{"id":12273,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-269-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-269-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-05\/","title":{"rendered":"T-269-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inicio tratamiento de alto costo por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte que el usuario del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado independientemente de su capacidad de pago, pero condicionado a que el paciente pague los servicios prestados de acuerdo al porcentaje cotizado a la E.P.S. asuma el valor total de la prestaci\u00f3n por derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de carecer el afiliado de recursos econ\u00f3micos (art. 168, Ley 100 de 1993). La Sala concluye que la negativa de la E.P.S. demandada de suministrar el tratamiento de alto costo que requiere la accionante para manejo del c\u00e1ncer que padece, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, en cuanto en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran los usuarios con urgencia, no puede ser retrasada o interrumpida con condicionamientos. De manera que las entidades de salud p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quien los solicite, tenga o no capacidad de pago. Especialmente cuando la demora afecta la prestaci\u00f3n de un servicio que requiere con urgencia un usuario que padece una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica \u2013c\u00e1ncer de tiroides-. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la E.P.S. echara de menos a la actora en el lugar de trabajo el d\u00eda en que realiz\u00f3 la visita domiciliaria no era raz\u00f3n suficiente para proceder unilateralmente a su desafiliaci\u00f3n, pues dicha determinaci\u00f3n no se compadece del grave estado de salud y sobretodo no se ajusta a la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, en el evento de irregularidad dentro del tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n, la entidad promotora debe adelantar el proceso de desafiliaci\u00f3n de sus usuarios observando los principios que informan el debido proceso, por ello, lo que correspond\u00eda a la E.P.S., era verificar primero la ilegalidad de la afiliaci\u00f3n de la accionante dentro de la investigaci\u00f3n respectiva, para luego proceder a su desafiliaci\u00f3n, y en todo caso, continuar brindando la atenci\u00f3n en salud durante los dos meses siguientes a la fecha en que se hizo efectiva su desafiliaci\u00f3n \u2013t\u00e9rmino al que constitucionalmente tiene derecho todo ex afiliado, particularmente si padece una enfermedad catastr\u00f3fica que amenaza gravemente su vida-. Lo que es m\u00e1s, de haber sido procedente la desafiliaci\u00f3n de la accionante, correspond\u00eda a la E.P.S. demandada acompa\u00f1ar a la accionante en el tr\u00e1mite ante las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o los entes privados con los que el Estado tenga contrato, para asegurar a cargo de \u00e9stas la atenci\u00f3n integral en salud, y asegurar en todo ese proceso, que la misma reciba eficiente e ininterrumpidamente el tratamiento ordenado por uno de sus facultativos, para el manejo del c\u00e1ncer que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999917 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARMEN GABRIELA MOLINA CALERO contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, que resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eddie Alfonso Molina Calero, en representaci\u00f3n de su hermana, Carmen Gabriela Molina Calero en contra de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eddie Alfonso Molina Calero reclama el amparo constitucional de su hermana Carmen Gabriela Molina Calero, quien se encuentra hospitalizada en el Hospital Departamental del Valle, debido a que la entidad promotora accionada niega la continuidad del tratamiento ordenado por sus facultativos para contrarrestar el c\u00e1ncer que padece, como tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios de salud que ha requerido, en raz\u00f3n a que encontr\u00f3 irregularidades en el tr\u00e1mite de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se tiene la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 5 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina celebra un Convenio de Trabajo Asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado MEGACOOPHORIZONTE \u2013folio 29, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 12 de mayo de 2004, luego de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante en la Centro M\u00e9dico Ibanaco, el especialista present\u00f3 un informe de patolog\u00eda en el que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESCRIPCI\u00d3N