{"id":1227,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-269-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-269-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-94\/","title":{"rendered":"T 269 94"},"content":{"rendered":"<p>T-269-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-269\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE LA BUENA FE\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedici\u00f3n certificado de estudios &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera justo que el actor solicite al Liceo que se examine su caso particular, con su citaci\u00f3n y audiencia, y, que se le entreguen las calificaciones requeridas, de acuerdo con los registros correspondientes. En caso de que no se le expidan, la negativa del Liceo, debe ser motivada y notificada, para que el actor pueda ejercer los recursos pertinentes. En esta forma se examinar\u00e1 el caso concreto de quien es actor en este proceso, pues no tiene \u00e9l porque sufrir las consecuencias adversas de las irregularidades cometidas por otros, si \u00e9l es inocente y sus calificaciones est\u00e1n exentas de fraude y de todo otro vicio. Al decidir as\u00ed, la Corte acata la presunci\u00f3n de buena fe, y tutela el derecho al debido proceso, vulnerado en relaci\u00f3n con el peticionario, en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/ACTO GENERAL\/ACTO PARTICULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Resolver este especial\u00edsimo tema s\u00f3lo le compete a la jurisdicci\u00f3n de lo Contenciso Administrativo, y no al juez de tutela. A este \u00faltimo no le corresponde determinar si la Resoluci\u00f3n es de car\u00e1cter general y abstracto o, si por el contrario, es creadora de situaciones individuales. Como se sabe, esta definici\u00f3n tiene efectos importantes, tales como determinar si ya se produjo o no el fen\u00f3meno de la caducidad de las acciones respectivas, y la forma como ha debido realizarse la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 30.814 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JAMES ALEXANDER ORDO\u00d1EZ DE VALDES BAUTISTA contra MINISTERIO DE EDUCACION Y SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los siete (7) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, actor JAMES ALEXANDER ORDO\u00d1EZ DE VALDES BAUTISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or JAMES ALEXANDER ORDO\u00d1EZ DE VALDES BAUTISTA present\u00f3 el 25 de octubre de 1993, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor valid\u00f3 y aprob\u00f3 5o. de bachillerato en el colegio nacional Sergio Arboleda de esta ciudad, seg\u00fan calificaciones del 20 de agosto de 1973, expedidas por el Rector del colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obtuvo su t\u00edtulo de bachiller el 1o. de diciembre de 1975, en el colegio Torres Preciado. El diploma respectivo fue anotado en el folio 36-0, del libro de registro Nro. 2, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el 30 de noviembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1979 solicit\u00f3 calificaciones de 5o. de bachillerato en el Instituto Nacional Andr\u00e9s Bello, establecimiento autorizado para la expedici\u00f3n de notas, pues el Sergio Arboleda hab\u00eda sido cerrado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, pero, en la certificaci\u00f3n correspondiente, aparece que perdi\u00f3 filosof\u00eda y no consta la habilitaci\u00f3n respectiva, situaci\u00f3n diferente a lo certificado en las calificaciones expedidas el 20 de agosto de 1973, por el rector del colegio Sergio Arboleda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que cuando ingres\u00f3 a la Universidad La Gran Colombia, facultad de Derecho, en 1986, present\u00f3, entre otros documentos, los certificados de 1o. a 6o.de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1993, el actor termin\u00f3 los cinco a\u00f1os de estudios universitarios, &nbsp;aprob\u00f3 los preparatorios y la tesis, pero la Universidad le exige, para graduarse, presentar nuevamente las calificaciones de 1o. a 6o. de bachillerato actualizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, el demandante solicit\u00f3 al Liceo Nacional Femenino Antonia Santos, establecimiento donde actualmente reposan los libros del Sergio Arboleda, las calificaciones correspondientes al 5o. de bachillerato. Sin embargo, el citado Liceo no le expidi\u00f3 las calificaciones, con el argumento de que la Resoluci\u00f3n Nro. 1271 de 1985 del Ministerio de Educaci\u00f3n, no se lo permite. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n se refiere a irregularidades encontradas en las actas de 7 libros de validaciones y 2 de habilitaciones realizadas por el colegio nacional Sergio Arboleda en los a\u00f1os 1971 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, el Liceo hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n, pues ella se refiere a casos diferentes al suyo. Pues de lo contrario significar\u00eda que en 1993 estar\u00eda obligado a validar 5o. de bachillerato, a\u00f1o que ya valid\u00f3, lo cual ser\u00eda absurdo. Explica as\u00ed esta situaci\u00f3n el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque si en este momento aceptara tener que validar, lo validado, el quinto de bachillerato, me quedar\u00eda \u00e9ste del a\u00f1o 1993 y el sexto de bachillerato de 1975, mis cinco a\u00f1os de carrera profesional desaparecer\u00edan. Dicha resoluci\u00f3n es aplicable para algunos casos pienso yo, por ejemplo, en las personas que no sean bachilleres, por ende no les afectar\u00eda en nada, pero en mi caso concreto estoy seriamente perjudicado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que no se puede presumir la mala fe de todos los que figuran en los 7 libros de validaciones, y que el Ministerio debi\u00f3 iniciar las respectivas investigaciones administrativas o penales y llegar a la sanci\u00f3n individualizada, y no a la general, &nbsp;es decir, a la de obligar a que todos los que se encuentran all\u00ed tienen que volver a validar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala, que dicha Resoluci\u00f3n no es un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, sino que es individual, personal y subjetivo, por lo que debi\u00f3 serle &nbsp;notificada en la forma prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos fundamentales presuntamente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 13, sobre la igualdad, pues para la mayor\u00eda de los egresados del Sergio Arboleda les son expedidas sus calificaciones sin problema, sin embargo, a los que figuran en los 7 libros, se les trata en forma diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 25, derecho al trabajo, pues el Ministerio de Educaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la citada Resoluci\u00f3n le ha impedido ejercer su profesi\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29, debido proceso, ya que la Resoluci\u00f3n debi\u00f3 serle notificada o por lo menos comunicada en la forma prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. M\u00e1s, teniendo en cuenta, que la Resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 14 a\u00f1os despu\u00e9s de haber hecho la validaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 58, pues el titulo de bachiller, otorgado por el colegio Torres Preciado, constituye un derecho adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 67, educaci\u00f3n, ya que a pesar de que no ha representado gastos al Estado en su educaci\u00f3n, el Estado, por medio del Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, le niegan el derecho a titularse como abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n no aplicar, en su caso, la Resoluci\u00f3n Nro. 1271 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En subsidio, que se ordene a la Universidad La Gran Colombia le otorgue el grado de abogado, toda vez que al matricularse en 1986, present\u00f3 las calificaciones y dem\u00e1s documentos exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 fotocopias del diploma de bachiller, calificaciones y otros documentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal orden\u00f3 notificar el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y les solicit\u00f3 que manifestaran lo que consideraran pertinente, para hacer valer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, en oficio de 2 de noviembre de 1993, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Para el caso espec\u00edfico que nos ocupa consideramos que si al se\u00f1or Jaimes (sic) Alexander Ordo\u00f1ez se le expidi\u00f3 su t\u00edtulo de bachiller y \u00e9ste fue debidamente registrado en la Secretaria (sic) de Educaci\u00f3n del Distrito, se presume que cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales para acceder al grado de bachiller y que por lo tanto no le es aplicable (sic) las normas contenidas en la resoluci\u00f3n 1271 de 1985 con la cual se autorizaron las validaciones ante el ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La expedici\u00f3n de los certificados de notas correspondientes a cursos o a\u00f1os lectivos de educaci\u00f3n media es competencia del colegio en el cual se hayan cursado los a\u00f1os o de la entidad a la cual se encomend\u00f3 tal funci\u00f3n para este caso el Liceo Femenino Antonia Santos al cual se le entreg\u00f3 en el a\u00f1o de 1985 los libros de evaluaciones para la validaci\u00f3n de grados realizados en el Colegio Sergio Arboleda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n de esta ciudad, en oficio del 29 de octubre de 1993, se refiere a algunos art\u00edculos del Decreto 180 de 1981, sobre la expedici\u00f3n y registro de de t\u00edtulos, concluyendo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de esta Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991, que (sic) forma alguna lesione los derechos fundamentales individuales del accionante, por cuanto a (sic) la Secretar\u00eda debe registrar el t\u00edtulo siempre que reuna ciertos requisitos y en ning\u00fan momento se le neg\u00f3 tal solicitud tan es as\u00ed que el Demandante se\u00f1ala el n\u00famero de radicaci\u00f3n del diploma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Rectora y la Secretaria del Liceo Femenino Antonia Santos, en comunicaci\u00f3n de 5 de febrero de 1993, suministraron informaci\u00f3n y adjuntaron fotocopia de la parte pertinente del Informe del