{"id":12270,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-266-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-266-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-05\/","title":{"rendered":"T-266-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas que consagra este derecho \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas m\u00ednimas que este derecho consagra son: \u00a0i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una multa o sanci\u00f3n; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; \u00a0v) el derecho a que los procesos se efect\u00faen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Del mismo modo, se puede agregar que el derecho al debido proceso se encamina a lograr la prevalencia del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines del Estado, as\u00ed pues, este derecho exige de las autoridades p\u00fablicas que sus actuaciones se sujeten a los procedimientos previamente fijados, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales consagradas en la Carta Superior y en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PENSIONADOS-Universidad del Atl\u00e1ntico hizo descuentos por n\u00f3mina pero no los entreg\u00f3 a Banco Popular \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n presentada por la Universidad del Atl\u00e1ntico para no haber trasladado al Banco Popular S.A. los dineros que previamente les descont\u00f3 a los accionantes de sus mesadas pensionales, no es admisible como excusa. Por el contrario, la obligaci\u00f3n de establecimiento educativo demandado era la de pagar de manera puntual y completa las obligaciones a su cargo, entre ellas trasladar al Banco Popular las cuotas, previamente descontadas de las mesadas pensionales, de los cr\u00e9ditos que los demandantes ten\u00edan con el citado Banco. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que previamente el Banco Popular y la Universidad del Atl\u00e1ntico suscribieron un convenio mediante el cual, \u00e9sta descontar\u00eda de las respectivas mesadas pensionales de los demandantes los dineros correspondientes a cada una de las cuotas del cr\u00e9dito que aqu\u00e9l les desembols\u00f3 a \u00e9stos. As\u00ed pues, la Universidad demandada les descont\u00f3 a los pensionados demandantes los precitados dineros, transfiri\u00e9ndolos al Banco Popular en forma tard\u00eda o no transfiri\u00e9ndolos en algunos meses, constituyendo lo anterior una situaci\u00f3n an\u00f3mala que los demandantes no est\u00e1n en el deber jur\u00eddico de soportar. Procede la Sala a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez alegado por los demandantes y, a prevenir a la Universidad del Atl\u00e1ntico para que tome las medidas del caso para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de tipo laboral. En el presente caso, se ordenar\u00e1 que la Universidad demandada gire al Banco Popular, los dineros que previamente les descont\u00f3 de sus mesadas pensionales a los demandantes, para cancelar as\u00ed los montos insolutos de los cr\u00e9ditos que \u00e9stos suscribieron con la precitada entidad bancaria, as\u00ed como los intereses de mora que por su conducta negligente se hayan podido causar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE DE PENSIONADOS-Universidad del Atl\u00e1ntico hizo descuentos por n\u00f3mina pero no los entreg\u00f3 a Banco Popular \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la calidad de morosos de los demandantes que fue remitida por parte del Banco Popular a las centrales de riesgo, vulner\u00f3 su derecho al buen nombre. Esta Corporaci\u00f3n no desconoce que los cr\u00e9ditos que el Banco Popular les otorg\u00f3 a los demandantes se encuentran en mora, por lo que la entidad financiera demandada inici\u00f3 los respectivos procesos ejecutivos para obtener el pago de la deuda insoluta. As\u00ed las cosas, la Corte no discute que el Banco Popular se encuentre facultado legalmente para obtener el pago de las deudas insolutas de sus clientes. Sin embargo, en el presente caso concreto, la entidad financiera demandada debi\u00f3 considerar que el incumplimiento de los accionantes no se debi\u00f3 por una conducta a ellos imputable. Debe tenerse en cuenta que el Banco Popular, les otorg\u00f3 a los demandantes los cr\u00e9ditos en virtud del convenio de libranza que \u00e9ste celebr\u00f3 con la Universidad del Atl\u00e1ntico, en donde \u00e9sta se obligaba a descontarles de las respectivas mesadas pensionales los dineros correspondientes para cubrir las cuotas de los precitados cr\u00e9ditos otorgados. El Banco Popular al girar los respectivos dineros por los cr\u00e9ditos otorgados a los demandantes, cre\u00f3 una relaci\u00f3n con la mediaci\u00f3n de un tercero, que en el presente caso era la Universidad del Atl\u00e1ntico, la cual se dirig\u00eda \u00fanica y exclusivamente a proporcionarle una seguridad m\u00e1s amplia a la entidad financiera para prever un eventual incumplimiento de sus clientes. Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n la actividad que deb\u00eda desarrollar la Universidad del Atl\u00e1ntico, no consist\u00eda en ser un mero intermediario para el pago de la obligaci\u00f3n; por el contrario, la Instituci\u00f3n Educativa fung\u00eda como asegurador de que el Banco Popular iba a recibir de forma oportuna y completa las respectivas cuotas por los cr\u00e9ditos otorgados a los demandantes. El Banco Popular sab\u00eda y conoci\u00f3 desde el primer momento que la obligaci\u00f3n estaba condicionada al pago que hiciera la Universidad del Atl\u00e1ntico, y conociendo esta condici\u00f3n no pod\u00eda reportarlos a las Centrales de Riesgo, como si ignorase este hecho del cual hab\u00eda sido participe. Sancionar a los demandantes y a sus codeudores, report\u00e1ndolos a las diferentes centrales de riesgo, por una conducta culposa imputable \u00fanica y exclusivamente a la Universidad del Atl\u00e1ntico, vulnera su derecho al buen nombre. Se guard\u00f3 el dato respecto de personas no responsables por el incumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1012629, T-1012630 y 1014837 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rosario Avenda\u00f1o Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo; \u00a0Grece del Carmen Prada Barros y Gustavo Rivero Torcedillas contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Banco Popular S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11), se decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed y al expediente T-1012629 los procesos T-1012630 y T-1014837, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T-1012629. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Rosario Avenda\u00f1o Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo \u00a0presentaron a trav\u00e9s de apoderada judicial el 24 de agosto de 2004, acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Banco Popular S.A., para que \u00a0les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, as\u00ed mismo, solicitan se les garantice transitoriamente los derechos a la propiedad y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la apoderada que en calidad de pensionadas de la Universidad del Atl\u00e1ntico, las demandantes solicitaron al Banco Popular de la ciudad de Barranquilla un cr\u00e9dito por valor de seis millones doscientos mil pesos M.L. ($6.200.000), autorizando a la citada Universidad que descontara de las respectivas mesadas pensionales, bajo la modalidad de libranza, las 36 cuotas pactadas, a partir del mes de enero de 2001, tal y como consta en la orden de descuentos de salarios n\u00famero 2200340034, suscrita a favor de la mencionada entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a la se\u00f1ora Rosario Avenda\u00f1o Visbal, deudora principal, se le efectuaron oportunamente los descuentos de su mesada pensional previamente autorizados, hasta completar la suma de nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis pesos M.L. (9.536.436). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Universidad del Atl\u00e1ntico, les expidi\u00f3 a las demandantes un paz y salvo por haberse practicado en forma oportuna los descuentos autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa sin embargo, que la citada Universidad no gir\u00f3 los dineros descontados al Banco Popular, por lo que \u00e9ste \u00faltimo instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el 23 de julio de 2003, el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago contra las accionantes, decret\u00e1ndose la medida cautelar de embargo y secuestro de \u201csus casa (sic) de habitaci\u00f3n, que es el \u00fanico patrimonio que tienen, producto de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios a la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico al Banco Popular del cr\u00e9dito otorgado, dicha entidad report\u00f3 a las accionantes \u201ca todos los bancos de datos y centrales de riesgos financieros como son, DATACREDITO, SIFIN entre otros, poniendo en duda su buen nombre y neg\u00e1ndoles la oportunidad de cualquier transacci\u00f3n comercial, sac\u00e1ndolas del comercio en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos expuestos, las accionantes solicitan se ordene al Representante Legal de las Universidad del Atl\u00e1ntico consignar al Banco Popular de la ciudad de Barranquilla, \u201clas cuotas del cr\u00e9dito por libranza descontadas a la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora ROSARIO AVENDA\u00d1O VISBAL y adem\u00e1s los intereses por mora, por el no giro oportuno de los dineros descontados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se ordene al Representante Legal del Banco Popular S.A., que proceda a eliminar todos los datos que report\u00f3 a los Centrales de Riesgo de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes \u00a0T-1012630 y T-1014837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Grace del Carmen Prada Barros1 y el se\u00f1or Gustavo Rivero Torcedilla2 presentaron acciones de tutela separadamente, por medio de apoderado judicial, el d\u00eda 20 de agosto de 2004 contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Banco Popular S.A., para que se les protejan los derechos al debido proceso, igualdad y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado que los accionantes trabajaron para la Universidad del Atl\u00e1ntico por aproximadamente 20 a\u00f1os, siendo actualmente pensionados de dicho centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Banco Popular les concedi\u00f3 a los demandantes un cr\u00e9dito bajo la modalidad de libranza, garantizando su cumplimiento con el pagar\u00e9 n\u00famero 2200300397373 de fecha 24 de noviembre de 2000 (expediente T-1012630) y con el pagar\u00e9 n\u00famero 2200300377664 de fecha 6 de junio de 2000 (expediente n\u00famero 1014837). \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que conforme al negocio que dio origen a los t\u00edtulos valores, se observa que se trata de un cr\u00e9dito bajo la modalidad de libranza, firmando los accionantes una orden de descuento a favor de la Entidad Bancaria demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que cuando los demandantes contrajeron la obligaci\u00f3n con el Banco Popular, se comprometieron a cancelar el cr\u00e9dito a trav\u00e9s de cuotas mensuales que se descontar\u00edan de sus respectivas mesadas pensionales que reciben de la Universidad del Atl\u00e1ntico, previo convenio entre esas dos instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Universidad del Atl\u00e1ntico no ha enviado la totalidad de los dineros correspondientes a los descuentos realizados a los accionantes al Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los demandantes han cumplido con sus obligaciones y que fue la Universidad del Atl\u00e1ntico la que incumpli\u00f3 el convenio suscrito con el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Banco Popular se encuentra adelantando los tr\u00e1mites correspondientes para el cobro judicial de los cr\u00e9ditos insolutos, por lo que solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre los bienes de los accionantes, caus\u00e1ndoles graves perjuicios a su patrimonio econ\u00f3mico y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el Banco Popular report\u00f3 la supuesta condici\u00f3n de morosos de los demandantes a los diferentes Bancos de Datos (Cifin y Datacr\u00e9dito). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de los accionantes solicita que se ordene a la Universidad del Atl\u00e1ntico que consigne al Banco Popular, el dinero correspondiente a los descuentos que ha efectuado y que no ha girado a la mencionada entidad financiera, \u201cya que se encuentra en mora de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que los demandantes sean borrados de las centrales de riesgo a las cuales han sido reportados por no haber incumplido obligaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos dirigidos a los jueces de primera instancia el d\u00eda 2 de septiembre de 2004 (expedientes T-1012629 y T-1012630) y 27 de agosto de 2004 (Expediente T-1014837), la Universidad del Atl\u00e1ntico contest\u00f3 la diferentes acciones de tutela, solicitando se declaren improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico fundament\u00f3 su defensa con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los derechos invocados por los demandantes no pueden ser considerados como fundamentales, por lo que no son susceptibles de ser protegidos por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco puede intuirse la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo de manera transitoria, pues para que se configure dicho perjuicio, se deben reunir ciertos requisitos que la doctrina constitucional ha definido, los cuales en el presente caso no se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que el Centro Universitario no le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a los demandantes ya que \u201cla obligaci\u00f3n principal o el negocio jur\u00eddico comercial de pr\u00e9stamo se llev\u00f3 a cabo fue entre el Banco Popular y el pensionado, lo de la libranza es una cuesti\u00f3n secundaria en el evento que el pensionado incumpla sus obligaciones pero el negocio jur\u00eddico comercial primario queda establecido entre la persona que solicit\u00f3 el cr\u00e9dito quien es su beneficiario y el acreedor crediticio que es el Banco Popular, por consiguiente la Universidad no tuvo nada que ver en ese negocio jur\u00eddico, pues all\u00ed hay solamente un deudor y un acreedor tanto es as\u00ed que el Banco Popular pudo ejercer las acciones legales a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo para obtener su pago, pues otra circunstancia es que el pensionado trate de obtener o reclame que la Universidad le haga devoluci\u00f3n de los dineros que le han sido descontados, los cuales pueden ser reclamados a trav\u00e9s de otras instancias y en el \u00faltimo de los casos a trav\u00e9s de un proceso de la Justicia Ordinaria o Contencioso (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el pago de los pensionados no depende de la voluntad del Representante Legal del ente universitario, puesto que los