{"id":12276,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-272-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-272-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-05\/","title":{"rendered":"T-272-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN ACCION DE TUTELA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en la medida en que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica los autos que inadmiten la casaci\u00f3n, como actuaciones producidas por una autoridad p\u00fablica como lo es Corte Suprema de Justicia, son revisables por v\u00eda de tutela. Segundo, en virtud de que nuestro Estado constitucional garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como fundamentos del mismo, el conocimiento de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones cuando \u00e9stas las rechazan del plano y proceden a archivarlas, no constituye una vulneraci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de competencias para el conocimiento de dichas acciones, sino una garant\u00eda de protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, tal conocimiento, no constituye la asignaci\u00f3n de competencias en tutela, establecida por el Decreto 2591 de 1991, sino una inaplicaci\u00f3n, ante la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a la tutela judicial efectiva, del reparto administrativo establecido por el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, como consecuencia del numeral anterior, el Auto proferido el 3 de febrero de 2004 por esta Corporaci\u00f3n no representa una \u201capolog\u00eda a la rebeld\u00eda judicial\u201d, sino, por el contrario, una reiteraci\u00f3n del deber constitucional de los jueces de garantizar que las posibles vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales sean objeto de protecci\u00f3n. La Sala considera importante se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n de las acciones de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, \u00fanicamente debe surtirse mediante fallo, esto es, concediendo el amparo o deneg\u00e1ndolo, ya sea por improcedencia de la acci\u00f3n o por inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier soluci\u00f3n diferente constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sala resalta que el rechazo de plano de acciones de tutela y su posterior archivo, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales en tanto que en la medida en que no existe fallo judicial respectivo \u2013positivo o negativo\u2013 que resuelva la acci\u00f3n, se descarta sin fundamento constitucional la revisi\u00f3n eventual del caso por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00e1mbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Resoluci\u00f3n por fallo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento por cuanto juez de segunda instancia en tutela no se pronunci\u00f3 sobre impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en la medida en que interrumpi\u00f3 de manera abrupta un proceso de tutela que ya hab\u00eda surtido la primera instancia, en desmedro del derecho fundamental del actor al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, manifest\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica en materia de tutela como un principio que implica que, de un lado exista un fallo final que determine la presencia o no de una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y, del otro, que se garantice la posibilidad de que la Corte Constitucional, en virtud de su facultad constitucional de revisi\u00f3n de acciones de tutela y como tribunal de cierre en materia de afectaciones o amenazas a derechos fundamentales, tenga conocimiento de la acci\u00f3n para que, en determinados casos, revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL INMEDIATA DE LEY PROCESAL\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE APLICACION DE LEYES PROCESALES PENALES\/LEYES PROCESALES Y LEYES SUSTANCIALES EN MATERIA PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-No hay diferencia para aplicaci\u00f3n del principio \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepci\u00f3n al car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n inmediata de las mismas, esta Corporaci\u00f3n incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 con el art\u00edculo 29 constitucional, que no es operante la distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tr\u00e1nsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, con excepci\u00f3n de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicaci\u00f3n general inmediata de las normas procesales est\u00e1 limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Caso en que se present\u00f3 tr\u00e1nsito normativo\/RECURSO DE CASACION-Norma aplicable a hechos que se juzgan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en el fallo C-252\/01 la Corte no s\u00f3lo retir\u00f3 la norma aludida del ordenamiento sino que la ratio decidendi del mismo precis\u00f3 los alcances del principio constitucional de favorabilidad en materia penal en relaci\u00f3n con normas penales procesales relativas a los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En este orden, la Corte concluy\u00f3 que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casaci\u00f3n, en virtud del principio aludido, s\u00f3lo puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia. Procede la Sala a determinar si el tr\u00e1mite de recurso de casaci\u00f3n por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996, deb\u00eda adelantarse de manera indefectible con observaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, que en el texto original del art\u00edculo 218 limitaba el recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u201csea o exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d o si, por el contrario, la norma aplicable para su decisi\u00f3n es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, que condiciona la casaci\u00f3n a delitos cuya pena m\u00e1xima exceda de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto Sustantivo por aplicaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n constitucional que desborda principio de autonom\u00eda judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento de Ratio Decidendi de sentencia con efectos erga omnes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el caso concreto, encuentra la Corte que la Sentencia demandada incurri\u00f3 en dos de las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de interpretaciones inconstitucionales que desbordan el principio de autonom\u00eda judicial en detrimento de los derechos fundamentales de los afectados y, defecto sustantivo por desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes cuya decisi\u00f3n reafirm\u00f3 la prevalencia del principio de favorabilidad superior en materia de ley penal procesal relativa a la procedencia de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE LEY PENAL PROCESAL Y RECURSO DE CASACION-Desconocimiento por inadmisi\u00f3n de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la determinaci\u00f3n de la entidad accionada mediante la cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que conden\u00f3 al actor por el delito de homicidio culposo, constituye un desconocimiento del principio constitucional aludido. Ahora y en directa relaci\u00f3n con lo anterior, si bien el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, establece que \u201c[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato\u201d, tal car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n general inmediata debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 superior, con lo que la ley procesal penal favorable anterior debe preferirse por mandato constitucional, a la posterior restrictiva. En consecuencia, como el Decreto 2700 de 1991 &#8211; vigente para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado el accionante &#8211; permit\u00eda la procedencia de la casaci\u00f3n para delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u201csea o exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d, tal norma debe preferirse, en virtud de la favorabilidad, al art\u00edculo 205 de la Ley 600, la cual, como se vio, al condicionar la casaci\u00f3n a delitos cuya pena m\u00e1xima exceda de ocho (8) a\u00f1os har\u00eda imposible la procedencia del recurso presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Tr\u00e1nsito normativo\/PROCESO PENAL-Es una actuaci\u00f3n en curso desde cuando inicia hasta cuando termina \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n demandada efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n en desconocimiento del contenido normativo declarado inexequible, esto es, la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de una ley nueva restrictiva