{"id":12277,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-273-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-273-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-05\/","title":{"rendered":"T-273-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1017750 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Katherine Navas Maldonado \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil \u00a0<\/p>\n<p>Municipal de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c11varo Tafur Ga1vis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T -1017750 acci\u00f3n promovida por la ciudadana Katherine Navas Maldonado contra Salud Total E.P.S. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Accionante manifiesta que se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Total de Barranquilla desde el 31 de agosto de 1999, y cuenta actualmente con 228 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Rueda \u00c11varez Rosmira y\/o Gran El Agui1a para la cual trabaja la accionante, el 4 de julio de 2004, mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a \u00a0 la \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Salud Total de Barranquilla, el pago de la licencia de maternidad, en virtud del nacimiento de su hijo el 22 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la petici\u00f3n que hab\u00eda formulado la se\u00f1ora Rosmira Rueda, dada por la E.P.S. Salud Total el 12 de agosto de 2004, fue negativa, afirmando la E.P.S. que no puede asumir esa cobertura prestacional porque el empleador no cancel\u00f3 en forma oportuna los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le tute1e el derecho fundamental a la igualdad y se le ordene a la E.P.S. Salud Total, le cancele el pago correspondiente a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la E.P.S. Salud Total de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2004, en respuesta al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, dijo: &#8220;Revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00e9sta entidad, se obtiene que la se\u00f1ora KATHERINE \u00a0NAVAS MALDONADO, identificada con la c\u00e9dula N\u00b0 22467461, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de \u00e9sta EPS, desde el d\u00eda 31 de agosto de 1999, contando a la fecha con un total de 228 semanas, cotizadas al Sistema de Salud, igualmente se pudo establecer que el estado actual de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora en menci\u00f3n es el de &#8220;ACTIVO&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se pudo establecer que la se\u00f1ora Navas, actualmente cotiza al sistema de salud a trav\u00e9s de \u00e9sta entidad, en calidad de trabajadora dependiente del empleador RUEDA ALVAREZ ROSMIRA Y\/O GRAN EL AGUILA. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar igualmente que la fecha en la cual se hace exigible el pago de la obligaci\u00f3n por concepto de licencia de maternidad a favor de la actora, es la misma fecha del parto, esto es, 22 de mayo de 2004, por ochenta y cuatro (84) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inici\u00f3 de la Licencia: 22 de mayo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10181074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May.15\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May.12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9713603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May.08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr. 14\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9713602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar. 12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar.10\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8898309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb.13\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb.11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9515955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene. 15\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene. 11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8898305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic.17\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. 11\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, constatada la relaci\u00f3n de pagos efectuados como consecuencia de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Navas se\u00f1or Juez, hemos encontrado que el pago de los aportes en salud de la Se\u00f1ora en menci\u00f3n para la fecha de causaci\u00f3n del derecho, es decir, la fecha del parto, no se efect\u00fao por parte de su empleador RUEDA ALVAREZ ROSMIRA Y\/O GRAN EL AGUILA, &#8230; dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los ocho (08) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad demandada que la accionante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, hecho que no se puede presumir, motivo por el cual se toma improcedente la tutela de la referencia, por 10 que solicita sea declarado as\u00ed el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Katherine Navas Maldonado, identificada con el n\u00famero 22.467.461 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de la E.P.S. Salud Total a nombre de la accionante, afiliaci\u00f3n como cotizante N\u00b0 22467461 a partir del 31 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la E.P.S. Salud Total del 26 de mayo de 2004, en el cual le niega a la accionante el pago de la licencia por maternidad. Los motivos fueron los siguientes: &#8220;Datos negaci\u00f3n: Motivo. LICENCIA DE MATERNIDAD. No hay como m\u00ednimo 4 pagos oportunos de los \u00faltimos 6 per\u00edodos presentados antes de la fecha de inicio de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Datos Negaci\u00f3n: Alternativas para que el usuario acceda al servicio de Salud solicitado. Solicitar a su empleador aportante el reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico o la aclaraci\u00f3n de los pagos ante SALUD TOTAL.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla el 28 de septiembre de 2004, no tutel\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Katherine Navas Maldonado, por cuanto no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de la licencia por maternidad, ya que la accionante puede acudir a la v\u00eda ordinaria para exigir el pago correspondiente a la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con 10 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>B. Temas Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 en el presente caso si la E.P.S. Salud Total de Barranquilla al negarse a cancelar la licencia por maternidad a la se\u00f1ora Katherine Navas Maldonado porque el empleador realiz\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente, le est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad y a recibir el pago en menci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada licencia de maternidad. