{"id":12269,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-265-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-265-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-05\/","title":{"rendered":"T-265-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>El estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de brindar el servicio de salud , se ponga en riesgo o se viole tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Formas de protecci\u00f3n por parte de las ARS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la protecci\u00f3n de los derechos de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado puede llevarse a cabo de dos maneras para no desconocer los derechos de los pacientes. Una primera est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA. La otra consiste en que la A.R.S. coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Lo anterior responde a que las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud son dos: los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial (departamentos, municipios) de salud que se destinen para el efecto. Para optar por la primera medida la Corte ha tenido en cuenta la gravedad de la enfermedad del peticionario, considerando la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. En el otro evento se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, cuando un beneficiario del r\u00e9gimen de seguridad social en salud necesita la prestaci\u00f3n de un servicio determinado que se encuentra excluido del POS-S, la ARS a la que \u00e9ste se encuentra afiliado est\u00e1 obligada a brindar la informaci\u00f3n correspondiente al peticionario en los t\u00e9rminos m\u00e1s claros posibles, as\u00ed como sugerirle que acuda a las entidades p\u00fablicas competentes para suministrarle la orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamentos para la epilepsia no inclu\u00eddos en POS-S\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso excepcional de suministro de medicamento ordenado por m\u00e9dico que no pertenece a ARS \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se conceder\u00e1 el amparo a la menor de edad, eso no obsta para que estando \u00e9sta inscrita a una ARS, de ahora en adelante sean los m\u00e9dicos de Emdisalud los que dispongan el tratamiento que debe seguir. Como se vio, por excepci\u00f3n, para este caso en particular y por los hechos que fueron narrados y analizados, se puede aceptar que la formulaci\u00f3n hecha por un galeno que no pertenece a la ARS se admita como v\u00e1lida para exceptuar el POS-S y ordenar, dada la gravedad de la paciente, que se suministren los medicamentos contenidos en ella. Empero, la paciente sigue estando a cargo de Emdisalud y debe ser \u00e9sta \u00faltima quien defina su tratamiento, pues as\u00ed lo prev\u00e9 la Ley y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Afirmaci\u00f3n en cuanto a no poder sufragar costo de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010252 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Manuel Flechas Chirome como agente oficioso de la menor Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz, contra Emdisalud A.R.S, con citaci\u00f3n oficiosa del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 (ISALUB). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en primera instancia, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en segunda, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Pedro Manuel Flechas Chirome como agente oficioso de la menor Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz contra Emdisalud A.R.S, con citaci\u00f3n oficiosa de el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 (ISALUB). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 22 de junio de 2004, el se\u00f1or Pedro Manuel Flechas Chirome solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a los dem\u00e1s que pueden resultar afectados, de la menor Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el se\u00f1or Flechas Chirome que su hija Lizeth Natalia Flechas sufre de epilepsia1 primaria y lesi\u00f3n focal sintom\u00e1tica desde los seis a\u00f1os aproximadamente, por lo que hace crisis convulsivas cada ocho o quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tal enfermedad le fue diagnosticada y viene siendo tratada por la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia y que un m\u00e9dico de dicha entidad, el 19 de mayo de 2004, le prescribi\u00f3 a la menor \u00a0los medicamentos Acido Valproico2 \u00a0750 mg, cada 8 horas, y Lamictal3 200 mg. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que la ARS Emdisalud le niega el suministro de los medicamentos prescritos en la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia por encontrarse excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no le es posible adquirir los medicamentos, que son de alto costo, de su propio peculio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que los f\u00e1rmacos prescritos son esenciales para al salud de su hija que es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja los derechos fundamentales de su hija, violados por la entidad demandada, y que en consecuencia le ordene a \u00e9sta entregar de forma inmediata los medicamentos Acido Valproico750 mg y Lamictal 200 mg, en las posolog\u00edas prescritas por los m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La demanda de tutela, que originalmente correspondi\u00f3 en reparto al \u00a0Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de la ciudad de Tunja, fue rechazada por \u00e9ste al considerar que carec\u00eda de competencia para su tr\u00e1mite y, por consiguiente, fue remitida al reparto de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, de donde fue enviada Juzgado 3\u00ba Civil Municipal por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito, que tambi\u00e9n consider\u00f3 carecer de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 2 de agosto de 2004 el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la entidad Emdisalud ARS. Recibido