a procesos que, para el momento de su entrada en vigencia, se encontraran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia demandada aplic\u00f3 a la resoluci\u00f3n del caso una interpretaci\u00f3n en desconocimiento de la Constituci\u00f3n, por cuanto el \u00fanico fundamento indicado para inadmitir el recurso de casaci\u00f3n fue que la pena privativa de la libertad m\u00e1xima se\u00f1alada para el delito por el cual fue condenado el accionante no exced\u00eda de ocho (8) a\u00f1os, en virtud del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, desconociendo as\u00ed lo prescrito por el art\u00edculo 218 del Decreto 2700 de 1991 &#8211; vigente para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos constitutivos del delito &#8211; que limita la procedencia del recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u201csea o exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d. As\u00ed las cosas, en el presente caso no nos encontramos ante una divergencia interpretativa, sino ante una hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 600 de 2000 que desconoce el principio de favorabilidad en materia penal y cuyo contenido normativo fue, como se advirti\u00f3 anteriormente, declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1003791 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Norberto Arbel\u00e1ez Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 19 de julio de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y el 1 de septiembre de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Norberto Arbel\u00e1ez Casta\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al debido proceso, defensa, favorabilidad en materia penal y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto la Corporaci\u00f3n demandada, mediante providencia del 3 de septiembre de 2003, decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha 9 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n enunciada, el actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n con base en los entonces vigentes, Decreto 100 de 1980 y Decreto 2700 de 1991, reformado por la Ley 81 de 1993, que establec\u00edan para el delito de homicidio culposo una pena privativa de la libertad entre 2 y 6 a\u00f1os, la cual admit\u00eda la procedencia del recurso aludido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso por considerar que si bien al momento de la ocurrencia de los hechos \u2013 esto es, 15 de agosto de 1996 \u2013 se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, el procedimiento aplicable para la interposici\u00f3n del recurso se rige por la ley vigente al momento de ser impetrado, que para el caso correspond\u00eda al art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual exige para la procedencia del recurso extraordinario, que el delito objeto de la sentencia tenga se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, considera el peticionario que la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 como fundamento de la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal seguido contra \u00e9l, desconoce el principio de favorabilidad y por tanto su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, como consecuencia de lo anterior, al neg\u00e1rsele la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria se le desconocieron tambi\u00e9n sus derechos a la igualdad y al acceso a al administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo por considerar que el fallo cuestionado fue producto de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la confrontaci\u00f3n de las dos tesis esgrimidas, una por el actor y otra por la accionada, se debe a una situaci\u00f3n normativa que se presta a interpretaciones distintas pero v\u00e1lidas dentro de la doctrina jur\u00eddica. En este orden, ninguna de la interpretaciones se traduce en obligatoria en tanto de un lado est\u00e1n los recursos en general y el de casaci\u00f3n en particular &#8211; no siendo \u00e9ste \u00faltimo de aplicaci\u00f3n para todos los casos sino limitado por el legislador-, y del otro lado se encuentra la posibilidad, en aras de la favorabilidad, de admitir o no la procedencia del recurso de casaci\u00f3n. En consecuencia, el juez de instancia afirm\u00f3 que, igualmente, podr\u00eda pregonarse en el caso concreto, la validez de la tesis expuesta por el accionante en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que discernir sobre la procedencia indiscriminada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n conllevar\u00eda la existencia de recursos o medios de protecci\u00f3n judicial de uso ilimitado, so pretexto de la vigencia de los derechos a la igualdad, favorabilidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando lo cierto es que no hay derechos absolutos y en materia de recursos el legislador ha sido expreso al determinar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de julio de 2004, el actor manifest\u00f3 que el fallo de instancia desconoci\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia C-252 de 2001, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 533 de 2000, sentencia que en virtud de su car\u00e1cter vinculante, no puede ser objeto de interpretaci\u00f3n judicial. En este orden, concluy\u00f3, las normas que dispon\u00edan la aplicaci\u00f3n retroactiva de la reformas establecidas a la casaci\u00f3n son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el peticionario que la Sala omiti\u00f3 referirse a la posible v\u00eda de hecho constituida por el desconocimiento de la preexistencia de la ley vigente al acto imputado, as\u00ed como la favorabilidad que debe hacerse efectiva dando preferencia a la ley procesal de efectos sustanciales que es favorable respecto de la restrictiva, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1 de septiembre de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que al momento de resolver la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n impetrado contra la sentencia de segunda instancia que conden\u00f3 al accionante por el delito de homicidio culposo, la norma procesal vigente era el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 que limita la procedencia del recurso a las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho (8) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, al efecto, que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 600, al establecer el principio de legalidad, prescribe que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento penal procede \u201cconforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal\u201d, con lo que la entidad accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna en tanto que al dar aplicaci\u00f3n a la norma procesal vigente al momento de tomar la decisi\u00f3n sobre la procedencia del recurso, se ci\u00f1\u00f3 al texto literal del art\u00edculo 6\u00b0 referido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada tampoco ha desconocido la ratio decidendi de la Sentencia C-252 de 2001, en tanto este fallo no se ocup\u00f3 del contenido y constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no existiendo entonces unidad de norma y contenido entre el fallo y el art\u00edculo aludido, el cual, adem\u00e1s, es una norma rectora del procedimiento penal \u201cque por tal naturaleza, se supone recoge el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que en el caso objeto de tutela, no se trata de un evento de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley posterior a la actuaci\u00f3n sino de un evento en el que debe dirimirse si procede o no el recurso extraordinario, situaci\u00f3n que la accionada resolvi\u00f3 \u201cinterpretando que tal determinaci\u00f3n debe tomarse con aplicaci\u00f3n de la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a determinar si el tr\u00e1mite de recurso de casaci\u00f3n por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996, deb\u00eda adelantarse de manera indefectible con observaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, que en el texto original del art\u00edculo 218 limitaba el recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u201csea o exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d o si, por el contrario, la norma aplicable para su decisi\u00f3n es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, que condiciona la casaci\u00f3n a delitos cuya pena m\u00e1xima exceda de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares sobre la procedencia de la acci\u00f3n. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 25 de noviembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, rechaz\u00f3 la tutela interpuesta por el actor en contra del auto del 3 de septiembre de 2003 mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha Corte inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que conden\u00f3 al peticionario por el delito de homicidio culposo, aduciendo que contra providencias de dicha Corporaci\u00f3n no es posible impetrar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201c no es procedente abrirle paso a la de demanda de tutela atr\u00e1s referida, debido a que se interpone contra una providencia de la Corporaci\u00f3n, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada seg\u00fan la constituci\u00f3n y la ley, pues, como en varias ocasiones expl\u00edcitamente se ha sostenido, los \u2018&#8230; autos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 en la \u00f3rbita de casaci\u00f3n- no pueden controvertirse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, y por fuerza de los razonamientos esbozados sobre la improcedencia antes dicha, no se puede admitir a tr\u00e1mite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no se est\u00e1 definiendo de fondo la tutela\u201d. (auto del 11 de abril de 2003, exp. 00183-01\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada nuevamente la tutela por el accionante, el 15 de abril de 2004, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en dicho despacho, el 19 de abril de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rebati\u00f3 la competencia del Juzgado para conocer de una acci\u00f3n de tutela contra providencias provenientes de alguna de las Salas de la Corporaci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 que el Consejo de Estado encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica mediante decisi\u00f3n del 18 de julio de 2002. Agreg\u00f3 que el auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional es un pronunciamiento que comporta una \u201capolog\u00eda a la rebeld\u00eda judicial\u201d en la que se quiere impulsar a la judicatura a ignorar el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por el Consejo de Estado. Concluye expresando que el juez de conocimiento debe declararse incompetente y remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2004, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de tutela. Como consideraci\u00f3n preliminar, respecto de su competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que, en virtud de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales y en cumplimiento del Auto 004 de 2004 proferido por esta Corporaci\u00f3n, proced\u00eda a pronunciarse sobre el amparo solicitado en desarrollo del art\u00edculo 86 superior. El fallo neg\u00f3 la tutela al actor por estimar que la entidad demandada al proferir la providencia cuestionada, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna en tanto act\u00fao dentro del ejercicio de la autonom\u00eda funcional y de la interpretaci\u00f3n normativa establecidas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior, la segunda instancia correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto de c\u00famplase del 17 de mayo de 2004, la remiti\u00f3 por competencia a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de junio de 2004, dispuso mantener y \u201cobservar la decisi\u00f3n adoptada en providencia del 25 de noviembre de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el actor invoc\u00f3 de nuevo el amparo ante la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante prove\u00eddo del 6 de julio de 2004, admiti\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al traslado de la demanda de tutela, el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sigfredo Espinosa P\u00e9rez, expres\u00f3 que, respecto del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en cabeza del Consejo Seccional, \u201cno hay alternativa jur\u00eddica\u00a0 diferente a la de declararse incompetente y remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 la Honorable Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas reglas de competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuaci\u00f3n, sin que elementos extra\u00f1os o razones de cualquier \u00edndole se quieran o se puedan ofrecer v\u00e1lidamente para variar la competencia, cuyo se\u00f1alamiento \u2013 valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional, en providencia del 19 de julio de 2004 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, precis\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria es competente para conocer del asunto en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 20041, mediante el cual dispuso que aquellas acciones de tutela presentadas ante la Corte Suprema de Justicia y que no fueron admitidas a tr\u00e1mite, pod\u00edan ser nuevamente presentadas ante otros jueces para que conocieran de las mismas a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura que conoci\u00f3 de la tutela en segunda instancia, manifest\u00f3 que, en virtud del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el 3 de febrero de 2004, era competente para conocer del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que abordar\u00eda el estudio de fondo de la acci\u00f3n del tutela presentada, en el entendido de que el ciudadano Jorge Arbel\u00e1ez Casta\u00f1o \u201cno cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa judicial para intentar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante las circunstancias descritas, la Sala de revisi\u00f3n estima pertinente realizar algunas precisiones acerca de la relaci\u00f3n existente entre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y la competencia para conocer de las mismas, y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la Sala de Revisi\u00f3n procede, en primer lugar, a reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, en los eventos en los que las vulneraciones se originan en fallos judiciales de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, mediante Sentencia T-109 de 20052, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no s\u00f3lo en contra de autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La negativa a admitir las acciones de tutela que los ciudadanos interponen contra providencias judiciales proferidas por una Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y desconoce las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela y, as\u00ed, garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y especialmente de los derechos fundamentales, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000 \u201c por el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, constituye una regla de racionalizaci\u00f3n del reparto de las tutelas entre un grupo de jueces que comparten la caracter\u00edstica de ser competentes para conocer de determinadas acciones de tutela. Ahora, la norma de asignaci\u00f3n de competencias para conocer de las acciones de tutela en primera instancia est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y atribuye la competencia al juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y como aparece expresado en sus considerandos, el Decreto 1382 tiene por objeto \u201cregular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas\u201d (negrillas fuera del texto), debido a que \u201cpor raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acci\u00f3n de tutela en un solo lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un proceso administrativo de reparto con la finalidad de desconcentrar el conocimiento de las acciones en \u00e1mbitos de competencia en los que hay numerosos jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el contenido de los Autos 004 de 2004 y 011 de 2004, que permiten el conocimiento, por parte de jueces constitucionales diferentes a Corte Suprema de Justicia, de las acciones presentadas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporaci\u00f3n, no constituye jur\u00eddicamente una asignaci\u00f3n de competencias. Por el contrario, obedece a aplicaci\u00f3n directa de la regla de competencia general consagrada en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en aras de garantizar que las eventuales violaciones de los derechos invocados en las acciones de tutelas que han sido archivadas sin que puedan ser objeto estudio de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, puedan ser conocidas y remediadas en desarrollo la protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se trata de una asignaci\u00f3n de competencias, las cuales ya est\u00e1n determinadas por en el Decreto 2591, sino de una inaplicaci\u00f3n de la regla de racionalizaci\u00f3n administrativa en el reparto de las tutelas respecto de los varios jueces que, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de los despachos judiciales, tienen competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela en un solo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, baste resaltar que nuestro Estado constitucional est\u00e1 basado