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, su cumplimiento debe lograrse mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, esta regla general no se opone a que bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter excepcional al que se hizo menci\u00f3n y con el fin de determinar frente a cada caso en concreto si existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n2, en sentencia T- 765 de 20003, condens\u00f3 la doctrina constitucional existente, a fin de establecer la procedencia de la tutela, bajo las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, \u00a0salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) En \u00a0aquellos \u00a0casos en los que la licencia de maternidad constituye salario \u00a0de \u00a0la \u00a0mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la citada jurisprudencia se desprende, que la procedencia de este amparo constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial, est\u00e1 ligada indiscutiblemente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el cual conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia T-736 de 20014, ha sido definido como el &#8220;m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Allanamiento a la mora por parte de las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado para que proceda la acci\u00f3n de tutela en casos como el aqu\u00ed estudiado entre otras las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica5. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Seguro Social recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que \u00a0no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes&#8221; la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador ,,8. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, &#8220;pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Seguro Social se concedi\u00f3 la tutela, por cuanto el argumento dado por esta entidad fue que se le neg\u00f3 el pago de la licencia por maternidad a la accionante porque el empleador realiz\u00f3 el pago de cotizaciones tard\u00edas, tema frente al cual esta Corte ha resuelto se\u00f1alando lo siguiente: \u201c&#8230; una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Katherine Navas Maldonado afirma que la empleadora solicit\u00f3 a la \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Salud Total el pago de la licencia de maternidad el 4 de julio de 2004; la respuesta de la E.P.S. demandada a la empresa Gran El Aguila donde trabaja la accionante fue la de negar la solicitud del pago en menci\u00f3n, argumentando que el empleador realiz\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que tiene derecho al pago de la licencia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por ley, es decir, haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cotizado para el sistema de salud un total de 228 semanas, a partir del 31 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud manifest\u00f3 que la empresa Gran El Aguila realiz\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n por la cual es esta empresa la que debe cancelar la licencia por maternidad y no la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aplicando las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha determinado para estos casos vemos que en el presente caso se aplican, as\u00ed: a) La empresa Gran El \u00c1guila para quien trabaja la demandante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. El pago que deb\u00eda realizar era por valor de $42.960,00 pesos mensuales, aportes que deb\u00eda efectuar en los primeros ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes; sin embargo, estos pagos los realiz\u00f3 3 o 4 d\u00edas despu\u00e9s. b) La E.P.S. recibi\u00f3 dichos aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n. c) El m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Navas y su hijo se encuentra afectado por cuanto es su \u00fanico sustento, la E.P.S. Salud Total anex\u00f3 copias de las auto liquidaciones de los aportes realizados por la empresa para la cual trabaja y donde figura la accionante en los meses de enero a abril de 2004, percibiendo un salario por valor de $358.000,00 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el derecho al pago oportuno de la licencia por maternidad a la se\u00f1ora Katherine Navas Maldonado, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Navas tiene derecho a recibir el pago en menci\u00f3n por parte de la entidad demandada, por cuanto la E.P.S. Salud Total se allan\u00f3 a la mora del pago por parte del empleador, teniendo \u00e9sta todo el derecho de reclamar el pago al mismo o acudir ante los medios jur\u00eddicos que tiene a su alcance para que el empleador responda por sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 el amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la E.P.S. Salud Total de Baranquilla para negar la tutela es la del pago de cotizaciones extempor\u00e1neas, tema que, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente a la E.P.S. demandada, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla el 28 de septiembre de 2004. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Katherine Navas Maldonado y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Salud Total de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la se\u00f1ora Katherine Navas Maldonado el valor de la licencia por maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1L VARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-196 de 2004. M.P. Edaurdo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema tambi\u00e9n se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1600 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hem\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-258-00 y T-390-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513-01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddern. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1017750 \u00a0 Accionante: Katherine Navas Maldonado \u00a0 Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil \u00a0 Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}