{"id":12274,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-270-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-270-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-05\/","title":{"rendered":"T-270-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que EPS entra en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que cuando una EPS entra en liquidaci\u00f3n debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, hasta que su traslado a otra EPS se haya hecho efectivo y opere en t\u00e9rminos reales, con el fin de respetar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Corresponde a la EPS a la que est\u00e1 afiliada la persona que requiere el servicio, proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relaci\u00f3n contractual, y con mayor raz\u00f3n en aquellos eventos en que el retiro del trabajador obedece a la liquidaci\u00f3n de la EPS original, pues las consecuencias de ese tr\u00e1mite no tienen porque afectar a sus afiliados bien sean trabajadores o pensionados, en especial a quienes est\u00e1n siendo atendidos porque los aquejan graves dolencias que comprometen entre otros, sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD QUE LO SUMINISTRARA-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 introduce la libre escogencia de las entidades encargadas de suministrar el servicio de salud, de forma tal que adem\u00e1s de garantizar la libre determinaci\u00f3n de los usuarios del sistema, crea un sistema de salud eficiente y de calidad, y en consecuencia asegura que los dineros y dem\u00e1s recursos con que \u00e9ste cuenta, se destinen a las entidades que mejor garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el contexto de un sistema basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios. De acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio del derecho a la libre escogencia, comporta una garant\u00eda b\u00e1sica para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social en materia de salud, y por consiguiente permite que \u00e9ste \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de EPS de orientar y acompa\u00f1ar en las diligencias de traslado y consecuente afiliaci\u00f3n de usuarios a nuevas EPS \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte, que la entidad prestadora del servicio salud tiene la obligaci\u00f3n de informarle de manera precisa y anticipada a los afiliados que va a entrar en estado de liquidaci\u00f3n o que se encuentra en \u00e9l, con el fin de que los usuarios al conocer dicha situaci\u00f3n puedan ejercer con tiempo suficiente y dentro del t\u00e9rmino que establece la Ley, su derecho a la libre escogencia, y por consiguiente seleccionen una nueva EPS que se haga cargo del suministro de los servicios de salud que requieren, y no solo eso, en tanto su nueva afiliaci\u00f3n comienza a operar debe garantiz\u00e1rseles sin soluci\u00f3n de continuidad la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues los usuarios no pueden ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsi\u00f3n de la EPS. El desorden administrativo en una entidad que presta servicios de salud, no puede afectar a los beneficiarios del sistema pues estos no deben asumir la imprevisi\u00f3n administrativa y menos si repercute directamente en sus derechos fundamentales, de forma tal que no se puede someter a los usuarios al agotamiento de una serie de tr\u00e1mites administrativos para la autorizaci\u00f3n y posterior realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos que requieren con urgencia o con ocasi\u00f3n de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, especialmente en aquellos casos en que la dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud obedece al estado de liquidaci\u00f3n de la entidad, dando lugar a que se hagan m\u00e1s gravosos los padecimientos, pues es apenas l\u00f3gico que los tratamientos que se ordenan por los m\u00e9dicos tratantes tienen por objeto recuperar la salud del paciente y por ende prolongar su vida, pero precisamente para dar cumplimiento a dicho prop\u00f3sito deben ser practicados a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>EPS CAJANAL EN LIQUIDACION-Cuenta con presupuesto necesario para autorizar y garantizar pago de los procedimientos m\u00e9dicos que est\u00e9n en curso respecto de afiliados \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL S.A. EPS a la fecha cuenta con el presupuesto necesario para autorizar y garantizar el pago de los procedimientos m\u00e9dicos que requieren sus afiliados y que est\u00e9n en curso, como qued\u00f3 establecido anteriormente, dado que los dineros por concepto de cotizaciones obligatorias permanecen intactos al no hacer parte de la masa de liquidaci\u00f3n, y adicionalmente cuenta con la partida presupuestal correspondiente al a\u00f1o 2004, que por orden del Gobierno Nacional continuar\u00e1 ejecut\u00e1ndose a cargo de dicha entidad. As\u00ed las cosas, es claro que CAJANAL S.A. EPS en el caso sub-examine a pesar de encontrarse en estado de liquidaci\u00f3n debe hacerse cargo de la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y asunci\u00f3n del costo de los tratamientos m\u00e9dicos que requieren las accionantes, en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud como lo establece el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuenta con el presupuesto para esos efectos, y adem\u00e1s, simult\u00e1neamente a la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos, deber\u00e1 hacer efectiva la obligaci\u00f3n de orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a \u00e9stas mientras que se asegura su traslado y consecuente afiliaci\u00f3n a una nueva EPS que en adelante se haga cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Finalmente, se debe aclarar que si bien CAJANAL S.A. EPS debe asumir el costo de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por las tutelantes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 4409 de 2004, cuenta con la correspondiente acci\u00f3n de cobro para el reembolso de dichos recursos, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, a trav\u00e9s de un proceso de declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EPS CAJANAL EN LIQUIDACION-Procedimientos internos establecidos para lograr atenci\u00f3n m\u00e9dica violan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La no pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos que requieren las tutelantes, por el simple hecho de dar prevalencia al cumplimiento de unos procedimientos internos que se encuentran establecidos, por CAJANAL S.A. EPS atenta directamente contra sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la dignidad humana que debe garantizar el Estado, en cumplimiento de sus fines esenciales, especialmente si se considera que CAJANAL S.A. EPS tiene pleno conocimiento de su delicado estado de salud, en raz\u00f3n a las patolog\u00edas que padecen puesto que han venido siendo tratadas por m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad, de forma tal que su deber legal es prestar de forma eficiente y oportuna la atenci\u00f3n que \u00e9stas necesitan, sin dilaciones injustificadas. Debe la Corte advertir que no se trata de desconocer el estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por el que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, y que dificulta la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo que ocurre es que los afiliados son ajenos a dicho asunto, y si bien les corresponde colaborar escogiendo otra EPS que contin\u00fae suministrando el servicio requerido, no se les puede exigir tal colaboraci\u00f3n ad portas de la necesidad de tratamientos urgentes, por situaciones que les impiden inclusive su propio desplazamiento, entre otras situaciones particulares, por el mero cumplimiento de unos tr\u00e1mites administrativos a nivel interno, y que en el caso bajo estudio llevaron hasta la suspensi\u00f3n en la atenci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1002475 y T-1002477 Acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Vilma Maza Navarro y Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A. EPS- Seccional Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Penal- dentro de la acciones de tutela instauradas por Vilma Maza Navarro y Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A. EPS- Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante auto del doce (12) de noviembre de 2004, seleccion\u00f3 las presentes acciones de tutela, decidi\u00f3 acumularlas y las reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Vilma Maza Navarro y Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL S.A. EPS-, Seccional Barranquilla, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social, previstos en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y en consecuencia solicitan que se ordene a CAJANAL suministrarles en forma inmediata los medicamentos que requieren para tratar las patolog\u00edas que padecen, as\u00ed como prestarles todos los servicios m\u00e9dicos integrales que les fueron ordenados con el fin de lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes sustentan sus demandas en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Vilma Maza Navarro \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Hace un a\u00f1o aproximadamente no ha podido continuar con el tratamiento que le fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, toda vez que en la entidad accionada le han informado que est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, y que no puede en consecuencia seguir brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n en salud que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Acudi\u00f3 a varias entidades promotoras de salud, entre otras a Solsalud, Salud Total y Coomeva, con el fin de solicitar que le fuera prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, pero en todas ellas le informaron que no pod\u00edan cobijar el tratamiento m\u00e9dico que necesita debido al tipo de patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Su actual estado de salud es muy delicado, puesto que se le dificulta movilizarse a consecuencia de la artritis que ha desarrollado en las caras anterior y posterior de las rodillas y de los pies. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Refiere que padece una patolog\u00eda en la visi\u00f3n, la cual ha venido siendo atendida por CAJANAL S.A. EPS \u2013Seccional Barranquilla-, entidad a la que se encuentra afiliada en su calidad de pensionada por sustituci\u00f3n y a la que ha cotizado en forma continua e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. De conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, los problemas de visi\u00f3n que padece consisten en que en el ojo derecho presenta cataratas y en el ojo izquierdo micro hemorragias en la retina, motivo por el que fue ordenada la remisi\u00f3n y valoraci\u00f3n con un retin\u00f3logo a efectos de establecer el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Se dirigi\u00f3 a la entidad accionada con el fin de que le fuera autorizada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, sin embargo all\u00ed le informaron que no pod\u00edan atenderla ni autorizar el tratamiento m\u00e9dico solicitado, toda vez que dicha entidad se encontraba en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Debido a la urgencia del tratamiento m\u00e9dico que necesita, se vio obligada a contratar los servicios de un especialista particular con el fin de ser atendida, dicho profesional le diagnostic\u00f3 trombosis en el ojo izquierdo, patolog\u00eda que afecta paulatinamente su visi\u00f3n al punto que \u00e9sta puede llegar a perderse. