{"id":12271,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-267-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-267-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-05\/","title":{"rendered":"T-267-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013512. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca In\u00e9s Castro Silgado, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo Vicente Manuel Molina Castro, contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre y el 20 de octubre de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Blanca In\u00e8s Castro Silgado, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo Vicente Manuel Molina Castro, contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No.1387 del 26 de junio de 1996, la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Castro Silgado fue vinculada en provisionalidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla; vinculaci\u00f3n que se mantuvo hasta el 1\u00b0 de julio de 2004, cuando se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2539 del 10 de junio de 2004 por la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora su desvinculaci\u00f3n se produjo cuando se encontraba en una incapacidad de 10 d\u00edas como consecuencia de una accidente laboral que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2000, el cual, adem\u00e1s, la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta puesto que le produjo traumatismos en la columna vertebral que le representan limitaciones para su locomoci\u00f3n. Adem\u00e1s, alega que es madre cabeza de familia porque se encuentra separada y su hijo, Vicente Manuel Molina Castro, depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues considera que con la decisi\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento el Fiscal General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, as\u00ed como los derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de su menor hijo al poner en peligro con dicha actuaci\u00f3n la continuidad de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud, la actora considera que la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n fue arbitraria, toda vez que en el desempe\u00f1o de sus funciones se caracteriz\u00f3 por su eficiencia y que, igualmente, se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuando se encuentra en imposibilidad para trabajar debido a que se encuentra limitada en su locomoci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque como nunca ha ejercido la profesi\u00f3n de abogada litigante, no tiene experiencia ni relaciones en el medio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante alega que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para atender sus obligaciones civiles, lo que ha llevado a que le suspendan servicios p\u00fablicos esenciales y, as\u00ed mismo, a que sus acreedores inicien en su contra acciones de cobro prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que con su decisi\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n en torno a la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, consecuencialmente, que se ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n que reintegre a la accionante al cargo que ven\u00eda ocupando al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n plantea, principalmente, dos argumentos para sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n en que estar\u00eda la se\u00f1ora Castro Silgado; y (ii) la existencia de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la ausencia de un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan esta funcionaria, la actora, pese a que ocup\u00f3 un cargo de carrera, fue nombrada en provisionalidad y, en consecuencia, no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n; por tanto, considera, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que su situaci\u00f3n se asemejaba a la de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que, por ello, el Fiscal General de la Naci\u00f3n pod\u00eda hacer uso de la facultad discrecional que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para desvincularla, sin necesidad de motivar el acto respectivo, pues, a su juicio, se presume que el retiro obedeci\u00f3 al mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n alega que la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para debatir la legalidad de su desvinculaci\u00f3n, en la cual, agrega, incluso puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia. \u00a0En todo caso, afirma que la se\u00f1ora Castro Silgado no est\u00e1 abocada a un perjuicio irremediable, en la medida en que cuenta con los recursos provenientes de sus cesant\u00edas, con su capacidad laboral y con el inmueble y el veh\u00edculo rese\u00f1ado en la \u00faltima declaraci\u00f3n de bienes para procurar los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, destaca que la actora tiene cubrimiento para los servicios m\u00e9dicos que requiera como consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3, toda vez que la ARS a la que se encontraba afiliada debe responder por dichos servicios aun despu\u00e9s de desvinculada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por cualquier prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de dicha contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la representante de la accionada alega que la Ley 83 de 1993 y la Ley 790 de 2002 no contemplan derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y que, en todo caso, su desvinculaci\u00f3n no fue producto del programa de renovaci\u00f3n establecido en la \u00faltima de las leyes mencionada (fls.62 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo transitorio de estos derechos ordenando al Fiscal General de la Naci\u00f3n que la reintegrara al cargo que ocupaba antes de su desvinculaci\u00f3n o a otro de iguales caracter\u00edsticas. La vigencia de la orden se condicion\u00f3 a que, dentro del t\u00e9rmino de 4 meses, la actora adelantara la respectiva acci\u00f3n contenciosa administrativa, para que fuera dicha jurisdicci\u00f3n la que definiera la legalidad de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a la jurisprudencia de esta Corte en torno al grado de discrecionalidad con que cuenta la administraci\u00f3n para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y, adem\u00e1s, a la necesidad de motivaci\u00f3n de dichos actos administrativos, el a quo sentenci\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento no contiene las razones que motivaron dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela no obstante la existencia de otra v\u00eda judicial de defensa, atendiendo a la particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra la se\u00f1ora Castro Silgado, toda vez que al ser madre cabeza de familia y padecer una incapacidad permanente parcial, la desvinculaci\u00f3n laboral origin\u00f3 un peligro tanto para ella como para su menor hijo, derivado de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, revocando la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar insubsistente a la accionante tiene un \u00e1mbito de discusi\u00f3n distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues para controvertir la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa como medio de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales. Para la Corte, en el expediente no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente aun como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de las Resoluciones Nos. 1387 del 26 de junio de 1996 y 2539 del 10 de junio de 2004, as\u00ed como copia del edicto del 1\u00ba de julio de 2004 por medio del cual se notifica este \u00faltimo acto administrativo (fls.10 a 14 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Oficio No.3686 del 12 de abril de 2004 por medio del cual la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla reconoce la labor desarrollada por la actora en el primer trimestre del 2004 \u00a0(fls.16). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Certificado de incapacidad expedido por Saludcoop EPS el 29 de mayo de 2004, en el cual se concede a la se\u00f1ora Castro Silgado 10 d\u00edas de incapacidad (fl.18). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Declaraciones juradas para fines extraprocesales rendidas por Astrid del Carmen Palacio Ulloque y Mario de Jes\u00fas Mej\u00eda en las cuales los declarantes dan cuenta de la dependencia econ\u00f3mica del menor Vicente Manuel Molina Castro (fls.19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>e.) Documentos que dan cuenta de las obligaciones de la accionante por concepto de educaci\u00f3n de su menor hijo, servicios p\u00fablicos, as\u00ed como de los requerimientos para el pago de obligaciones civiles (fls.21 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>f.) Declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas rendida por la accionante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Oficio DSAF No.944 del 1 de septiembre de 2004 en el que se da cuenta del pago de cesant\u00edas a la accionante (fl.104). \u00a0<\/p>\n<p>g.) Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante (fls.110 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>h.) Dictamen del 12 de diciembre de 2001 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que se determina que la se\u00f1ora Blanca Castro Silgado tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 41.21% (fl.137). \u00a0<\/p>\n<p>i.) Informe rendido por la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena en el que se da cuenta de las gestiones realizadas con ocasi\u00f3n de los accidentes sufridos por la se\u00f1ora Castro Silgado el 29 de abril de 2000 y el 6 de octubre de 2003 (fl.164 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>j.) Copia de constancia expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena sobre la indemnizaci\u00f3n recibida por la accionante por valor de 53\u00b4194.910 pesos los d\u00edas 21 de septiembre de 2001 y 25 de enero de 2002 (entre folios 258 y 259). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la actora invoca la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, as\u00ed como los derechos a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de su menor hijo Vicente Manuel Molina Castro, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n al declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, sin que se diera justificaci\u00f3n ni motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver el presente asunto la Sala se referir\u00e1 inicialmente al grado de discrecionalidad con que cuenta la administraci\u00f3n para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, as\u00ed como sobre el deber de motivar los actos administrativos de esta naturaleza; posteriormente, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad laboral relativa de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos p\u00fablicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de Ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio, con el \u201cfin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera (&#8230;) se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal como lo fue en pasado cercano.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanci\u00f3n disciplinaria o se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-800 de 1998, la Corte Constitucional2 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante resaltar que la precariedad laboral que sufren la gran mayor\u00eda de funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es imputable a esta entidad, ya que, en claro desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan no ha llevado a cabo el concurso para proveer los cargos de carrera dentro de su planta de personal. Esta irregular situaci\u00f3n coloca a los funcionarios y empleados nombrados en provisionalidad en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no son ellos los llamados a convocar el concurso, pero se ven afectados con la negligencia de la entidad encargada de realizarlo, en la medida en que \u00e9sta realiza acciones que afectan o amenazan los derechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho al trabajo, al debido proceso o al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que la jurisprudencia tambi\u00e9n tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la v\u00eda adecuada para que los empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad reclamen sus derechos, puesto que cuentan con las acciones respectivas y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro laboral, a menos, claro est\u00e1, que se trate de una persona que enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable, cuya situaci\u00f3n amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los servidores p\u00fablicos en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punto se\u00f1alado en este ep\u00edgrafe, resulta especialmente esclarecedora la sentencia de unificaci\u00f3n SU-250 de 19984, en la cual esta Corte, con fundamento en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puso de presente que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prima el principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la obligaci\u00f3n de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada dijo en cuanto a estas excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cintuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el caso concreto de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 189, numerales 1\u00ba y 13 permite que \u201cnombre y separe libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos\u201d y \u201cnombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (subrayas y cursivas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, en cuanto al debido proceso, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema que se plantea en esta tutela, en relaci\u00f3n con el debido proceso, es si la falta de motivaci\u00f3n para el retiro constituye violaci\u00f3n de aqu\u00e9l derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229). (subraya del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un (sic.) indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, aunque se refieren a la desvinculaci\u00f3n de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aqu\u00ed se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que est\u00e1 en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, la administraci\u00f3n no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculaci\u00f3n, ni puede desatender su obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n que adopte en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso considera la Sala que es patente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Castro Silgado por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues dicha autoridad no motiv\u00f3 el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 106 del Decreto Ley 261 de 2000, puede concluirse v\u00e1lidamente que el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales es un cargo de carrera y, por tanto, acorde con las consideraciones generales hechas en precedencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n debi\u00f3 motivar la Resoluci\u00f3n No. 2539 del 10 de junio de 2004 con las razones que justificaban la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la se\u00f1ora Castro Silgado, puesto que