{"id":12275,"date":"2024-05-31T21:42:00","date_gmt":"2024-05-31T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-271-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:00","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:00","slug":"t-271-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-05\/","title":{"rendered":"T-271-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1007865 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Clara Castillo Pe\u00f1a contra COMPENSAR EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Clara Castillo Pe\u00f1a contra COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de 2004, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Castillo Pe\u00f1a instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR EPS, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, \u201cla maternidad\u201d y la seguridad social, previstos en los art\u00edculos 11, 43, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que dicha entidad se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 16 de diciembre de 2003, entr\u00f3 a disfrutar la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo Juan Felipe Rueda Castillo, y su empleadora Escuela Normal Superior Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, tramit\u00f3 ante COMPENSAR EPS una solicitud para obtener su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. COMPENSAR EPS devolvi\u00f3 la solicitud aduciendo que la entidad empleadora cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente, dado que el pago del mes de julio de 2003 deb\u00eda hacerse el 9 y se hizo el 11 del mismo mes, y los pagos de los meses de septiembre y octubre de 2003 deb\u00edan hacerse el d\u00eda 9 y se hicieron el 10 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Rectora de la Escuela Normal Superior Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, se dirigi\u00f3 en diversas ocasiones a COMPENSAR EPS, con el fin de explicar que un simple atraso de 1 \u00f3 2 d\u00edas a lo sumo, en los pagos que efectu\u00f3 la entidad empleadora, no ten\u00eda porque afectar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho por ley la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad, se le est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0COMPENSAR EPS \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico de COMPENSAR EPS, contest\u00f3 a la demanda, exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la tutelante est\u00e1 afiliada a COMPENSAR EPS desde el 17 de febrero de 2000, y que a la fecha cotiza como trabajadora independiente. \u00a0No obstante, al momento del nacimiento de su menor hijo se encontraba afiliada por la Empresa Normal Superior de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026COMPENSAR no niega los derechos que tenga la se\u00f1ora Clara Castillo Pe\u00f1a frente al reconocimiento del valor de la licencia de maternidad, lo que en este caso niega es el reconocimiento a favor del empleador. \u00a0 (\u2026) el reconocimiento econ\u00f3mico de nuestra parte por concepto de la licencia de maternidad es a favor del empleador no a favor de la empleada. \u00a0Nuestra EPS nunca le ha manifestado a la usuaria que no tenga derecho a su licencia de maternidad, sino que esta prestaci\u00f3n no est\u00e1 a cargo de la EPS sino de su empleador\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con el registro del sistema de informaci\u00f3n de la entidad accionada, para la \u00e9poca del parto de la tutelante el pago de sus aportes a la Seguridad Social en Salud se ven\u00eda haciendo por fuera de los plazos l\u00edmite establecidos por la ley. \u00a0Situaci\u00f3n que a su juicio incide en el derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que revisado el reporte de incapacidades y reembolsos de COMPENSAR EPS, se pudo comprobar que la licencia de maternidad de la accionante se inici\u00f3 el 16 de diciembre de 2003 y la solicitud de reembolso fue realizada por la entidad empleadora en carta radicada el 18 de febrero de 2004, solicitud a la que se dio respuesta mediante oficio REI 550 del 23 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al verificar la oportunidad en el pago de los aportes, se encontr\u00f3 que la entidad empleadora los realiz\u00f3 por fuera de tiempo, toda vez que en julio de 2003 deb\u00eda cancelar el d\u00eda 9 y cancel\u00f3 el 11 siguiente, y en los meses de septiembre y octubre de 2003 deb\u00eda cancelar el d\u00eda 9 y cancel\u00f3 el 10 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026las acciones de tutela no fueron creadas para dirimir controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico entre trabajadores y empleadores y por tal raz\u00f3n el reconocimiento pretendido por la accionante a trav\u00e9s de este medio es improcedente, adem\u00e1s porque desde el momento de la licencia ya han pasado m\u00e1s de tres meses y por tanto no puede decirse que en este momento eventualmente se est\u00e9n vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales ni su m\u00ednimo vital\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que COMPENSAR EPS ha expuesto en diversas oportunidades a la entidad empleadora los argumentos jur\u00eddicos con fundamento en los que no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la tutelante, situaci\u00f3n que hace evidente que quien se niega a asumir la obligaci\u00f3n por el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho la trabajadora es el empleador, pues fue \u00e9ste quien incumpli\u00f3 sus deberes al efectuar los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no existe allanamiento en la mora por parte de la EPS COMPENSAR, toda vez que: \u201c\u2026para que el allanamiento del acreedor se d\u00e9, se requiere en rigor jur\u00eddico que \u00e9ste, es decir la EPS, haya hecho manifestaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de