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. El m\u00e9dico particular le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con car\u00e1cter urgente, cuyo costo asciende aproximadamente a $6.000.000., con el fin de evitar perder la visi\u00f3n o a\u00fan m\u00e1s sufrir una trombosis cerebral, no obstante no cuenta con los ingresos econ\u00f3micos suficientes para sufragar dicha cirug\u00eda, toda vez que su mesada pensional es por valor de un salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. La negativa de la entidad accionada para autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, genera un inminente riesgo para su salud, no solo por la grave patolog\u00eda que padece sino porque se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decidi\u00f3 vincular a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Vilma Maza Navarro, a SOLSALUD EPS, SALUDTOTAL EPS y a COOMEVA EPS en calidad de accionados con el fin de que se pronunciaran igualmente sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A. EPS- Seccional Barranquilla, intervino en la presente acci\u00f3n mediante la Gerente Regional y la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La Gerente Regional Costa Norte de CAJANAL S.A. EPS, una vez notificada de las demandas, intervino para exponer fundamentalmente lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003, determin\u00f3 la escisi\u00f3n de CAJANAL E.I.C.E., de la actual Subdirecci\u00f3n General Administrativa y Financiera, de las Direcciones Seccionales y las dem\u00e1s dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de forma tal que CAJANAL S.A. EPS ya no es una empresa social del Estado, sino una empresa de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en CAJANAL S.A. EPS existen unos instructivos internos aplicables nacionalmente que establecen los pasos y procedimientos a seguir cuando se requiere la prestaci\u00f3n de ciertos procedimientos m\u00e9dicos del nivel de atenci\u00f3n de salud, consistentes en que: \u201c\u2026se cotiza ante una IPS el valor del procedimiento m\u00e9dico o del medicamento que requiera el paciente dependiendo del nivel de atenci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos necesarios y requeridos internamente se plasman en un documento denominado PASE, (\u2026) que a su vez es remitido a la Oficina de Autorizaciones de la Subdirecci\u00f3n General de Salud con sede de en Bogot\u00e1, para que esta instancia administrativa al tener conocimiento de tal solicitud proceda dentro de su competencia, a realizar el an\u00e1lisis de rigor y en consecuencia expida la autorizaci\u00f3n a trav\u00e9s de un documento (\u2026) acompa\u00f1ado de la disponibilidad presupuestal para el pago del procedimiento y paralelamente expedir la orden de pago para cancelar a la IPS o al proveedor en su caso el procedimiento y\/o medicamento, de I, II, III, IV nivel de atenci\u00f3n en salud solicitado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indica que las accionantes deben dirigirse a la entidad accionada, con el objeto de que previo a la recepci\u00f3n de la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del procedimiento, as\u00ed como de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y otros documentos necesarios expedidos por el m\u00e9dico tratante, se env\u00ede por parte de CAJANAL S.A. EPS \u2013Seccional Barranquilla- la solicitud de PASE, a CAJANAL S.A. EPS \u2013Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera-, con sede en Bogot\u00e1, con el fin de que dicha entidad expida el documento que contenga la autorizaci\u00f3n para suministrar el procedimiento m\u00e9dico requerido, as\u00ed como la respectiva autorizaci\u00f3n presupuestal y adem\u00e1s se informe desde el nivel central si efectivamente se consign\u00f3 a la IPS encargada de prestar el servicio m\u00e9dico solicitado por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que CAJANAL S.A. EPS \u2013Seccional Barranquilla-, no es la entidad competente para expedir el acto administrativo que autoriza la disponibilidad o apropiaci\u00f3n presupuestal de la respectiva solicitud de atenci\u00f3n en salud que solicitan las accionantes, pues el aludido asunto le compete a CAJANAL S.A. EPS con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u201c\u2026La competencia a nivel regional consiste en solicitar la disponibilidad presupuestal ante el nivel central (por cuanto la entidad CAJANAL S.A. ESP, es una empresa centralizada en su domicilio principal, todas las solicitudes objeto de la prestaci\u00f3n de servicios en salud de los usuarios, la parte contractual, los pagos y todos los servicios conexos que ofrece se ejerce a trav\u00e9s del Nivel Central, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La Asesora Jur\u00eddica de CAJANAL S.A. EPS, actuando en esa calidad, una vez notificada de las demandas, contest\u00f3 a las mismas, exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0 T-1.002.475 \u00a0 \u00a0Vilma Maza Navarro \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la situaci\u00f3n financiera, jur\u00eddica y t\u00e9cnica por la que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, llev\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud a revocar la licencia de funcionamiento de dicha entidad, instando a los usuarios a hacer uso del derecho de libre escogencia previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de que se trasladen a otras EPS, garantiz\u00e1ndoles que la EPS que elijan los atender\u00e1, es por esa raz\u00f3n que CAJANAL S.A. EPS, en aras de garantizar el servicio hasta cuando se haga efectivo el traslado de sus afiliados, tiene establecido un procedimiento administrativo acorde con la normatividad, dado que para prestar el servicio m\u00e9dico es indispensable agotar unos procedimientos administrativos ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u201c\u2026se hace necesario que la accionante se acerque al punto de atenci\u00f3n de CAJANAL S.A. EPS S.A. en esa ciudad, y allegue la siguiente documentaci\u00f3n necesaria para realizar las actuaciones administrativas, tales como fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carnet, epicrisis de la hist\u00f3ria cl\u00ednica, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, remisi\u00f3n a especialistas expedida por el m\u00e9dico tratante, requisitos \u00e9stos indispensables para iniciar el tr\u00e1mite que le corresponde a Cajanal, a efectos de generar la respectiva autorizaci\u00f3n de servicios y la correspondiente ubicaci\u00f3n de recursos por parte de la Vicepresidencia T\u00e9cnica (encargada de salud)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0 T-1.002.477 \u00a0 Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que CAJANAL S.A. EPS tiene establecido un proceso acorde con la normatividad vigente, sobre procesos administrativos para la contrataci\u00f3n, dentro del que los contratos y\/o autorizaciones para la prestaci\u00f3n de servicios de salud deben sujetarse a dicho procedimiento, que consiste en que a trav\u00e9s del PASE documento expedido por el punto de atenci\u00f3n en Barranquilla, se solicita la autorizaci\u00f3n del servicio a la Vicepresidencia T\u00e9cnica indicando la IPS que puede prestar el servicio, independientemente que tenga o no contrato vigente con CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez recibido el PASE en la Vicepresidencia T\u00e9cnica en cumplimiento de las normas legales, se comprueba que el usuario tenga derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y de ser as\u00ed, se expide la autorizaci\u00f3n dise\u00f1ada para el efecto, y en caso de que la IPS tenga contrato vigente con CAJANAL se remite la autorizaci\u00f3n a dicha entidad con cargo al contrato, as\u00ed mismo, en el evento en que la IPS no tenga contrato vigente con CAJANAL, la autorizaci\u00f3n expedida incluir\u00e1 el valor de la prestaci\u00f3n del servicio que se fija de acuerdo con la cotizaci\u00f3n efectuada por la IPS y el manual de tarifas vigentes, y seguidamente la Vicepresidencia T\u00e9cnica env\u00eda al grupo de presupuesto de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, el registro presupuestal correspondiente para garantizar el pago del servicio a la IPS autorizada y finalmente un fax, autorizando la prestaci\u00f3n del servicio por una IPS determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que CAJANAL S.A. EPS \u2013Seccional Barranquilla- se comunic\u00f3 con los funcionarios de Salud del Punto de Atenci\u00f3n de Barranquilla, que informaron que la se\u00f1ora Carmen Santiago no hab\u00eda allegado documento alguno para la elaboraci\u00f3n del PASE, ni se hab\u00eda acercado a solicitar informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que los servicios de salud de los afiliados a CAJANAL S.A. EPS se garantizar\u00e1n \u00fanicamente hasta el 31 de julio de 2004, pues en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 758 de 2004, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004, mediante la que se revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento de CAJANAL S.A. EPS, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, hasta el d\u00eda se\u00f1alado quienes no hayan escogido EPS ser\u00e1n distribuidos por la Superintendencia referida entre las entidades promotoras de salud existentes en la respectiva regi\u00f3n en donde se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirma que la accionante debe ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS para efectos de su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0SOLSALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de SOLSALUD EPS, contest\u00f3 a la demanda exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201c\u2026El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ha delegado en las EPS la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para garantizar los servicios del POS, bajo los principios de \u2018universalidad, equidad, eficiencia\u2019 enunciados en la Ley 100 de 1993, lo que nos est\u00e1 imponiendo la obligaci\u00f3n de ser cuidadosos en el uso de los recursos econ\u00f3micos escasos e insuficientes para atender el c\u00famulo de necesidades en salud de miles de afiliados que hoy tienen la oportunidad de acceder a la Seguridad Social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de acuerdo con el concepto emitido por el Coordinador M\u00e9dico de SOLSALUD EPS, dicha entidad no ha tenido restricci\u00f3n alguna para afiliar a las personas que sean pensionadas y en ese sentido se inform\u00f3 que en el caso concreto de la se\u00f1ora Vilma Maza, no ha hecho ninguna petici\u00f3n al centro de pensionados con el fin de solicitar su afiliaci\u00f3n a esa entidad, y que al no encontrarse afiliada no tiene derecho a que se le preste el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de COOMEVA EPS contest\u00f3 a la demanda exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, COOMEVA como entidad prestadora del servicio de salud, se encuentra obligada a prestar ese servicio solamente a aquellas personas que detenten la calidad de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Vilma Maza no puede demandar de la entidad servicios que nunca solicit\u00f3, pues al no estar afiliada ni siquiera en calidad de beneficiaria, COOMEVA EPS no le puede prestar un servicio del que no es acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0SALUD TOTAL EPS \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de SALUD TOTAL EPS \u2013Sucursal Barranquilla- contest\u00f3 a la demanda exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez revisado el sistema de informaci\u00f3n de Salud Total EPS, se pudo establecer que la se\u00f1ora Vilma Maza no se encuentra afiliada a esa entidad y que en la misma no reposa registro alguno en donde conste que \u00e9sta se haya acercado a tramitar una solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que Salud Total EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, dado que \u00e9sta no ostenta la calidad de afiliada a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-1.002.475 \u00a0 Vilma Maza Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del veintinueve (29) de julio del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que en el caso sub-ex\u00e1mine la actora se acerc\u00f3 en forma verbal a la entidad accionada, con el fin de solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita, pero all\u00ed le informaron que deb\u00eda buscar una EPS cualquiera por cuanto dicho ente estaba en liquidaci\u00f3n, e igualmente le indicaron que deb\u00eda allegar una serie de documentos tales como c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, epicrisis de la historia cl\u00ednica, entre otros, con el fin de remitir dichos documentos al Nivel Central. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que no se encuentra probado en el expediente que la accionante haya efectuado ning\u00fan tipo de solicitud por escrito con el lleno de los requisitos que CAJANAL le indic\u00f3 en su momento para lograr la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, y en ese entendido es claro que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno a la tutelante, especialmente si se considera que \u00e9sta afirm\u00f3 en el escrito de tutela que hace m\u00e1s de un a\u00f1o que no ha seguido con el tratamiento m\u00e9dico que le fue prescrito, lo que permite deducir que nunca se acerc\u00f3 a pedir una cita m\u00e9dica a CAJANAL con el fin de que all\u00ed se hiciera el estudio y valoraci\u00f3n necesarios para determinar el procedimiento m\u00e9dico a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que desconoc\u00eda que dentro del material probatorio deb\u00eda allegar documentos tales como la historia cl\u00ednica, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y remisi\u00f3n al especialista, y que en consecuencia las aportar\u00eda en el transcurso de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Penal-, mediante fallo del diez (10) de septiembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen: \u201c\u2026no puede desconocerse la existencia de las limitaciones y exclusiones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) reglamentadas en la Resoluci\u00f3n 5261 de Agosto 5 de 1994 del Ministerio de Salud hoy Protecci\u00f3n Social, el cual es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para segurar el equilibrio financiero del sistema de salud, a\u00fan m\u00e1s, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera el juez de instancia que no en todos los casos opera la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y espec\u00edficamente al Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el caso sub-ex\u00e1mine, toda vez que la tutelante dej\u00f3 de asistir voluntariamente donde su m\u00e9dico tratante durante un a\u00f1o como lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la tutelante solamente se acerc\u00f3 en forma verbal a CAJANAL S.A. EPS, con el fin de solicitar los servicios m\u00e9dicos que requiere, pero all\u00ed fue informada que deb\u00eda allegar una documentaci\u00f3n para efectos de autorizar dichos servicios, diligencia que nunca efectu\u00f3, y en consecuencia se puede deducir f\u00e1cilmente que no existe vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales, pues la entidad no se ha negado en ning\u00fan momento a prestar los procedimientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0T-1.002.477 Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del tres (3) de agosto del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, es claro que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la tutelante padece de micro hemorragias en la retina, patolog\u00eda que demanda la pr\u00e1ctica de una serie de procedimientos m\u00e9dicos para lograr el restablecimiento de la salud visual, tales como valoraci\u00f3n por medicina interna, cardiolog\u00eda, hematolog\u00eda, vitrectom\u00eda con endogas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien en el expediente no se ha aportado elemento probatorio alguno que permita determinar que la actora solicit\u00f3 por escrito ante la Direcci\u00f3n Regional de CAJANAL S.A. EPS, la atenci\u00f3n en salud que requiere, y por tanto lo hizo en forma verbal, esa circunstancia por s\u00ed sola no hace improcedente el amparo solicitado, toda vez que la entidad accionada conoce con exactitud la urgente prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita la se\u00f1ora Carmen Santiago, y en consecuencia debe actuar con eficiencia y oportunidad con el fin de prestarle la asistencia m\u00e9dica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, concluye que: \u201c\u2026Sin desconocer la situaci\u00f3n financiera, jur\u00eddica y t\u00e9cnica de CAJANAL S.A. EPS S.A., \u00a0no se puede dejar desprotegida a la ciudadana accionante, a quien por su estado delicado de salud, el Estado Colombiano no puede ni debe abandonar a su suerte, por lo que CAJANAL por ser la EPS \u00a0a la cual se encuentra afiliada la actora, debe asegurarle su distribuci\u00f3n a una entidad promotora de salud que asuma sin retardo, ni dilaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de su delicado estado de salud, brind\u00e1ndole el tratamiento adecuado y necesario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de CAJANAL S.A. EPS, actuando en esa calidad, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026Mediante la Resoluci\u00f3n No. 758 de 2004 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004, mediante la cual se revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL S.A. EPS, como entidad promotora de salud, en consecuencia todos los afiliados a CAJANAL deber\u00edan haberse trasladado de EPS haciendo uso de su derecho a la libre elecci\u00f3n de EPS, hasta el d\u00eda 31 de julio de 2004, fecha en la cual quienes no hayan escogido EPS, ser\u00e1n distribuidos por CAJANAL entre las entidades promotoras de salud existentes en la respectiva regi\u00f3n donde se encuentren los afiliados, circunstancia que se dio a conocer p\u00fablicamente a todos los usuarios y afiliados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que actualmente CAJANAL S.A. EPS se encuentra imposibilitada jur\u00eddica, t\u00e9cnica y financieramente para continuar prestando los servicios m\u00e9dicos que solicitan sus usuarios, circunstancia que no implica que no haya actuado de buena fe frente a los usuarios del servicio, pues ha actuado dentro del marco de sus competencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que al haber CAJANAL S.A. EPS avisado con tiempo suficiente a sus usuarios sobre la revocatoria del certificado de funcionamiento para operar como entidad promotora de salud, estos debieron hacer uso de su derecho a la libre escogencia de una nueva EPS, y es por ello que mediante tutela no se puede obligar a la entidad accionada a dar cumplimiento a un fallo que contraviene la decisi\u00f3n emitida por una autoridad administrativa competente, esto es la revocatoria del certificado de funcionamiento, documento sin el cual CAJANAL no puede desarrollar su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que: \u201c\u2026 a la fecha y para facilitar el proceso de traslado de los usuarios a las diversas EPS, CAJANAL, est\u00e1 desarrollando un plan de contingencia a fin de expedir oportunamente la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el paz y salvo con la EPS\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Penal-, mediante fallo del trece (13) de septiembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem considera que no puede desconocer la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y financiera que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, y que la imposibilita para continuar prestando los servicios de salud que requieren sus afiliados, de forma tal que mediante tutela no se puede obligar a las autoridades a lo imposible, como en el caso de prestaci\u00f3n de servicios de salud a cargo de una EPS cuando \u00e9sta no cuenta con la correspondiente red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para la fecha en que el juzgado de primera instancia profiri\u00f3 el fallo era de p\u00fablico conocimiento la situaci\u00f3n por la que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, y en consecuencia no se pod\u00edan impartir \u00f3rdenes como la all\u00ed consignada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0T-1.002.475 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante. \u00a0(Folio 11 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vilma Maza Navarro a CAJANAL S.A. EPS con fecha 1\u00ba de marzo de 1995. \u00a0(Folio 10 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1346 de 1994, emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla. \u00a0(Folios 3 a 9 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0T-1.002.477 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante. \u00a0(Folio 18 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Historia Cl\u00ednica expedida por el Hospital Metropolitano de Barranquilla. \u00a0 (Folios 8 a 11 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la orden de remisi\u00f3n a retin\u00f3logo emitida por el Hospital Metropolitano de Barranquilla. \u00a0 (Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de las \u00f3rdenes emitidas por el Retin\u00f3logo en las que recomienda la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda y prescribe el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 (Folios 12 a 15 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de la cotizaci\u00f3n del valor de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico retin\u00f3logo particular. \u00a0 (Folio 19 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por m\u00e9dicos del Hospital Metropolitano de Barranquilla en donde consta el tratamiento m\u00e9dico que debe seguir la tutelante. \u00a0 (Folios 12 a 17 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1oras Vilma Maza Navarro y Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda, instauraron demanda de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social (arts. 11, 48 y 49), que consideran vulnerados por CAJANAL S.A. EPS \u2013Seccional Barranquilla-, al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos que requieren con el argumento de que esa EPS se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n y en consecuencia no est\u00e1 facultada para prestar los servicios m\u00e9dicos que requieren sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron de manera diversa la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Maza Navarro, los jueces de instancia coincidieron en que era improcedente la acci\u00f3n, con el argumento que la tutelante no efectu\u00f3 ninguna solicitud por escrito a CAJANAL como deb\u00eda hacerlo para lograr la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, y adem\u00e1s, hace m\u00e1s de un a\u00f1o que no ha seguido con el tratamiento m\u00e9dico que le fue prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda, el