recursos de las mismas provienen de la realizaci\u00f3n de un convenio de concurrencia, en donde existen aportes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en un porcentaje de 75.5%, del Departamento del Atl\u00e1ntico en un porcentaje de 12.5% y de la Universidad del Atl\u00e1ntico en un porcentaje del 11.5%. \u00a0Rese\u00f1a que lo anterior explica la imposibilidad material de la Universidad para cumplir en forma inmediata con todas sus obligaciones de contenido dinerario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que respecto del derecho al buen nombre, la Universidad del Atl\u00e1ntico no lo ha vulnerado puesto que \u00e9sta no lleva ning\u00fan registro de datos de deudores morosos, ni reporta a \u00e9stos a las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela no proceda en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Universidad demandada solicita al Juez Constitucional que ordene al Banco Popular borrar de las centrales de riesgo a los demandantes, para que as\u00ed cese la violaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Banco Popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce (14\u00ba) Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el oficio n\u00famero 916 del 30 de agosto de 2004, le solicit\u00f3 al Banco Popular rendir informe sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rosario Avenda\u00f1o Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino correspondiente no se obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T\u20131012630. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular contest\u00f3 en forma extempor\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela formulado por la se\u00f1ora Grace del Carmen Prada Barros. (Expediente T-1012630). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1014837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Gustavo Rivero Torcedilla (Expediente T-1014837), el Banco Popular argumenta que celebr\u00f3 un convenio de libranzas con la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en virtud de ese convenio, el Banco Popular S.A. le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito de libranzas al se\u00f1or Gustavo Rivero Torcedilla, respaldado con garant\u00eda personal (firma de codeudor), por valor de \u00a0seis millones doscientos mil pesos M.L. ($6.200.000), pagadero en 25 cuotas mensuales, las cuales la pagadur\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico se las descontar\u00eda de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el cr\u00e9dito de libranza fue contabilizado el 23 de junio de 2000, y las cuotas del cr\u00e9dito deb\u00edan ser descontadas por n\u00f3mina por la citada Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el ente universitario hizo el traslado de las cuotas debitadas al Banco Popular en fechas diferentes a las establecidas en el pagar\u00e9, por lo que esos lapsos causaron intereses y generaron que cada vez que se aplicaba un pago de la cuota mensual, este pago no cubr\u00eda el capital, sino que cubr\u00eda los intereses moratorios generados por el atraso y si quedaba un remanente se abonaba a capital. \u00a0As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n nunca pod\u00eda estar al d\u00eda y siempre pasaba vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el cr\u00e9dito se encuentra vencido desde mayo de 2003, por tal raz\u00f3n el Banco Popular procedi\u00f3 a reportar la mora en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que como la obligaci\u00f3n se encontraba en mora, la Entidad Financiera procedi\u00f3 a enviarla a cobro jur\u00eddico, por lo que actualmente se encuentra en curso un proceso ejecutivo en contra del accionante y de sus codeudores para obtener el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto que la modalidad del cr\u00e9dito aprobado es el de libranza, es decir, que el pago lo traslada al Banco Popular la Universidad del Atl\u00e1ntico previo descuento por n\u00f3mina de la cuota mensual, tambi\u00e9n es cierto que el deudor est\u00e1 obligado con la Entidad Financiera, en caso de que la Universidad no lo haga, a efectuar el pago en sus oficinas los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la orden de descuento suscrita y aprobada por el deudor establece expresamente que: \u00a0\u201cEl no descuento por n\u00f3mina de la cuota en las fechas estipuladas, no lo exime de la responsabilidad de cancelar en forma oportuna en nuestras oficinas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que entre el Banco Popular y la Universidad del Atl\u00e1ntico se celebr\u00f3 un convenio para efectuar el pago. \u00a0No obstante lo anterior, para la entidad financiera el \u00fanico obligado es el deudor, la Universidad es el instrumento para el recaudo del pago, el no traslado por parte del centro educativo de las sumas recaudadas en las fechas estipuladas no exonera al accionante de la obligaci\u00f3n que contrajo con el Banco Popular con base en el contrato de mutuo suscrito, el cual es ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si en realidad la Universidad del Atl\u00e1ntico le descont\u00f3 las cuotas al se\u00f1or Rivero Torcedilla y no se las traslad\u00f3 al Banco Popular, el juez debe ordenar al centro universitario que efect\u00fae el respectivo pago, para poder terminar el proceso ejecutivo iniciado y retirar de las centrales de riesgo la informaci\u00f3n del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisiones de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes \u00a0T-1012629 y T-1012630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce (14\u00ba) Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencias de fecha 3 de septiembre de 2004 resolvi\u00f3 conceder parcialmente la acci\u00f3n de tutela formulada por Rosario Avenda\u00f1o Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo (Expediente T-1012629), as\u00ed como la presentada por Grece del Carmen Prada Barros (Expediente 1012630). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, orden\u00f3 al Rector y Pagador de la Universidad del Atl\u00e1ntico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, iniciaran las gestiones necesarias, con el fin de que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, cancelen al Banco Popular los descuentos efectuados a las mesadas pensionales de las demandantes y no consignados por concepto del pr\u00e9stamo por libranza que adquirieron el 19 de diciembre de 2000 (Expediente T-1012629) y 24 de noviembre de 2000 (Expediente T-1012630). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juez Catorce (14\u00ba) Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado contra el Banco Popular, en lo referente con la protecci\u00f3n del buen nombre del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia para fundamentar su decisi\u00f3n expone que el Pagador de la Universidad del Atl\u00e1ntico, al no cancelar los descuentos que realiza a las demandantes de sus respectivas mesadas pensionales para ser pagados al Banco Popular, por concepto del cr\u00e9dito que las actoras adquirieron con la citada entidad financiera, vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la conducta desplegada por la Universidad del Atl\u00e1ntico, expuso a las accionantes a un proceso civil donde se les han embargado y secuestrado bienes, ocasion\u00e1ndoles enormes perjuicios que pueden ser reclamados por las accionantes ante las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actuaci\u00f3n del Banco Popular, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, ya que lo que se ha reportado a las centrales de riesgo no es contrario a la realidad, puesto que efectivamente las demandantes se encuentran en mora en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que aunque la mora de las accionantes no se gener\u00f3 por su culpa, el hecho de haber sido reportadas a las centrales de riesgo no vulner\u00f3 su derecho fundamental al buen nombre, puesto que si la Universidad del Atl\u00e1ntico no cancel\u00f3 oportunamente los precitados descuentos de sus mesadas pensionales al Banco Popular, era su deber asumir esos pagos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1014837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el apoderado judicial del se\u00f1or Gustavo Rivero Torcedilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de las pruebas que obran dentro del expediente, se observa que el Banco Popular suscribi\u00f3 con el demandante documentos de libranzas, para lo cual el se\u00f1or Rivero Torcedilla autoriz\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico, descontar por n\u00f3mina lo adeudado a la citada entidad financiera, sin que este hecho constituya por parte de las entidades demandadas una actuaci\u00f3n violatoria del debido proceso, resultando, en sentido contrario, s\u00ed un posible incumplimiento de la Universidad al retener los dineros que deb\u00eda entregar al Banco demandado, circunstancia que igualmente no alcanza a generar vulneraci\u00f3n alguna del precitado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, tampoco se puede inferir transgresi\u00f3n alguna del derecho fundamental al buen nombre, pues si bien al actor se le hicieron los descuentos respectivos con ocasi\u00f3n de la libranza, y estos no se pusieron a disposici\u00f3n del Banco Popular, ciertamente existe una mora en el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la entidad financiera, obligaci\u00f3n que al margen del incumplimiento del centro educativo en los descuentos, el deudor tiene que sufragarla. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si el deudor incumple con su obligaci\u00f3n de pago, \u00e9ste es sancionado poniendo su nombre y el de sus codeudores en la lista de morosos en las centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes T-1012629 y T-1012630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico que en el presente caso, \u00a0las pretensiones de las demandantes s\u00f3lo tienen el rango de un derecho legal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Universidad del Atl\u00e1ntico debido a su situaci\u00f3n financiera y presupuestal, se encuentra en la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado por el fallador de primera instancia, lo que no significa que \u00e9sta este evadiendo su responsabilidad de cancelar los dineros adeudados por concepto de descuentos por libranza al Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que resulta imposible ordenar por v\u00eda de tutela, el pago de los descuentos por concepto de libranza a una entidad financiera, cuando \u00e9sta posee los medios ordinarios de defensa judicial para el cobro de estas obligaciones. \u00a0Por tanto, considera que es la justicia ordinaria la que tiene la competencia en el presente asunto, por lo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T \u2013 1014837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Gustavo Rivero Torcidilla, sostiene que en el presente caso aunque existen otros medios de defensa judicial, lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no basta con pregonar que la presente controversia es puramente de contenido econ\u00f3mico y que se debe analizar el caso concreto para observar las condiciones en que se encuentra el accionante, pues, lo que se solicita es el amparo al derecho fundamental al buen nombre y por consiguiente a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Decisiones de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1012629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava (8\u00ba) de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia fechada el trece (13) de octubre de 2004, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, declarando improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por la apoderada de las se\u00f1oras Rosario Avenda\u00f1o Visbal y Cecilia Galofre Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de segunda instancia que si la Universidad del Atl\u00e1ntico realiz\u00f3 los descuentos autorizados por la se\u00f1ora Rosario Avenda\u00f1o Visbal de su mesada pensional, y no los gir\u00f3 al Banco Popular como era su obligaci\u00f3n, \u00a0incumpli\u00f3 una prestaci\u00f3n de estirpe legal que bien puede dar origen a una reclamaci\u00f3n ante la justicia ordinaria, sin que pueda utilizarse la acci\u00f3n de tutela como instrumento para que se ordene la remisi\u00f3n de la suma descontada al citado Banco, como lo pretenden las actoras, olvidando que la \u00e9sta acci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de ser residual y no alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad bancaria con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de las accionantes, puesto que el reporte realizado a las centrales de riesgo, se bas\u00f3 en un hecho cierto, como es la calidad de deudoras de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso objeto de estudio, las accionantes cuentan con suficientes e id\u00f3neos medios ordinarios de defensa judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1012630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta (6\u00ba) de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia fechada el trece (13) de octubre de 2004, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, declarando improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de la se\u00f1ora Grece del Carmen Prada Barros. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es impropia la acci\u00f3n de tutela para discutir si la Universidad del Atl\u00e1ntico realiz\u00f3 los descuentos que deb\u00eda efectuar por libranza y si los remiti\u00f3 puntualmente al ente bancario acreedor, puesto que existen medios ordinarios de defensa que la entidad financiera posee para el cobro de tales acreencias y otros que la accionante puede utilizar en caso de que se le ocasione graves perjuicios, solicitando por v\u00eda judicial, su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exclusi\u00f3n de su nombre de los Bancos de Datos, el tr\u00e1mite administrativo se posibilita en gran medida para obtener tal reparaci\u00f3n una vez establecida la soluci\u00f3n integral de lo adeudado, por tanto, no hay que censurar la actuaci\u00f3n del Banco Popular, puesto que la situaci\u00f3n se ajusta a la realidad dado que a\u00fan permanece en mora la deudora (accionante), quien no ha cancelado su obligaci\u00f3n conforme a lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1014837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera (3\u00ba) de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia fechada el quince (15) de octubre de 2004, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, declarando improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela iniciada por el apoderado del se\u00f1or Gustavo Rivero Torcedillas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el presentar los recursos de ley ante el Juzgado Tercero (3\u00ba) Municipal de Barranquilla, agencia judicial donde cursa el proceso ejecutivo seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que en el presente caso, el amparo al buen nombre no puede concederse puesto que el demandante efectivamente se encuentra en mora en sus obligaciones bancarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes reunidas en instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente \u00a0T-1012629. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Popular S.A. contra las se\u00f1oras Rosario Avenda\u00f1o Visbal (deudora) y Cecilia Galofre de Fontalvo (codeudora). \u00a0(Cuaderno 2 folios 7 \u2013 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del mandamiento de pago proferido el d\u00eda 23 de julio de 2003 por el Juzgado Catorce (14\u00ba) Civil Municipal de Barranquilla, en donde se ordena a las accionantes pagar en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al Banco Popular la suma de tres millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro pesos M.L. ($3.472.684), m\u00e1s los intereses legales durante el plazo del 2.5% y moratorios del 3% mensual, desde el 13 de junio de 2003, hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n y las costas del proceso. (Cuaderno 2 folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia de abonos del cr\u00e9dito otorgado a Rosario Avenda\u00f1o Visbal expedida por el Banco Popular. \u00a0(Cuaderno 2 folios 20 \u2013 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de descuento de salarios a favor del Banco Popular (Cuaderno 2 folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1012630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n expedida por la Universidad del Atl\u00e1ntico a la se\u00f1ora Grace del Carmen Prada Barros el 15 de marzo de 2004, en donde le relaciona los pagos realizados al Banco Popular desde marzo de 2001 hasta agosto de 2004. \u00a0En la misma comunicaci\u00f3n, el establecimiento universitario le comunica a la demandante que los meses de mayo y junio de 2003 no se han cancelado puesto que las mesadas correspondientes a dichos per\u00edodos no han sido abonadas. (Cuaderno 2 folios 7 \u2013 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la orden de descuento de salarios a favor del Banco Popular (Cuaderno 2 folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del pagar\u00e9 con carta de instrucciones suscrito el 19 de diciembre de 2000, que garantiza el cr\u00e9dito otorgado por el Banco Popular a la se\u00f1ora Grece del Carmen Prada Barros. \u00a0(Cuaderno 2 folio 61 \u2013 62). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1014837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 Copia de Certificaci\u00f3n expedida a solicitud del demandante el 22 de julio de 2003 por la Universidad del Atl\u00e1ntico, en donde hace constar que los descuentos por prestamos de libranza del Banco Popular a pensionados han sido girados hasta los correspondientes a la mesada de abril de 2003. \u00a0(Cuaderno 2 folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de la orden de descuento de salarios a favor del Banco Popular (Cuaderno 2 folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del pagar\u00e9 con carta de instrucciones suscrito el 21 de junio de 2000, que garantiza el cr\u00e9dito otorgado por el Banco Popular al se\u00f1or \u00a0Gustavo Rivero Torcedilla. \u00a0(Cuaderno 2 folio 35 \u2013 37). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en las demandas, si la universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes al no trasladar al Banco Popular S.A., previo descuento de sus mesadas pensionales, las respectivas cuotas de los cr\u00e9ditos que \u00e9stos adquirieron con la citada entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si el Banco Popular S.A. viol\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre de los accionantes, al reportarlos a las centrales de riesgo por no haber recibido a satisfacci\u00f3n el pago completo de los cr\u00e9ditos que les otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte para resolver el problema jur\u00eddico planteado analizar\u00e1 en una primera parte (1) el derecho fundamental al debido proceso y el derecho que tienen los pensionados a recibir sus correspondientes mesadas pensionales, para en una segunda parte (2) referirse al derecho fundamental al buen nombre; y por \u00faltimo (3) decidir\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, dentro de las cuales han de entenderse las actuaciones de los centros educativos, porque si bien \u00e9stos gozan de un estatuto constitucional especial, por ninguna raz\u00f3n pueden desconocer el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, pues si bien las instituciones educativas gozan de un gran campo de discrecionalidad, les est\u00e1 prohibida la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha definido el derecho fundamental al debido proceso como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas depende de su propio arbitrio.4 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se puede agregar que el derecho al debido proceso se encamina a lograr la prevalencia del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines del Estado, as\u00ed pues, este derecho exige de las autoridades p\u00fablicas que sus actuaciones se sujeten a los procedimientos previamente fijados, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales consagradas en la Carta Superior y en la Ley.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la falta de pago de mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y respecto a la falta de pago de las mesadas pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho cuando la entidad obligada a cancelar la respectiva mesada argumenta que est\u00e1 en la espera de que se le consigne el respectivo bono pensional, \u201c(\u2026) pues el proceder de tal forma est\u00e1 desconociendo el debido proceso administrativo que debe seguirse en relaci\u00f3n con el pago de la mesada, luego de haber sido reconocida la correspondiente pensi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede la entidad pagadora de una pensi\u00f3n para no cancelar una mesada pensional, argumentar que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes, puesto que tal situaci\u00f3n deviene en una v\u00eda de hecho violatoria del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en una actuaci\u00f3n administrativa arbitraria e injusta frente a la critica situaci\u00f3n del pensionado, quien es ajeno a la situaci\u00f3n administrativa y financiera de la entidad pagadora de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los derechos fundamentales, especialmente la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y los derechos adquiridos de los pensionados, estar\u00edan amenazados debido a que su subsistencia se sujetar\u00eda a que la respectiva entidad pagadora de pensiones se provea de los recursos para pagar las mesadas pensionales, de las cuales \u00e9stos dependen para poder cumplir con sus obligaciones contra\u00eddas (alimentos, matr\u00edculas escolares, cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos en el sector financiero, entre otros gastos). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho fundamental al buen nombre y las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha argumentado que el derecho al buen nombre y a la honra son derechos que ostentan la calidad de fundamentales, siendo susceptibles de ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela o mediante un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el buen nombre hace referencia a la reputaci\u00f3n que en la sociedad se tenga de un individuo por su comportamiento p\u00fablico, por ejemplo en asuntos relacionados con el cumplimiento de obligaciones de contenido dinerario, entre otros.