su voluntad de querer allanarse y la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita debe inferirse de un hecho del acreedor, el cual en el presente caso no ha existido, porque jam\u00e1s la EPS ha exteriorizado o manifestado su voluntad de querer allanarse a la mora del empleador\u2026\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que el hecho de que el empleador a motu propio y en cumplimiento del deber legal que tiene frente al sistema de seguridad social de pagar las cotizaciones que le corresponde, consigne los valores respectivos en las Corporaciones autorizadas para recibir pagos a salud, no se puede alegar como manifestaci\u00f3n de allanamiento de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que en el caso de la tutelante los periodos anteriores a la incapacidad y licencia de maternidad fueron cancelados de manera inoportuna, raz\u00f3n por la que no se puede reconocer el derecho a favor del empleador, quien deber\u00e1 asumir por su cuenta los costos por ese concepto, especialmente si se considera que la Superintendencia Nacional de Salud en reiterados conceptos ha establecido su posici\u00f3n sobre la materia en el sentido de que la mora en el pago se causa al d\u00eda siguiente del plazo m\u00e1ximo fijado para cancelar el aporte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del tres (3) de agosto del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que no existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que no obra dentro del expediente prueba alguna que permita determinar la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante ni de su hijo, presupuesto constitucional fundamental para que proceda el amparo por v\u00eda de tutela, para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u201c\u2026la peticionaria no prob\u00f3 en ning\u00fan momento violaci\u00f3n al derecho a la vida, por cuanto a la fecha en que se admiti\u00f3 la tutela, es decir el 21 de julio de 2004, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, pues seg\u00fan lo afirmado por la accionante dio a luz el d\u00eda 16 de diciembre de 2003, es decir, el tiempo concedido a la tutelante por licencia de maternidad ya termin\u00f3 y esta se encuentra laborando actualmente para la Escuela Normal Superior de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que, el da\u00f1o que hubiera podido sufrir la accionante ante la negativa de la EPS COMPENSAR de reconocerle y pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad, ya se consum\u00f3 y en consecuencia no es procedente la protecci\u00f3n inmediata mediante la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que la tutelante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que sea en esa instancia en donde se decidan sus pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la tutelante, el Juez de Primera Instancia concluye equivocadamente que por el hecho de que entre la fecha de nacimiento de su menor hijo y la fecha en que fue interpuesta la tutela hubieran transcurrido m\u00e1s de tres meses, ya se consum\u00f3 el da\u00f1o que se hubiese podido causar y en consecuencia la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que sin sustento probatorio alguno el juez de instancia equivocadamente se\u00f1ala que se encuentra laborando para la Escuela Normal Superior de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, cuando ello no es as\u00ed, pues actualmente se encuentra en un licencia no remunerada, como lo certific\u00f3 la entidad empleadora, debido precisamente a que tiene que cuidar de su menor hijo y en consecuencia no recibe actualmente ningun tipo de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien consign\u00f3 en el escrito de tutela la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del ente empleador con el fin de que all\u00ed fuera notificada de cualquier actuaci\u00f3n del juzgado, ello obedeci\u00f3 a que su lugar de habitaci\u00f3n se encuentra ubicado en Soacha y en consecuencia la direcci\u00f3n es mucho m\u00e1s dif\u00edcil de ubicar pues no pertenece a la nomenclatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del dos (2) de septiembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, la tutelante lo que pretende es la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n de rango legal, esto es el pago de la licencia de maternidad, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, especialmente si se tiene en cuenta que con el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicita no se le est\u00e1 causando ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la accionante en su escrito de tutela manifest\u00f3 que su hijo naci\u00f3 el 16 de diciembre de 2003, y la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela fue hasta el 21 de julio de 2004, situaci\u00f3n de la que se desprende que no existe inminencia del da\u00f1o, pues cont\u00f3 con tiempo suficiente para instaurar la acci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, COMPENSAR EPS afirm\u00f3 que la actora se encuentra cotizando actualmente a dicha entidad como trabajadora independiente, circunstancia que permite concluir que esta cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes para atender las necesidades b\u00e1sicas propias y de su menor hijo y en consecuencia no se est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta de fecha 18 de febrero de 2004 dirigida a COMPENSAR EPS, por la Rectora de la Escuela Normal Superior de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. \u00a0(Folio 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la respuesta dada por COMPENSAR EPS a la carta enviada por la Rectora con fecha 23 de febrero de 2004, en la que se niega a pagar la licencia de maternidad a la tutelante. \u00a0(Folios 2 y 3 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de una