el informe rendido por dicha administradora del r\u00e9gimen subsidiado, el Juez vio la necesidad de vincular al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 y que, por consecuencia, perd\u00eda competencia para el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasladada la actuaci\u00f3n al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja, el 17 de agosto de 2004 fue admitida la tutela y el despacho judicial dispuso que tanto Emdisalud ARS como el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 deb\u00edan rendir informe en un t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, Emdisalud A.R.S adujo que no exist\u00edan en esa entidad registros, dentro de los dos a\u00f1os anteriores, que dieran cuenta de solicitud de servicio alguna o de negaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS-S, por parte de la menor de edad Lizeth Natalia Flechas D\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que, dado que efectivamente los medicamentos requeridos por la menor no se encuentran dentro del listado autorizado por el POS-S, como consecuencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite que se sigue en ese tipos de casos, guiando al padre de la menor sobre las alternativas para que la afiliada pueda acceder a los medicamentos prescritos ante el ente territorial responsable, es decir, el Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Instituto Seccional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo precis\u00f3 que la Liga Nacional Contra la Epilepsia no tiene contrato para la prestaci\u00f3n de servicios con esa entidad, por lo que los m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad no son m\u00e9dicos tratantes de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por su parte, el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 adujo que a dicha entidad departamental le correspond\u00eda el suministro de los medicamentos requeridos por la paciente Lizeth Natalia Flechas, hasta que \u00e9sta fuera contrarremitida a primer nivel de atenci\u00f3n, a cuidado y control del m\u00e9dico general, en cuyo caso la responsabilidad de su suministro ser\u00eda de Emdisalud. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que si el especialista contrarremit\u00eda a la menor de edad al primer nivel de atenci\u00f3n, los medicamentos correr\u00edan por parte de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Pedro Manuel Flechas Chirome (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad de la ni\u00f1a Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de Carnet de afiliaci\u00f3n a Emdisalud ARS, expedido a nombre de Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmulas m\u00e9dicas en las que se ordena el suministro de los medicamentos Acido Valproico 750 mg y Lactimal 200 a la menor Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz. (Folios 5-6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz en la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia (Folios 6-7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por las demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Contrato para la Administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, suscrito entre Emdisalud ARS y el municipio de Santa Rosa de Viterbo, Boyac\u00e1. (Folios 27-28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicado dirigido por la directora de Emdisalud ARS al Gerente del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 en relaci\u00f3n con el caso de la menor de edad Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz el 4 de agosto de 2004. (Folio 36) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un formato de negaci\u00f3n de servicios de salud por parte de Emdisalud ARS a Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz, en la que se le remite al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 (Folio 37) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja neg\u00f3 la tutela interpuesta por el actor en relaci\u00f3n con la Emdisalud ARS y la concedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1, orden\u00e1ndole a \u00e9ste suministrarle a la menor los medicamentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2004, el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el impugnante que en los tratamientos cr\u00f3nicos que requieren los pacientes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, la primera f\u00f3rmula \u00a0dada por el especialista la suministra el Instituto, pero que en el caso de mediar contrarremisi\u00f3n las siguientes f\u00f3rmulas deben ser asumidas por la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2004, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvi\u00f3 revocar el fallo del a quo y en su lugar negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n alguna por parte de Emdisalud ARS a los derechos fundamentales de la paciente, ya que los medicamentos requeridos por \u00e9sta efectivamente se encontraban exclu\u00eddos del POS-S, hecho que amparaba la legalidad de la negativa de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s adujo que, \u00a0dado que no mediaba prueba de que el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 hubiese sido requerido previamente por el demandante para el suministro de los medicamentos y de que se hubiera negado a ello, no pod\u00eda predicarse de \u00e9ste conducta alguna que lesionara los derechos fundamentales de la menor de edad, as\u00ed como tampoco omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 a el Instituto que una vez la paciente se acercara a \u00e9l solicitando los servicios que requer\u00eda, deb\u00eda suministrarle el tratamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Pedro Manuel Flechas Chinome como agente oficioso de la menor Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz contra Emdisalud A.R.S, con citaci\u00f3n oficiosa del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de noviembre 26 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los menores de edad. Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de las dem\u00e1s personas y \u00a0fij\u00f3 que algunos de los que \u00a0no se entienden fundamentales para las dem\u00e1s personas, lo ser\u00e1n para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, protegibles por el juez constitucional en sede de tutela, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; se\u00f1ala adem\u00e1s que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe enfatizar aqu\u00ed que el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de brindar el servicio de salud , se ponga en riesgo o se viole tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las formas de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida por parte de las A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la protecci\u00f3n de los derechos de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado puede llevarse a cabo de dos maneras para no desconocer los derechos de los pacientes. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA. La otra consiste en que la A.R.S. coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior responde a que las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud son dos: los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial (departamentos, municipios) de salud que se destinen para el efecto.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para optar por la primera medida la Corte ha tenido en cuenta la gravedad de la enfermedad del peticionario8, considerando la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro evento se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, cuando un beneficiario del r\u00e9gimen de seguridad social en salud necesita la prestaci\u00f3n de un servicio determinado que se encuentra excluido del POS-S, la ARS a la que \u00e9ste se encuentra afiliado est\u00e1 obligada a brindar la informaci\u00f3n correspondiente al peticionario en los t\u00e9rminos m\u00e1s claros posibles, as\u00ed como sugerirle que acuda a las entidades p\u00fablicas competentes para suministrarle la orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida.10 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corte que la salvaguarda de los principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13) imponen a la \u00a0ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido dentro del POS-S de la posibilidad que le brinda el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 199811. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades Municipales o Distritales de Salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Pedro Manuel Flechas Chinome, interpone acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hija menor de edad Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz, por considerar que se violan los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta. Ello porque la ni\u00f1a padece de epilepsia primaria y lesi\u00f3n focal sintom\u00e1tica \u00a0por lo que le fueron prescritos por parte de la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia y los medicamentos Acido Valproico 750 mg, cada 8 horas, y Lamictal 200 mg; medicamentos excluidos del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la tutela la paciente fue remitida por la ARS al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1, pues aquella consider\u00f3 que a \u00e9sta le correspond\u00eda el suministro del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Con el objeto de establecer si los fallos dictados en instancia se acompasan con la \u00a0doctrina de esta Corporaci\u00f3n, es necesario partir de una premisa b\u00e1sica: nos encontramos ante un caso en el que la paciente es una menor de edad que goza de una especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional y cuyo derecho a la salud es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, en primer orden de ideas, cabe advertir aqu\u00ed que el juez de segunda instancia hace una falsa consideraci\u00f3n al no tener en cuenta que el derecho a la salud de los ni\u00f1os se protege de forma aut\u00f3noma, sin necesidad de que se establezca que su afectaci\u00f3n compromete otros derechos, como la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso que aqu\u00ed nos ocupa podr\u00eda incluso predicarse que la falta en el suministro de los medicamentos Acido Valproico 750 mg y Lamictal 200 mg, aparte de comprometer la salud del paciente, tambi\u00e9n impide el desarrollo de su vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recalcar que el padecimiento de una enfermedad como la epilepsia, y en especial la falta de un tratamiento de \u00e9sta, puede implicar la afectaci\u00f3n de otros derechos como la educaci\u00f3n. As\u00ed se infiere de la misma historia cl\u00ednica de la paciente, en la que se observa que el rendimiento acad\u00e9mico de la menor es precario, que empez\u00f3 a caminar con tardanza y que presenta problemas de lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se pueda establecer la gravedad del caso que en esta sentencia nos ocupa. El tratamiento m\u00e9dico prescrito con Acido Valproico y Lamictal implica el amparo, es cierto, de la salud del menor \u2013que responde a un inter\u00e9s superior-, as\u00ed como permitir la garant\u00eda de la educaci\u00f3n y de \u00a0una vida digna \u00a0para la hija del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en las consideraciones generales de esta sentencia, para optar por la medida que indica que la ARS debe suministrar el tratamiento o medicamento excluidos del POS-S pudiendo repetir luego contra FOSYGA, esta Corte ha se\u00f1alado como criterios determinantes la gravedad de la enfermedad del paciente y tenido la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. No duda la Sala que dichos supuestos se dan en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 No obstante sigue siendo necesario aclarar otras particularidades propias de este proceso. Establecida la gravedad y la necesidad de continuidad en el tratamiento de Lizeth Natalia Flechas, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que