MACROSC\u00d3PICA: \u00a0<\/p>\n<p>En formol se reciben 4 fragmentos de tejido blanco, blando en el mayor de 1 cm. Se procesa todo en una canastilla. \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N MICROSC\u00d3PICA: \u00a0<\/p>\n<p>Se identifica tejido fibroso con una tumoraci\u00f3n constituida por unas c\u00e9lulas muy anapl\u00e1sicas las cuales tienen citoplasma, n\u00facleo hipercrom\u00e1tico irregular, algunas c\u00e9lulas multinucleadas y tambi\u00e9n n\u00facleos muy agrandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DIAGN\u00d3STICO: \u00a0<\/p>\n<p>MASA EN TIROIDES-BIOPSIA \u00a0<\/p>\n<p>CARCINOMA INDEFERENCIADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 21 de mayo de 2004, la Cooperativa de Trabajo Asociado Empresarial MEGACOOPHORIZONTE afilia a la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero a COOMEVA E.P.S., como cotizante independiente \u2013folio 22, cuaderno dos del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El 7 de julio de 2004, un onc\u00f3logo adscrito a COOMEVA E.P.S., diligenci\u00f3 una \u201cSOLICITUD JUSTIFICACI\u00d3N DE MEDICAMENTOS NO POS\u201d, donde se indica que: \u00a0i) la accionante cuenta con \u201c40 a\u00f1os\u201d de edad; ii) es una \u201cPACIENTE CON DX DE CARCINOMA INDEFERENCIADO QUE SE LE ENV\u00cdA TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y SE DESCRIBE QUE EN LA PATOLOG\u00cdA NO SE PUEDE DESCARTAR UN LINFOMA O UN CA DE TIROIDES Y SE DAN \u00d3RDENES PARA INMUNOHISTOQUIMICA Y SE LE DAN ORDENES DE QUIMIOTERAPIA CON TAXANOS\u201d; iii) el medicamento ordenado, PLACLITAXEL \u2013ampollas-, est\u00e1 excluido del POS y no tiene \u201chom\u00f3logo en el POS (Acuerdo 83)\u201d y iv) que el suministro de dicha medicina fue ordenado por el t\u00e9rmino de \u201c3 MESES\u201d \u2013folio 16, cuaderno dos del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0El 5 de agosto de 2004, la Unidad de Laboratorio Cl\u00ednico de la Cl\u00ednica Valle de Lili presenta un INFORME DE PATOLOG\u00cdA as\u00ed \u2013folio 5, cuaderno dos del expediente-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGN\u00d3STICO CL\u00cdNICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carcinoma anapl\u00e1sico de tiroides\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAGN\u00d3STICO \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n tiroidea. Inmunohistoqu\u00edmica \u00a0<\/p>\n<p>-carcinoma indiferenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0El 24 de agosto de 2004, la accionante acude en consulta particular al Hospital Universitario del Valle del Cauca, como quiera que ya hab\u00eda sido desafiliada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Convenio de Trabajo Asociado celebrado entre la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina y la Cooperativa de Trabajo Asociado MEGACOOPHORIZONTE, el 5 de mayo de 2004 \u2013folio 29, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acuerdo cooperativo suscrito entre la marqueter\u00eda ARTE DAL\u00cd y la Cooperativa de Trabajo Asociado MEGACOOPHORIZONTE, el 3 de mayo de 2004 \u2013folios 30 y 31, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la afiliaci\u00f3n hecha a la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero, por cuenta de la Cooperativa de Trabajo Asociado MEGACOOPHORIZONTE \u2013folio 28, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. de la accionante, a partir del 21 de mayo de 2004 \u2013folio 3, cuaderno 2 del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u201cFORMULARIO DE AUTOLIQUIDACI\u00d3N DE APORTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u2013COOMEVA E.P.S.\u201d, diligenciado por la cooperativa en comento a nombre de la afiliada Carmen Molina \u2013folio 27, cuaderno 2 del expediente-.. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado de Paz y Salvo expedido por Coomeva E.P.S., donde consta que la accionante a 31 de agosto de 2004 se encuentra al d\u00eda en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social \u2013folio 3, cuaderno 2 del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica y de urgencias de la accionante, a partir del 7 de julio de 2004, fecha en la que fue diagnosticada con c\u00e1ncer en etapa terminal y se ordena el suministro del tratamiento para el c\u00e1ncer que afecta su salud \u2013folios 27, cuaderno 2 del expediente-.. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eddie Molina Calero act\u00faa en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero, quien se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle del Cauca, y reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales, por considerar que Coomeva E.P.S. los vulnera en cuanto le niega la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere para tratar el c\u00e1ncer que padece, aduciendo que no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el c\u00e1ncer que padece su hermana tiene el car\u00e1cter de enfermedad catastr\u00f3fica y que de no recibir de la accionada la atenci\u00f3n en salud que demanda su enfermedad, puede quedar comprometida su propia vida, como quiera que desde el 21 de mayo de 2004 est\u00e1 afiliada a la E.P.S. y la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer fue ordenada por un facultativo de dicha entidad promotora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Coomeva E.P.S. Seccional Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Analista Jur\u00eddica Seccional de la entidad contesta la presente acci\u00f3n para defender la decisi\u00f3n de su representada de negar la atenci\u00f3n en salud a la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero, en cuanto no existe v\u00ednculo contractual con la misma para el acceso a los servicios de salud pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la accionante fue &#8220;RETIRADA&#8221; como afiliada cotizante dependiente, debido a que dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de cambio de IPS que hiciera la misma, &#8220;(&#8230;) nuestra oficina en la ciudad de Tulu\u00e1 procede a realizar visita domiciliaria y [concluye] que la se\u00f1ora MOLINA CALERO no se encontraba afiliada a [MEGACOOPHORIZONTE C.T.A.], pues no prestaba sus servicios como asociada, ni se encontraba contratada para realizar ning\u00fan tipo de labor\u201d, y en consecuencia, &#8220;(&#8230;) se procedi\u00f3 al retiro [de la actora] de nuestra entidad como afiliada (&#8230;), pues no cumple con los requisitos exigidos para tal fin&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, destaca que la entidad promotora ha venido dando cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juez del conocimiento, en cuanto &#8220;[ha autorizado] la atenci\u00f3n integral que en este momento requiere la accionante para atender la enfermedad de C\u00e1ncer que padece, hasta cuando el Juez de tutela emita el fallo respectivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0MEGACOOPHORIZONTE C.T.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de la referencia interviene en el presente asunto, para se\u00f1alar al Juez del conocimiento lo que se resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 10 de agosto el se\u00f1or WALTER MOLINA CALERO, representante legal de la Marqueter\u00eda ARTE DAL\u00cd, nos hizo llegar el oficio en donde nos solicita el retiro de la se\u00f1ora [Carmen Gabriela Molina Calero]. Dicho retiro se hizo por la Cooperativa el 10 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2004, el Juez Catorce Penal Municipal de Cali admite la presente acci\u00f3n de tutela y en aras a \u201csalvaguardar la vida de la se\u00f1orita Carmen Gabriela Molina Calero, el Despacho con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1.991, solicita a Coomeva E.P.S. Seccional Cali, como medida provisional se autorice la atenci\u00f3n integral que en este momento requiere para atender la enfermedad de C\u00e1ncer que padece, mientras este Juzgado emite el fallo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2004, el Juez de instancia niega el reclamo de amparo solicitado a nombre de la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero, en consideraci\u00f3n a que \u201c(\u2026) [lo obvio ] es que si desaparece el v\u00ednculo contractual que se dio entre un afiliado y una empresa Promotora de Salud, el afiliado no podr\u00e1 exigir ya la prestaci\u00f3n de servicios a que ten\u00eda derecho, ni la entidad prestadora el pago de las cuotas; d\u00e1ndose en este caso particular una situaci\u00f3n bien especial, que no hace posible extender el cubrimiento a que tiene derecho, durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley despu\u00e9s de desafiliado, como quiera que la entidad de salud contratada detect\u00f3 vicios de legalidad en la afiliaci\u00f3n de CARMEN GABRIELA MOLINA CALERO, Lo que motiv\u00f3 a que de isofacto (sic) procedieran a la desafiliaci\u00f3n, que luego fuera solicitada por el propio empleador, esto es, \u201cARTE Dal\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201c(\u2026)[ni ] la se\u00f1ora CARMEN GABRIELA MOLINA CALERO en su condici\u00f3n de enferma de CANCER TERMINAL, (\u2026) ni su familia cuentan con la capacidad de asumir los gastos que genere el tratamiento de su patolog\u00eda, siendo viable que en calidad de VINCULADA acuda a las instituciones prestadoras de Salud P\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS privadas, que tengan contrato con el Estado, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela \u00a0rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea el presente asunto, corresponde a esta Sala verificar si la entidad promotora COOMEVA E.P.S. vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero, al negar el tratamiento que es indispensable para la vida de la actora porque la misma fue retirada de manera unilateral por la E.P.S como afiliada, argumentando irregularidades en el proceso de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia por su parte, niega la protecci\u00f3n constitucional argumentando que la demandada no estaba obligada a brindarle a la actora la atenci\u00f3n en salud pretendida, en cuanto hab\u00eda desaparecido el v\u00ednculo contractual que la obligaba a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pertinencia del restablecimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero deber\u00e1 ser estudiada, previa consideraci\u00f3n de que \u00a0i) la nombrada padece una enfermedad catastr\u00f3fica cuyo tratamiento es indispensable para su vida; ii) el tratamiento m\u00e9dico solicitado fue ordenado estando vigente su afiliaci\u00f3n a la E.P.S.; iii) el tratamiento requerido por la misma fue ordenado por un m\u00e9dico especialista de Coomeva E.P.S.; iv) la actora no cumpl\u00eda con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para acceder a la prestaci\u00f3n; v) la desafiliaci\u00f3n por parte de Coomeva E.P.S. fue tramitada antes de que la entidad encargada de hacer el pago de sus aportes al R\u00e9gimen Contributivo, solicitara el retiro de la misma como afiliada dependiente; y vi) la accionante carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala evaluar\u00e1 si la interpretaci\u00f3n del Juez de instancia del caso concreto, se adec\u00faa a la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan las cuales \u201c[c]uando [un usuario] no s\u00f3lo requiera un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, sino que de \u00e9ste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica, corresponde en el r\u00e9gimen contributivo [y bajo ciertas reglas] a la EPS asumirlo, con el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga. (\u2026)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. Procede el amparo constitucional de tutela, en la medida en que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la accionante e indispensables para salvaguardar su vida, fueron ordenados cuando la misma se encontraba afiliada a la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto plantea la necesidad del suministro de un tratamiento de alto costo sin que se cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero cuya prestaci\u00f3n es indispensable para la vida de quien carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al establecimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha insistido que2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El mismo precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios en esa materia, \u201cconforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d (subraya la Corte), establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos puede hacer que participen en la financiaci\u00f3n de los que impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los costos que les corresponden (\u2026) \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de sufragar el ciento por ciento aparecer\u00eda de bulto inconstitucional si se tiene en cuenta que los afectados por la normatividad bajo examen est\u00e1n cubiertos por un sistema de seguridad social, que debe ser integral, bien que se trate de afiliados, ya de beneficiarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n advierte que el usuario del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado independientemente de su capacidad de pago, pero condicionado a que el paciente pague los servicios prestados de acuerdo al porcentaje cotizado a la E.P.S. asuma el valor total de la prestaci\u00f3n por derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de carecer el afiliado de recursos econ\u00f3micos (art. 168, Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que se requiere con urgencia, porque en tales casos la demora por el incumplimiento del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pone en peligro no solo la salud sino la vida misma del afiliado, debido a que en tales casos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria debe prestarse en forma eficaz e inmediata3. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte reiteradamente ha dicho que \u201ccuando la persona no s\u00f3lo requiera un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, sino que de \u00e9ste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica, corresponde en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS asumirlo, con el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento m\u00e9dico cuando (i) la falta de la prestaci\u00f3n del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, la Sala concluye que la negativa de la E.P.S. demandada de suministrar el tratamiento de alto costo que requiere la accionante para manejo del c\u00e1ncer que padece, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, en cuanto en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran los usuarios con urgencia, no puede ser retrasada o interrumpida con condicionamientos. De manera que las entidades de salud p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quien los solicite, tenga o no capacidad de pago. Especialmente cuando la demora afecta la prestaci\u00f3n de un servicio que requiere con urgencia un usuario que padece una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica \u2013c\u00e1ncer de tiroides-. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-593 de 20035, juzg\u00f3 como una obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar la prestaci\u00f3n y continuidad un tratamiento m\u00e9dico ordenado a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala no encuentra razonable que la entidad promotora efectuara la desafiliaci\u00f3n de la accionante aduciendo que &#8220;(&#8230;) nuestra oficina en la ciudad de Tulu\u00e1 procede a realizar visita domiciliaria y [concluye] que la se\u00f1ora MOLINA CALERO no se encontraba afiliada a [MEGACOOPHORIZONTE C.T.A.], pues no prestaba sus servicios como asociada, ni se encontraba contratada para realizar ning\u00fan tipo de labor\u201d, pues \u00e9sta fue una decisi\u00f3n unilateral que se tom\u00f3 cuando a\u00fan se encontraba vigente la relaci\u00f3n laboral de la accionante con la Cooperativa MEGACOOPHORIZONTE C.T.A.E, pues a\u00fan la Cooperativa no hab\u00eda solicitado a la E.P.S. el retiro como afiliada de la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero, lo que es m\u00e1s, antes de que el establecimiento comercial Marqueter\u00eda Arte Dal\u00ed hubiera informado a la Cooperativa sobre su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la E.P.S. echara de menos a la actora en el lugar de trabajo el d\u00eda en que realiz\u00f3 la visita domiciliaria no era raz\u00f3n suficiente para proceder unilateralmente a su desafiliaci\u00f3n, pues dicha determinaci\u00f3n no se compadece del grave estado de salud de Carmen Gabriela Molina Calero y sobretodo no se ajusta a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual \u201c[s]i la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre6. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el evento de irregularidad dentro del tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n, la entidad promotora debe adelantar el proceso de desafiliaci\u00f3n de sus usuarios observando los principios que informan el debido proceso, por ello, lo que correspond\u00eda a la E.P.S., era verificar primero la ilegalidad de la afiliaci\u00f3n de la accionante dentro de la investigaci\u00f3n respectiva, para luego proceder a su desafiliaci\u00f3n, y en todo caso, continuar brindando la atenci\u00f3n en salud durante los dos meses siguientes a la fecha en que se hizo efectiva su desafiliaci\u00f3n \u2013t\u00e9rmino al que constitucionalmente tiene derecho todo ex afiliado, particularmente si padece una enfermedad catastr\u00f3fica que amenaza gravemente su vida-7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, de haber sido procedente la desafiliaci\u00f3n de la accionante, correspond\u00eda a la E.P.S. demandada acompa\u00f1ar a la accionante en el tr\u00e1mite ante las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o los entes privados con los que el Estado tenga contrato, para asegurar a cargo de \u00e9stas la atenci\u00f3n integral en salud, y asegurar en todo ese proceso, que la misma reciba eficiente e ininterrumpidamente el tratamiento ordenado por uno de sus facultativos, para el manejo del c\u00e1ncer que la aqueja8. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2004 tendr\u00e1 que ser revocada, i) porque la atenci\u00f3n integral para tratar el c\u00e1ncer que padece la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero fue ordenada estando afiliada a la E.P.S. COOMEVA, y por uno de sus m\u00e9dicos especialistas; ii) debido a que su padecimiento como enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa hace urgente la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que requiere la accionante; iii) porque la nombrada carece de recursos econ\u00f3micos; iv) en raz\u00f3n de que la demandada tom\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral de desafiliar a la actora, en abierto desconocimiento de la garant\u00eda constitucional del debido proceso y v) sobretodo porque la accionante ten\u00eda derecho a seguir siendo atendida durante los dos meses siguientes a la fecha en que fue desafiliada. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 que el costo del tratamiento sea asumido por la E.P.S. Coomeva, sin la posibilidad de oponer a la accionante condici\u00f3n alguna que retrase a\u00fan m\u00e1s la prestaci\u00f3n, pero con derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra pertinente que la Superintendencia Nacional de Salud conozca el contenido y situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en esta Sentencia, a fin de que tome los correctivos que pongan fin al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que ha advertido a las entidades promotoras su obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud que requieran con urgencia sus afiliados, sin que sea oponible condici\u00f3n o exigencia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, y en su lugar, amparar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, de la se\u00f1ora Carmen Gabriela Molina Calero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS Seccional Valle que una vez notificado del fallo, proceda INMEDIATAMENTE a suministrar todos y cada uno de los servicios m\u00e9dicos tenidos dentro del tratamiento para el manejo de c\u00e1ncer que padece la accionante, sin que sea oponible el cobro de sumas de dinero o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, INDICAR expresamente que Comeva E.P.S. Seccional Valle del Cauca podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA las sumas que tenga que desembolsar, a fin de dar cumplimiento a la orden anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la entidad promotora que est\u00e1 obligada a brindar la atenci\u00f3n integral en salud (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc), a los usuarios que as\u00ed lo requieran, durante los dos meses siguientes a la fecha en que se efectu\u00f3 su desafiliaci\u00f3n, como quiera que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras est\u00e1n llamadas a la prestaci\u00f3n de los mismos, sobre todo cuando el servicio o servicios de salud solicitados sean indispensables para la vida de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-1210 de 2003M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-089 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar entre otras, la sentencia T-663, T-756 de 1999, T-006 y 228 de 2000, T-693, T-787 y T-1324 de 2001, T-906 de 2002 y T-133 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-1204 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1210 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia T-330 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corte sostuvo que El I.S.S. \u00fanicamente tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, tan s\u00f3lo los puede obtener para s\u00ed y para quienes dentro de su familia est\u00e9n cobijados a t\u00edtulo de beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condici\u00f3n y, desde luego, cumpla las obligaciones correspondientes a ella. El asegurado que sea desafiliado despu\u00e9s de haber adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales all\u00ed previstas, tendr\u00e1 derecho a ellas hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n. Dice la norma que, cuando dentro de este per\u00edodo de protecci\u00f3n aparezca una enfermedad, el Instituto otorgar\u00e1 las prestaciones necesarias en especie hasta por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir de la iniciaci\u00f3n del tratamiento. Se concluye que el I.S.S. en el presente caso, no ha causado amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales del accionante. Se ha limitado a atenderlo dentro de los t\u00e9rminos que la normatividad a cuya observancia est\u00e1 obligado. Adem\u00e1s, que de las pruebas aportadas no se deduce amenaza o peligro para la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-134 de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado resolviendo, entre otros, que la ARS accionada \u201c[q]ue instruya al se\u00f1or XX acerca de sus derechos como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que ante la misma debe presentar para que \u00e9sta le reintegre la suma de dinero que debi\u00f3 pagar para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la urgencia siqui\u00e1trica que fue atendida por la Cl\u00ednica Renaser de Monter\u00eda entre el 12 y el 18 de mayo de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Inicio tratamiento de alto costo por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n advierte que el usuario del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}