nueva carta de insistencia de fecha 18 de marzo de 2004 dirigida a COMPENSAR EPS, por la Rectora de la Escuela Normal Superior de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la tutelante. \u00a0(Folios 4 y 5 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de una certificaci\u00f3n laboral expedida por la Escuela Normal Superior de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz a solicitud de la tutelante. \u00a0 (Folio 24 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, \u201cla maternidad\u201d y la seguridad social, (art\u00edculos 11, 13, 29, 43, 48 y 49), que considera vulnerados por COMPENSAR EPS, al haberse negado a reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho, con el argumento que el empleador cancel\u00f3 algunos aportes extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo impetrado, al considerar que la tutelante no prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues a la fecha en que se admiti\u00f3 la tutela, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino para reclamar el pago de la licencia de maternidad, y por tanto el da\u00f1o que hubiera podido sufrir ante la negativa de la EPS COMPENSAR de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n, ya se consum\u00f3 y en consecuencia deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que sea en esa instancia en donde se decidan sus pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo emitido por el a-quo, pues a su juicio lo que pretende la actora es la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n de rango legal, esto es el pago de la licencia de maternidad, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala analizar, si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados por parte de COMPENSAR EPS, dado que dicha entidad se neg\u00f3 a reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho la tutelante, con el argumento que su empleador se retras\u00f3 en el pago de algunos aportes, y en consecuencia al haberse cancelado extempor\u00e1neamente se incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer gestante y al ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. \u00a0Fuero de maternidad y finalidad del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por gravidez \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de la mujer est\u00e1n expresamente protegidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44, de acuerdo con esos mandatos constitucionales no puede ser sometida a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n y existe para el Estado la obligaci\u00f3n de prestarle especial asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, e incluso tiene derecho a recibir un subsidio alimentario si para ese entonces estuviere desempleada o desamparada por alguna raz\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta fundamental, establece que durante la gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, de forma tal que es en virtud del cumplimiento de dicho mandato constitucional que mediante la acci\u00f3n de tutela se ha ordenado el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho la madre durante el periodo de lactancia, esto es la licencia de maternidad, con el fin de que no se vea afectado su m\u00ednimo vital ni el de su beb\u00e9, y por tanto pueda contar con los recursos suficientes para suplir las necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida en condiciones dignas y justas.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que uno de los objetivos de la licencia remunerada de maternidad es la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, dicha caracter\u00edstica permite ubicar a esa prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital y que se vincula por conexidad con otros derechos tales como la dignidad humana, la seguridad social y la salud tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, de all\u00ed se deriva precisamente la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la licencia de maternidad tiene como principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, para as\u00ed brindarle los cuidados necesarios, y para que \u00e9sta pueda recuperarse de la etapa de gestaci\u00f3n,2 ello en raz\u00f3n de que en un Estado Social de Derecho que debe cumplir con unos fines esenciales fijados en la Constituci\u00f3n, es fundamental crear las condiciones de bienestar necesarias para que los miembros de la sociedad civil puedan vivir dignamente, a\u00fan m\u00e1s si est\u00e1n de por medio la vida y salud de los ni\u00f1os cuyos derechos priman sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en sentencia T-322 de 2000, precis\u00f3 lo siguiente:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La Corte Constitucional estima necesario resaltar la protecci\u00f3n especial a la que est\u00e1 obligado el Estado -y, dentro de \u00e9l, todos sus organismos e instituciones, centralizadas o descentralizadas, y los servidores p\u00fablicos que para \u00e9l laboran- respecto de la mujer en estado de embarazo. Debe ser protegida de manera eficiente, completa y oportuna, para que el especial\u00edsimo acto de la maternidad tenga lugar en condiciones acordes con su dignidad y con la del que est\u00e1 por nacer, y se extienda, en los mismos t\u00e9rminos, a los d\u00edas siguientes al parto. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-1013 de 2002,4 hizo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) A su vez, la protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n se desarrolla dentro de la legislaci\u00f3n laboral interna a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la licencia de maternidad remunerada, prestaci\u00f3n que tiene como objetivo que la madre est\u00e9 en capacidad de asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro entonces que la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora embarazada y al reci\u00e9n nacido, hace procedente la acci\u00f3n de tutela, para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, ya que \u00e9stos se constituyen en un ingreso vital para el cubrimiento de sus necesidades y las de su menor hijo, durante el tiempo en que deba permanecer retirada de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad cuando se ha probado la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,5 el derecho al pago de la licencia de maternidad es procedente por v\u00eda de tutela, en raz\u00f3n de la especial asistencia y protecci\u00f3n de que goza la mujer en estado de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto. \u00a0No obstante, la Corte ha precisado tambi\u00e9n que en aquellos eventos en que se vea afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido, esa circunstancia hace procedente el amparo constitucional, pues es claro que el auxilio por maternidad constituye el \u00fanico salario de la mujer durante el periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la Corte Constitucional, ha protegido los derechos tanto de la madre como del ni\u00f1o, ordenando el pago de tal prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que dicho auxilio corresponde a los salarios que devengar\u00eda la madre si hubiese continuado laborando, y se ha concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los dineros por ese concepto van a permitir a madre e hijo una subsistencia en condiciones dignas durante el per\u00edodo de lactancia.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que la protecci\u00f3n constitucional otorgada por el juez de tutela para el pago de la licencia de maternidad, est\u00e1 supeditada igualmente al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para su viabilidad, toda vez que dicho auxilio es un derecho de car\u00e1cter legal7 y, por ende, el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n es el proceso ejecutivo laboral, es que la tutela se constituye en un mecanismo excepcional que s\u00f3lo proceder\u00e1 en la medida en que sea manifiesta la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y sean claros los efectos gravosos que el no pago del auxilio de maternidad, produce sobre los derechos fundamentales de madre e hijo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-664 de 2002, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, \u00a0y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del especial estado de maternidad, no necesariamente procede por v\u00eda de tutela, pues en aquellos casos en que no exista o desaparezca la conexidad entre el derecho a la remuneraci\u00f3n y el descanso conferido en virtud de la licencia, la afectada deber\u00e1 acudir a la justicia laboral por la v\u00eda ejecutiva, para efectos de lograr su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para reclamar por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del beb\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los mandatos constitucionales relativos a la protecci\u00f3n especial de la mujer gestante, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que debe ser concedida a la madre al dar a luz, constituye la manifestaci\u00f3n m\u00e1s importante de amparo a la maternidad, y por tanto para que ese derecho pueda hacerse efectivo debe ser reclamado antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia, pues en el evento en que el amparo se solicite una vez vencido \u00e9ste, se presume que la madre no requiri\u00f3 el pago de tal prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; y en consecuencia no se caus\u00f3 afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante destacar que de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial9 que hab\u00eda sostenido esta Corporaci\u00f3n, el plazo inicial que se fij\u00f3 para conceder por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, era de 84 d\u00edas contados a partir del momento del parto, con el fin de disfrutar de las doce semanas de licencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las consideraciones anteriores, la Corte dando aplicaci\u00f3n al mandato constitucional previsto en los art\u00edculos 44 y 50 superiores, y con el prop\u00f3sito de ampliar el margen de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y al menor reci\u00e9n nacido, cambi\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre la materia,10 en el sentido de permitir a la madre solicitar el reconocimiento y pago del auxilio de maternidad por v\u00eda de tutela, dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, esto es dentro de los 364 d\u00edas siguientes al parto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a partir de la precitada sentencia la Corte ha prestado especial atenci\u00f3n al hecho de que con frecuencia la tutela es presentada luego de fenecido el t\u00e9rmino legal de la licencia porque las empresas promotoras de salud responden tard\u00edamente las peticiones relativas al pago de la licencia por maternidad. Es por ello que la Corte consider\u00f3 que no puede insistirse en la improcedencia de la tutela cuando la EPS ha demorado en resolver la respectiva petici\u00f3n, ya que por tal v\u00eda termina desprotegi\u00e9ndose al reci\u00e9n nacido. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la tutela es procedente dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o, por cuanto la Carta Pol\u00edtica les brinda protecci\u00f3n especial a los menores durante el primer a\u00f1o de vida (C. P. art. 50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que en trat\u00e1ndose de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido por la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, el plazo para instaurar la acci\u00f3n de tutela es de un a\u00f1o contado desde el inicio de la licencia por maternidad, pues se trata de un caso de protecci\u00f3n \u201cdoblemente reforzada\u201d, ya que \u201cconcurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el amparo constitucional para la mujer que ha dado a luz, se extendi\u00f3 al a\u00f1o siguiente contado a partir de la fecha del parto, pues el prop\u00f3sito del juez constitucional fue garantizar los derechos de los ni\u00f1os que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, mediante la extensi\u00f3n del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mora patronal en el pago de las cotizaciones y allanamiento a la mora por parte de la EPS que recibe los aportes extempor\u00e1neos por auxilio de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es claro que para que proceda el reconocimiento y pago del auxilio por maternidad el empleador debe haber cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes, de forma tal que en aquellos eventos en que no lo ha hecho deber\u00e1 asumir el pago de la licencia, quedando la EPS exenta del cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante los argumentos antes expuestos, esta Sala debe precisar que si los pagos realizados por el patrono fueron hechos extempor\u00e1neamente y la EPS que administra dichos dineros acepta la mora, al hacer caso omiso de tal circunstancia, no podr\u00e1 a posteriori argumentar tal incumplimiento frente a su obligaci\u00f3n, pues en ese caso se aplica el principio de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en reciente jurisprudencia T-878 de 2004, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Esta Corporaci\u00f3n ha venido aplicando en varias oportunidades la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS, \u00a0en los casos en los que se niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, y ha precisado que si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar a la madre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer su propia negligencia, toda vez que tales entidades disponen de medios jur\u00eddicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse, que la no cancelaci\u00f3n de los aportes por concepto de seguridad social, en este caso derivados de la licencia de maternidad, en ning\u00fan momento exonera al empleador de su responsabilidad en el cubrimiento de la salud de la madre y mucho menos del reci\u00e9n nacido, pues cuando las cotizaciones patronales no se efect\u00faan, o cuando lo descontado a la trabajadora no se traslada de inmediato al sistema de seguridad social, el patrono debe asumir de manera directa e \u00edntegra los costos de atenci\u00f3n en salud de sus empleados.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, as\u00ed los aportes se hayan realizado por fuera de la fecha l\u00edmite de pago establecida por las normas reglamentarias, no es ajustado a los par\u00e1metros constitucionales que la madre y el reci\u00e9n nacido deban soportar las controversias suscitadas en torno a la relaci\u00f3n contractual del empleador y la EPS, en perjuicio de su derecho al m\u00ednimo vital.12 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el no pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS que tiene a su cargo dicha obligaci\u00f3n, como consecuencia de la mora patronal en el pago de las cotizaciones, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-389 de 2004, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Teniendo en cuenta el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es claro que para que proceda el reconocimiento del auxilio por maternidad resulta necesario que el empleador haya cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes respectivos al sistema para que pueda la E.P.S. reconocer la licencia respectiva. Pero, si el patrono no ha cancelado los mismos debe asumir el pago de la licencia y queda exenta la E.P.S. de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aplicado en varias oportunidades la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. en casos en los que se niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, y ha sostenido que si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar a la empleada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer su propia negligencia, toda vez que tales entidades disponen de medios jur\u00eddicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la EPS no podr\u00e1 excusarse en la extemporaneidad (tard\u00eda o interrumpida cotizaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n) en el pago de las cotizaciones por concepto de licencia de maternidad en los casos en que el empleador no haya cancelado en la oportunidad debida, toda vez que esa omisi\u00f3n no se la puede trasladar a la trabajadora, en detrimento de sus derechos a la maternidad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a la protecci\u00f3n a la maternidad y la seguridad social, que han sido presuntamente vulnerados por parte de COMPENSAR EPS, toda vez que dicha entidad se neg\u00f3 a cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho con el argumento que el patrono cotiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine encuentra la Sala que la negativa de la entidad accionada para no cancelar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Castillo Pe\u00f1a, obedece a que su empleador realiz\u00f3 los pagos correspondientes a los meses de julio, septiembre y octubre de 2003, dos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite establecida para tal fin, que para el caso concreto correspond\u00eda al noveno d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Escuela Normal Superior de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz empleador de la tutelante, siempre cancel\u00f3 dentro de la fecha establecida los aportes correspondientes al auxilio de maternidad, excepto en los meses de julio, septiembre y octubre de 