debe existir concurrencia de cuatro requisitos para poder exceptuar la aplicaci\u00f3n del listado del POS o POS-S 12. Son ellos, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS-S amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Que se trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Que el medicamento \u00a0haya sido \u00a0prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS a la cual se halla afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n ya hecha sobre la gravedad de la enfermedad, entiende la Sala, da cumplimiento al primer requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo, de tiempo atr\u00e1s tiene establecida esta Corporaci\u00f3n que la afirmaci\u00f3n por parte del demandante en el sentido de no poder sufragar el costo del medicamento constituye una afirmaci\u00f3n indefinida que no puede ser probada, por lo que corresponde a la parte demandada desvirtuarla. Es el caso presente, el aserto en este sentido no recibi\u00f3 objeci\u00f3n alguna ni prueba en contrario por parte de la ARS o del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1, por lo que debe asumirse como cierta la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Manuel Flechas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el lleno de los dos \u00faltimos requisitos en el caso presente, ofrece aspectos de especial inter\u00e9s que la Sala analizar\u00e1 en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello hay que tener en cuenta, en primer orden de ideas, que la paciente Lizeth Natalia Flechas fue diagnosticada por una instituci\u00f3n m\u00e9dica que no presta sus servicios a la ARS. Ah\u00ed, seg\u00fan se puede observar en la historia cl\u00ednica, viene siendo tratada desde el 2002. Qu\u00e9 sucesos llevan a que ahora pida a la ARS los medicamentos que necesita, es algo de lo que no se da cuenta en la demanda y tampoco interesa a esta Sala. Lo que s\u00ed es importante es que la menor de edad se ve en la necesidad de acudir a los servicios de Emdisalud. As\u00ed pues, ante la informaci\u00f3n que suministra dicha ARS en el sentido de que la paciente no ha sido formulada por ella, en principio \u00a0lo que proceder\u00eda ser\u00eda que se efectuara el diagn\u00f3stico propio de la entidad. No obstante, la conducta de la administradora es otra: acepta el diagn\u00f3stico efectuado por un tercero, acata que los medicamentos que requiere la menor son los que prescribi\u00f3 ese tercero, los niega por estar excluidos del POS-S y le informa a la paciente que debe remitirse a al Instituto Seccional de Salud del departamento. \u00bfDe qu\u00e9 otra manera puede interpretarse el formulario de negaci\u00f3n de medicamentos que diligenci\u00f3 la ARS, donde consta que la paciente sufre de epilepsia y que necesita los medicamentos NO-POS-S Acido Valproico y Lamictal? \u00a0<\/p>\n<p>Poco reproche merece la conducta de la ARS. Con el \u00e1nimo de ganar celeridad en la obtenci\u00f3n por parte de Lizeth Natalia Flechas de los medicamentos, obr\u00f3 de acuerdo con lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho sobre la remisi\u00f3n por parte de las ARS a las entidades departamentales. No obstante, no consider\u00f3 la gravedad de la enfermedad de la paciente y la necesidad de continuidad en el tratamiento ya expuestos por esta Sala y, en ello, s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor. La conducta, pues, que no hubiese merecido reproche alguno, habr\u00eda consistido en \u00a0acatar el diagn\u00f3stico, aceptar la formulaci\u00f3n y exceptuar la aplicaci\u00f3n del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Se concluye pues de lo anterior que los jueces de ambas instancias en el tr\u00e1mite de la presente, erraron en su apreciaci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, si \u00a0bien concedi\u00f3 en amparo de los derechos de la menor, opt\u00f3 por una opci\u00f3n en la que desconoci\u00f3 que el acceso del usuario al sistema de seguridad social en salud se hace por inmediaci\u00f3n de las ARS, entidades m\u00e1s cercanas al afiliado, por lo que, en aras de la prontitud con la que deb\u00eda ser restaurado el derecho y la celeridad que exig\u00eda la gravedad del mal, era a esta entidad a la que se deb\u00eda ordenar el suministro del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia bas\u00f3 su sentencia \u2013en la que neg\u00f3 de plano el amparo- en consideraciones estrictamente formales que no se acompasan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en general, y con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora, a esta Sala le parecen balad\u00ed, y que no aportan elemento alguno al objeto de la presente sentencia (la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la paciente), los argumentos que introduce el Instituto Seccional de Salud en los que basa su contestaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia. El problema que propone tal entidad en el sentido de tener que considerar la contrarremisi\u00f3n de la paciente al primer nivel de atenci\u00f3n una vez atendida por el especialista del departamento, es propio de la administraci\u00f3n del sistema y, bajo ninguna circunstancia, puede implicar una dilaci\u00f3n o una suspensi\u00f3n en el suministro de lo requerido m\u00e9dicamente para la paciente que coloque a este o lo perpet\u00fae en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 No sobra en todo caso hacer aqu\u00ed una advertencia. Si bien se conceder\u00e1 el amparo a la menor de edad Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz, eso no obsta para que estando \u00e9sta inscrita a una ARS, de ahora en adelante sean los m\u00e9dicos de Emdisalud los que dispongan el tratamiento que debe seguir. Como se vio, por excepci\u00f3n, para este caso en particular y por los hechos que fueron narrados y analizados, se puede aceptar que la formulaci\u00f3n hecha por un galeno que no pertenece a la ARS se admita como v\u00e1lida para exceptuar el POS-S y ordenar, dada la gravedad de la paciente, que se suministren