{"id":12272,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-268-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-268-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-05\/","title":{"rendered":"T-268-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE LA RELATORIA : ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 097\/05, QUE SE INCLUYE AL FINAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Nombramiento por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la JAL\/CONCURSO DE MERITOS-Car\u00e1cter vinculante para el nominador \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que queda descartada la posibilidad de que los alcaldes locales sean designados a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, pues, como qued\u00f3 visto, es condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n que el cargo p\u00fablico no tenga establecido sistema de nombramiento en la Constituci\u00f3n o en la ley. No obstante, frente a los cargos exceptuados de la carrera y, por ende, del concurso de m\u00e9ritos, esta Corte ha se\u00f1alado que si la administraci\u00f3n decide realizar un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para proveer \u00e9stos cargos, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe, tal procedimiento vincula a la Administraci\u00f3n, dentro del marco que por ella haya sido establecido. En efecto, a\u00fan para aquellos casos en los cuales la administraci\u00f3n dispone una selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para proveer un cargo que no es de carrera, la Corte ha considerado que debe nombrarse a quien demostr\u00f3 que ten\u00eda mayores m\u00e9ritos, si se puede establecer que la pol\u00edtica de la administraci\u00f3n consist\u00eda en nombrar a quien obtuviera el mayor puntaje en el tal proceso. Resulta necesario se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la Circular 000 de 2004, el gobierno Distrital se\u00f1al\u00f3 un procedimiento para que las Juntas Administradoras Locales de las diferentes localidades del Distrito Capital conformaran las ternas de las que el alcalde mayor nombrar\u00eda al alcalde local. \u00a0Si bien en el aparte transcrito no se incluye directamente una expresa manifestaci\u00f3n en el sentido de que la terna debe conformarse con los candidatos con mejor calificaci\u00f3n en las pruebas psicot\u00e9cnicas y de capacidad, as\u00ed como \u00a0que sea factor determinante la valoraci\u00f3n que reciban las hojas de vida, resulta claro que as\u00ed es. \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Contenido y alcance de la Circular 000\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Al guardar la Circular 000 \u00a0de 2004 silencio absoluto en relaci\u00f3n con el acto de nombramiento por parte del alcalde, es claro que a \u00e9ste le asist\u00eda la potestad de designar a cualquiera de los miembros que conforman la terna. En este sentido, el acto de nombramiento que efect\u00faa el burgomaestre es discrecional. No obstante, y as\u00ed lo ha venido diciendo esta Corte para casos an\u00e1logos, la discrecionalidad es una facultad relativa, y por consiguiente no puede ser asimilada al capricho del funcionario. En el ejercicio de \u00e9sta, aquel se encuentra en el deber de apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares previstas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional. De all\u00ed que no es suficiente con que el alcalde nombre a alguno de los tres miembros de la terna, sino que es su deber verificar que su conformaci\u00f3n se ajuste a la Circular 000 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Discrecionalidad opera en el nombramiento de uno de los miembros de la terna no en el del mejor puntaje \u00a0<\/p>\n<p>La Circular 000 de 2004 se\u00f1alaba un procedimiento para la conformaci\u00f3n de la terna que la JAL propondr\u00eda al Alcalde Mayor de la ciudad para que \u00e9ste nombrara discrecionalmente (de manera relativa, como se vio) a aquella persona que deb\u00eda ocupar el cargo de alcalde menor. Partir del supuesto de que el proceso de selecci\u00f3n se erig\u00eda como un verdadero concurso de m\u00e9ritos para que fuera designada la persona mejor calificada, ir\u00eda en contra de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 323 de la Carta, as\u00ed como contravendr\u00eda el art\u00edculo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993, pues con toda claridad establecen las citadas normas que los alcaldes menores ser\u00e1n nombrados por el alcalde mayor de una terna elaborada por la Junta Administradora de la localidad. \u00a0Ve esta Sala que la discrecionalidad del alcalde mayor \u2013discrecionalidad que opera en el nombramiento de uno de los miembros de la terna-, dada a \u00e9ste por la Constituci\u00f3n, desaparecer\u00eda del todo si se acepta que dicho funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de elegir al candidato con mejor puntaje de los tres que le son presentados. debe hacer \u00e9nfasis esta Sala en que el demandante no ten\u00eda el derecho de ser designado como alcalde de la localidad por el hecho de haber obtenido el mayor puntaje en el proceso de selecci\u00f3n, pero s\u00ed lo ten\u00eda para que su nombre integrara la terna presentada al Alcalde Mayor por la JAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Regla de distribuci\u00f3n igualitaria combinada con regla de distribuci\u00f3n desigual a los desiguales en Circular 000\/04\/MEDIDA DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Inclusi\u00f3n del nombre de una mujer en terna \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entender que la Circular 000 de 2004 estableci\u00f3 una regla de distribuci\u00f3n igualitaria y, en este caso, es importante comprender cu\u00e1l fue. En este sentido resulta menester indicar, de manera general, que tales reglas se estructuran de la siguiente manera: 1) fijan un beneficio o una carga; 2) un grupo de referencia; es decir, una serie de personas a quienes se pretende aplicar la regla; y 3) un grupo seleccionado, que no es otra cosa que una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga. Se puede se\u00f1alar entonces que el beneficio \u2013conformar la terna de candidatos-, \u00a0se deb\u00eda adjudicar dentro de un grupo de referencia \u2013los ciudadanos residentes en la localidad en un determinado tiempo, sin causal de inhabilidad-, a un subgrupo seleccionado o subcategor\u00eda \u2013 aquellos postulantes que hubiesen obtenido el mejor puntaje. Tambi\u00e9n resulta pertinente expresar que la regla anteriormente anotada contaba con una especie de excepci\u00f3n, en la que se deb\u00eda considerar el art\u00edculo 6 de la Ley 581 de 2000, que exige que, en aras de la igualdad de g\u00e9nero, se incluya a una mujer en cada terna que se conforme para proveer un cargo p\u00fablico cuando \u00e9ste sea el sistema. Debe indicarse que la Circular 000 de 2004 previ\u00f3 una regla de distribuci\u00f3n igualitaria seg\u00fan los m\u00e9ritos, que se combinaba con una \u00a0regla de distribuci\u00f3n desigual a los desiguales. La primera se puede expresar de la siguiente manera: las personas que tienen iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. Quien tiene m\u00e1s m\u00e9ritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor. La segunda, se expresa con claridad en la norma que la consagra: Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deber\u00e1 incluir, en su integraci\u00f3n, por lo menos el nombre de una mujer y constituye una medida de discriminaci\u00f3n inversa o positiva. La Sala considera que ambas reglas son perfectamente compatibles cuando una no desvirt\u00faa a la otra. Debe recordarse que al preverlas en el proceso de selecci\u00f3n de los alcaldes locales, la administraci\u00f3n Distrital buscaba optimizar la transparencia y la eficiencia de lo p\u00fablico en las localidades, garantizando de una forma particular la igualdad. Este derecho fundamental, relacionado con el acceso a los cargos p\u00fablicos, se opone a la pr\u00e1ctica clientelista en la que el trato igualitario se encuentra excluido por principio, ya que lo que all\u00ed hay es un sistema en el que los poderosos patrocinan a quienes se acogen a ellos a cambio de su sumisi\u00f3n y de sus servicios. As\u00ed las cosas, en el proceso previsto