2003.13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que el hijo de la accionante naci\u00f3 el d\u00eda 16 de diciembre de 2003 y que \u00e9sta instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 21 de julio de 2004, es decir, que para esa fecha gozaba de la protecci\u00f3n constitucional especial prevista en los art\u00edculos 43 y 50 superiores, pues como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia, y de conformidad con lo precisado en reciente jurisprudencia constitucional, el fuero de maternidad se hizo extensivo por un a\u00f1o14 contado a partir del nacimiento del beb\u00e9, raz\u00f3n por la que le asist\u00eda derecho a reclamar el reconocimiento y pago de su licencia por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, encuentra la Sala que el argumento expuesto por los jueces de instancia para negar la tutela, en el sentido de que para la fecha en que se admiti\u00f3 la tutela, es decir el 21 de julio de 2004, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino para solicitar el cobro de la licencia de maternidad, y en consecuencia el da\u00f1o que hubiera podido sufrir la accionante ya se consum\u00f3, no encuentra justificaci\u00f3n a la luz de los mandatos constitucionales, pues al no permitirles a la madre y al reci\u00e9n nacido gozar de los dineros provenientes de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se atenta en forma directa contra su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe esta Sala aclarar que si bien la accionante no aport\u00f3 pruebas sobre una circunstancia de necesidad extrema, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho la se\u00f1ora Castillo Pe\u00f1a, fue en efecto reclamada durante el periodo inmediatamente posterior al parto, circunstancia que demuestra que para \u00e9sta y su menor hijo es indispensable contar con los recursos provenientes de dicho auxilio, de forma tal que al existir una clara conexidad entre el periodo de lactancia y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, se configuran los elementos establecidos por la Corte para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento, en los argumentos antes esgrimidos, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte a la que se hizo alusi\u00f3n en los apartes precedentes de esta sentencia, en el caso sub-ex\u00e1mine la negativa de la entidad promotora de salud \u2013COMPENSAR EPS-, vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n especial a la maternidad prevista en los art\u00edculos 43 y 50 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe aclarar y reiterar, que la protecci\u00f3n a la maternidad prevista en el art\u00edculo 43 constitucional, en relaci\u00f3n con la madre gestante, y el correspondiente derecho al reconocimiento y pago del auxilio por maternidad obedece al hecho mismo de la concepci\u00f3n, de forma tal que los criterios o consideraciones de \u00edndole econ\u00f3mico no se pueden sobreponer ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior, es que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-466 de 2000, tutel\u00f3 el derecho a la maternidad en un caso en el que estaba probado que la tutelante ten\u00eda c\u00f3nyuge y que \u00e9ste contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes para sostener a madre e hijo, sin embargo las consideraciones constitucionales que primaron se dirigieron a proteger a la mujer y al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en dicha oportunidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1 precisar que el estado matrimonial de la gestante, parturienta o pu\u00e9rpera no puede considerarse para negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la presencia o ausencia del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero son indiferentes en la adquisici\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneraci\u00f3n durante la etapa subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protecci\u00f3n constitucional que garantiza su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco resulta pertinente analizar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar con miras a establecer la procedencia de la acci\u00f3n porque, no debe confundirse la protecci\u00f3n constitucional al descanso remunerado con la subvenci\u00f3n alimenticia a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es cierto en uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y tranquilidad que requieren la madre y el reci\u00e9n nacido durante esta transcendental e irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Pol\u00edtica (art 43) los distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho con su propio concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede exigir la subvenci\u00f3n por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece. En el primer caso deber\u00e1 analizarse si la trabajadora cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para tener derecho a la prestaci\u00f3n y si tiene recursos propios que le permitan subsistir en el per\u00edodo subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso habr\u00e1 de la valorarse su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo familiar para determinar si la invocante tiene derecho a la asistencia econ\u00f3mica. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro para esta Sala que la entidad accionada, se allan\u00f3 a la mora del empleador, al no haber alegado en tiempo y a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la ley, el pago cumplido, de los aportes por concepto de auxilio de maternidad, toda vez que al recibirlos extempor\u00e1neamente se oblig\u00f3 a cumplir con el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 En ese orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n a COMPENSAR EPS cuando niega el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que la tutelante cumple con los requisitos establecidos en la Ley15 para la adquisici\u00f3n de tal derecho, y en consecuencia no puede ahora hacerlo nugatorio alegando su propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, es claro que i) el empleador de la tutelante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, pues dichos aportes los deb\u00eda realizar el noveno d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, sin embargo, en algunos meses, lo hizo dos d\u00edas m\u00e1s tarde, ii) COMPENSAR EPS recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea, de suerte que si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, no puede, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se allan\u00f3 a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala es indudable, que una vez cumplidos los requisitos de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, la entidad accionada ha debido reconocer y pagar oportunamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se hizo exigible en virtud de la maternidad, y por tanto no resulta coherente desconocer un derecho adquirido, con el argumento de que el patrono demor\u00f3 el pago de las cotizaciones, pues se reitera COMPENSAR EPS contaba con los instrumentos jur\u00eddicos para hacer efectivo su pago dentro del t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que COMPENSAR EPS vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Castillo Pe\u00f1a, al negarse a pagar el auxilio por maternidad que por ley le corresponde, pues como qued\u00f3 establecido se allan\u00f3 a la mora y en tal sentido se hizo cargo del cubrimiento de la obligaci\u00f3n, sin que pueda imputar la misma al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela debe ordenar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Castillo Pe\u00f1a, con el fin de cesar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a los de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COMPENSAR EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Castillo Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-664\/02, T-1014\/02, T-118\/03 y T-878\/04. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-1168\/00, T-158\/01, T-483\/01, T-909\/02, T-1014\/02, T-931\/03, T-1073\/03, T-271\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 A su vez, la Corte en sentencia T-466 de 2000, enfatiz\u00f3: \u201c(\u2026) La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, adem\u00e1s de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al reci\u00e9n nacido la oportunidad de recibir los cuidados que s\u00f3lo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o son indispensables porque solo as\u00ed la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperaci\u00f3n y atender los requerimientos del peque\u00f1o. De ah\u00ed que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protecci\u00f3n desde el \u00a0mismo momento de la concepci\u00f3n.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-999\/03, T-284\/04, T-304\/04 y T-878\/04. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-999 de 2003 y \u00a0T-878 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 236. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-805 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular consultar las sentencias T-210 de 1999 y T-765 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-323\/96, \u00a0T-075\/99, T-1014\/02, T-553\/03, T-851\/03, T-1073\/03, T-196\/04 y T-271\/04. \u00a0 En efecto, la Corte en sentencia T-271 de 2004, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c (\u2026) No obstante, encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es indispensable que el patrono se encuentre al d\u00eda en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS pues, de lo contrario, a \u00e9l corresponder\u00eda asumir tanto las prestaciones asistenciales como econ\u00f3micas que fueren necesarias, como sanci\u00f3n por su incumplimiento. As\u00ed lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que radican en cabeza de los patronos incumplidos los costos y responsabilidad por la atenci\u00f3n de salud que requieran sus empleados cuando no realizan oportunamente el pago de las correspondientes cotizaciones a las EPS. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la normatividad vigente sobre la materia prev\u00e9 lo siguiente: i) Ley 100 de 1993, art\u00edculo 161, par\u00e1grafo, dispone que: \u201cLa atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d, ii) Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 80, prev\u00e9 que:\u201c Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud \u00a0ni de las adaptadas\u201d, iii) Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2: \u201cLicencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora, deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todos u per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. (\u2026) Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplas las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, sentencias Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 1 del Expediente obra copia de la carta enviada por la Rectora de la Escuela Normal Superior Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, a COMPENSAR EPS en donde manifiesta que tal atraso obedece a que el desembolso de las pensiones lo realizan los estudiantes de dicha instituci\u00f3n educativa durante la primera semana de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, el Decreto 806 de 1998, establece en el art\u00edculo 63 lo siguiente: \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0En igual sentido, se puede consultar el art\u00edculos 3\u00ba, numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000, que modific\u00f3 algunos art\u00edculos del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}