a-quo concedi\u00f3 la tutela, pues aunque en el expediente no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permita determinar que la actora solicit\u00f3 por escrito ante la Direcci\u00f3n Regional de CAJANAL S.A. EPS, la atenci\u00f3n en salud que requiere, esa simple circunstancia no hace improcedente la tutela, puesto que la entidad accionada conoce con exactitud la urgente prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n por estimar que no se puede desconocer la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y financiera que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, y que la imposibilita para continuar prestando los servicios de salud que requieren sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar: i) si los derechos fundamentales invocados por las tutelantes resultan o no vulnerados por parte de CAJANAL S.A. EPS, al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos solicitados por \u00e9stas, a pesar de que se encuentran afiliadas a dicha entidad, y ii) si el estado de liquidaci\u00f3n de una entidad promotora de salud es justificaci\u00f3n suficiente para efectos de abstenerse de prestar los servicios m\u00e9dicos que requieren sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio del caso sub-ex\u00e1mine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno al i) car\u00e1cter de derecho fundamental que adquiere el derecho a la salud por conexidad con el derecho a la vida, y ii) al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud como postulado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida y en consecuencia su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, se encuentra previsto en la Carta Pol\u00edtica en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0Es as\u00ed, como el art\u00edculo 49 dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece la norma referida que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, y finalmente asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el derecho a la salud si bien en principio no es un derecho inalienable, ya que conceptualmente tiene un car\u00e1cter prestacional o asistencial, adquiere tal connotaci\u00f3n, en aquellos eventos en que est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental, o de manera aut\u00f3noma, cuando ha sido normativamente regulado.1 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, ha se\u00f1alado que si bien el Estado Social de Derecho previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 no le reconoce expresamente a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental, no descarta de plano que tal car\u00e1cter pueda llegar a adquirirse, en raz\u00f3n de su conexidad con derechos que posean tal naturaleza, como es el caso del derecho a la vida en condiciones dignas, y en ese entendido es claro que el derecho a la salud no s\u00f3lo es fundamental cuando la vida humana est\u00e1 en peligro de extinguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos eventos en que la salud no est\u00e9 en conexidad con otros derechos de rango constitucional, conserva su car\u00e1cter prestacional y por consiguiente puede hacerse exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial diferentes al amparo constitucional de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la salud es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 superior,3 de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que es obligaci\u00f3n del Estado proporcionar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que demanden los ciudadanos, y a\u00fan m\u00e1s, en muchas ocasiones del restablecimiento del derecho a la salud depende que una persona pueda llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud como postulado constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, que establece los fundamentos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, con el prop\u00f3sito de garantizar una buena calidad del servicio, es indispensable que exista una continua prestaci\u00f3n del mismo a los usuarios que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la citada norma sobre el particular se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Calidad. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.\u201d \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia,4 se ha pronunciado respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud \u2013EPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, independientemente de cu\u00e1l sea la causa que motiva la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n. As\u00ed, con base en el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos y en el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social, se ha indicado que las E.P.S. deben continuar prestando el servicio a sus afiliados y beneficiarios y que esas entidades deben ejercer los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico les suministra para efectos del cobro de los aportes impagados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte Constitucional, es claro que sin importar la raz\u00f3n por la que se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta se encuentra obligada a continuar con los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n cuando esto sea posible, o hasta cuando la persona adquiera cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de alg\u00fan peligro de muerte. \u00a0En ese entendido, no se puede presentar una suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que s\u00ed lo tenga. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ha dicho la Corte que los beneficiarios del sistema de salud, no deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar tal servicio, toda vez que los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos que a nivel administrativo se adelanten por las entidades de salud, dado que dichos procedimientos burocr\u00e1ticos son ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha establecido la jurisprudencia que la EPS que presta un servicio de salud, no puede comprometer la continuidad del mismo, pues es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad sin interrupciones ni dilaciones injustificadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos breves antecedentes jurisprudenciales, no cabe duda entonces que cuando una EPS entra en liquidaci\u00f3n debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, hasta que su traslado a otra EPS se haya hecho efectivo y opere en t\u00e9rminos reales,7 con el fin de respetar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, corresponde a la EPS a la que est\u00e1 afiliada la persona que requiere el servicio, proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relaci\u00f3n contractual, y con mayor raz\u00f3n en aquellos eventos en que el retiro del trabajador obedece a la liquidaci\u00f3n de la EPS original, pues las consecuencias de ese tr\u00e1mite no tienen porque afectar a sus afiliados bien sean trabajadores o pensionados, en especial a quienes est\u00e1n siendo atendidos porque los aquejan graves dolencias que comprometen entre otros, sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derecho del usuario del servicio de salud a escoger libremente la entidad que lo suministrar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad, con lo previsto en el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993), el Estado tiene el deber de asegurar a los usuarios del servicio p\u00fablico de salud, el derecho a la libertad para escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud -EPS-, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-, seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios disponible, la que voluntariamente aspiran a que les preste dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Libro II, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo I, que establece el objeto, fundamentos y caracter\u00edsticas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone en el art\u00edculo 153, numeral 4\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe destacar que el derecho a la libre escogencia, constituye una caracter\u00edstica b\u00e1sica del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, que al hacer referencia a las caracter\u00edsticas que informan el servicio de salud, establece en el literal g) que: \u201cLos afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 157 y 158 de la citada Ley, garantizan a los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, las libertades para escoger la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- que quieran que les suministre dicho servicio, as\u00ed como para decidir el cambio de la misma, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n legal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 19988 se\u00f1ala que: \u201cla afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado\u201d, de forma tal que el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las garant\u00edas con que cuentan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la adecuada prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 159. Garant\u00edas de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, limites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 49 superior, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993, garantiza los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante las contingencias que la afecten, y a su vez el art\u00edculo 152 se\u00f1al\u00f3 concretamente que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la poblaci\u00f3n para el servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Ley 100 de 1993 introduce la libre escogencia de las entidades encargadas de suministrar el servicio de salud, de forma tal que adem\u00e1s de garantizar la libre determinaci\u00f3n de los usuarios del sistema, crea un sistema de salud eficiente y de calidad, y en consecuencia asegura que los dineros y dem\u00e1s recursos con que \u00e9ste cuenta, se destinen a las entidades que mejor garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el contexto de un sistema basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste particular, la Corte en sentencia T-010 de 2004,10 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 2.2. As\u00ed pues, el constituyente previ\u00f3 la creaci\u00f3n de un sistema de salud a cargo del Estado, en el cual concurrieran para su prestaci\u00f3n tanto entidades de orden privado como p\u00fablico, asegurando siempre la participaci\u00f3n de la comunidad en la prestaci\u00f3n del servicio. En un estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad humana, en ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda, toda persona tiene el derecho a tomar aquellas decisiones determinantes para su vida.11 En tal contexto, la elecci\u00f3n de la entidad a la que se confiar\u00e1 el cuidado de la salud, la vida y la integridad, hace parte de esas decisiones personales inalienables que deben ser objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u201csea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d. \u00a0Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio del derecho a la libre escogencia, comporta una garant\u00eda b\u00e1sica para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social en materia de salud, y por consiguiente permite que \u00e9ste \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Deber de orientar y acompa\u00f1ar a cargo de la entidad promotora de salud en relaci\u00f3n con las diligencias de traslado y consecuente afiliaci\u00f3n de sus usuarios a una nueva EPS