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C \u2013 489 de 20028 sostuvo que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades financieras, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios9, a quienes entrega una informaci\u00f3n que se presume verdadera y por medio de la cual le informa a sus clientes de manera exacta sobre el estado de sus obligaciones crediticias. \u00a0A partir de dicha informaci\u00f3n, los usuarios del sistema financiero pueden establecer si sus obligaciones est\u00e1n canceladas o a\u00fan existe un saldo pendiente.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras se refleja en que \u00e9stas fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos que otorgan a sus clientes, las tasas de inter\u00e9s, el sistema de pago etc. \u00a0Por tanto, la relaci\u00f3n contractual bancaria puede originar vulneraciones de derechos fundamentales y no s\u00f3lo de estirpe legal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n no puede ser absoluto y no puede ser utilizado para revelar datos que vulneren la honra y el buen nombre de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Carta Superior y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es habeas data el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella informaci\u00f3n que a ella se refiera y que se encuentre recopilada o almacenada en bases de datos de entidades p\u00fablicas o privadas.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que la informaci\u00f3n existente en las bases de datos no sea manejada de manera irregular, situaci\u00f3n que puede atentar contra el derecho fundamental al buen nombre de las personas, se debe partir de la premisa de la veracidad, oportunidad, actualidad e integridad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo anterior, la Corte12 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) habr\u00e1 de tenerse como n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, la libertad y autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en general, y la libertad econ\u00f3mica en particular.13 La autodeterminaci\u00f3n es la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales y la libertad econ\u00f3mica, \u201cpuede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, el mismo art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala cu\u00e1les son sus elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existe la posibilidad de almacenar informaci\u00f3n acerca de una persona y darle uso, tambi\u00e9n es importante que dicha informaci\u00f3n involucre una vigencia restringida en el tiempo, estableciendo en consecuencia un t\u00e9rmino de caducidad. Esto significa que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, en especial aquella que tiene directa relaci\u00f3n con el incumplimiento en que ha incurrido una persona respecto de sus obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos o centrales de riesgo. Al imponerse una limitaci\u00f3n, lo que se pretende es proteger a aquellas personas, que habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus actividades financieras o comerciales, no sean objeto de posterior sanciones indefinidas en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental al buen nombre y el manejo del cr\u00e9dito, como es obvio, depender\u00e1 de c\u00f3mo se comporte la persona en el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que adquirieron un cr\u00e9dito bajo la modalidad de libranza con el Banco Popular S.A., garantizando su cumplimiento con diferentes pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los demandantes firmaron una orden de descuento a favor del Banco Popular S.A. para que la Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de su Tesorero Pagador, descontara de sus respectivas mesadas pensionales las respectivas cuotas y fueran abonadas a la citada entidad financiera para as\u00ed cancelar el cr\u00e9dito adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los demandantes arguyen que la Universidad del Atl\u00e1ntico no obstante efectuar los descuentos de las respectivas mesadas pensionales, no gir\u00f3 los dineros al Banco Popular S.A., por lo que \u00e9ste les inici\u00f3, con base en los pagares suscritos, procesos ejecutivos para cobrar las cuotas insolutas de los cr\u00e9ditos otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Banco demandado report\u00f3 la condici\u00f3n de morosos de los demandantes y sus codeudores a los diferentes Bancos de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la conducta desplegada por la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Banco Popular, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el buen nombre de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La actuaci\u00f3n desarrollada por la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y a recibir el pago oportuno de sus correspondientes mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico en las contestaciones de las acciones de tutela, indic\u00f3 que existe una imposibilidad material del ente universitario para el cumplimiento inmediato de todas sus obligaciones dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el presente caso, la Universidad demandada alega para no cumplir con sus obligaciones, que no depende de la voluntad de su representante legal \u201cla realizaci\u00f3n de un convenio de concurrencia, en donde concurren con sus aportes dinerarios para el pago de los pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico entre otros, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO EN UN PORCENTAJE DE 75.5%, EL DEPARTAMENTO DEL ATL\u00c1NTICO EN UN PORCENTAJE DE 12.5% Y LA UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO EN UN PORCENTAJE DE 11.5%\u201d. (May\u00fasculas de los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el centro universitario demandado no son de recibo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo previsto en las consideraciones generales de la presente sentencia, se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho vulneratoria del debido proceso administrativo, cuando la entidad pagadora de pensiones se abstiene de cancelar las respectivas mesadas o una parte de ellas, argumentando que est\u00e1 en la espera de la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, la Corte16 ya se ha pronunciado rese\u00f1ando que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria econ\u00f3mica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en raz\u00f3n de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, m\u00e1xime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos econ\u00f3micos solicitados -\u00fanica fuente de ingresos- y se a\u00f1ade a ello un delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los \u00faltimos a\u00f1os, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con car\u00e1cter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contra\u00eddos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aqu\u00ed se\u00f1aladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&#8221;. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T \u2013 454 de 200117, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la irregularidad que aqu\u00ed se presenta sobre el no cumplimiento oportuno en el pago de las mesadas de las accionantes, obedece a causas de \u00edndole administrativo o financiero, pero de ninguna manera pueden afectar los derechos constitucionales que le asisten a estas personas, en raz\u00f3n a que como \u201c &#8230; pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3&#8230;18\u201d. Igualmente esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden19\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la justificaci\u00f3n presentada por la Universidad del Atl\u00e1ntico para no haber trasladado al Banco Popular S.A. los dineros que previamente les descont\u00f3 a los accionantes de sus mesadas pensionales, no es admisible como excusa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la obligaci\u00f3n de establecimiento educativo demandado era la de pagar de manera puntual y completa las obligaciones a su cargo, entre ellas trasladar al Banco Popular las cuotas, previamente descontadas de las mesadas pensionales, de los cr\u00e9ditos que los demandantes ten\u00edan con el citado Banco. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que previamente el Banco Popular y la Universidad del Atl\u00e1ntico suscribieron un convenio mediante el cual, \u00e9sta descontar\u00eda de las respectivas mesadas pensionales de los demandantes los dineros correspondientes a cada una de las cuotas del cr\u00e9dito que aqu\u00e9l les desembols\u00f3 a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Universidad demandada les descont\u00f3 a los pensionados demandantes los precitados dineros, transfiri\u00e9ndolos al Banco Popular en forma tard\u00eda o no transfiri\u00e9ndolos en algunos meses, constituyendo lo anterior una situaci\u00f3n an\u00f3mala que los demandantes no est\u00e1n en el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conducta desplegada por la Universidad del Atl\u00e1ntico ha puesto a los demandantes frente a la posibilidad de que el Banco Popular les remate sus viviendas y la de sus codeudores, a trav\u00e9s de los procesos ejecutivos que ya les inici\u00f3 y que cursan en la actualidad en diferentes agencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los pensionados gozan de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, por lo que tienen el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya se ha pronunciado respecto del atraso en el pago de mesadas pensionales a cargo de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0En efecto, en la sentencia T \u2013 184 de 200120 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la Universidad del Atl\u00e1ntico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad act\u00faa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Naci\u00f3n, el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educaci\u00f3n superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal estar\u00e1n a cargo de la naci\u00f3n, departamento y distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento p\u00fablico del orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el env\u00edo oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de car\u00e1cter laboral\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n sostiene que resulta contrario a la Constituci\u00f3n que sea el propio pensionado por el incumplimiento en el pago de su \u00fanico ingreso, al cual tiene derecho seg\u00fan la propia Carta Superior, quien deba soportar la falta de eficiencia y eficacia de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente fallo, procede la Sala a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez alegado por los demandantes y, a prevenir a la Universidad del Atl\u00e1ntico para que tome las medidas del caso para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de tipo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ordenar\u00e1 que la Universidad demandada gire al Banco Popular, los dineros que previamente les descont\u00f3 de sus mesadas pensionales a los demandantes, para cancelar as\u00ed los montos insolutos de los cr\u00e9ditos que \u00e9stos suscribieron con la precitada entidad bancaria, as\u00ed como los intereses de mora que por su conducta negligente se hayan podido causar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que transfiera al Banco Popular, los dineros correspondientes a los intereses moratorios que se hayan podido generar por el tard\u00edo pago de las cuotas de los cr\u00e9ditos a favor de los demandantes, y que deb\u00eda efectuar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre de los demandantes por parte del Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Banco Popular, en las contestaciones de las demandadas de tutela, \u00a0que celebr\u00f3 un convenio de libranzas con la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con base en el citado convenio, la entidad financiera les otorg\u00f3 a los demandantes unos cr\u00e9ditos de libranza, respaldados con garant\u00edas personales (firma de codeudor). \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que dichos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser cancelados por cuotas, las cuales la Pagadur\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico se las descontar\u00eda de sus respectivas mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Universidad demandada hizo el traslado de las cuotas debitadas al Banco Popular en fechas diferentes a las pactadas en los respectivos pagar\u00e9s, por lo que esos lapsos causaron intereses y generaron que cada vez que se aplicaba un pago de las cuotas mensuales, este pago no cubr\u00eda el capital, sino que cubr\u00eda los intereses moratorios causados por el atraso y si sobrara dinero se abonaba a capital. \u00a0Por lo que la obligaci\u00f3n siempre se encuentra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que como los cr\u00e9ditos que otorg\u00f3 a los demandantes se encuentran vencidos desde los meses de marzo de 2003 (expediente T \u2013 1012629), abril de 2003 (expediente T \u2013 1012630) y mayo de 2003 (expediente T \u2013 1014837), procedi\u00f3 a reportar la mora en las centrales de riesgo (Cifin y Datacr\u00e9dito). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que las entidades financieras tienen la obligaci\u00f3n de reportar a las centrales de riesgo el estado de sus obligaciones a cargo de sus clientes, es decir, si la obligaci\u00f3n est\u00e1 siendo atendida en forma normal, si se encuentra en mora o si ha sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n no desconoce que los cr\u00e9ditos que el Banco Popular les otorg\u00f3 a los demandantes se encuentran en mora, por lo que la entidad financiera demandada inici\u00f3 los respectivos procesos ejecutivos para obtener el pago de la deuda insoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no discute que el Banco Popular se encuentre facultado legalmente para obtener el pago de las deudas insolutas de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso concreto, la entidad financiera demandada debi\u00f3 considerar que el incumplimiento de los accionantes no se debi\u00f3 por una conducta a ellos imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el Banco Popular, como lo sostiene en las contestaciones de las acciones de tutela, les otorg\u00f3 a los demandantes los cr\u00e9ditos en virtud del convenio de libranza que \u00e9ste celebr\u00f3 con la Universidad del Atl\u00e1ntico, en donde \u00e9sta se obligaba a descontarles de las respectivas mesadas pensionales los dineros correspondientes para cubrir las cuotas de los precitados cr\u00e9ditos otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Banco Popular al girar los respectivos dineros por los cr\u00e9ditos otorgados a los demandantes, cre\u00f3 una relaci\u00f3n con la mediaci\u00f3n de un tercero, que en el presente caso era la Universidad del Atl\u00e1ntico, la cual se dirig\u00eda \u00fanica y exclusivamente a proporcionarle una seguridad m\u00e1s amplia a la entidad financiera para prever un eventual incumplimiento de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n la actividad que deb\u00eda desarrollar la Universidad del Atl\u00e1ntico, no consist\u00eda en ser un mero intermediario para el pago de la obligaci\u00f3n; por el contrario, la Instituci\u00f3n Educativa fung\u00eda como asegurador de que el Banco Popular iba a recibir de forma oportuna y completa las respectivas cuotas por los cr\u00e9ditos otorgados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular sab\u00eda y conoci\u00f3 desde el primer momento que la obligaci\u00f3n estaba condicionada al pago que hiciera la Universidad del Atl\u00e1ntico, y conociendo esta condici\u00f3n no pod\u00eda reportarlos a las Centrales de Riesgo, como si ignorase este hecho del cual hab\u00eda sido participe. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la intenci\u00f3n de los demandantes nunca fue la de retrasar o no cancelar las cuotas del cr\u00e9dito que les fue otorgado por el Banco Popular. \u00a0El precitado incumplimiento, en \u00faltimas, respondi\u00f3 a una conducta negligente imputable a la Universidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el hecho generador del atraso y no pago en el la cancelaci\u00f3n de algunas cuotas del cr\u00e9dito otorgado, es imputable a la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los demandantes en ning\u00fan momento tuvieron la intenci\u00f3n de incumplir con el pago de sus obligaciones crediticias, por el contrario, el mismo Banco Popular, para prever un posible incumplimiento, otorg\u00f3 los referidos cr\u00e9ditos a los accionantes bajo la modalidad de libranza, buscando con ello crear una seguridad adicional para obtener el reembolso de sus cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sancionar a los demandantes y a sus codeudores, report\u00e1ndolos a las diferentes centrales de riesgo, por una conducta culposa imputable \u00fanica y exclusivamente a la Universidad del Atl\u00e1ntico, vulnera su derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el reporte que el Banco Popular S.A. efectu\u00f3 de los demandantes no cumpli\u00f3 con su finalidad, puesto como qued\u00f3 aqu\u00ed plasmado, \u00e9stos no tuvieron incidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se les puede predicar que han actuado en indebida forma dentro del \u00e1mbito comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las bases de datos que manejan las Centrales de Riesgo, tienen como objetivo el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al deterioro del sector financiero. \u00a0No obstante lo anterior, en el presente caso concreto, los datos negativos de los demandantes que reposan en los Bancos de Datos de las mencionadas Centrales de Riesgo, desbordaron su finalidad afectando su derecho fundamental al buen nombre. \u00a0Siendo la finalidad almacenar datos respecto de deudores, en el presente caso se guard\u00f3 el dato respecto de personas no responsables por el incumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera, entonces, que la medida tomada por el Banco Popular, equivale a impedir que los demandantes puedan acudir al sector financiero, situaci\u00f3n que en su condici\u00f3n de pensionados, podr\u00eda llegar a configurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo hasta aqu\u00ed expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para conceder el amparo del derecho al buen nombre solicitado por los demandantes, por tanto, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Banco Popular S.A. que retire de las bases de datos de las Centrales de Riesgo los nombres de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda trece (13) de octubre de 2004 por la Sala Octava (8\u00ba) de Decisi\u00f3n Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico en la acci\u00f3n de tutela iniciada por las se\u00f1oras Rosario Avenda\u00f1o Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Banco Popular S.A. (expediente T-1012629). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atl\u00e1ntico que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gire a favor del Banco Popular S.A., los dineros que previamente descont\u00f3 de la mesada pensional de la se\u00f1ora Rosario Avenda\u00f1o Visbal, para cancelar as\u00ed los montos insolutos del cr\u00e9dito que \u00e9sta suscribi\u00f3 con la citada Entidad Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, requiera a las Centrales de Riesgo para que eliminen de las respectivas bases de datos, la informaci\u00f3n que report\u00f3 de las se\u00f1oras Rosario Avenda\u00f1o Visbal (deudora principal) y Cecilia Galofre de Fontalvo (codeudora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda trece (13) de octubre de 2004 por la Sala Sexta (6\u00ba) de Decisi\u00f3n Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico en la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Grece del Carmen Prada Barros contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Banco Popular S.A. (expediente T-1012630). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atl\u00e1ntico que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gire a favor del Banco Popular S.A., los dineros que previamente descont\u00f3 de la mesada pensional de la se\u00f1ora Grece del Carmen Prada Barros, para cancelar as\u00ed los montos insolutos del cr\u00e9dito que \u00e9sta suscribi\u00f3 con la citada Entidad Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, requiera a las Centrales de Riesgo para que eliminen de las respectivas bases de datos, la informaci\u00f3n que report\u00f3 de la se\u00f1ora Grece del Carmen Prada Barros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda quince (15) de octubre de 2004 por la Sala Tercera (3\u00ba) de Decisi\u00f3n Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico en la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Gustavo Rivero Torcedilla contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Banco Popular S.A. (expediente T-1014837). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atl\u00e1ntico que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gire a favor del Banco Popular S.A., los dineros que previamente descont\u00f3 de la mesada pensional del Gustavo Rivero Torcedilla, para cancelar as\u00ed los montos insolutos del cr\u00e9dito que \u00e9ste suscribi\u00f3 con la citada Entidad Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, requiera a las Centrales de Riesgo para que eliminen de las respectivas bases de datos, la informaci\u00f3n que report\u00f3 del se\u00f1or Gustavo Rivero Torcedilla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T \u2013 1012630. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T \u2013 1014837. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T \u2013 180 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T \u2013 024 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C \u2013 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 186 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido la sentencia T \u2013 213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C \u2013 955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T \u2013 079 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T \u2013 487 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T \u2013 062 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-126 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas que consagra este derecho \u00a0 Las garant\u00edas m\u00ednimas que este derecho consagra son: \u00a0i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}