por la Circular 000 de 2004 no pod\u00eda la Junta Administradora Local proponer una terna que desconociera el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 581 de 2000, como tampoco extender el alcance de esta norma hasta el punto en el que la regla de distribuci\u00f3n igualitaria seg\u00fan m\u00e9ritos desapareciera. Adem\u00e1s, las reglas de distribuci\u00f3n anotadas y su observancia plena en todo el proceso de selecci\u00f3n del alcalde menor, generaban en los aspirantes una expectativa cuya defraudaci\u00f3n no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Desconocimiento de proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos\/VIA DE HECHO EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Se configur\u00f3 en caso de nombramiento de Alcalde local\/ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Ordenes que se dan al Alcalde Mayor para proveer el cargo \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, demandada en este proceso, s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor. Adem\u00e1s de lo expuesto hasta este punto, la Sala considera que, en virtud de la violaci\u00f3n anteriormente anotada, de forma autom\u00e1tica se entiende vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Como de tiempo atr\u00e1s lo ha venido precisando la Corte, el derecho al debido proceso comprende las actuaciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior. En este caso, la administraci\u00f3n deb\u00eda respetar y hacer respetar el contenido de la Circular 000 de 2004. Al no hacerlo, su actuaci\u00f3n implic\u00f3 un defecto del orden sustancial y de procedimiento, constitutivo de una verdadera v\u00eda de hecho en materia administrativa. Ya que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del \u00a0actor se concretaron en la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital en relaci\u00f3n con el ejercicio de la discrecionalidad, es esta etapa la que debe recibir la atenci\u00f3n del juez de tutela para enmendar el da\u00f1o infringido a los derechos fundamentales. Es decir, si la Alcald\u00eda Mayor debi\u00f3 rechazar la terna irregularmente conformada y no lo hizo, y por ello vici\u00f3 el acto de nombramiento del alcalde menor, resulta menester declarar que el acto de nombramiento que produjo la entidad demandada no tiene efectos jur\u00eddicos, y que su deber es retrotraer toda la actuaci\u00f3n, ahora s\u00ed, devolviendo la terna que irregularmente acept\u00f3 en su momento. Adem\u00e1s ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, devuelva a la Junta Administradora Local de la Candelaria la terna que \u00e9sta propuso para que fuera provisto el cargo de Alcalde Menor de esa localidad, con el objeto de que dicha entidad conforme una nueva dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la Ley 591 de 2000. Cumplido dicho acto, la Alcald\u00eda Mayor contar\u00e1 con un plazo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n de la terna, para nombrar un nuevo Alcalde Local. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 20 de agosto de 2004, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, entre otros, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta el demandante que la Administraci\u00f3n Distrital, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de gobierno, expidi\u00f3 la Circular 000 de 18 de febrero de 2004, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 continuar con el sistema de m\u00e9ritos utilizado con \u00e9xito en anteriores administraciones para la provisi\u00f3n de los cargos de alcaldes locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada circular se se\u00f1alaban las etapas sucesivas de dicho procedimiento para la elaboraci\u00f3n de ternas y posterior nombramiento de los alcaldes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Con el \u00fanico prop\u00f3sito de impulsar, viabilizar y fortalecer el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos descrito, el d\u00eda 26 de febrero de 2004, se firm\u00f3 el Convenio Interadministrativo N. 005 entre el Secretario de Gobierno Distrital y el se\u00f1or Carlos Ort\u00edz Sarmiento, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0por un valor de $120.000.000 , al cual se incorporaba en su integridad la propuesta para la conformaci\u00f3n de ternas y nombramiento de alcaldes locales presentada por la Universidad Nacional, que conten\u00eda la presentaci\u00f3n de pruebas sicot\u00e9cnicas y de conocimiento para seleccionar a los mejores aspirantes para el cargo a proveer. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Por otra parte, aduce el actor que, en sesi\u00f3n del d\u00eda 25 de febrero de 2004, los se\u00f1ores miembros de la Junta Administradora Local de la Candelaria se ratificaron en su decisi\u00f3n, por consenso, de seguir participando en el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos dispuesto por la Alcald\u00eda Mayor para la conformaci\u00f3n de la terna de candidatos a la alcald\u00eda local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 10 de marzo de 2004 se reuni\u00f3 la Junta Administradora Local con el prop\u00f3sito de integrar la terna de candidatos a alcalde local, siguiendo como criterio de selecci\u00f3n los resultados de las pruebas realizadas por la Universidad Nacional, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la experiencia de los aspirantes, y los dem\u00e1s requisitos que la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 66 del decreto ley 1421 de 1993 exigen; dicha terna qued\u00f3 integrada por los se\u00f1ores Carlos Arturo Remolina, Jorge Arturo Hu\u00e9rfano y V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero, quien obtuvo el puntaje m\u00e1s alto en las pruebas anteriormente mencionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013relata\u2013, mediante decreto 096 del 12 de abril de 2004, la se\u00f1ora Camacho Jacome fue nombrada para el cargo de alcaldesa local de la Candelaria, y se posesion\u00f3 el mismo d\u00eda seg\u00fan Acta No. 142. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Se\u00f1ala el accionante que de haberse observado el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, la designaci\u00f3n deb\u00eda recaer en \u00e9l. Ello, porque \u00e9l reun\u00eda todas las exigencias constitucionales y legales, as\u00ed como la mejor hoja de vida, el mejor perfil profesional, la m\u00e1s amplia trayectoria en cargos del sector p\u00fablico, y porque hab\u00eda obtenido el mejor puntaje en las pruebas realizadas por la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En suma, arguye el actor que la Administraci\u00f3n Distrital, con el nombramiento de la se\u00f1ora Camacho Jac\u00f3me como alcaldesa local de la Candelaria, desconoci\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos dise\u00f1ado e implementado por ella misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n, considera el actor, deviene la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales hechos, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales presuntamente violados por la demandada y que en consecuencia: \u201cse ordene al funcionario competente \u00a0la revocatoria del acto administrativo de nombramiento de la se\u00f1ora Claudia Camacho Jac\u00f3me como alcaldesa local de la Candelaria y en subsidio, se disponga vincularlo a la Administraci\u00f3n Distrital en un cargo de igual o superior categor\u00eda, o se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n por el tiempo del per\u00edodo de la actual administraci\u00f3n local\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 24 de agosto de 2004, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, avoca conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas rinda informe en relaci\u00f3n con el objeto de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite arriba indicado, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013Secretar\u00eda de Gobierno\u2013, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica se\u00f1or Ra\u00fal Navarro Mej\u00eda, se opone a la solicitud de amparo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la parte demandada que \u201cLos requisitos legales se\u00f1alados por la ley, para acceder al cargo del alcalde local est\u00e1n contenidos en el decreto ley 1421 de 