en la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, con lo que la desprotecci\u00f3n de los mismos en cualquier instancia p\u00fablica o privada exige, en aras de la garant\u00eda de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, su inmediata cesaci\u00f3n la cual requiere como condici\u00f3n inescindible el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en la medida en que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica los autos que inadmiten la casaci\u00f3n, como actuaciones producidas por una autoridad p\u00fablica como lo es Corte Suprema de Justicia, son revisables por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en virtud de que nuestro Estado constitucional garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como fundamentos del mismo, el conocimiento de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones cuando \u00e9stas las rechazan del plano y proceden a archivarlas, no constituye una vulneraci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de competencias para el conocimiento de dichas acciones, sino una garant\u00eda de protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, tal conocimiento, no constituye la asignaci\u00f3n de competencias en tutela, establecida por el Decreto 2591 de 1991, sino una inaplicaci\u00f3n, ante la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia3, y a la tutela judicial efectiva4, del reparto administrativo establecido por el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como consecuencia del numeral anterior, el Auto proferido el 3 de febrero de 2004 por esta Corporaci\u00f3n no representa una \u201capolog\u00eda a la rebeld\u00eda judicial\u201d, sino, por el contrario, una reiteraci\u00f3n del deber constitucional de los jueces de garantizar que las posibles vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales sean objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera importante se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n de las acciones de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, \u00fanicamente debe surtirse mediante fallo, esto es, concediendo el amparo o deneg\u00e1ndolo, ya sea por improcedencia de la acci\u00f3n o por inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier soluci\u00f3n diferente constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sentencia T-678 de 20035 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y restan as\u00ed toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela, pese a que las dos \u00fanicas opciones seg\u00fan los principios de inmediaci\u00f3n, informalidad y efectividad que gobiernan la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales son la concesi\u00f3n de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar tr\u00e1mite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo \u2013positivo o negativo\u2013 debe ser susceptible de revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00e1mbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, un pronunciamiento relativo a una acci\u00f3n de tutela que no la deniegue o la ampare, implica el desconocimiento del deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. En este sentido, el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica ordena\u201cgarantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, lo cual comporta \u201cel compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala resalta que el rechazo de plano de acciones de tutela y su posterior archivo, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales en tanto que en la medida en que no existe fallo judicial respectivo \u2013positivo o negativo\u2013 que resuelva la acci\u00f3n, se descarta sin fundamento constitucional la revisi\u00f3n eventual del caso por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00e1mbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre en materia de derechos fundamentales tiene la obligaci\u00f3n constitucional de respetar la autonom\u00eda de los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, respectivamente, dicha autonom\u00eda no puede traducirse en la imposibilidad de que los ciudadanos accedan a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela y obtengan una respuesta \u2013negativa o positiva \u2013 acerca de su invocaci\u00f3n. De tal manera que la v\u00eda para decidir sobre procedencia del amparo en contra de decisiones judiciales es la de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n para establecer si de manera excepcional procede el amparo de los derechos fundamentales invocados. Es en este sentido que la Corte de manera reiterada, ha interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales7 e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos altos \u00f3rganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las leyes8, pero tambi\u00e9n, en aras de garantizar de manera efectiva el Estado Constitucional de Derecho, ha admitido la procedencia de la tutela contra providencias judiciales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pero bajo las mismas condiciones anteriores, llama la atenci\u00f3n de la Sala el proceder del Juzgado 44 Penal del Circuito, a quien correspondi\u00e9ndole por reparto el conocimiento de la segunda instancia de la tutela invocada por el actor del presente proceso de tutela, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n y sin m\u00e1s sustento envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha actuaci\u00f3n la Sala manifiesta que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del tutelante con lo que est\u00e1 desconociendo su deber constitucional de fallar la tutela concediendo o denegando el amparo como las dos \u00fanicas soluciones posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 adem\u00e1s, el principio de seguridad jur\u00eddica en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en la medida en que interrumpi\u00f3 de manera abrupta un proceso de tutela que ya hab\u00eda surtido la primera instancia, en desmedro del derecho fundamental del actor al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifest\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica en materia de tutela como un principio que implica que, de un lado exista un fallo final que determine la presencia o no de una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y, del otro, que se garantice la posibilidad de que la Corte Constitucional, en virtud de su facultad constitucional de revisi\u00f3n de acciones de tutela y como tribunal de cierre en materia de afectaciones o amenazas a derechos fundamentales, tenga conocimiento de la acci\u00f3n para que, en determinados casos, revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento dado por la jurisprudencia del principio de aplicaci\u00f3n general inmediata de la ley procesal. El principio de favorabilidad en materia de aplicaci\u00f3n de leyes procesales penales. Doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, las normas de car\u00e1cter procesal son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En este orden, la reglamentaci\u00f3n relativa al efecto de las leyes en el tiempo, a partir de la Ley 153 de 1887, ha se\u00f1alado que como regla general las leyes rigen hacia el futuro; sin embargo, como ocurre en el caso de las leyes procesales, pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso, que, en consecuencia, no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. \u00a0Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en Sentencia C- 619 de 200110, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas superiores que se refieren expl\u00edcitamente a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, son los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cu\u00e1l es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (art\u00edculos 58 y 29 C.P.), las cuales tambi\u00e9n estaban consignadas en la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 y que delimitan la \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal que se\u00f1al\u00f3 los principios generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, respetando el l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho r\u00e9gimen legal est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que est\u00e1n en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata. La aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal.\u201d11 (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto relativo a la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepci\u00f3n al car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n inmediata de las mismas, esta Corporaci\u00f3n incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 con el art\u00edculo 29 constitucional12, que no es operante la distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-200 de 200213 se\u00f1al\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cindependientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la misma sentencia cit\u00f3 un pronunciamiento en el que la Corte Suprema de Justicia, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 de la Carta de 1991, ya hab\u00eda establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran \u00a0el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de tr\u00e1nsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, con excepci\u00f3n de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicaci\u00f3n general inmediata de las normas procesales est\u00e1 limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito de leyes procesales en materia penal cuando su contenido se refiere a los requisitos procesales para la procedencia de la casaci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, espec\u00edficamente en lo relativo al tr\u00e1nsito de las leyes en el tiempo cuando su contenido se refiere a los requisitos procesales para la procedencia de la Casaci\u00f3n en materia penal, es necesario analizar, adem\u00e1s de la consagraci\u00f3n constitucional del principio de favorabilidad (art\u00edculo 29 de la C.P.) y de los pronunciamientos generales sobre el mismo en aspectos procesales penales en general, la Sentencia C-252 de 2001 que declar\u00f3 la inexequilibilidad del art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000, como fallo relevante para el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 transitorio establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Transitorio. Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aludida encontr\u00f3 que el art\u00edculo era inconstitucional en tanto que desconoc\u00eda el principio constitucional de favorabilidad de la ley penal. En este orden, la sentencia indic\u00f3 que la norma m\u00e1s restrictiva en materia de procedencia de la casaci\u00f3n s\u00f3lo ha de aplicarse a los procesos penales por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de dicha ley, y bajo ninguna circunstancia a hechos ocurridos antes de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se deriva clara y directamente de la decisi\u00f3n de constitucionalidad de la sentencia C-252 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante considera que el art\u00edculo 18 transitorio, de conformidad con el cual la ley 553 de 2000 \u201cs\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d, es lesivo del principio constitucional de favorabilidad. En su criterio, esta ley se deber\u00eda aplicar a los procesos penales que se inicien por hechos posteriores al momento de su entrada en vigor, y no a aquellos en los que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, puesto que en ella se consagran condiciones m\u00e1s gravosas que las impuestas por el anterior ordenamiento, que no se pueden aplicar de manera retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al aumentar el quantum de la pena de los delitos por los que procede la casaci\u00f3n que hoy es de ocho (8) a\u00f1os. Ve\u00e1mos: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal, el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 establece: &#8220;Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general no puede desconocer el principio de favorabilidad, por cuanto la Constituci\u00f3n no hace diferenciaci\u00f3n alguna. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ello sea as\u00ed, siempre y cuando las normas procesales no sean de contenido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: las normas procesales son de dos clases: 1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a se\u00f1alar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las primeras es claro que al aplicarlas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; no sucede lo mismo con las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en s\u00ed mismas ni ben\u00e9ficas ni perjudiciales para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se examina, la norma aparentemente podr\u00eda considerarse de car\u00e1cter procesal; sin embargo, ello no es as\u00ed pues de su contenido se deduce una situaci\u00f3n desfavorable para los procesados que interpongan la casaci\u00f3n, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) a\u00f1os la pena de los delitos en los que procede la casaci\u00f3n penal y dispone que ella se aplicar\u00e1 a los procesos en los que se interponga la casaci\u00f3n a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan s\u00f3lo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entr\u00f3 a regir, esto es, el 13 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de una nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agraven las condiciones del acusado, de no ser as\u00ed, la ley nueva, lejos de tutelar los intereses del procesado, los restringe en perjuicio de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, el art\u00edculo 18 transitorio de la ley 553\/2000 ser\u00e1 declarado inexequible.\u201d16 (Subrayas y negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en dicho fallo la Corte no s\u00f3lo retir\u00f3 la norma aludida del ordenamiento sino que la ratio decidendi del mismo precis\u00f3 los alcances del principio constitucional de favorabilidad en materia penal en relaci\u00f3n con normas penales procesales relativas a los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En este orden, la Corte concluy\u00f3 que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casaci\u00f3n, en virtud del principio aludido, s\u00f3lo puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas resulta claro que la inexequibilidad se refer\u00eda no s\u00f3lo al art\u00edculo 18 que fue retirado del ordenamiento, sino al contenido normativo del mismo, que como se advirti\u00f3, es abiertamente contradictorio con la consagraci\u00f3n constitucional del principio de favorabilidad y con los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha expresado esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra importante resaltar respecto del car\u00e1cter vinculante de las sentencias con efectos erga omnes, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que las sentencias de constitucionalidad se componen de varias partes, algunas de las cuales son vinculantes, esto es, la parte resolutiva de la mismas y la raz\u00f3n que determina la decisi\u00f3n, es decir la ratio decidendi de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que cuando un contenido normativo adscrito a una disposici\u00f3n juzgada por la jurisprudencia ha sido declarado inexequible 17, como en el caso del art\u00edculo 18 de la Ley 533 cuyo contenido normativo fue declarado inexequible por contrariar el principio superior de favorabilidad penal, no puede ser aplicado por ninguna autoridad o persona18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-658 de 200319 &#8211; mediante la cual se estableci\u00f3 que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho sustantivo al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el tutelante en esa ocasi\u00f3n, con fundamento en la disposici\u00f3n procesal consagrada en el art\u00edculo 18 antes aludido que prescrib\u00eda la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas contenidas en la Ley 533 de 2000-, reiter\u00f3 la doctrina constitucional relativa al car\u00e1cter vinculante de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna sentencia de constitucionalidad tiene varias partes o componentes. Algunos son vinculantes y otros no lo son. Por ejemplo, no es vinculante la descripci\u00f3n de los antecedentes argumentativos ni de la actividad probatoria realizada. Sin embargo, s\u00ed es vinculante la parte resolutiva de la sentencia en la cual se determina con efectos erga omnes si la norma juzgada es v\u00e1lida. As\u00ed, una disposici\u00f3n declarada inv\u00e1lida no puede ser aplicada por ninguna autoridad o persona. Por ejemplo, el art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 es una disposici\u00f3n declarada inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 y por ende ninguna de las normas contenidas en dicha disposici\u00f3n puede ser aplicada. Tampoco puede serlo la proposici\u00f3n normativa o la parte de una norma contenida en una disposici\u00f3n declarada incompatible con la Constituci\u00f3n y por ende inexequible. Esto \u00faltimo puede suceder de varias maneras: por inconstitucionalidad de toda la disposici\u00f3n (inexequibilidad total), por inconstitucionalidad de parte de la disposici\u00f3n (inexequibilidad parcial), por inexequibilidad de una de las normas contenidas en una disposici\u00f3n juzgada que ofrece varias interpretaciones (sentencia condicionada), por inexequibilidad de un contenido normativo