Inspector Nacional de Educaci\u00f3n, sobre la revisi\u00f3n de los libros de validaciones de 1971, realizadas por el Colegio Nacional Sergio Arboleda. Esta revisi\u00f3n se realiz\u00f3 del 27 de agosto al 13 de septiembre de 1984, y, despu\u00e9s de examinar libro por libro y folio por folio, finaliza as\u00ed: &#8220;como \u00fanica conclusi\u00f3n: ninguno de los nueve (9) libros analizados es totalmente confiable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Liceo adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n de otro estudiante, que se encuentra en similar situaci\u00f3n a la del actor, la cual fue realizada en forma semejante, con el fin de demostrar que as\u00ed es la forma como se expiden las certificaciones requeridas para las personas que se encuentran en alguno de los libros objetados. &nbsp;<\/p>\n<p>El colegio Torres Preciado, en comunicaci\u00f3n del 5 de noviembre de 1993, inform\u00f3 que el actor curs\u00f3 y aprob\u00f3 all\u00ed 6o. de bachillerato, en 1975. Pero que revisado el libro de matr\u00edculas de ese a\u00f1o no figuran cursos, ni nombres de colegios, ni documentos de a\u00f1os anteriores. Presume que todos los documentos deben reposar en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de noviembre de 1993, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca DENEGO la acci\u00f3n de tutela, principalmente por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Nro. 1271 de 1985 fue el haber encontrado irregularidades en las actas de los libros de validaci\u00f3n y habilitaciones realizadas por el Colegio Nacional Sergio Arboleda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dice el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado que, conforme se anot\u00f3, la validaci\u00f3n del quinto curso de bachillerato, la realiz\u00f3 el peticionario, en el mes de junio de 1971, es claro que es destinatario de la norma mencionada, contra la cual es viable ejercer acci\u00f3n contenciosa de nulidad con restablecimiento del derecho, luego del agotamiento de la v\u00eda gubernativa para dentro de ella controvertir la legalidad del mismo y oponer las pruebas que considere pertinentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n pues, en su concepto, en la actualidad no es posible agotar la v\u00eda gubernativa por el tiempo transcurrido, ni la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho, de un acto administrativo dictado hace 8 a\u00f1os. Por consiguiente, la \u00fanica v\u00eda con que cuenta es la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la Resoluci\u00f3n es un acto general, impersonal, y por lo tanto, no pudo enterarse de su expedici\u00f3n en el momento oportuno para interponer los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte el actor, que \u00e9l reuni\u00f3 los requisitos legales para el t\u00edtulo de bachiller, el cual le fue legalmente expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la raz\u00f3n para que el Tribunal no considerara en su sentencia el concepto de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio en el que dice que la Resoluci\u00f3n no le es aplicable al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 13 de diciembre de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo consider\u00f3 que por existir un acto administrativo, la Resoluci\u00f3n Nro. 1271, &#8220;y que bien puede considerarse como creador de situaciones jur\u00eddicas individuales, particulares y concretas, como que va dirigido a aquellas personas, entre ellas la accionante-impugnadora, que figuraron en los libros del extinguido colegio nacional Sergio Arboleda como validantes de grados completos, es indubitable que aun cuando los destinatarios de sus efectos no fueron o han sido notificados o enterados en debida forma de su contenido, ya que ni siquiera as\u00ed se dispuso y por otra parte no se tiene noticia de su publicaci\u00f3n, aquellos dispon\u00edan &#8211; y eventualmente a\u00fan disponen &#8211; de otro recurso o medio de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de defensa de sus derechos, as\u00ed pareciera ser evidente, seg\u00fan los documentos allegados al proceso por el Colegio Antonia Santos, que realmente el acta de examen de validaci\u00f3n (fl. 53 del expediente), que por lo dem\u00e1s realmente no est\u00e1 suscrita por el rector del colegio donde se efect\u00fao la prueba acad\u00e9mica, no cumpliendo as\u00ed los requisitos de ley por lo cual fue invalidada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, ni ninguno otro de los documentos allegados confirme la certificaci\u00f3n expedida en el a\u00f1o de 1973 al actor, seg\u00fan el cual habilit\u00f3 y aprob\u00f3 la materia de Filosof\u00eda, que seguramente le permiti\u00f3 cursar posteriormente en otro establecimiento docente su sexto a\u00f1o de bachillerato, y aprobado obtener la expedici\u00f3n y registro de su diploma de bachiller.