1993, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 65 y 84; de la misma manera el art\u00edculo 323 de la Carta, se\u00f1ala que el Alcalde Mayor designar\u00e1 a los alcaldes locales de la terna enviada por la correspondiente JAL. \u00a0<\/p>\n<p>(..) La conformaci\u00f3n de las ternas de aspirantes a alcalde local, es una funci\u00f3n que \u00fanica y exclusivamente le corresponde a las JAL, quienes en cumplimiento de las normas legales y de su propio reglamento debaten las hojas de vida de los mismos para culminar con la decisi\u00f3n de integrar la terna, de donde se concluye que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 no tuvo ninguna ingerencia en la mencionada terna. \u00a0<\/p>\n<p>(..) No puede catalogarse, como lo hace el actor, que las pruebas sicot\u00e9cnicas llevadas a cabo por la Universidad Nacional, eran un requisito para ser inclu\u00eddo en la terna para alcalde local, toda vez que se trata de un simple apoyo t\u00e9cnico ofrecido a las JAL, es decir, que no se est\u00e1n disponiendo requisitos adicionales a los legalmente establecidos, tal y como qued\u00f3 plasmado en la circular N. 000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, est\u00e1 no existi\u00f3 siempre que (al actor) se le permiti\u00f3 y respet\u00f3 su derecho a participar en la contienda para la escogencia de la terna de alcalde local y el posterior estudio de su hoja de vida para la designaci\u00f3n del mismo, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s candidatos, tanto as\u00ed, que el actor fue inclu\u00eddo en la terna de aspirantes a \u00a0alcalde local. \u00a0<\/p>\n<p>(..) Argumenta tambi\u00e9n el actor la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual en ning\u00fan momento se ha transgredido, toda vez que en la designaci\u00f3n no s\u00f3lo del alcalde local de la Candelaria sino en la de los dem\u00e1s alcaldes, se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la Carta Pol\u00edtica y en el decreto ley 1421 de 1993, cual era la conformaci\u00f3n de la terna por parte de la JAL de cada localidad y su posterior nombramiento por parte del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) Por \u00faltimo, consider\u00f3 importante se\u00f1alar que conforme al art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente esta acci\u00f3n de tutela, porque no es \u00e9ste el mecanismo judicial para lograr sus pretensiones y mucho menos para obtener la revocatoria de un acto administrativo de nombramiento efectuado por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito contentivo del objetivo, justificaci\u00f3n y necesidad, de suscribir un Convenio Interadministrativo de asesor\u00eda para el proceso de selecci\u00f3n de alcaldes locales, elaborado por la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital. (folios 1 -7 del Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular 000 de 18 de febrero de 2004, expedida por la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital. (Folios 9-14, Cuaderno de Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular 001 de 2004 de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital en la cual se ampl\u00eda el alcance de la Circular 000 de 2004 sobre el procedimiento para la elaboraci\u00f3n de la terna y nombramiento de los alcaldes locales. (Folio 15, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Convenio Interadministrativo de asesor\u00eda para el proceso de selecci\u00f3n de alcaldes locales N. 005, suscrito entre la Universidad Nacional de Colombia y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. (folios 24-29, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la hoja de vida de la se\u00f1ora Claudia Camacho Jac\u00f3me.( Folios 31-41, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio 4100 del 17 de marzo de 2004 emitido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, sobre el cumplimiento de la ley 581 de 2000. (Folios 80-82, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio c\u00f3d. 6000-0260 del se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 dirigido a la JAL de Kennedy con relaci\u00f3n a la terna enviada para el cargo de alcalde local. \u00a0(Folio 83, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de respuesta c\u00f3d. 6000-0370 del 7 de abril de 2004 en la que se remite reporte de resultados de las pruebas presentadas en la Universidad Nacional. \u00a0(Folios 124-126, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta de la Universidad Nacional sobre la no comparecencia de la se\u00f1ora Claudia Camacho Jac\u00f3me a las pruebas convocadas.(Folio 127, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios a precios fijos, y de los t\u00e9rminos de referencia de mismo, suscrito por la se\u00f1ora Claudia Camacho Jac\u00f3me con MSD y la Defensor\u00eda del Pueblo. (Folios 156-166, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N. 304002-1079 de diciembre 19 de 2003 sobre la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Claudia Camacho Jac\u00f3me con las entidades antes mencionadas.(Folios 176, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N. 304002-320 de abril 5 de 2004 en el que se comunica la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. (Folio 223, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto N. 096 de abril 12 de 2004, expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, de nombramiento colectivo de alcaldes locales.(Folios 228-231, Cuaderno de Pruebas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de liquidaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrita por la se\u00f1ora Claudia Camacho Jac\u00f3me el d\u00eda 15 de mayo de 2004.(Folios 246-248, Cuaderno de Pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de Septiembre de 2004, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez de instancia que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el caso bajo estudio, no se puede considerar como un procedimiento de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, equivalente al concurso de m\u00e9ritos de la carrera judicial o administrativa, sino que por el contrario, se est\u00e1 en presencia de un simple proceso de apoyo a las JAL por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, que no obliga a la Administraci\u00f3n Distrital; por lo tanto, consider\u00f3 que los cargos planteados por el actor, respecto del mejor derecho adquirido a ser nombrado, y de la solicitud de revocatoria del acto administrativo de nombramiento de la alcaldesa local, carecen de viabilidad frente a la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela, como quiera que existen las acciones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa &lt;simple nulidad; nulidad y restablecimiento del derecho; y electoral&gt;, para atacar el acto administrativo impugnado. En suma, al no encontrar un perjuicio irremediable que permitiera el amparo provisional de los derechos invocados por el actor, deneg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero impugn\u00f3 el fallo anteriormente aludido el 13 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la impugnaci\u00f3n en los argumentos que ya hab\u00eda expuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 19 de Octubre de 2004, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que en el presente caso, al juez de primera instancia le asist\u00eda la raz\u00f3n en su decisi\u00f3n, y en este orden de ideas, reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el mismo. A los anteriores razonamientos, a\u00f1adi\u00f3, que la decisi\u00f3n de la JAL, como la \u00a0del Alcalde Mayor, se aprecia que fue tomada de sus respectivas competencias y facultades. Por tanto, no se advierte que de tal comportamiento devenga afectaci\u00f3n de derecho constitucional alguno del actor, quien por sus m\u00e9ritos profesionales y acad\u00e9micos, as\u00ed como por el resultado de las pruebas sicot\u00e9cnicas y de conocimientos alcanz\u00f3 a hacer parte de la terna para ser elegido alcalde local, pero que, el Alcalde Mayor en uso de sus facultades discrecionales (art. 84 de la Carta y decreto ley 1421 de 1993) opt\u00f3 por nombrar a la se\u00f1ora Claudia Camacho Jac\u00f3me, sin que el Juzgado pueda entrar a escrutar m\u00e1s detalladamente las razones de tal escogencia, por la naturaleza discrecional que le