para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud,12 garantizando as\u00ed que las personas contin\u00faen recibiendo los tratamientos o medicamentos que sean necesarios para proteger principalmente sus derechos a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, y en ese entendido la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos significa que el juez de tutela debe impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar los servicios de salud que incumpla con la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 170 de 2002 se\u00f1al\u00f3 los criterios para determinar si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio de salud, y en esos t\u00e9rminos, precis\u00f3 que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente con base, entre otras, en las siguientes razones: i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos, ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo, iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario, iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado, v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que solo razones de orden estrictamente m\u00e9dico justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud, quedando por tanto, sin sustento las excusas relativas a la falta de presupuesto, tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos entre las EPS o de infraestructura insuficiente para llevar a cabo procedimientos que los usuarios demandan con urgencia, pues es claro que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales del afiliado.13 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es importante advertir que esta Corte, ha establecido el deber de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el acceso al servicio del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud que tienen las entidades prestadoras del servicio de salud, bien sea que se trate de Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- o Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS-, frente al usuario del servicio.14 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, con fundamento en los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, la Corte ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las EPS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a dichas instituciones se hagan efectivos, y en ese entendido la jurisprudencia ha sido clara y reiterativa en el sentido que las EPS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trate de un tratamiento o medicamento excluido del POS, pues con ello quebrantar\u00eda los principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta15 previstos en el art\u00edculo 13 superior.16 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro para la Corte, que la entidad prestadora del servicio salud tiene la obligaci\u00f3n de informarle de manera precisa y anticipada a los afiliados que va a entrar en estado de liquidaci\u00f3n o que se encuentra en \u00e9l, con el fin de que los usuarios al conocer dicha situaci\u00f3n puedan ejercer con tiempo suficiente y dentro del t\u00e9rmino que establece la Ley,17 su derecho a la libre escogencia, y por consiguiente seleccionen una nueva EPS que se haga cargo del suministro de los servicios de salud que requieren, y no solo eso, en tanto su nueva afiliaci\u00f3n comienza a operar debe garantiz\u00e1rseles sin soluci\u00f3n de continuidad la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues los usuarios no pueden ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsi\u00f3n de la EPS.18 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar entonces, que el desorden administrativo en una entidad que presta servicios de salud, no puede afectar a los beneficiarios del sistema pues estos no deben asumir la imprevisi\u00f3n administrativa y menos si repercute directamente en sus derechos fundamentales,19 de forma tal que no se puede someter a los usuarios al agotamiento de una serie de tr\u00e1mites administrativos para la autorizaci\u00f3n y posterior realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos que requieren con urgencia o con ocasi\u00f3n de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, especialmente en aquellos casos en que la dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud obedece al estado de liquidaci\u00f3n de la entidad, dando lugar a que se hagan m\u00e1s gravosos los padecimientos, pues es apenas l\u00f3gico que los tratamientos que se ordenan por los m\u00e9dicos tratantes tienen por objeto recuperar la salud del paciente y por ende prolongar su vida,20 pero precisamente para dar cumplimiento a dicho prop\u00f3sito deben ser practicados a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro entonces que una EPS no puede justificarse en su estado de liquidaci\u00f3n, para negarse a suministrar los servicios que requieren sus afiliados, ni escudarse en tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos, pues tal raz\u00f3n carece de sustento constitucional, ya que la obligaci\u00f3n de la EPS es garantizar a sus afiliados la atenci\u00f3n que ellos requieren en las condiciones previstas por las normas correspondientes, especialmente si est\u00e1 de por medio la vida y salud de las personas, y \u00e9stas adem\u00e1s, han venido siendo atendidas de forma regular en sus padecimientos. \u00a0En consecuencia, la mera realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y diligencias, a cargo de los usuarios del servicio de salud cuando no se presta la atenci\u00f3n solicitada, es por completo ineficaz para garantizar el goce de sus derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar que la Corte ha dicho que las controversias entre las entidades encargadas de cumplir con las responsabilidades necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud, no pueden tener como efecto colocar sobre los afiliados la carga de no recibir la atenci\u00f3n requerida,21 pues dichos inconvenientes bien sean de \u00edndole presupuestal o administrativo, deben resolverse directamente entre dichos entes haciendo uso de los mecanismos legales que la legislaci\u00f3n vigente ha previsto para esos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El deber de prestar la atenci\u00f3n en salud solamente emerge para la EPS en el momento en que la persona adquiere la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, debe garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de obtener una calidad de vida acorde con su dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el sistema de seguridad social en salud est\u00e1 dise\u00f1ado de forma tal que por regla general a \u00e9l puede acceder toda la poblaci\u00f3n civil, a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes el subsidiado y el contributivo,22 garantizando as\u00ed el derecho a la seguridad social como servicio p\u00fablico esencial en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0 Empero, para pertenecer al citado sistema es menester que el usuario re\u00fana unos m\u00ednimos requisitos previstos en la normatividad vigente,23 cuyo cumplimiento le otorgar\u00e1 la calidad de afiliado o beneficiario,24 y en consecuencia le conferir\u00e1 el leg\u00edtimo derecho para solicitar y recibir la atenci\u00f3n en salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, prev\u00e9 una serie de garant\u00edas aplicables solo para los afiliados al sistema de salud, entre otras, i) la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, por parte de la entidad promotora de salud respectiva a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios adscritas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 162 ib\u00eddem, y ii) la atenci\u00f3n de urgencias en todo el territorio nacional.25 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que mientras el usuario del servicio p\u00fablico de salud no ostente la calidad de afiliado al sistema, bien sea como cotizante directo o mediante la figura del beneficiario, no tiene un derecho formal al acceso en la prestaci\u00f3n del servicio, y como consecuencia l\u00f3gica al no hacer parte del sistema de seguridad social en salud, no surge para ninguna entidad promotora de salud \u2013EPS- la obligaci\u00f3n legal de atenderlo en las contingencias de salud que padezca. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las consideraciones anteriores, se debe precisar que la no atenci\u00f3n de los padecimientos de salud que soporte una persona, tiene una excepci\u00f3n que encuentra su fundamento en la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la vida y la salud, en aras de preservar el primero, y se refiere a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, en cuyo caso la EPS no podr\u00e1 exigir contrato u orden previa para prestar el servicio de salud requerido, y en consecuencia deber\u00e1 atender a la persona sin dilaci\u00f3n alguna, a\u00fan cuando \u00e9sta no se encuentre afiliada formalmente al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en ese evento en concreto y de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia,26 la EPS no podr\u00e1 eximirse de prestar la atenci\u00f3n en salud solicitada, toda vez que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales del usuario del servicio, cuya protecci\u00f3n debe garantizar el Estado en cumplimiento de sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos aplicables en el caso sub-ex\u00e1mine, que sustentan la obligaci\u00f3n de CAJANAL S.A. EPS de atender a las tutelantes-afiliadas hasta cuando se haga efectivo su traslado a una nueva EPS con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003, determin\u00f3 la escisi\u00f3n de CAJANAL E.I.C.E., de la actual Subdirecci\u00f3n General Administrativa y Financiera, de las Direcciones Seccionales y las dem\u00e1s dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, motivo por el cual mediante Escritura P\u00fablica No. 5003 del 7 de octubre de 2003, se constituy\u00f3 la nueva Sociedad CAJANAL S.A. EPS con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y con la facultad de establecer regionales en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia, de la escisi\u00f3n de la entidad de salud que comport\u00f3 la supresi\u00f3n de las Direcciones Seccionales, la representaci\u00f3n legal de la Sociedad qued\u00f3 en cabeza del Presidente de CAJANAL S.A. EPS27 siendo el \u00fanico funcionario competente para notificarse de cualquier actuaci\u00f3n judicial en la que se hiciera parte la entidad prestadora de salud, pues adem\u00e1s la Superintendencia Nacional de Salud revoc\u00f3 la licencia de funcionamiento de dicha EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Presidencia de CAJANAL S.A. EPS con fundamento en el Decreto 1777 de 2003,28 y en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud mientras que se hac\u00eda efectivo el traslado de los afiliados de CAJANAL S.A. EPS a una nueva entidad prestadora de salud, decidi\u00f3 expedir una serie de instructivos internos de aplicaci\u00f3n nacional en los cuales se establecieron los procedimientos y tr\u00e1mites administrativos que deben efectuar los usuarios ante la EPS con el fin de que les fuera prestada la atenci\u00f3n en salud que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite interno previsto era el siguiente: i) se cotiza ante una IPS el valor del procedimiento m\u00e9dico o del medicamento que requiera el paciente dependiendo del nivel de atenci\u00f3n en salud, ii) la cotizaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos m\u00e9dicos que se requieran por CAJANAL S.A. EPS (\u00f3rdenes m\u00e9dicas, prescripci\u00f3n de ex\u00e1menes, f\u00f3rmulas