los medicamentos contenidos en ella. \u00a0Empero, la paciente sigue estando a cargo de Emdisalud y debe ser \u00e9sta \u00faltima quien defina su tratamiento, pues as\u00ed lo prev\u00e9 la Ley y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Entonces, en conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada el 4 de octubre de 2004 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual revoc\u00f3 el fallo de 26 de agosto de 2004, en la cual el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Pedro Manuel Flechas Chirome como agente oficioso de su hija, la menor Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra Emdisalud A.R.S, con citaci\u00f3n oficiosa del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, confirmar\u00e1 este \u00faltimo solamente en el sentido de conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor de edad Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad Emdisalud ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la menor Lizeth Natalia Flechas Chirome los medicamentos Acido Valproico y Lamictal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advertir\u00e1 a Emdisalud A.R.S, que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advertir\u00e1 a la menor de edad Lizeth Natalia Flechas D\u00edas, por conducto de su padre y agente oficioso, que de ahora en adelante deber\u00e1 acudir a los m\u00e9dicos adscritos a Emdisalud ARS, para que sean \u00e9stos \u00a0los que dispongan el tratamiento que debe seguir. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 2004 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual revoc\u00f3 el fallo de 26 de agosto de 2004, en la cual el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Pedro Manuel Flechas Chirome como agente oficioso de su hija, la menor Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra Emdisalud A.R.S, con citaci\u00f3n oficiosa del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja arriba indicado, solamente en el sentido de conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor de edad Lizeth Natalia Flechas D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Emdisalud ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la menor Lizeth Natalia Flechas Chirome los medicamentos Acido Valproico y Lamictal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Emdisalud A.R.S., que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la menor de edad Lizeth Natalia Flechas D\u00edas, por conducto de su padre y agente oficioso, que de ahora en adelante deber\u00e1 acudir a los m\u00e9dicos adscritos a Emdisalud ARS, para que sean \u00e9stos \u00a0los que dispongan el tratamiento que debe seguir \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cDe acuerdo a la Fundaci\u00f3n de Epilepsia de America (Epilepsy Foundation of America), la epilepsia es una condici\u00f3n f\u00edsica que ocurre cuando hay un breve pero repentino cambio en el cerebro. Cuando las c\u00e9lulas cerebrales no est\u00e1n funcionando bien, la conciencia, movimientos, o acciones de una persona pueden alterarse por un breve per\u00edodo de tiempo. Estos cambios f\u00edsicos se conocen como un ataque epil\u00e9ptico (\u2026)\u201d Extracto tomado de Mediline Plus, un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U y los Institutos Nacionales de Salud, en http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl \u00e1cido valproico se usa solo o en combinaci\u00f3n con otros medicamentos, en el tratamiento de ciertos tipos de crisis convulsivas o para tratar la epilepsia. Tambi\u00e9n se usa para prevenir las migra\u00f1as y para tratar diversas enfermedades mentales, como el desorden bipolar y la agresividad\u201d Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Lamictal es el nombre comercial dado por los laboratorios GlaxoSmithKline a la lamotrigina. \u201cLa lamotrigina se usa en adultos con epilepsia para controlar un tipo de crisis convulsivas llamada crisis convulsiones parciales. Tambi\u00e9n se usa en adultos y ni\u00f1os con crisis convulsivas generalizadas relacionadas con el s\u00edndrome de Lennox-Gastaut\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 (M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-094\/04. M.P. Eduardo Montealgre Lynett, T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-213 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-094\/04. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-232\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. , T-547\/03, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En especial en esta \u00faltima La accionante, que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud (Sisben 2), se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201cevaluaci\u00f3n y manejo con especialista en neurolog\u00eda y encefalograma, porque la ni\u00f1a se le diagnostic\u00f3 epilepsia, precisando que \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n que requer\u00eda era urgente, dado la gravedad del padecimiento. Sin embargo la A.R.S. Saludvida no ha autorizado el tratamiento porque \u00e9ste no se encuentra contemplado en el r\u00e9gimen de salud. La orden a Saludvida A.R.S. fue que en el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, para que a la accionante se le practique evaluaci\u00f3n y manejo con especialista en neurolog\u00eda y encefalograma, procedimientos necesarios para atenderla, debido al diagn\u00f3stico de epilepsia interrogada que se ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-094\/04. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-906 de 2004, T-524 de 2001, T-549 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 31. Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no \u00a0tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Recientemente la Corte Constitucional ha reiterado la doctrina expuesta, entre muchas otras, en las Sentencias T-858\/04, T-843\/04, T-833\/04, T-794\/04 y T-744\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0 El estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}