asiste a tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once (11) de veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer esta Sala si la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 viol\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero, al nombrar como alcalde de la localidad de la Candelaria a una persona que no cumpl\u00eda con la plenitud de los requisitos establecidos en la Circular 000 de 2004 expedida por esa misma entidad, pero que hab\u00eda sido incluida por la Junta Administradora de dicha localidad en la terna conformada para hacer la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala estudiar\u00e1 el sistema de nombramiento del Alcalde Local de la Candelaria de acuerdo con la Circular 000 de 2004. Luego examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de nombramiento del Alcalde Local de la Candelaria de acuerdo con la Circular 000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Previ\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que por regla general los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. No obstante, la misma Carta indica que los funcionarios de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, son excepciones a dicho principio. (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 125 de la C.Pol) \u00a0<\/p>\n<p>La Carta se\u00f1ala que los funcionarios de carrera, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos (inciso 2\u00ba del Art. 125 de la C.Pol) El concurso p\u00fablico tiene un car\u00e1cter vinculante para el nominador, de forma tal que siempre debe nombrar a quien ocupe el primer lugar en \u00e9l, pues s\u00f3lo de \u00e9sta manera se asegura el logro de los fines constitucionales y el respeto de la confianza depositada por los asociados en estos procesos de selecci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando en alguna de esas normas \u2013Carta Pol\u00edtica o Ley- , est\u00e9 determinado expresamente el sistema de nombramiento, el funcionario, en principio, no deber\u00e1 ser nombrado por concurso de m\u00e9ritos y dichos cargos ser\u00e1n provistos en la forma que se se\u00f1ale en las normas que los regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Para los alcaldes locales de Bogot\u00e1, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia expres\u00f3, en el \u00faltimo inciso de su art\u00edculo 3232, modificado por el Art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002, que los alcaldes locales ser\u00e1n designados por el alcalde mayor, de terna enviada por la correspondiente junta administradora. Reiterando el procedimiento constitucional, el art\u00edculo 84 del Decreto- Ley 1421 de 19933 se\u00f1ala que los Alcaldes Locales ser\u00e1n nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de conformaci\u00f3n de la terna, el mismo art\u00edculo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993 prev\u00e9 que su elaboraci\u00f3n tendr\u00e1 lugar dentro de los 8 d\u00edas iniciales del primer per\u00edodo de sesiones de la correspondiente junta y que para la integraci\u00f3n de \u00e9sta se emplear\u00e1 el sistema del cuociente electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la misma norma precisa que no podr\u00e1n ser designados alcaldes locales4 quienes est\u00e9n incursos en cualquiera de las inhabilidades se\u00f1aladas para los ediles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro entonces que queda descartada la posibilidad de que los alcaldes locales sean designados a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, pues, como qued\u00f3 visto, es condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n que el cargo p\u00fablico no tenga establecido sistema de nombramiento en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a los cargos exceptuados de la carrera y, por ende, del concurso de m\u00e9ritos, esta Corte ha se\u00f1alado que si la administraci\u00f3n decide realizar un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para proveer \u00e9stos cargos, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe, tal procedimiento vincula a la Administraci\u00f3n, dentro del marco que por ella haya sido establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan para aquellos casos en los cuales la administraci\u00f3n dispone una selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para proveer un cargo que no es de carrera, la Corte ha considerado que debe nombrarse a quien demostr\u00f3 que ten\u00eda mayores m\u00e9ritos, si se puede establecer que la pol\u00edtica de la administraci\u00f3n consist\u00eda en nombrar a quien obtuviera el mayor puntaje en el tal proceso. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la Circular 000 de 2004, el gobierno Distrital se\u00f1al\u00f3 un procedimiento para que las Juntas Administradoras Locales de las diferentes localidades del Distrito Capital conformaran las ternas de las que el alcalde mayor nombrar\u00eda al alcalde local. Se dijo en dicha circular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n que debe caracterizar la administraci\u00f3n p\u00fablica, se propone que las \u00a0Juntas Administradoras Locales, que as\u00ed lo manifiesten expresamente ante la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor se acojan al siguiente procedimiento previo a la conformaci\u00f3n de las ternas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n de los candidatos a Alcalde Local hasta el 23 de febrero de 2004 a las 6:00 p.m. en la respectiva Junta Administradora Local. Presentaci\u00f3n de la respectiva Hoja de Vida con soportes y manifestaci\u00f3n bajo juramento de no hallarse incurso en ninguna causal de inhabilidad y que re\u00fane las calidades para \u00a0el cargo. Se expedir\u00e1 constancia de recibido de hoja de vida con los soportes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El martes 24 de febrero de 2004 el presidente de la Junta Administradora Local har\u00e1 entrega en la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de la relaci\u00f3n de las hojas de vida de los candidatos y a la Secretar\u00eda de Gobierno copia de la lista con los soportes de la hoja de vida. La Secretar\u00eda de Gobierno prestar\u00e1 su \u00a0asistencia en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y la inexistencia de inhabilidades a que se refiere esta circular. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de febrero de 2004 se llevar\u00e1n a cabo las pruebas psicot\u00e9cnicas y de capacidad para el desempe\u00f1o del cargo, ante la entidad educativa escogida para el efecto, lo cual se informar\u00e1 oportunamente a los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de febrero de 2004 la entidad educativa entregar\u00e1 a las Juntas Administradoras Locales los resultados de las pruebas, en orden alfab\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de marzo de 2004, hasta las 5:30 p.m. cada Junta Administradora Local radicar\u00e1 en el CDI de la Secretar\u00eda de Gobierno las respectivas ternas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del 11 al 26 de marzo de 2004 el Alcalde Mayor llevar\u00e1 a cabo el proceso de nombramiento de Alcalde Local de las ternas enviadas por las Juntas Administradoras Locales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de marzo de 2004 en acto p\u00fablico se har\u00e1 la posesi\u00f3n de los Alcaldes Locales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el aparte transcrito no se incluye directamente una expresa manifestaci\u00f3n en el sentido de que la terna debe conformarse con los candidatos con mejor calificaci\u00f3n en las pruebas psicot\u00e9cnicas y de capacidad, as\u00ed como \u00a0que sea factor determinante la valoraci\u00f3n que reciban las hojas de vida, resulta claro que as\u00ed es. En este sentido cabe precisar \u00a0que se lee en la circular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados para los candidatos a Alcalde Local, lo mismo que la inexistencia de inhabilidades y el cumplimiento de lo prescrito en la Ley 581 de 2000, deben ser evaluados por las Juntas Administradoras Locales, para evitar que por razones jur\u00eddicas, la terna sea devuelta a la corporaci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el convenio interadministrativo No. 005 de 2004, celebrado entre el Distrito Capital y la Universidad