de medicamentos, remisi\u00f3n a especialista expedida por el m\u00e9dico tratante, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, entre otras) se materializan en un documento denominado PASE, iii) la solicitud de PASE que hace el Gerente Regional de la EPS con el previo visto bueno del Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de la Regional, es enviada al nivel central, es decir, ante CAJANAL S.A. EPS con sede en Bogot\u00e1, m\u00e1s exactamente a la oficina de autorizaciones de la Subdirecci\u00f3n General de Salud y la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera, con el fin de que dicha instancia administrativa al tener conocimiento de tal solicitud proceda dentro de su competencia a realizar un an\u00e1lisis de los citados documentos, iv) la oficina de autorizaciones del nivel central posteriormente expide una autorizaci\u00f3n a trav\u00e9s de un documento interno denominado A3N si la atenci\u00f3n es del Nivel III, o en su defecto A4N si la atenci\u00f3n es del Nivel IV, y as\u00ed sucesivamente, ese documento debe ir acompa\u00f1ado de otro mediante el cual se autoriza la disponibilidad presupuestal para el pago del procedimiento requerido por el paciente, y v) simult\u00e1neamente la oficina de autorizaciones del nivel central expide una orden de pago para cancelar a la correspondiente IPS el procedimiento o medicamento requerido por el usuario del servicio, dependiendo tambi\u00e9n del nivel de atenci\u00f3n en salud de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la competencia de la EPS en el nivel regional qued\u00f3 circunscrita a la solicitud de la disponibilidad presupuestal ante la oficina de autorizaciones de la Subdirecci\u00f3n General de Salud y la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera, a trav\u00e9s de un documento denominado \u2013PASE-. \u00a0Acto seguido se exped\u00eda el correspondiente acto administrativo que autorizara la disponibilidad presupuestal y asignara una IPS para la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con el nivel de atenci\u00f3n requerido por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la medida de escisi\u00f3n adoptada por el Gobierno Nacional, la situaci\u00f3n financiera y administrativa de CAJANAL S.A. EPS no mejor\u00f3, y en consecuencia el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 4409 del 30 de diciembre de 2004, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad Cajanal S.A. EPS sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y sometida al r\u00e9gimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto de liquidaci\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Prohibici\u00f3n para iniciar nuevas actividades. \u00a0Como efecto de la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed ordenada, Cajanal S.A., EPS en Liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que CAJANAL S.A. EPS entidad en estado de liquidaci\u00f3n, no tendr\u00eda, en principio, la obligaci\u00f3n de responder por la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de las personas afiliadas a la misma, pues de conformidad con la norma antes transcrita solo conserva su capacidad jur\u00eddica para efectuar los actos, operaciones y contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n, y como consecuencia l\u00f3gica se le proh\u00edbe iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que el art\u00edculo 17 del Decreto 4409 de 2004, a su vez previ\u00f3 lo relativo a los bienes y recursos excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n, en cuyo numeral 1 menciona expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Bienes y recursos excluidos de la masa liquidatoria. Con el objeto de preservar la destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social en salud, Cajanal S.A., EPS en Liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 excluir de la masa de liquidaci\u00f3n los recursos correspondientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cotizaciones obligatorias de los afiliados que a la vigencia del presente Decreto no han sido objeto de compensaci\u00f3n, hasta tanto se surta dicho proceso. Estos recursos deber\u00e1n ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y del proceso de declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, as\u00ed como del giro de los dem\u00e1s recursos recaudados sin compensar, tales como, saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador deber\u00e1 manejar los recursos relacionados en los numerales 1 y 2 anteriores en cuentas separadas y destinarlos a atender el siguiente orden de prioridades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar el pago de los tratamientos en curso o aquellas prestaciones por incapacidades o licencias de maternidad y paternidad que se hagan exigibles durante el proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que las cotizaciones obligatorias de los afiliados que a la vigencia del Decreto de liquidaci\u00f3n no hayan sido objeto de compensaci\u00f3n, mientras se surta dicho proceso se encuentran excluidas de la masa de liquidaci\u00f3n, y en consecuencia el liquidador tiene la obligaci\u00f3n de manejar tales recursos en una cuenta separada con el fin de \u201cgarantizar el pago de los tratamientos en curso\u201d que requieran las personas que se encuentren afiliadas a CAJANAL S.A. EPS, permitiendo de esa manera que los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por los afiliados se hagan efectivos, hasta el momento en que se afilien a la nueva EPS y se realice el respectivo traslado de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar, adem\u00e1s que el Decreto 4409 de 2004, previ\u00f3 en el art\u00edculo 22 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en la citada norma CAJANAL S.A. EPS, sin perjuicio de su estado de liquidaci\u00f3n, se encuentra no solo facultada sino obligada a continuar ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal correspondientes al a\u00f1o 2004 que estaban comprometidas antes de la expedici\u00f3n del Decreto que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n, de forma tal que al contar con los recursos que asign\u00f3 el Gobierno Nacional para el cumplimiento del objeto social previsto antes de ordenar la liquidaci\u00f3n, es claro que tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y preservar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se puede afirmar entonces que CAJANAL S.A. EPS a la fecha cuenta con el presupuesto necesario para autorizar y garantizar el pago de los procedimientos m\u00e9dicos que requieren sus afiliados y que est\u00e9n en curso, como qued\u00f3 establecido anteriormente, dado que los dineros por concepto de cotizaciones obligatorias permanecen intactos al no hacer parte de la masa de liquidaci\u00f3n, y adicionalmente cuenta con la partida presupuestal correspondiente al a\u00f1o 2004, que por orden del Gobierno Nacional continuar\u00e1 ejecut\u00e1ndose a cargo de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que CAJANAL S.A. EPS en el caso sub-examine a pesar de encontrarse en estado de liquidaci\u00f3n debe hacerse cargo de la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y asunci\u00f3n del costo de los tratamientos m\u00e9dicos que requieren las accionantes, en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud como lo establece el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuenta con el presupuesto para esos efectos, y adem\u00e1s, simult\u00e1neamente a la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos, deber\u00e1 hacer efectiva la obligaci\u00f3n de orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a \u00e9stas mientras que se asegura su traslado y consecuente afiliaci\u00f3n a una nueva EPS que en adelante se haga cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe aclarar que si bien CAJANAL S.A. EPS debe asumir el costo de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por las tutelantes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 4409 de 2004, cuenta con la correspondiente acci\u00f3n de cobro para el reembolso de dichos recursos, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, a trav\u00e9s de un proceso de declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, las se\u00f1oras Vilma Maza Navarro y Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda, reclaman el derecho a la atenci\u00f3n en salud que les ha sido negado, por CAJANAL S.A. EPS, con el argumento que dicha entidad actualmente se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n y que las accionantes no han realizado los tr\u00e1mites respectivos para obtener su afiliaci\u00f3n en una nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que la se\u00f1ora Vilma Maza Navarro padece una patolog\u00eda calificada desde el punto de vista m\u00e9dico como elefantiasis en sus dos piernas, que le dificulta movilizarse adecuadamente,29 y que la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda padece de una patolog\u00eda que afecta su vista a consecuencia de unas micro hemorragias y cataratas, que le ocasionan cansancio excesivo en los ojos y de no ser operadas pueden conllevar la p\u00e9rdida definitiva de la visi\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Santiago Sep\u00falveda, debe practicarse una operaci\u00f3n urgente que de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica tiene un valor aproximado de seis millones de pesos, costo que no puede asumir, toda vez que el monto de su mesada pensional asciende solamente a algo m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal vigente, y en cuanto a la se\u00f1ora Maza Navarro no ha sido atendida en el \u00faltimo a\u00f1o, es precisamente porque CAJANAL S.A. EPS se ha negado a hacerlo, y es por esa raz\u00f3n que no se puede presumir como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia que \u00e9sta haya desertado hace m\u00e1s de un a\u00f1o, de continuar con el tratamiento m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala, que el argumento expuesto por la entidad accionada, en el sentido de que la salud de los afiliados a CAJANAL S.A. EPS se garantizar\u00e1 \u00fanicamente hasta el 31 de julio de 2004, fecha en la cual quienes no hayan escogido EPS ser\u00e1n distribuidos por la Superintendencia Nacional de Salud entre las entidades promotoras de salud existentes en la respectiva regi\u00f3n en donde se encuentren afiliados no tiene asidero legal frente a los mandatos constitucionales, pues como qued\u00f3 expuesto en los apartes precedentes de esta providencia, CAJANAL S.A. EPS tiene el deber legal de orientar y acompa\u00f1ar a sus afiliados en las diligencias de traslado y afiliaci\u00f3n a una nueva EPS con el fin de dar cumplimiento al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de la obligaci\u00f3n referida, tiene un sentido importante, particularmente si se tiene en cuenta que los usuarios necesitan ser informados con tiempo suficiente sobre los tr\u00e1mites que deben efectuar por mandato legal, para efectos de optar por una afiliaci\u00f3n en una nueva entidad promotora de salud \u2013EPS-, pues generalmente \u00e9stos no conocen a fondo cu\u00e1l es el procedimiento legal que deben agotar o ante qu\u00e9 autoridad deben acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia T-048 de 200531 resolvi\u00f3 una tutela contra CAJANAL S.A. EPS en Liquidaci\u00f3n, en la que si bien se present\u00f3 carencia actual de objeto, toda vez que el tutelante despu\u00e9s de que se enter\u00f3 del estado de liquidaci\u00f3n de la entidad se afili\u00f3 a una nueva EPS y tal entidad