esta persona no estaba vinculada a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni la sola condici\u00f3n de empleada en provisionalidad era suficiente para predicar dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la omisi\u00f3n que se imputa al Fiscal General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n deriv\u00f3 en la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Castro Silgado, en la medida en que se coloc\u00f3 a la actora en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a esta autoridad p\u00fablica al no permit\u00edrsele conocer las razones que motivaron su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n; impidi\u00e9ndosele de este modo la posibilidad de contradecir materialmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoy\u00f3 su nominador para prescindir de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra la Sala acertada la decisi\u00f3n del tribunal de tutelar el derecho al debido proceso de la accionante, aunque el amparo tambi\u00e9n debe extenderse al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Sala que tambi\u00e9n se afect\u00f3 el derecho que ten\u00eda la funcionaria nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera de permanecer en el mismo hasta tanto se presentara una causa que, desde el punto de vista constitucional o legal, autorizara su remoci\u00f3n, pues el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la se\u00f1ora Castro Silgado sin que mediara alguna de estas causas, es decir, una sanci\u00f3n disciplinaria en contra de la actora o la provisi\u00f3n, a trav\u00e9s de concurso, del cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la actora cuenta con las acciones contenciosas administrativas para la protecci\u00f3n de este derecho, juzga la Sala que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su protecci\u00f3n dado que con lo descrito anteriormente se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable para la accionante; entendido dicho perjuicio como aquel que \u201cEn primer lugar, (&#8230;) debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la sola desvinculaci\u00f3n laboral no genera per se la inminencia de un da\u00f1o grave e irreparable para la persona que lo sufre, en el presente caso se tiene que la actora es mujer cabeza de familia6 y sufre de una p\u00e9rdida de capacidad laboral valorada en un 41.21%, por lo que concluye la Corte que con su s\u00fabito retiro del servicio se le coloca en una particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y peligro, toda vez que a la actora se le dificulta la posibilidad de proveerse los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidad b\u00e1sicas y las de su menor hijo, quien depende exclusivamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la declaratoria de insubsistencia realizada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n amenaza gravemente el derecho de la actora al m\u00ednimo vital, pues, seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, depend\u00eda exclusivamente de su salario para el sostenimiento de su familia, al punto que existe evidencia de que luego de su desvinculaci\u00f3n no ha podido atender la obligaci\u00f3n hipotecaria, por servicios p\u00fablicos y, en general, las correspondientes al giro normal de sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, juzga la Sala que esta conclusi\u00f3n, es decir, la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, no se desvirt\u00faa por el hecho de que la actora posea un t\u00edtulo universitario, pues dicha circunstancia no puede ser valorada en abstracto sino en concreto, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de incapacidad permanente de la actora y que no cuenta con un apoyo econ\u00f3mico diferente al proveniente de su propia actividad laboral. Tampoco desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n anotada el que la se\u00f1ora Castro Silgado haya recibido una indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puesto que el ingreso que recibi\u00f3 por dicho concepto no es actual, en la medida en que lo recibi\u00f3 a finales del 2001 y comienzos del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, considera la Sala que es necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela como medida transitoria de protecci\u00f3n, a fin de precaver un da\u00f1o grave e irreparable para los derechos fundamentales de la actora y de su menor hijo, as\u00ed como tambi\u00e9n para hacer efectiva la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en sus art\u00edculos 13, 43 y 44 para las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, las mujeres cabeza de familia y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto \u00faltimo, la Corte estima justificada la orden transitoria que profiri\u00f3 el juez de primera instancia para el reintegro de la se\u00f1ora Castro Silgado al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de iguales caracter\u00edsticas en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunque para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es necesario ampliar su alcance, en el sentido de dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 2539 del 10 de junio de 2004 emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n para que, en su lugar, dicha autoridad expida una nueva resoluci\u00f3n en la cual se motive la decisi\u00f3n de desvincular laboralmente a la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Castro Silgado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como quiera que fueron vulnerados los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital de la accionante, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2004 y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia del 6 de septiembre de ese a\u00f1o proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo solicitado y ordenar, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, que el Fiscal General de la Naci\u00f3n proceda a reintegrar a la accionante en el cargo que desempe\u00f1aba o en otro de iguales caracter\u00edsticas, hasta tanto el juez competente decida sobre la legalidad de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2004, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Castro Silgado contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital y orden\u00f3, como mecanismo transitorio, que el Fiscal General de la Naci\u00f3n proceda a reintegrar a la accionante en el cargo que desempe\u00f1aba o en otro de iguales caracter\u00edsticas, hasta tanto el juez competente decida sobre la legalidad de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 2539 del 10 de junio de 2004 mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Blanca In\u00e9s Castro Silgado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales y ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n en la cual se motive dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE\u00d1ALAR que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para iniciar la acci\u00f3n contenciosa administrativa contra la declaratoria de insubsistencia y como condici\u00f3n para la vigencia del amparo transitorio, comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que el Fiscal General de la Naci\u00f3n notifique la resoluci\u00f3n cuya expedici\u00f3n se ordena en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-884 de 2002, T-610, T-752, T-1011 de 2003, T-597, T-951, T-1206 y T-1240 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. As\u00ed tambi\u00e9n, sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 82 de 1993. Art\u00edculo 2\u00b0-. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/05 \u00a0 INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}