Nacional para llevar a cabo las pruebas psicot\u00e9cnicas y de capacidad para el desempe\u00f1o del cargo de Alcaldes Locales, se lee en las cl\u00e1usulas segunda y tercera: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Si bien es cierto que las Juntas Administradoras Locales son aut\u00f3nomas en la organizaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las ternas para Alcaldes Locales tal como lo dispone el Decreto-Ley 1421 de 1993, tambi\u00e9n lo es que estos cargos se caracterizan por la naturaleza p\u00fablica y nivel directivo, que requiere de candidatos con un perfil espec\u00edfico no s\u00f3lo en la parte profesional sino tambi\u00e9n en la personal, que permita facilitar el desarrollo y cumplimiento de sus funciones respondiendo as\u00ed a las necesidades espec\u00edficas del cargo y de la entidad. TERCERA: Por lo anterior se evidencia la necesidad de apoyar a las Juntas Administradoras Locales, mediante una evaluaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de criterios b\u00e1sicos de preselecci\u00f3n y pruebas psicot\u00e9cnicas estructuradas a trav\u00e9s de las cuales se valoren las caracter\u00edsticas personales, la reacci\u00f3n ante situaciones concretas\u2026\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que de lo anterior se establece con claridad que la administraci\u00f3n Distrital elabor\u00f3, en efecto, para las Juntas Administradoras Locales que lo aceptaran, una selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para escoger a los integrantes de la terna de la cual el Alcalde Mayor de la ciudad nombrar\u00eda al respectivo Alcalde Local. Un procedimiento que antes de la Circular 000 de 2004 brindaba mayor discrecionalidad a la JAL, se transform\u00f3 en un proceso donde mediaba el m\u00e9rito y donde la antedicha discrecionalidad ya no operaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al guardar la Circular 000 \u00a0de 2004 silencio absoluto en relaci\u00f3n con el acto de nombramiento por parte del alcalde, es claro que a \u00e9ste le asist\u00eda la potestad de designar a cualquiera de los miembros que conforman la terna. En este sentido, el acto de nombramiento que efect\u00faa el burgomaestre es discrecional. No obstante, y as\u00ed lo ha venido diciendo esta Corte para casos an\u00e1logos, la discrecionalidad es una facultad relativa, y por consiguiente no puede ser asimilada al capricho del funcionario. En el ejercicio de \u00e9sta, aquel se encuentra en el deber de apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares previstas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional9. De all\u00ed que no es suficiente con que el alcalde nombre a alguno de los tres miembros de la terna, sino que es su deber verificar que su conformaci\u00f3n se ajuste a la Circular 000 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso el se\u00f1or Victor Hugo Orjuela Guerrero demanda a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 porque considera que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y al debido proceso, entre otros. El actor present\u00f3 su nombre y su hoja de vida para el proceso de selecci\u00f3n que, con soporte en la Circular 000 de 2004, hicieron la Alcald\u00eda Mayor y la Junta Administradora Local de la Candelaria para la provisi\u00f3n del cargo de alcalde menor de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que \u00e9l obtuvo el mejor puntaje general en el proceso de selecci\u00f3n, y que, no obstante, la Alcald\u00eda Mayor design\u00f3 en el cargo a una persona que no hab\u00eda tomado siquiera parte en las pruebas piscot\u00e9cnicas y de conocimiento, y que, a su entender, no cumpl\u00eda con el requisito de residencia y se encontraba incursa en una causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es necesario que en el estudio del presente caso se parta de una premisa metodol\u00f3gica que \u00a0configurar\u00e1 la integridad del an\u00e1lisis a realizar: La Circular 000 de 2004 se\u00f1alaba un procedimiento para la conformaci\u00f3n de la terna que la JAL propondr\u00eda al Alcalde Mayor de la ciudad para que \u00e9ste nombrara discrecionalmente (de manera relativa, como se vio) a aquella persona que deb\u00eda ocupar el cargo de alcalde menor. \u00a0<\/p>\n<p>Partir del supuesto de que el proceso de selecci\u00f3n se erig\u00eda como un verdadero concurso de m\u00e9ritos para que fuera designada la persona mejor calificada, ir\u00eda en contra de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 323 de la Carta, as\u00ed como contravendr\u00eda el art\u00edculo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993, pues con toda claridad establecen las citadas normas que los alcaldes menores ser\u00e1n nombrados por el alcalde mayor de una terna elaborada por la Junta Administradora de la localidad. \u00a0Ve esta Sala que la discrecionalidad del alcalde mayor \u2013discrecionalidad que opera en el nombramiento de uno de los miembros de la terna-, dada a \u00e9ste por la Constituci\u00f3n, desaparecer\u00eda del todo si se acepta que dicho funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de elegir al candidato con mejor puntaje de los tres que le son presentados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Acto seguido debe recalcarse que en el folio 127 del cuaderno de pruebas reposa el original de la respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia a la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero. Comunica la Universidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026En atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n le informamos que la Facultad de Ciencias Humanas ejecut\u00f3 el convenio Internadministrativo No. 089, celebrado con la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cluadia Camacho J\u00e1come no se present\u00f3 a dicha prueba en el d\u00eda oficial programado.\u201d ( Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, visto lo anterior la Sala vislumbra que son patentes las graves falencias que se dieron al momento de incluir el nombre de la se\u00f1ora Claudia Camacho J\u00e1come en la terna de candidatos, pues esta no hab\u00eda cumplido con el requisito de presentar las pruebas de aptitud y conocimientos previstas en la Circular 000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto es necesario establecer si con ello resultaron afectados los derechos fundamentales del actor, de qu\u00e9 \u00edndole es la violaci\u00f3n, qu\u00e9 autoridad p\u00fablica los infringi\u00f3 y, si lo anterior se verifica, cu\u00e1l deber\u00e1 ser la orden a impartir para restablecer el goce del derecho o derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano debe hacer \u00e9nfasis esta Sala en que el se\u00f1or Victor Hugo Orjuela Guerrero no ten\u00eda el derecho de ser designado como alcalde de la localidad por el hecho de haber obtenido el mayor puntaje en el proceso de selecci\u00f3n, pero s\u00ed lo ten\u00eda para que su nombre integrara la terna presentada al Alcalde Mayor por la JAL. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entender que la Circular 000 de 2004 estableci\u00f3 una regla de distribuci\u00f3n igualitaria y, en este caso, es importante comprender cu\u00e1l fue. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta menester indicar, de manera general, que tales reglas se estructuran de la siguiente manera: 1) fijan un beneficio o una carga; 2) un grupo de referencia; es decir, una serie de personas a quienes se pretende aplicar la regla; y 3) un grupo seleccionado, que no es otra cosa que una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede se\u00f1alar entonces que el beneficio \u2013conformar la terna de candidatos-, \u00a0se deb\u00eda adjudicar dentro de un grupo de referencia \u2013los ciudadanos residentes en la localidad en un determinado tiempo, sin causal de inhabilidad-, a un subgrupo seleccionado o subcategor\u00eda \u2013 aquellos postulantes que hubiesen obtenido el mejor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta pertinente expresar que la regla anteriormente anotada contaba con una especie de excepci\u00f3n, en la que se deb\u00eda considerar el art\u00edculo 6 de la Ley 581 de 2000, que exige que, en aras de la igualdad de g\u00e9nero, se incluya a una mujer en cada terna que se conforme para proveer un cargo p\u00fablico cuando \u00e9ste sea el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse entonces que la Circular 000 de 2004 previ\u00f3 una regla de distribuci\u00f3n igualitaria seg\u00fan los m\u00e9ritos10, que se combinaba con una \u00a0regla de distribuci\u00f3n desigual a los desiguales.