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Consejo se\u00f1alando que la tercera pretensi\u00f3n del actor no es es viable considerarla, pues ni siquiera la Universidad fue notificada de esta acci\u00f3n, y tal pretensi\u00f3n no puede considerarse como subsidiaria de las dos peticiones principales dirigidas contra el Ministerio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte el an\u00e1lisis hecho por el Consejo en el presente proceso, que lo llev\u00f3 a conclu\u00edr que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. En el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera importante mencionar dos aspectos de la presente acci\u00f3n: a) las partes contra quienes el actor dirigi\u00f3 la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela y las pretensiones de la misma; y, b) \u00bfes el juez de tutela competente para determinar si un acto administrativo es de car\u00e1cter general o no, y sus efectos? &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las partes contra quienes el actor dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y las pretensiones de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda est\u00e1 dirigida contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entidades que fueron debidamente notificadas de la acci\u00f3n iniciada, y aportaron documentos e informaci\u00f3n pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el hecho de que la demanda de tutela se hubiera dirigido contra el Ministerio y la Secretar\u00eda, ya es indicativo de que la esencia de la demanda busca que un acto administrativo no le sea aplicable al actor. Por consiguiente, es clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al existir el otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor al no poder graduarse, se basan s\u00f3lo en sus afirmaciones, pues no obra en el expediente ninguna prueba de su situaci\u00f3n en la Universidad y de las exigencias de la misma en torno a las calificaciones actualizadas. El actor, en su demanda, se\u00f1al\u00f3 que al momento de matricularse, en 1986, en la Universidad La Gran Colombia, para estudiar derecho, present\u00f3 sus calificaciones de 1o. a 6o. de bachillerato, y que en este momento, para poder graduarse, la Universidad se las exige actualizadas. El actor cuestiona dicha actitud de la Universidad, aunque no dirige contra ella esta acci\u00f3n, pero, en principio, en el presente caso, es v\u00e1lido presumir que corresponde a la autonom\u00eda de la Universidad hacer tal exigencia. Por esto resulta fuera de lugar una de las pretensiones del demandante como es solicitar al juez de tutela que ordene a la Universidad que le otorgue el grado de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n expedida por el Liceo Femenino Antonia Santos, de fecha 31 de mayo de 1993, caben las siguientes observaciones. Dice la certificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Que examinados los libros de Validaci\u00f3n de los Grados completos de Bachillerato Acad\u00e9mico practicados en el Colegio Nacional Sergio Arboleda, se encontr\u00f3 en el Libro No. 2, Folio No. 0233 del mes de Junio de 1971 el nombre de: ORDO\u00d1EZ DE VALDES BAUTISTA JAMES ALEXANDER. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Exhibi\u00f3 el documento de identidad No. 19.304.508 de Bogot\u00e1, en el momento de hacer la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Se expide la presente de acuerdo al Art\u00edculo Segundo de la Resoluci\u00f3n No. 1271 de febrero 26 de 1985, emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo segundo de la mencionada Resoluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: El Liceo Nacional Femenino Antonia Santos con base en estos libros (7 de validaciones y 2 de habilitaciones del Colegio Sergio Arboleda) &nbsp;expedir\u00e1 constancia de que el nombre de los solicitantes, de tales constancias, figura en ellos en cualquier forma.&#8221; (lo escrito entre par\u00e9ntesis no hace parte del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera justo que el actor solicite al Liceo que se examine su caso particular, con su citaci\u00f3n y audiencia, y, que se le entreguen las calificaciones requeridas, de acuerdo con los registros correspondientes. En caso de que no se le expidan, la negativa del Liceo, debe ser motivada y notificada, para que el actor pueda ejercer los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma se examinar\u00e1 el caso concreto de quien es actor en este proceso, pues no tiene \u00e9l porque sufrir las consecuencias adversas de las irregularidades cometidas por otros, si \u00e9l es inocente y sus calificaciones est\u00e1n exentas de fraude y de todo otro vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir as\u00ed, la Corte acata la presunci\u00f3n de buena fe, y tutela el derecho al debido proceso, vulnerado en relaci\u00f3n con James Alexander Ordo\u00f1ez, en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que la expedici\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n obedeci\u00f3, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Rectora del Liceo, a las irregularidades encontradas por el Inspector Nacional de Educaci\u00f3n en los 7 libros de validaci\u00f3n y 2 de habilitaciones realizadas durante los a\u00f1os 1971 y siguientes en el colegio Sergio Arboleda, colegio donde precisamente valid\u00f3 su 5o. de bachillerato el actor. Y para \u00e9ste era conocido que su situaci\u00f3n, a pesar de contar con el diploma de bachiller debidamente registrado, no era muy clara, pues tal como figura en el certificado del Instituto Andr\u00e9s Bello, el 10 de octubre de 1979, all\u00ed consta la materia de filosof\u00eda como reprobada, con una calificaci\u00f3n de 2.40, sin que obre la habilitaci\u00f3n correspondiente. Pero, se repite, todo esto lo analizar\u00e1n las autoridades del Liceo Femenino Antonia Santos, expedir\u00e1n la certificaci\u00f3n a que hubiere lugar, seg\u00fan su leal saber y entender, y las constancias que aparezcan en sus libros. &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bfEs el juez de tutela competente para determinar si un acto administrativo es de car\u00e1cter general o no, y sus efectos.? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las actas de los siete (7) libros de validaciones y las dos (2) de habilitaciones realizadas por el COLEGIO NACIONAL SERGIO ARBOLEDA de Bogot\u00e1, D.E., en los a\u00f1os 1971 y siguientes, se encontraron irregularidades violatorias del Decreto 180 de 1971 y sus resoluciones reglamentarias 1764 y 7219 del mismo a\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n, para efectos de hacerla conocer, s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3: &#8220;comun\u00edquese y cumplase.&#8221; Es decir, no previ\u00f3 ninguna manera especial para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda de tutela expres\u00f3 que la expedici\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso, pues al ser un acto de car\u00e1cter individual, dirigido a determinadas personas, ha debido serle notificado o al menos comunicado, situaci\u00f3n que en su caso no se di\u00f3. Y, actualmente, ya se produjo la caducidad para demandar el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, el actor cambi\u00f3 de opini\u00f3n sobre el car\u00e1cter de la Resoluci\u00f3n, ya que consider\u00f3 que la misma es un acto general, impersonal, y por consiguiente no pudo enterarse de su expedici\u00f3n, para proceder a demandarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en la sentencia que se revisa, concretamente sobre el car\u00e1cter de esta Resoluci\u00f3n, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . bien puede considerarse (la Resoluci\u00f3n 1271) como creador de situaciones jur\u00eddicas individuales, particulares y concretas, como que va dirigido a aquellas personas, entre ellas la accionante-impugnadora, que figuraron en los libros del extinguido colegio nacional Sergio Arboleda como validantes de grados completos, es indubitable que aun cuando los destinatarios de sus efectos no fueron o han sido notificados o enterados en debida forma de su contenido, ya que ni siquiera as\u00ed se dispuso y por otra parte no se tiene noticia de su publicaci\u00f3n, aquellos dispon\u00edan &#8211; y eventualmente a\u00fan disponen &#8211; de otro recurso o medio de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de defensa de sus derechos. . .&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para el Consejo de Estado, en principio, este acto administrativo puede ser considerado como creador de situaciones jur\u00eddicas individuales, particulares y concretas, y los destinatarios de sus efectos no fueron o no han sido notificados o enterados en debida forma de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera que resolver este especial\u00edsimo tema s\u00f3lo le compete a la jurisdicci\u00f3n de lo Contenciso Administrativo, y no al juez de tutela. A este \u00faltimo no le corresponde determinar si la Resoluci\u00f3n es de car\u00e1cter general y abstracto o, si por el contrario, es creadora de situaciones individuales. Como se sabe, esta definici\u00f3n tiene efectos importantes, tales como determinar si ya se produjo o no el fen\u00f3meno de la caducidad de las acciones respectivas, y la forma como ha debido realizarse la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n tantas veces mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero s\u00ed es claro que se viol\u00f3 el debido proceso, y, en consecuencia el derecho de defensa, al no notificar al actor la Resoluci\u00f3n 1271 citada. Por esto, se tutelar\u00e1 este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 1993, y, en su lugar, ORDENAR al Liceo Femenino Antonia Santos de esta ciudad, que si el se\u00f1or JAMES ALEXANDER ORDO\u00d1EZ solicita que se le expidan sus calificaciones correspondientes al 5o. a\u00f1o de bachillerato, en caso de que no se le otorguen, tal decisi\u00f3n debe ser motivada y notificada, para que pueda ejercer los recursos pertinentes. As\u00ed se tutela el derecho al debido proceso. Se niegan todas las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar la presente sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-269-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-269\/94 &nbsp; DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE LA BUENA FE\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedici\u00f3n certificado de estudios &nbsp; Se considera justo que el actor solicite al Liceo que se examine su caso particular, con su citaci\u00f3n y audiencia, y, que se le entreguen las calificaciones requeridas, de acuerdo con los registros correspondientes. 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