lo viene atendido regularmente, la Corte de todas formas consider\u00f3 que CAJANAL EPS vulner\u00f3 los derechos del actor, pues en su momento no se aperson\u00f3 de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de acompa\u00f1ar al afiliado en los tr\u00e1mites para afiliarse a la nueva EPS y en esa medida no garantiz\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Quien presta un servicio de salud no debe efectuar actos que puedan comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. No es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de una E.P.S a otra no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos pues la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; al darse el traslado de una EPS a otra corresponde a la Empresa Promotora de Salud de la cual se retira el usuario garantizar que los tratamientos por ella autorizados se sigan prestando hasta que entre a cubrirlos la nueva E.P.S, escogida por el usuario, en virtud del derecho que tiene a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, como CAJANAL no pod\u00eda cumplir la orden impartida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 debido a su estado de liquidaci\u00f3n, por lo menos debi\u00f3 averiguar si el actor hab\u00eda hecho uso de su derecho de traslado de E.P.S \u201chasta el 31 de julio de 2004\u201d o por el contrario era ella la que deb\u00eda escoger la E.P.S. Lo anterior para velar que la cirug\u00eda a ella ordenada le fuera practicada al actor de manera oportuna en otra E.P.S en desarrollo del principio de continuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entiende c\u00f3mo a pesar de que CAJANAL no pod\u00eda cumplir con la orden impartida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no se preocup\u00f3 por la suerte de su afiliado, es decir no indag\u00f3 si el accionante hab\u00eda o no escogido E.P.S ni ejecut\u00f3 las diligencias necesarias para garantizar que el actor se le practicara la operaci\u00f3n que requer\u00eda con otra Empresa Promotora de Salud. A CAJANAL le correspond\u00eda velar porque el actor tuviera una atenci\u00f3n integral y as\u00ed garantizar la continuidad del servicio, sin limitarse a decir que por motivo de la revocatoria del certificado de funcionamiento no pod\u00eda autorizar y practicar la operaci\u00f3n objeto de esta tutela, ya que con dicha actitud se le viol\u00f3 al actor el derecho fundamental a la salud ya que la intervenci\u00f3n ordenada est\u00e1 dentro del POS y adem\u00e1s porque el actor es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales prevalecen sobre obst\u00e1culos econ\u00f3micos o legales y por lo tanto la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de la cual depende la vida del actor no se puede dilatar con argumentos de tipo administrativo o econ\u00f3micos, pues los problemas que afrontan las E.P.S no son cargas que est\u00e1n obligados a soportar sus afiliados. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, las accionantes fueron abocadas a buscar una nueva EPS ad portas de su necesidad de servicio, de frente al cual fueron informadas que no ser\u00edan atendidas, pues la entidad accionada solamente se limit\u00f3 a advertirles que se encontraba en estado de liquidaci\u00f3n, pero no se preocup\u00f3 por orientarlas y acompa\u00f1arlas en el procedimiento que por ley, deb\u00edan agotar con el fin de ejercer su derecho de libre escogencia, seleccionando una nueva EPS a la cual afiliarse, al punto que la se\u00f1ora Maza Navarro debi\u00f3 acudir a tres EPS diferentes con el fin de que le fuera suministrado el tratamiento m\u00e9dico que necesita, recibiendo una negativa por parte de dichas entidades, pues como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia, el derecho a la atenci\u00f3n en salud emerge para la persona en la medida en que ostenta la calidad de afiliada o beneficiaria del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar, se present\u00f3 con la se\u00f1ora Santiago Sep\u00falveda, quien debi\u00f3 acudir ante una entidad de salud particular, con el fin de que le fueran practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le hab\u00edan sido prescritos y que eran necesarios para determinar el procedimiento m\u00e9dico a seguir en el tratamiento de su patolog\u00eda visual, debiendo incluso cancelarlos de su propio peculio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el procedimiento administrativo interno que CAJANAL S.A. EPS aduce que deben cumplir las accionantes y que se debe tramitar por escrito, dirigi\u00e9ndose a dicha entidad con el objeto de que previo a la recepci\u00f3n de la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del procedimiento, y otros documentos necesarios, se remita y env\u00ede desde all\u00ed la solicitud de PASE, a CAJANAL S.A. EPS \u2013Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera-, con sede en Bogot\u00e1, a efectos de que dicha entidad expida el acto administrativo que autoriza la disponibilidad o apropiaci\u00f3n presupuestal de la respectiva solicitud de atenci\u00f3n en salud que solicitan las tutelantes, esta Sala debe hacer algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte a la que se hizo alusi\u00f3n en los apartes precedentes de esta providencia, en el caso sub-ex\u00e1mine la no pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos que requieren las tutelantes, por el simple hecho de dar prevalencia al cumplimiento de unos procedimientos internos que se encuentran establecidos, por CAJANAL S.A. EPS atenta directamente contra sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la dignidad humana que debe garantizar el Estado, en cumplimiento de sus fines esenciales, especialmente si se considera que CAJANAL S.A. EPS tiene pleno conocimiento de su delicado estado de salud, en raz\u00f3n a las patolog\u00edas que padecen puesto que han venido siendo tratadas por m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad, de forma tal que su deber legal es prestar de forma eficiente y oportuna la atenci\u00f3n que \u00e9stas necesitan, sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente aclarar que si bien a la fecha en que las se\u00f1oras Vilma Maza y Carmen Santiago interpusieron la acci\u00f3n de tutela, la norma a la que dio aplicaci\u00f3n CAJANAL S.A. EPS para efectos de negar la prestaci\u00f3n en salud requerida por las afiliadas fue el Decreto 1777 de 2003 por medio del cual se determin\u00f3 la escisi\u00f3n de CAJANAL E.I.C.E., de la actual Subdirecci\u00f3n General Administrativa y Financiera, de las Direcciones Seccionales y las dem\u00e1s dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no obstante como qued\u00f3 establecido en los apartes de esta providencia el Gobierno Nacional posteriormente mediante Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004 dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de CAJANAL S.A. EPS, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional al momento de fallar no puede pasar inadvertida tal situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, debe la Corte advertir que no se trata de desconocer el estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por el que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, y que dificulta la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo que ocurre es que los afiliados son ajenos a dicho asunto, y si bien les corresponde colaborar escogiendo otra EPS que contin\u00fae suministrando el servicio requerido, no se les puede exigir tal colaboraci\u00f3n ad portas de la necesidad de tratamientos urgentes, por situaciones que les impiden inclusive su propio desplazamiento, entre otras situaciones particulares, por el mero cumplimiento de unos tr\u00e1mites administrativos a nivel interno, y que en el caso bajo estudio llevaron hasta la suspensi\u00f3n en la atenci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, compete a CAJANAL S.A. EPS orientar, informar y acompa\u00f1ar a las se\u00f1oras Maza Navarro y Santiago Sep\u00falveda en las diligencias de traslado y afiliaci\u00f3n que \u00e9stas deben efectuar en la nueva EPS a la que decidan afiliarse, y no sustraerse de tal deber hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad de salud, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes expuesto, para la Sala es claro, que si CAJANAL S.A. EPS no se encuentra en una situaci\u00f3n administrativa y financiera lo suficientemente solvente para autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que solicitan las accionantes, de todas formas tiene el deber de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por \u00e9stas, pues la realizaci\u00f3n de dichos tratamientos es urgente con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos a la vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u2013CAJANAL S.A. EPS- en Liquidaci\u00f3n est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Vilma Maza Navarro y Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda, pues como se estableci\u00f3 se encuentra obligada a suministrar provisionalmente los servicios de salud que \u00e9stas solicitan con el fin de lograr el restablecimiento de su salud, y adem\u00e1s, debe acompa\u00f1arlas y orientarlas en todos los tr\u00e1mites que deban adelantar ante la nueva EPS para hacer efectivo su traslado y afiliaci\u00f3n, especialmente si se considera que CAJANAL S.A. EPS, cuenta con los mecanismos legales adecuados para ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las demandas de instancia ser\u00e1n revocadas, para en su lugar disponer que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A. EPS\u2013 en Liquidaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los tr\u00e1mites necesarios para que sean autorizados y practicados los procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requieren las tutelantes de conformidad con las prescripciones y \u00f3rdenes m\u00e9dicas, as\u00ed como el suministro de los medicamentos a que haya lugar, de acuerdo con las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A. EPS\u2013 en Liquidaci\u00f3n que realice las gestiones pertinentes con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el traslado y afiliaci\u00f3n de las tutelantes a la entidad promotora de salud \u2013EPS- que \u00e9stas elijan de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios disponible en la regi\u00f3n, orient\u00e1ndolas y acompa\u00f1\u00e1ndolas en todos los tr\u00e1mites que deban surtir para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Penal-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vilma Maza Navarro contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u2013CAJANAL S.A. EPS\u2013 en Liquidaci\u00f3n, y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la tutelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Penal- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda Santiago Sep\u00falveda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A. EPS- en Liquidaci\u00f3n, y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u2013CAJANAL S.A. EPS\u2013 en Liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realicen los tr\u00e1mites necesarios para que sean autorizados y practicados los procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requieren las tutelantes de conformidad con las prescripciones y \u00f3rdenes m\u00e9dicas, as\u00ed como el suministro de los medicamentos a que haya lugar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, especialmente con fundamento en lo se\u00f1alado en el s\u00e9ptimo aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u2013CAJANAL S.A. EPS\u2013 en Liquidaci\u00f3n una vez cumplido lo anterior, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el traslado y afiliaci\u00f3n de las tutelantes a la entidad promotora de salud \u2013EPS- que \u00e9stas elijan de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios disponible en la regi\u00f3n, orient\u00e1ndolas y acompa\u00f1\u00e1ndolas en todos los tr\u00e1mites que deban surtir para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- AUTORIZAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL S.A. EPS\u2013 en Liquidaci\u00f3n para que de ser necesario haga efectivo el derecho que le asiste de repetir contra el Estado, por lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-543\/04, T-697\/04, T-801\/04, T-883\/04 y T-946\/04. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1030 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c\u201dEn reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental sino una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podr\u00e1 ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-946\/04, T-883\/04, T-543\/04, T-189\/02, T-946\/01, T-545\/000, T-548\/00, T-1298\/00, T-1325\/\/00 y T-926\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-829\/99, T-1029\/00, T-1188\/01 y T-1093\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se pueden ver las sentencias T-011\/04, T-682\/04 y T-1218\/04. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-428 de 1998 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 establece lo siguiente: \u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad\u201d (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>8 Por su parte, el Decreto 047 de 2000, que modific\u00f3 algunos art\u00edculos del Decreto 806 de 1998, en lo relativo a la afiliaci\u00f3n de los usuarios de salud al Sistema General de Seguridad Social, establece en el art\u00edculo 16 lo siguiente: \u201cDerecho de traslado en el r\u00e9gimen contributivo. Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1\u00ba de marzo del a\u00f1o 2000, el t\u00e9rmino para su ejercicio exigir\u00e1 una permanencia m\u00ednima de 18 meses en la misma entidad promotora para los nuevos usuarios, o aqu\u00e9llos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. (\u2026)\u201d. \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-011 de 2004, en donde la Corte tuvo en cuenta entre otras consideraciones las siguientes: \u201c (\u2026) En el marco jur\u00eddico desarrollado por la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 153 se ocupa de regular los principios especiales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Uno de tales principios es el de la \u201clibre escogencia\u201d, en virtud del cual se permite la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y se asegura a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios; con lo cual, a trav\u00e9s de dicho principio se garantiza el derecho de los afiliados al SGSSS de elegir libremente la entidad que estar\u00e1 a cargo de atender sus requerimientos en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectivo el derecho de los usuarios a la \u201clibre escogencia\u201d, el mismo art\u00edculo 153 prev\u00e9 sanciones en caso de su incumplimiento, remitiendo al r\u00e9gimen sancionatorio al que hace expresa referencia el art\u00edculo 230 de la misma Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, resulta importante destacar que el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que adem\u00e1s se proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema. Ello explica por qu\u00e9 el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, al cual se hizo expresa referencia, constituye un principio fundante del Sistema de Seguridad Social en Salud y a su vez una caracter\u00edstica b\u00e1sica del mismo (Ley 100 de 1993, arts. 153 y 156). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el principio general seg\u00fan el cual dentro de un Estado de derecho los derechos y garant\u00edas no tienen un car\u00e1cter absoluto, el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. As\u00ed, el art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 199410 regula el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, disponiendo inicialmente que las entidades promotoras de salud est\u00e1n obligadas a la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a todas las personas que deseen afiliarse y que paguen la cotizaci\u00f3n o reciban el subsidio correspondiente, reiterando de igual forma, que los afiliados tienen el derecho a escoger libremente entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando el ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales cuarto (4\u00b0) y noveno (9\u00b0) del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, dichos condicionamientos no resultan exigibles en aquellos casos en que exista \u00a0\u201cuna mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d, configurando estas dos \u00a0situaciones una excepci\u00f3n a la regla. Bajo este entendido, aun cuando no se encuentren cumplidos los periodos previstos en las normas citadas, la ineficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el usuario o su suspensi\u00f3n injustificada, le permiten a \u00e9ste ejercer leg\u00edtimamente y sin limitaciones su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, es decir, adoptar en cualquier tiempo la decisi\u00f3n de cambiar la entidad promotora de salud. Ello, en el entendido que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que toda persona tendr\u00e1 el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclararse que, por fuera de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 9 del Decreto 1485 de 1994, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d; en el entendido, adem\u00e1s, que las condiciones reguladas s\u00f3lo pueden ser exigibles por parte de las E.P.S. y A.R.S. cuando se garantiza al usuario una eficiente y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Por tanto, dichas entidades no est\u00e1n en capacidad de desarrollar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra E.P.S o A.R.S.10 pues tal comportamiento har\u00eda nugatoria la prerrogativa garantizada por la ley y amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, aquellas entidades promotoras de salud que incumplan las obligaciones legalmente estipuladas y desconozcan los derechos de sus afiliados, ya sea no prestando en debida forma los servicios del Plan Obligatorio de Salud o no garantizando el acceso y permanencia en el sistema, ser\u00e1n objeto de las correspondientes investigaciones administrativas que pueda iniciar la Superintendencia Nacional, y de las sanciones que se contemplan en la citada Ley y dem\u00e1s normas reglamentarias. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida).\u201d \u00a0Concretamente, se indic\u00f3 que la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual, consiste en \u201c(\u2026) la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.\u201d \u00a0En esta sentencia la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201c(\u2026) es evidente la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana (\u00e1mbito de la condiciones materiales de existencia) y la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1188\/01, T-1093\/02, T-442\/03, T-614\/03 y T-881 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular el art\u00edculo 55 del Decreto 806 de 1998, establece lo siguiente: \u201cTraslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados a una Entidad Promotora de Salud, podr\u00e1n trasladarse a otra, de conformidad con las reglas establecidas en el art\u00edculo precedente, previa solicitud a la nueva EPS, presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado deber\u00e1 notificar tal hecho a la anterior, en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157 y Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 160 y Decreto 806 de 1998, art\u00edculos 26 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 42 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el mismo sentido, esos beneficios se encuentran previstos en los art\u00edculos 30 a 33 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 16. Atenci\u00f3n inicial de urgencias. El sistema general de seguridad social en salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0El costo de los servicios ser\u00e1 asumido por la entidad promotora de salud o administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 047 de 2000, en el art\u00edculo10, prev\u00e9 lo siguiente: \u201cAtenci\u00f3n inicial de urgencias. En concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta d\u00edas despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n se cubrir\u00e1 \u00fanicamente la atenci\u00f3n inicial de urgencias, es decir, todas aquellas acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, consistentes en: \u00a0<\/p>\n<p>a) La realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>b).La definici\u00f3n del destino inmediato de la persona con la patolog\u00eda de urgencia tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 exigir contrato u orden previa para la atenci\u00f3n inicial de urgencias. No obstante, conforme a las disposiciones legales es deber de las entidades promotoras de salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago \u00e1gil y oportuno a la instituci\u00f3n de salud a la cual ingres\u00f3 el afiliado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, ser\u00e1 requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos la autorizaci\u00f3n por parte de la entidad promotora de salud. \u00a0(subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto 783 de 2000, en el art\u00edculo 10 relativo a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, adicion\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo: \u201cLos trabajadores independientes y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha de su afiliaci\u00f3n y pago a los beneficios se\u00f1alados en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante Resoluci\u00f3n No. 0014 del 21 de enero de 2004, se adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n, que fue debidamente comunicada por la Oficina Asesora Jur\u00eddica mediante Circular No. 001 del 3 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1777 de 2003, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Objeto y duraci\u00f3n. La Sociedad Cajanal S.A. EPS tendr\u00e1 como objeto promover, organizar y garantizar y prestar, directa o indirectamente, los servicios de salud a sus afiliados y usuarios, para lo cual podr\u00e1 desarrollar las funciones consagradas en el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de la Sociedad ser\u00e1 indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 A folios 4 a 8 del Expediente, obra copia del dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Barranquilla, en donde se califica la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Maza Navarro como elefantiasis (osteo-artrosis de rodillas), y se le determina una incapacidad del 58.2%. \u00a0<\/p>\n<p>30 A folios 10 y 1 del Expediente, obra copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Santiago de Sep\u00falveda, en donde consta que padece de micro hemorragias en la retina y cataratas en ambos ojos. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que EPS entra en liquidaci\u00f3n \u00a0 No cabe duda que cuando una EPS entra en liquidaci\u00f3n debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, hasta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}