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera se puede expresar de la siguiente manera: las personas que tienen iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. Quien tiene m\u00e1s m\u00e9ritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor.12 La segunda, se expresa con claridad en la norma que la consagra: Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deber\u00e1 incluir, en su integraci\u00f3n, por lo menos el nombre de una mujer y constituye una medida de discriminaci\u00f3n inversa o positiva.13 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que ambas reglas son perfectamente compatibles cuando una no desvirt\u00faa a la otra. Debe recordarse que al preverlas en el proceso de selecci\u00f3n de los alcaldes locales, la administraci\u00f3n Distrital buscaba optimizar la transparencia y la eficiencia de lo p\u00fablico en las localidades, garantizando de una forma particular la igualdad. Este derecho fundamental, relacionado con el acceso a los cargos p\u00fablicos, se opone a la pr\u00e1ctica clientelista en la que el trato igualitario se encuentra excluido por principio, ya que lo que all\u00ed hay es un sistema en el que los poderosos patrocinan a quienes se acogen a ellos a cambio de su sumisi\u00f3n y de sus servicios.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el proceso previsto por la Circular 000 de 2004 no pod\u00eda la Junta Administradora Local proponer una terna que desconociera el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 581 de 2000, como tampoco extender el alcance de esta norma hasta el punto en el que la regla de distribuci\u00f3n igualitaria seg\u00fan m\u00e9ritos desapareciera. Adem\u00e1s, las reglas de distribuci\u00f3n anotadas y su observancia plena en todo el proceso de selecci\u00f3n del alcalde menor, generaban en los aspirantes una expectativa cuya defraudaci\u00f3n no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Alcald\u00eda Mayor, en el v\u00e1lido ejercicio de su discrecionalidad relativa, el 17 de marzo de 2004, rechaz\u00f3 la primera terna que le hab\u00eda presentado la Junta Administradora Local de la Candelaria, por no incluir \u00e9sta el nombre de una mujer y, por ende, al desconocer una de las reglas de distribuci\u00f3n prevista, tanto en la Circular 000 de 2004 como en \u00a0la Ley 581 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la segunda terna enviada por la JAL tambi\u00e9n presentaba un grave defecto: su integrante mujer no hab\u00eda participado siquiera en las pruebas que los dem\u00e1s candidatos realizaron en la Universidad Nacional. Este hecho, forzosamente, \u00a0repercute en el trato igualitario a los dem\u00e1s candidatos y, sin duda, rompe la regla de distribuci\u00f3n igualitaria seg\u00fan los m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en esta ocasi\u00f3n no hubo objeci\u00f3n alguna por parte de la Alcald\u00eda, la que nuevamente en ejercicio de la discrecionalidad debi\u00f3 reaccionar ante la falta en la terna que le hab\u00eda sido propuesta. Si bien es la Junta Administradora Local la que rompe en este evento la regla de distribuci\u00f3n igualitaria, la Alcald\u00eda Mayor omiti\u00f3 las responsabilidades propias de la discrecionalidad que ten\u00eda (ver consideraciones generales del caso) y perpetu\u00f3 el yerro de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es la finalidad del proceso m\u00e1s all\u00e1 de la conformaci\u00f3n de la terna? Entre los aspectos a destacar, y es \u00e9ste en el entender de la Sala el m\u00e1s relevante en relaci\u00f3n con el caso concreto, el proceso final, llevado de acuerdo con los patrones que fijaba la Circular 000 de 2004 ten\u00eda que haber conseguido que los integrantes de la terna se encontraran todos en una situaci\u00f3n de igualdad. As\u00ed bien, y en aras de ilustrar lo dicho, los integrantes ten\u00edan que haber pasado por una serie de pruebas y cumplido con una serie de requisitos que demostraran su idoneidad para ocupar el cargo. \u00a0En este sentido cabe un doble reproche a la administraci\u00f3n distrital, pues al haber aceptado una terna donde uno de las integrantes era, para designarlo de una forma gen\u00e9rica, diferente de los dem\u00e1s, favorec\u00eda injustificadamente y contra el procedimiento que ella misma hab\u00eda se\u00f1alado en la circular, a una persona determinada. Adem\u00e1s de ello, la injustificada preferencia se hace a\u00fan m\u00e1s patente cuando discrecionalmente la Alcald\u00eda nombra a la persona que no cumple con los requisitos, que no se encuentra en un mismo plano de igualdad con los otros dos miembros, y no ha sido incluida en la terna bajo igual trato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desea resaltar que en el expediente (folio 83, Cuaderno de Pruebas) hay copia de un oficio enviado a la Junta Administradora Local de Kennedy, en la que el Alcalde Mayor se dirige a \u00e9sta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Respetados Ediles: \u00a0<\/p>\n<p>Devuelvo la terna conformada por esa Corporaci\u00f3n por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>b. Al revisar la terna encontramos que el candidato Alvaro Camargo Solano, no se present\u00f3 en la Universidad Nacional a las pruebas de aptitud y conocimientos, quien adem\u00e1s no presenta certificado de vecindad, ni de ejercicio laboral profesional o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>c. El candidato Luis Alfonso Mora L\u00f3pez en los ex\u00e1menes de la Universidad Nacional tiene el puntaje m\u00e1s bajo y no trae certificaci\u00f3n de vecindad. \u00a0<\/p>\n<p>d. De las copias de las actas que se env\u00edan se colige que utilizaron tres procedimientos diferentes para la conformaci\u00f3n de la terna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior deben conformar la terna teniendo en cuenta un solo procedimiento de conformidad con lo se\u00f1alado en las normas sobre la materia\u2026\u201d (Subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir con toda claridad a esta Sala que la administraci\u00f3n distrital, y en especial el Alcalde Mayor, ten\u00edan pleno conocimiento de la dimensi\u00f3n de la discrecionalidad que ejerc\u00edan al momento de nombrar al alcalde menor: cu\u00e1les eran la naturaleza y finalidad del proceso de selecci\u00f3n previsto en la Circular 000 de 2004, la forma de aplicarlo e implementarlo y de salvaguardar los derechos fundamentales de los actores, en especial el derecho a la igualdad. Esto hace a\u00fan m\u00e1s patente la omisi\u00f3n en la que incurrieron en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir entonces que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, demandada en este proceso, s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Adem\u00e1s de lo expuesto hasta este punto, la Sala considera que, en virtud de la violaci\u00f3n anteriormente anotada, de forma autom\u00e1tica se entiende vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Como de tiempo atr\u00e1s lo ha venido precisando la Corte, el derecho al debido proceso comprende las actuaciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior. En este caso, como qued\u00f3 expresado en las consideraciones generales de la sentencia, la administraci\u00f3n deb\u00eda respetar y hacer respetar el contenido de la Circular 000 de 2004. Al no hacerlo, su actuaci\u00f3n implic\u00f3 un defecto del orden sustancial y de procedimiento, constitutivo de una verdadera v\u00eda de hecho en materia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, es necesario se\u00f1alar por qu\u00e9 la Sala considera que en este evento la acci\u00f3n de tutela debe resultar procedente. Cabe anotar que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los intereses del actor, tornar\u00edan en principio improcedente el amparo a trav\u00e9s del mecanismo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Empero, dijo esta Corte en sus sentencias T-095 de 2002 y T-484 de 2004 en casos an\u00e1logos a \u00e9ste, los mecanismos