adscrito a la disposici\u00f3n juzgada por la jurisprudencia que representa el derecho viviente20 (otro tipo de sentencia condicionada). Es as\u00ed, por ejemplo, como la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201csiempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del \u00a0acto\u201d, con lo cual excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que se ven\u00eda haciendo de tal art\u00edculo en el sentido de que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo proceder\u00eda contra los actos de contenido particular cuando as\u00ed lo indicara la ley o cuando \u00e9stos representaran un inter\u00e9s para la comunidad.21 En otra oportunidad, la Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994. De esta forma, la Corte excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que se ven\u00eda haciendo por algunos jueces en el sentido de que tal recurso no proced\u00eda contra sentencias de p\u00e9rdida de investidura ejecutoriadas con anterioridad a la mencionada ley.22\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que, en los eventos en los que la resoluci\u00f3n de un caso concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero una ratio decidendi correspondiente a una decisi\u00f3n contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico otra disposici\u00f3n, resulta ser directa y espec\u00edficamente pertinente para la resoluci\u00f3n del caso concreto e indica que la norma jur\u00eddica, a\u00fan no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, \u201cel juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consign\u00f3 dicha ratio decidendi para sustentar la decisi\u00f3n, ni puede apartarse de la conclusi\u00f3n de que determinada proposici\u00f3n normativa es inconstitucional\u201dy, en consecuencia \u201cdebe analizar si es necesario acudir a la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que la disposici\u00f3n legal relevante para el caso no ha sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte precis\u00f3 que el juez est\u00e1 facultado para que, \u201ccon base en razones poderosas\u201d proceda a argumentar que \u201cla norma legal, aparentemente contraria a la Carta, en realidad no lo es y, por ende, aplicarla para resolver el caso concreto.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en aplicaci\u00f3n del texto literal del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Vigente para la fecha de la decisi\u00f3n (Ley 600 de 2000) entendi\u00f3 que por tratarse de una norma procesal, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 205 de la Ley 600 era de aplicaci\u00f3n general e inmediata y por tanto declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a determinar si el tr\u00e1mite de recurso de casaci\u00f3n por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996 deb\u00eda adelantarse con observaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto 2700 de 199124 que en el art\u00edculo 218 limitaba el recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u201csea o exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d o si, por el contrario, la norma aplicable para su decisi\u00f3n es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 200025, que condiciona la casaci\u00f3n a delitos cuya pena m\u00e1xima exceda de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el caso concreto, encuentra la Corte que la Sentencia demandada incurri\u00f3 en dos de las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de interpretaciones inconstitucionales que desbordan el principio de autonom\u00eda judicial en detrimento de los derechos fundamentales de los afectados26 y, defecto sustantivo por desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes27 cuya decisi\u00f3n reafirm\u00f3 la prevalencia del principio de favorabilidad superior en materia de ley penal procesal relativa a la procedencia de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones realizadas en esta providencia acerca de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de ley penal procesal, es claro que la determinaci\u00f3n de la entidad accionada mediante la cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que conden\u00f3 al actor por el delito de homicidio culposo, constituye un desconocimiento del principio constitucional aludido en tanto que, como lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia de esta Corte, \u201cindependientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora y en directa relaci\u00f3n con lo anterior, si bien el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, establece que \u201c[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato\u201d, tal car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n general inmediata debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 superior, con lo que la ley procesal penal favorable anterior debe preferirse por mandato constitucional, a la posterior restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el Decreto 2700 de 1991 &#8211; vigente para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado el accionante &#8211; permit\u00eda la procedencia de la casaci\u00f3n para delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u201csea o exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d, tal norma debe preferirse, en virtud de la favorabilidad, al art\u00edculo 205 de la Ley 600, la cual, como se vio, al condicionar la casaci\u00f3n a delitos cuya pena m\u00e1xima exceda de ocho (8) a\u00f1os har\u00eda imposible la procedencia del recurso presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de la ratio decidendi de la Sentencia C-252 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 desconoci\u00f3, adem\u00e1s, la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C-252 de 2001, incurriendo as\u00ed en defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes al aplicar un contenido normativo inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-252 de 2001 declar\u00f3 inexequible 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 por desconocimiento del principio de favorabilidad penal, considerando, como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, que \u201c[l]a aplicaci\u00f3n de una nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agraven las condiciones del acusado, de no ser as\u00ed, la ley nueva, lejos de tutelar los intereses del procesado, los restringe en perjuicio de \u00e9ste\u201d, con lo que la Corte concluy\u00f3 que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casaci\u00f3n, s\u00f3lo puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este estado de cosas, la Corporaci\u00f3n demandada efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n en desconocimiento del contenido normativo declarado inexequible, esto es, la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de una ley nueva restrictiva a procesos que, para el momento de su entrada en vigencia, se encontraran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia demandada aplic\u00f3 a la resoluci\u00f3n del caso una interpretaci\u00f3n en desconocimiento de la Constituci\u00f3n, por cuanto el \u00fanico fundamento indicado para inadmitir el recurso de casaci\u00f3n fue que la pena privativa de la libertad m\u00e1xima se\u00f1alada para el delito por el cual fue condenado el accionante no exced\u00eda de ocho (8) a\u00f1os, en virtud del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, desconociendo as\u00ed lo prescrito por el art\u00edculo 218 del Decreto 2700 de 1991 &#8211; vigente para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos constitutivos del delito &#8211; que limita la procedencia del recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u201csea o exceda de seis (6) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no nos encontramos ante una divergencia interpretativa, sino ante una hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 600 de 2000 que desconoce el principio de favorabilidad en materia penal y cuyo contenido normativo fue, como se advirti\u00f3 anteriormente, declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que la interpretaci\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 205 en concordancia con el imperativo consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma Ley que establece que \u201c[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato\u201d se hace con base en un contenido normativo claramente inconstitucional, el cual ya fue declarado como tal mediante la sentencia C-252 de 2001 con efectos erga omnes, se configura una interpretaci\u00f3n que no est\u00e1 cobijada por el principio de autonom\u00eda judicial, el cual debe ejercerse dentro del marco del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, procede la Sala revocar los fallos de