos testimonios practicados por el juez de primera instancia (folios 84 al 91) y una certificaci\u00f3n expedida por la profesora de la menor (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, considera que el acto administrativo que dispuso el traslado del funcionario se ajusta a derecho, cuenta con motivaci\u00f3n suficiente y no menoscaba los derechos laborales del funcionario, puesto que \u00e9ste permanece vinculado a la entidad en iguales condiciones a las que se encontraba \u00a0antes de ordenar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Si bien no se discute que la menor Lizette Viviana Duarte Correa pueda presentar ciertos problemas de adaptaci\u00f3n, y que para su desarrollo arm\u00f3nico sea necesaria la presencia de su padre, estas razones deber\u00e1n estar acompa\u00f1adas de circunstancias insuperables que impidan al funcionario desplazarse junto con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.La ruptura del n\u00facleo familiar es consecuencia de la imposibilidad de trasladar a su familia a Tumaco. Dicho impedimento, seg\u00fan afirma, se debe a los problemas de orden socio \u2013 econ\u00f3mico que presenta este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo para esta Corporaci\u00f3n los calificativos a los que el accionante apela para sustentar la imposibilidad de trasladar a su familia al municipio de Tumaco, seg\u00fan los cuales \u201cLa poblaci\u00f3n predominante es negra de descendencia africana, caracteriz\u00e1ndose por ser una comunidad no muy amiga del trabajo, les gusta la plata f\u00e1cil, son alegres, bulliciosos expresivos y espont\u00e1neos, de sensibilidad art\u00edstica, les gusta el licor, las fiestas y las relaciones sexuales promiscuas, son dados a los mitos y a las leyendas y practican la brujer\u00eda. Es una regi\u00f3n insalubre donde \u00a0las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, fiebres, dengue hepatitis, tifus, tuberculosis diarrea y otras son la mayor incidencia ante las condiciones clim\u00e1ticas y el inadecuado manejo de residuos org\u00e1nicos como s\u00f3lidos. En estas condiciones me queda muy dif\u00edcil ubicar mi n\u00facleo familiar en Tumaco (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el municipio de Tumaco presenta carencias en cuanto a servicios p\u00fablicos se refiere, esta situaci\u00f3n es com\u00fan, en mayor o menor grado, a la totalidad de los municipios que conforman el territorio colombiano, y no reviste la entidad suficiente para deducir de esto el impedimento alegado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Ahora bien, no estando probada la imposibilidad de trasladar a su familia al Municipio de Tumaco, se colige que la ruptura de la unidad del n\u00facleo familiar no se produce por motivos insuperables, y particularmente graves que ameriten el concurso del juez constitucional; en consecuencia, no hay lugar a cuestionar por medio de acci\u00f3n de tutela el acto administrativo que dispuso el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. Al respecto, cabe anotar que \u201cevidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente asunto no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, y no siendo funci\u00f3n del Juez Constitucional emitir un juicio sobre la legalidad de un acto administrativo, el accionado se encuentra en la facultad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con el fin de que esta decida si la resoluci\u00f3n que dispuso el traslado se encuentra o no ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004), que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Laboral de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, de septiembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Luis Fracinet Duarte Echeverri, dentro de la acci\u00f3n instaurada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 1498 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-965\/00 MP. y T-1498\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-468\/02, T-346\/01, T-077\/01, T-1498\/00, T-965\/00, T-355\/00, T-503\/99, T-353\/99, T-288\/98, T-715\/96, T-016\/05, T-356\/94, T-615\/92, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1498\/00 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-468\/02, T-346\/01, T-077\/01, T-1498\/00, T-965\/00, T-355\/00, T-503\/99, T-288\/98, T-715\/96, T-016\/95. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-353\/99 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/05 \u00a0 TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela \u00a0 El amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}