ordinarios no dan una soluci\u00f3n efectiva ni oportuna, ya que suponen unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y, por lo mismo, dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata. Agreg\u00f3 en el mismo sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Establecidas la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor por parte de la Alcald\u00eda Distrital, es necesario definir la orden a impartir en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que s\u00f3lo puede acceder en parte a lo que solicita el actor. Ello porque \u00e9ste reclama del juez de tutela, que adem\u00e1s de la revocaci\u00f3n del mencionado acto de nombramiento, \u201cse disponga vincularlo a la Administraci\u00f3n Distrital en un cargo de igual o superior categor\u00eda, o se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n por el tiempo del per\u00edodo de la actual administraci\u00f3n local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en un aparte anterior de este fallo, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero no ten\u00eda un derecho adquirido para ser designado como alcalde de la localidad por el hecho de haber obtenido el mayor puntaje en el proceso de selecci\u00f3n, pero s\u00ed lo ten\u00eda para que su nombre integrara la terna presentada al Alcalde Mayor por la JAL. En esta medida, se desestima la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y, por tanto, que el demandante deba ser, por este solo hecho, vinculado a la administraci\u00f3n distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del \u00a0actor se concretaron en la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital en relaci\u00f3n con el ejercicio de la discrecionalidad, es esta etapa la que debe recibir la atenci\u00f3n del juez de tutela para enmendar el da\u00f1o infringido a los derechos fundamentales. Es decir, si la Alcald\u00eda Mayor debi\u00f3 rechazar la terna irregularmente conformada y no lo hizo, \u00a0y por ello vici\u00f3 el acto de nombramiento del alcalde menor, resulta menester declarar que el acto de nombramiento que produjo la entidad demandada no tiene efectos jur\u00eddicos, y que su deber es retrotraer toda la actuaci\u00f3n, ahora s\u00ed, devolviendo la terna que irregularmente acept\u00f3 en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala revocar\u00e1 la sentencia de 19 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido el 6 de Septiembre de 2004 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el cual \u00e9ste neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero, en la demanda de tutela que interpuso contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, devuelva a la Junta Administradora Local de la Candelaria la terna que \u00e9sta propuso para que fuera provisto el cargo de Alcalde Menor de esa localidad, con el objeto de que dicha entidad conforme una nueva dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la Ley 591 de 2000. \u00a0Cumplido dicho acto, la Alcald\u00eda Mayor contar\u00e1 con un plazo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n de la terna, para nombrar un nuevo Alcalde Local. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 19 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido el 6 de Septiembre de 2004 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el cual \u00e9ste neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero, en la demanda de tutela que interpuso contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el inciso 16 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto No 096 del 12 de abril de 2004, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Camacho J\u00e1come en el \u00a0cargo de Alcalde Local de la Candelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, devuelva a la Junta Administradora Local de la Candelaria la terna que \u00e9sta propuso para que fuera provisto el cargo de Alcalde Menor de esa localidad, con el objeto de que dicha entidad, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la Ley 581 de 2000, conforme una nueva. \u00a0Cumplido dicho acto, la Alcald\u00eda Mayor contar\u00e1 con un plazo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n de la terna, para nombrar un nuevo Alcalde Local. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Auto 097\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-268 de 2005, expediente T-1012122 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Claudia Constanza Camacho J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-268 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 19 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido el 6 de Septiembre de 2004 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el cual \u00e9ste neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero, en la demanda de tutela que interpuso contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el inciso 16 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto No 096 del 12 de abril de 2004, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Camacho J\u00e1come en el \u00a0cargo de Alcalde Local de la Candelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, devuelva a la Junta Administradora Local de la Candelaria la terna que \u00e9sta propuso para que fuera provisto el cargo de Alcalde Menor de esa localidad, con el objeto de que dicha entidad, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la Ley 581 de 2000, conforme una nueva. \u00a0Cumplido dicho acto, la Alcald\u00eda Mayor contar\u00e1 con un plazo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n de la terna, para nombrar un nuevo Alcalde Local. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Constanza Camacho J\u00e1come, por intermedio de apoderada, en escrito presentado el 12 de abril de 2005, \u00a0solicita la nulidad, desde el acto procesal que orden\u00f3 las notificaciones, del proceso de tutela de V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su pretensi\u00f3n en que, no obstante que la decisi\u00f3n sobre las pretensiones de la tutela le interesaba y afectaba, jam\u00e1s se le notific\u00f3 por parte de los jueces de instancia (el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado 30 Penal del Circuito, en segunda) el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n iniciada por V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inter\u00e9s en el resultado del proceso, la se\u00f1ora Camacho J\u00e1come indica que se desempe\u00f1aba como alcaldesa local de La Candelaria cuando el se\u00f1or Orjuela instaur\u00f3 su acci\u00f3n de tutela, encaminada a \u00a0cuestionar la constitucionalidad de su acto de nombramiento y de la que, por consiguiente, pod\u00edan derivarse consecuencias para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por causa de tal omisi\u00f3n no ha podido ejercer el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n del tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela \u2013alcance- \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligaci\u00f3n de notificar las providencias de tutela a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, tal tr\u00e1mite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La posibilidad de que, seg\u00fan el art\u00edculo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo intervengan como coadyuvantes o como partes. 16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El Art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposici\u00f3n contenida en el Art. 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena (&#8230;)\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que tal obligaci\u00f3n se radique en cabeza del juez de tutela, debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados18. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificaci\u00f3n de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. S\u00f3lo en el momento en que el juez constata la omisi\u00f3n de vinculaci\u00f3n de una persona que se ver\u00e1 afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculaci\u00f3n. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el \u00fanico responsable de la posible vulneraci\u00f3n o amenaza sino que adem\u00e1s, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para as\u00ed, de una parte, cumplir con el car\u00e1cter preferente del amparo -la protecci\u00f3n de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Plena acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad presentada por la se\u00f1ora Claudia Constanza Camacho J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por considerar que \u00a0s\u00ed exist\u00eda obligaci\u00f3n de los dos jueces de instancia de notificar a la se\u00f1ora Camacho J\u00e1come, tr\u00e1mite cuyo cumplimiento se omiti\u00f3 en el proceso que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia T-268 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que leg\u00edtimamente la peticionaria considera que no le fue posible el ejercicio de su derecho a la defensa, al no hab\u00e9rsele notificado la existencia del proceso, ya que las pretensiones del demandante dentro del proceso de tutela le interesaban y afectaban directamente por su nombramiento como alcaldesa local de La Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es necesario considerar que la elecci\u00f3n del alcalde menor de la localidad se hizo a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una terna. El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela, la se\u00f1ora Claudia Camacho J\u00e1come y una tercera persona, el se\u00f1or Carlos Arturo Remolina G\u00f3mez, fueron parte de \u00e9sta. Observa la Sala Plena que era menester que durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela fueran enterados los dos miembros restantes de dicha terna, diferentes del demandante se\u00f1or Orjuela, \u00a0especialmente la se\u00f1ora Camacho J\u00e1come, quien al haber sido la favorecida con la decisi\u00f3n del alcalde mayor y promovida en el cargo de alcalde local, era qui\u00e9n pod\u00eda resultar en mayor medida afectada con la decisi\u00f3n a la que llegara el juez de tutela. Por tratarse de una terna se presentaba, entonces, una situaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, Sala debe acceder a la solicitud y declarar la nulidad del proceso de tutela del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, inclu\u00edda la Sentencia T-268 de 2005, desde el momento procesal en el que aquella se caus\u00f3. Por ende \u2013 observa la Sala- la nulidad que se declara ocurre a partir del auto por medio del cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela. En consecuencia, y para que el juzgado de primera instancia rehaga la actuaci\u00f3n procesal, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la remisi\u00f3n del expediente T-1012122 a dicho juzgado para que, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de la se\u00f1ora Claudia Constanza Camacho J\u00e1come, as\u00ed como del se\u00f1or Carlos Arturo Remolina G\u00f3mez, renueve la actuaci\u00f3n y decida nuevamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del proceso de tutela del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, inclu\u00edda la Sentencia T-268 de 2005, desde el auto por medio del cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la remisi\u00f3n del expediente T-1012122 al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 para que \u00e9ste, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de la se\u00f1ora Claudia Constanza Camacho J\u00e1come, as\u00ed como del se\u00f1or Carlos Arturo Remolina G\u00f3mez, renueve la actuaci\u00f3n y decida nuevamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-484\/04, T-135\/03, T-095\/02 y T-167\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002, se\u00f1ala: \u201cARTICULO 323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concejo distrital se compondr\u00e1 de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las localidades habr\u00e1 una junta administradora elegida \u00a0popularmente para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os que estar\u00e1 integrada por no menos de siete ediles, seg\u00fan lo determine el concejo distrital, atendida la poblaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se har\u00e1 en un mismo d\u00eda por per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y el alcalde no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 alcalde mayor para lo que reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes locales ser\u00e1n designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al alcalde mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales y los ediles no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.\u201d(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993 prescribe: \u201cLos Alcaldes Locales ser\u00e1n nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integraci\u00f3n de la terna se emplear\u00e1 el sistema del cuociente electoral. Su elaboraci\u00f3n tendr\u00e1 lugar dentro de los ocho (8) d\u00edas iniciales del primer per\u00edodo de sesiones de la correspondiente junta. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Mayor podr\u00e1 remover en cualquier tiempo los Alcaldes Locales. En tal caso la respectiva junta integrar\u00e1 nueva terna y la enviar\u00e1 al Alcalde Mayor para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser designados Alcaldes Locales quienes est\u00e9n comprendidos en cualquiera de las inhabilidades se\u00f1aladas para los ediles. Los Alcaldes Locales tienen el car\u00e1cter de funcionarios de la administraci\u00f3n distrital y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen dispuesto para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Prev\u00e9 el Decreto-Ley 1421 de 1993: \u201cArt\u00edculo 66. Inhabilidades. No podr\u00e1n ser elegidos ediles quienes: \u00a0<\/p>\n<p>Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Hayan sido sancionados con la pena de destituci\u00f3n de un cargo p\u00fablico, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n en el momento de la inscripci\u00f3n de su candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>Hayan perdido la investidura de miembros de una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripci\u00f3n de la candidatura se hayan desempe\u00f1ado como empleados p\u00fablicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gesti\u00f3n de negocios o en la celebraci\u00f3n de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo p\u00fablico de cualquier nivel, y \u00a0<\/p>\n<p>Sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad pol\u00edtica o civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-484 de 2004 y T-422 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13 y 14 del Cuaderno de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 13 del Cuaderno de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 24 del Cuaderno de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 734\/00. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Se dijo en esa oportunidad: \u201cLa discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Aclaraci\u00f3n de Voto de la Sentencia C-741 de 2003, Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, por medio de la cual se crearon mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, dieran a la \u00a0mujer la adecuada y efectiva participaci\u00f3n a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, s\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. S.V.: Eduardo Cifuentes. S.P.V: AlvaroTafur, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-741 de 2003, Aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para mayor detalle, ver la Sentencia C- 371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Diccionario de la Real Academia de la Lengua\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-095 de 2002 M.P.: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver auto A-012\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver auto A-109\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver auto A-107\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/05 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA : ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 097\/05, QUE SE INCLUYE AL FINAL\u00a0 \u00a0 ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Nombramiento por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la JAL\/CONCURSO DE MERITOS-Car\u00e1cter vinculante para el nominador \u00a0 Es claro que queda descartada la posibilidad de que los alcaldes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}