instancia y a conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferida por la Sala Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 19 de julio de 2004, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de septiembre de 2004, dentro de la tutela instaurada por el ciudadano Jorge Norberto Arbel\u00e1ez Casta\u00f1o, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-272\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION RAZONABLE-Excluye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Es criterio auxiliar y no tiene fuerza vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, mientras que, por el contrario, la parte motiva \u00fanicamente configura un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n que puede o no ser seguido por las dem\u00e1s autoridades judiciales en su ejercicio interpretativo. Considero, de esta manera, que la ratio decidendi, como elemento integrante de la parte motiva de las providencias corre esta suerte, pues salvo que la misma se encuentre incluida en la parte resolutiva o que, dentro de una sentencia interpretativa, en su parte resolutiva se haga una remisi\u00f3n expresa, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n puede o no ser tomada en cuenta en el ejercicio interpretativo, pues cuenta apenas con un valor de criterio auxiliar dentro del sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1003791 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Norberto Arbel\u00e1ez Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n consigno las razones por las cuales me aparto de la soluci\u00f3n adoptada en el presente caso, para lo cual me detendr\u00e9 inicialmente en los principales argumentos expresados en el fallo del cual disiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estaba \u00a0vinculada por el precedente establecido por la sentencia C-252 de 2001, por consiguiente deb\u00eda inaplicar el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y en su lugar resolver la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991 -reformado por la Ley 81 de 1993- pues estas ultimas eran las disposiciones vigentes cuando ocurrieron los hechos que finalmente ocasionaron la condena recurrida, por una parte y, adicionalmente, eran m\u00e1s favorables a los intereses del peticionario ya que le permit\u00edan interponer el recurso de casaci\u00f3n \u2013principio de favorabilidad- \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el anterior razonamiento cercena de manera excesiva la independencia y la autonom\u00eda y la independencia judicial, y por consiguiente debe ser matizado. En efecto, aunque comparto la premisa inicial del fallo, esto es, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de interpretaciones que vulneran abiertamente derechos fundamentales, en el presente caso considero que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es razonable y no constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como sostienen los jueces de instancia en sede de tutela, en este caso concreto hay dos tesis en juego, una esgrimida por el actor y otra por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas tienen un fundamento v\u00e1lido pues mientras la primera afirma que debe darse prevalencia al principio de favorabilidad, la segunda acoge lo dispuesto por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, precepto que consagra la aplicabilidad inmediata de la ley procesal. Debido a esta confrontaci\u00f3n entre dos posturas interpretativas a priori v\u00e1lidas y debidamente sustentadas, solo podr\u00eda rechazarse una de ellas cuando constituya una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario en sede de tutela, lo cual no ocurre en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed debido a que la negativa a darle tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n no constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso ni del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, los hechos que dieron lugar a la condena del peticionario fueron ampliamente debatidos en el curso de las dos instancias del proceso penal, y de esta manera se agotaron las garant\u00edas procesales previstas por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y no puede entenderse que hace parte del debido proceso en materia penal la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En el mismo sentido en ning\u00fan caso fue negado al peticionario la tutela judicial efectiva pues su caso fue estudiado por los jueces competentes, los cuales luego de evaluar el acervo probatorio decidieron su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar queda por debatir la cuesti\u00f3n relacionada con la supuesta fuerza vinculante del precedente sentado en la sentencia C-252 de 2001. Sin duda, y en esto comparto la decisi\u00f3n mayoritaria, la ratio decidendi de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 fue la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad debido a que la disposici\u00f3n acusada establec\u00eda un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso de procedibilidad del recurso de casaci\u00f3n y por lo tanto no deb\u00eda aplicarse respecto de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. Sin embargo, no considero que la ratio decidendi del fallo en cuesti\u00f3n constituya un precedente constitucional que vincule obligatoriamente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre si el precedente tiene un lugar en el sistema de fuentes o de si su respeto se impone a los funcionarios judiciales para asegurar la coherencia argumentativa de sus decisiones, debate que a\u00fan esta inconcluso en la doctrina y en la jurisprudencia colombiana, los alcances de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad fueron definidos por el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, s\u00f3lo es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, mientras que, por el contrario, la parte motiva \u00fanicamente configura un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n que puede o no ser seguido por las dem\u00e1s autoridades judiciales en su ejercicio interpretativo. Considero, de esta manera, que la ratio decidendi, como elemento integrante de la parte motiva de las providencias corre esta suerte, pues salvo que la misma se encuentre incluida en la parte resolutiva o que, dentro de una sentencia interpretativa, en su parte resolutiva se haga una remisi\u00f3n expresa, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n puede o no ser tomada en cuenta en el ejercicio interpretativo, pues cuenta apenas con un valor de criterio auxiliar dentro del sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que estimo que la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no se enmarca dentro de ninguno de los eventos que esta Corporaci\u00f3n ha contemplado para que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se torne procedente, pues es claro que la Sala demandada no se encontraba obligada a aplicar la ratio decidendi de la sentencia C-252 de 2001, lo cual se desprende de lo antes expuesto. Considero que la actuaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n se ajusta a derecho y obedece a la libertad interpretativa de la cual est\u00e1n dotadas las autoridades judiciales, cuyos \u00fanicos l\u00edmites son la arbitrariedad y el capricho, es decir que sus interpretaciones son v\u00e1lidas en tanto que razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la consideraci\u00f3n de que existen interpretaciones m\u00e1s favorables hechas por la Corte Constitucional no es suficiente para estimar inv\u00e1lida una actuaci\u00f3n judicial que, si bien interpret\u00f3 diferente que esta Corte las normatividades aplicables, lo hizo dentro del marco jur\u00eddico y, por ello, no incurri\u00f3 en ninguna de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las decisiones por las que las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia niegan la admisi\u00f3n y proceden a archivar las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporaci\u00f3n, vulneran los \u00a0derechos fundamentales del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener una garant\u00eda judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que las interpusieron. Como consecuencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que en los eventos en que no se admitan a tr\u00e1mite acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos tienen, con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el derecho de acudir ante cualquier juez para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema confrontar las Sentencias C-1195 de 2001 MM.PP., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. As\u00ed mismo, pueden verse entre otras muchas, ver las sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, T-538de 1994, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-037 de 1996, T-746 de 1998 C-215 de 1999, C-1341 de 2000 y C-1195 de2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1043 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-575 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-684 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-871 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-955 y C-1294 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-666 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto de la posibilidad de que se demanden, mediante tutela, sentencias judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales es importante recordar esta Sala que esta Corporaci\u00f3n la ha admitido mediante diferentes sentencias de constitucionalidad con fuerza erga onmes por tratarse de un asunto relativo a la primac\u00eda de los derechos fundamentales, pilar de nuestro Estado Constitucional en el, por definici\u00f3n, todas las autoridades p\u00fablicas deben respetar, proteger y promover tales derechos. As\u00ed, en la Sentencia SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional sobre el tema enunciando la ratio decidendi de varias sentencias de constitucionalidad que reafirmaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias despu\u00e9s de la Sentencia T543 de 1992, entre las que se encuentran las sentencias \u00a0C-666 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 67 de la ley 610 de 2000 despu\u00e9s de examinar el tema del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n respecto de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 619 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este punto, confrontar, entre otras, las Sentencias \u00a0C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-922 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, habiendo concluido que en la medida en que la regla general seg\u00fan la cual las leyes procesales son de aplicaci\u00f3n general inmediata, &#8220;no desconoce \u00a0derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas (art\u00edculo 58 C.P.), el texto del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 que as\u00ed la establece\u201d, la misma se ajusta a la Constituci\u00f3n, a lo cual agreg\u00f3, al referirse al campo penal, que \u201c[o]bviamente en la aplicaci\u00f3n de la norma deber\u00e1 respetarse el principio de favorabilidad penal (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Igual doctrina constitucional sobre aplicaci\u00f3n inmediata de las reformas procesales y principio de favorabilidad, fue reiterada posteriormente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este sentido la providencia expres\u00f3 que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensi\u00f3n se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicaci\u00f3n tanto en aspectos sustanciales como procedimentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal Marzo 15 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (Con salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la procedencia de latutela por desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional pueden verse las sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999 y T-492 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva al entonces tutelante, por estimar que para \u00a0la fecha en que se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (diciembre de 2002) el mencionado art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 no estaba vigente por haber sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico mediante fallo de inexequibilidad desde febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sostuvo la Corte es dicha oportunidad respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no acorde con la Constituci\u00f3n: \u201cEstablecer como orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando \u00e9stos representen un inter\u00e9s para la comunidad, no s\u00f3lo comporta una interpretaci\u00f3n inexacta del contenido del art\u00edculo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por v\u00eda de la simple nulidad todos los actos de la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, una inversi\u00f3n de la regla all\u00ed establecida, en cuanto que la citada orientaci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los actos administrativos de contenido particular son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, sentido que jam\u00e1s podr\u00eda extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constituci\u00f3n y la ley le han fijado a la acci\u00f3n P\u00fablica de nulidad. (&#8230;) Reconocerle a la acci\u00f3n de nulidad un car\u00e1cter eminentemente restrictivo trat\u00e1ndose de los actos administrativos de contenido particular, resulta, entonces, contraria al principio pro actione o de promoci\u00f3n de la actividad judicial, que, como garant\u00eda fundamental de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, le impone al operador jur\u00eddico, en este caso a los \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el deber jur\u00eddico de aplicar e interpretar las normas legales -en particular las procesales- consultado su verdadero esp\u00edritu y alcance, en plena armon\u00eda con las garant\u00edas constitucionales que le sirven de sustento y en el sentido que resulten m\u00e1s favorables y \u00fatiles para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial; el cual, por mandato expreso del art\u00edculo 228 Superior, est\u00e1 llamado a prevalecer sobre el derecho adjetivo o formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sostuvo la Corte en esta oportunidad respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994: \u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la ley estableci\u00f3 un recurso extraordinario para controvertir las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales se hubiese decidido la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. Por virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal recurso operar\u00eda respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se encontrasen dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el mismo, incluidas aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece el recurso. El \u00a0Consejo de Estado ha interpretado que, puesto que la ley no contempl\u00f3 efectos retroactivos para el recurso, el mismo s\u00f3lo procede frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal sentido de la norma, sin embargo, resultar\u00eda contrario al principio de favorabilidad en materia sancionatoria. || Destaca la Corte, que tal como de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la p\u00e9rdida de la investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal raz\u00f3n, cuando ello resultase procedente en raz\u00f3n de un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, los congresistas afectados por la sanci\u00f3n pueden ampararse en el principio de favorabilidad. (&#8230;) || Encuentra, as\u00ed, la Corte, que (i) el contenido normativo acusado resulta contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) establece una diferencia de trato no justificada para situaciones esencialmente iguales, y (iii) a partir de la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado, resultar\u00eda violatorio \u00a0principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 29 superior, y, por consiguiente, ser\u00e1 excluido del ordenamiento jur\u00eddico mediante una sentencia de exequibilidad condicionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (v\u00eda de hecho por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 218 (modificado ley 81\/93. Art\u00edculo 35). Procedencia. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda, de seis (6) a\u00f1os aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo. 205: Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias (ejecutoriadas) proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad\u201d. La expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d fue declarada inexequible en la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-1160 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento ver, entre otras, las sentencias T-678 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E. y T-285 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/05 \u00a0 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN ACCION DE TUTELA-Fundamental \u00a0 Primero, en la medida en que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica los autos que inadmiten la casaci\u00f3n, como actuaciones producidas por una autoridad p\u00fablica como lo es Corte Suprema de Justicia, son revisables por v\u00eda de tutela. 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