{"id":12278,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-274-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-274-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-05\/","title":{"rendered":"T-274-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No ha sido desconocido por el INPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos que resulta limitado con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario es la garant\u00eda de la unidad familiar. Lo anterior por obvias razones: el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n se encuentra ampliamente restringido, por esta raz\u00f3n, la idea de familia como comunidad de vida o como convivencia tambi\u00e9n se ve afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia por cuanto c\u00e1rceles en las que lo solicita hay hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala constata que el demandante se encuentra recluido en una c\u00e1rcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, har\u00eda mucho m\u00e1s dif\u00edcil su proceso de resocializaci\u00f3n y vulnerar\u00eda su derecho a la unidad familiar. La acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda entonces el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos \u00edndices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estar\u00edan a\u00fan m\u00e1s expuestas de acceder a su pretensi\u00f3n y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrir\u00edan una mengua esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ambito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran privadas de la libertad son plenamente titulares del derecho a la salud. En ese sentido, surge el deber por parte del Estado de dise\u00f1ar y poner en marcha un sistema sanitario especialmente acondicionado para suplir las necesidades m\u00e9dicas de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No vulneraci\u00f3n por cuanto se ha rehusado a aceptar tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente surge claramente que la entidad demandada est\u00e1 ofreciendo atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada al paciente. Tanto en la valoraci\u00f3n sanitaria realizada por los profesionales al servicio del centro penitenciario, como del dictamen de medicina legal es posible inferir que el demandante se ha rehusado a aceptar uno de los tratamientos que aliviar\u00edan en gran parte su padecimiento. No obstante, y pese a que de los ex\u00e1menes de laboratorio que le fueron practicados no se sigue la necesidad de remisi\u00f3n a especialista, el centro penitenciario autoriz\u00f3 la revisi\u00f3n del demandante por especialista. Por lo anterior el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud alegado por el demandante no se configur\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1000856 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Buanegers Timan\u00e1 Mel\u00e9ndez contra la c\u00e1rcel de Acac\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas Meta \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Buanegers Timan\u00e1 Mel\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la asesora de asuntos penitenciarios de INPEC, con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la igualdad, a la unidad familiar y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala el ciudadano Timan\u00e1 Mel\u00e9ndez que fue trasladado de la c\u00e1rcel de Neiva a la penitenciar\u00eda de Acac\u00edas hace aproximadamente tres a\u00f1os. Indica tambi\u00e9n que debido a los diversos quebrantos de salud que padece (estre\u00f1imiento cr\u00f3nico, hemorroides, vit\u00edligo, dolor testicular y cefalea) ha solicitado en diversas oportunidades a las directivas de la instituci\u00f3n que lo trasladen a centros de reclusi\u00f3n en Neiva, Florencia o Pasto, ciudades donde reside su familia. Relata que en dichos municipios sus allegados podr\u00edan sufragar los medicamentos que requiere y suministr\u00e1rselos. Finaliza anotando que tanto \u00e9l como sus hijos est\u00e1n muy afectados por el tiempo de separaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se superar\u00eda en parte con su traslado a uno de los mencionados centros penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la instituci\u00f3n demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar y a la salud con ocasi\u00f3n de su negativa a trasladarlo a uno de los centros penitenciarios ubicados en ciudades donde residen sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados en copia simple en el tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio suscrito por la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC de 4 de septiembre de 2003, en el cual informa al actor que su solicitud de traslado, junto con el concepto m\u00e9dico emitido por la divisi\u00f3n de salud del INPEC, pasan a estudio de la junta asesora de traslados (cuad 2, fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a solicitud de traslado suscrita por la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC el 19 de noviembre de 2003, en la cual le informan al peticionario que \u201c(\u2026) me permito comunicarle que la junta asesora de traslados en reuni\u00f3n del 13 de noviembre de 2003 NEG\u00d3 su traslado, teniendo en cuenta el concepto emitido por Divisi\u00f3n Salud mediante el cual informan que el tratamiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por usted puede seguir siendo suministrado en su actual sitio de reclusi\u00f3n\u201d (cuad. 2, fl. 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta firmada por la asesora de asuntos penitenciarios de INPEC de 18 de junio de 2004, en la cual le informa al demandante que la junta asesora de traslados, en reuni\u00f3n llevada a cabo el 3 de junio de 2004, resolvi\u00f3 negar su petici\u00f3n en atenci\u00f3n a que (i) las c\u00e1rceles de Neiva, Florencia y Pasto presentan altos \u00edndices de hacinamiento y a que (ii) de conformidad con el art\u00edculo 75 de la ley 65 de 1993 no consagra a la necesidad de acercamiento familiar como causal de traslado (cuad. 2, fl. 5). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de la historia cl\u00ednica \u201cPenitenciar\u00eda de Acac\u00edas \u2013 Departamento de Sanidad\u201d de Juan Timan\u00e1 Mel\u00e9ndez, de junio 9 de 2003, en la cual consta entre otras cosas que le practicaron una laparotom\u00eda por HPAF hace 15 a\u00f1os. Dice adem\u00e1s \u201cpresenta valoraci\u00f3n por medicina general en fecha de 16 de mayo de 2002. se interroga enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica y enfermedad de transmisi\u00f3n sexual. Se solicitan parcial de orina (reportado normal) (\u2026) y se receta omoprazol. Presenta valoraci\u00f3n por medicina general en fecha de 30 de septiembre \u00a0de 2002. Se diagnostica estre\u00f1imiento cr\u00f3nico, hemorroides y vit\u00edligo (\u2026) Presenta valoraci\u00f3n de nutricionista de en fecha de 29 de octubre de 2002. Se establece diagn\u00f3stico de sobrepeso y estre\u00f1imiento. Se recomienda dieta hipocal\u00f3rica, alta en fibra con aumento de l\u00edquidos. En la nota de evaluaci\u00f3n de nutrici\u00f3n de la misma fecha se aprecia la siguiente observaci\u00f3n \u201cNO acepta la dieta, s\u00f3lo acepta el aumento de l\u00edquidos y salvado\u201dCONCEPTO M\u00c9DICO \u00a0Paciente masculino 28 a\u00f1os, con sobrepeso y estre\u00f1imiento cr\u00f3nico. En tratamiento con dieta y laxantes. Rechazo dieta hipocal\u00f3rica, actualmente condici\u00f3n cl\u00ednica estable. Requiere suministro continuo de dieta alta en fibra y l\u00edquidos orales abundantes. En el momento no requiere atenci\u00f3n especializada\u201d (cuad2, fls. 9, 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido el 2 de septiembre de 2004 al Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, el representante legal de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. Indic\u00f3 el ciudadano que las \u00faltimas valoraciones realizadas al actor por parte de medicina general fueron el 8 y 28 de junio del mismo a\u00f1o, en las cuales se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de laboratorios (coprol\u00f3gico, parcial de orina, colesterol, triglic\u00e9ridos y glicemia). Los mismos arrojaron como resultado, continu\u00f3 el demandado, que el paciente presenta par\u00e1sitos intestinales y cifras levemente elevadas de colesterol y triglic\u00e9ridos, por lo cual fue ordenada tratamiento antiparasitario, el analg\u00e9sico flunazirina y se solicit\u00f3 nueva valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n. Anota que fue valorado por el \u00e1rea de nutrici\u00f3n el 29 de junio de 2004, y que se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por urolog\u00eda \u2013la cual fue programada para el 15 de septiembre e 2004-, pese a que el parcial de orina y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos son normales. Se\u00f1al\u00f3 que, en varias oportunidades, el recluso ha solicitado su traslado de penal (9 y 30 de octubre de 2002, abril de 2004). Record\u00f3 que la instituci\u00f3n no ha accedido a la solicitud, por cuanto las c\u00e1rceles de Neiva, Florencia o Pasto presentan hacinamiento y por cuanto el \u201cacercamiento familiar\u201d no es causal de traslado. Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que en la c\u00e1rcel de Acac\u00edas cuenta con un servicio m\u00e9dico adecuado que permite atender las necesidades asistenciales de las patolog\u00edas del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 13 de 2004, el Juez constitucional resolvi\u00f3 denegar la tutela. Se\u00f1al\u00f3 para ello que la gesti\u00f3n administrativa relacionada con los traslados de los reclusos corresponde a la direcci\u00f3n nacional del INPEC \u2013de conformidad con el art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993-. Entre las causales de traslado de penitenciar\u00eda no figura, contin\u00faa el Juez de instancia, el \u201cacercamiento familiar\u201d. Subray\u00f3 que, en ese sentido, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario por cuanto \u2013como consta en el expediente- el mismo ha venido recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del doce (12) de noviembre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Timan\u00e1 Mel\u00e9ndez alega que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar y a la salud con la negativa a autorizar su traslado a una c\u00e1rcel ubicada en una ciudad donde resida su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la cercan\u00eda familiar no est\u00e1 contemplada como causal de traslado y que, adem\u00e1s, al demandante le est\u00e1 siendo brindada atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: \u00bfVulner\u00f3 la entidad demandada los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud del actor con ocasi\u00f3n de su negativa a trasladarlo a un centro penitenciario ubicado en el lugar de residencia de su familia? \u00a0<\/p>\n<p>3. Para responder estas preguntas, (i) la Sala recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1l ha sido la doctrina desarrollada por esta Corte respecto del derecho a la unidad familiar de las personas que se encuentran privados de la libertad. En segundo lugar (ii) se\u00f1alar\u00e1, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, cu\u00e1l es el \u00e1mbito de protecci\u00f3n el derecho a la salud de los individuos internos es un centro penitenciario. (iii) En \u00faltimo lugar, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si en le caso concreto se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor de tal entidad que amerite la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la unidad familiar y personas privadas de la libertad: relaciones especiales de sujeci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n, a lo largo de una ya amplia jurisprudencia, ha precisado que si bien algunos derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan \u00edntegramente. Es as\u00ed como garant\u00edas b\u00e1sicas tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el debido proceso, entre otras, no sufren alteraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. En el lapso de la privaci\u00f3n de la libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n. Puede se\u00f1alarse que durante la reclusi\u00f3n, se encuentran suspendidos, como fue arriba se\u00f1alado, los derechos a la libertad, a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicaci\u00f3n, al trabajo, a la educaci\u00f3n. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corte que entre los reclusos y el Estado existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Igualmente ha indicado que de la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas y r\u00e9gimen legal de este v\u00ednculo, puede derivarse consecuencias en punto de la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas que resultan b\u00e1sicas y las que no. Lo anterior es relevante, entre otras razones, porque la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de los reclusos, depender\u00e1 de la precisi\u00f3n del mencionado r\u00e9gimen. De la jurisprudencia constitucional es posible extractar algunas caracter\u00edsticas centrales de esta especial sujeci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n1 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial2 (controles disciplinarios3 y administrativos4 especiales y posibilidad de limitar5 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado6 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad7 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales8 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser9 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar10 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>6. Uno de los derechos que resulta limitado con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario es la garant\u00eda de la unidad familiar. Lo anterior por obvias razones: el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n se encuentra ampliamente restringido, por esta raz\u00f3n, la idea de familia como comunidad de vida o como convivencia tambi\u00e9n se ve afectado. Ahora bien, en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre la persona privada de la libertad y el Estado y dada que la misma tiene entre sus consecuencias la suspensi\u00f3n de algunos derechos, \u00bfPuede inferirse de esto que el derecho a la unidad familiar hace parte de esta categor\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>7. Este Tribunal ha recordado que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es ofrecer a los reclusos la posibilidad que, luego de cumplida la pena, puedan reincorporarse a su comunidad en condiciones regulares. El deber que vincula a la institucionalidad es asegurar las circunstancias necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n de los internos. En este proceso, en muchas ocasiones, juega un papel fundamental la participaci\u00f3n de la familia y el contacto permanente con la misma. Tal v\u00ednculo filial es, las m\u00e1s de las veces, el \u00fanico referente y la \u00fanica fuente de informaci\u00f3n sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y adem\u00e1s muy seguramente, el n\u00facleo familiar ser\u00e1 el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En procura de garantizar la vigencia de la disposici\u00f3n constitucional que consagra a la familia como elemento b\u00e1sico de la sociedad (art. 42 C. P.), el C\u00f3digo Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana. Una de los mecanismos para obtener esta finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso12. Para esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones). En suma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)xiste para la Corte una especial relaci\u00f3n entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situaci\u00f3n que cobra una especial dimensi\u00f3n una vez revisadas las caracter\u00edsticas del sistema progresivo penitenciario, la funci\u00f3n resocializadora de la pena, y los deberes de prestaci\u00f3n que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadota del proceso de resocializaci\u00f3n no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitaci\u00f3n importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser m\u00e1s relevantes. En todo caso, la restricci\u00f3n de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano Timan\u00e1 Mel\u00e9ndez se encuentra recluido en una c\u00e1rcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, har\u00eda mucho m\u00e1s dif\u00edcil su proceso de resocializaci\u00f3n y vulnerar\u00eda su derecho a la unidad familiar. La acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda entonces el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos \u00edndices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estar\u00edan a\u00fan m\u00e1s expuestas de acceder a su pretensi\u00f3n y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrir\u00edan una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisar\u00e1 las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de las personas recluidas en un centro penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>12. El derecho a la salud que prima facie no tiene el car\u00e1cter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas eventualidades en las que su falta de protecci\u00f3n configura un riesgo para las garant\u00edas esenciales. Cuando no es posible establecer dicha vinculaci\u00f3n, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud queda desvirtuado, y la naturaleza prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido &#8211; v\u00eda acci\u00f3n de tutela -. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto a la Constituci\u00f3n como a la jurisprudencia nacionales, adem\u00e1s de consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia, ya que, por mandato del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno: \u201cel art\u00edculo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (&#8230;) adem\u00e1s establece que para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta la interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Pacto Internacional de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se ocupa en su art\u00edculo 12 del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. La Interpretaci\u00f3n autorizada del mismo, encargada al Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, est\u00e1 consagrada en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14: \u201cel Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, (&#8230;) es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y (sus) criterios son entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. En dicho documento, el Comit\u00e9 reconoce que, si bien el derecho a la salud comprende a su vez la garant\u00eda de los m\u00ednimos de otros derechos condicionantes (vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, etc.) y el aseguramiento de las obligaciones b\u00e1sicas15 y el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, el car\u00e1cter prestacional de tales deberes est\u00e1 sometido al desarrollo progresivo16 que puedan darle los Estados, sobre todo si se trata de aquellos cuyos recursos son limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Respecto de ciertos grupos poblacionales, la Jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud es directamente fundamental17. Es decir, debido a que para estos ciudadanos la garant\u00eda en menci\u00f3n est\u00e1 indisolublemente vinculada con la efectividad de otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, el criterio de conexidad no aplica. Entre estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y los individuos que est\u00e1n en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado \u2013personas privadas de la libertad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las personas que est\u00e1n internas en centros penitenciarios \u2013ya sea como sindicados o como condenados- mantienen plenamente su derecho a la salud. En ese sentido, nace en cabeza del Estado el deber de procurar las prestaciones necesarias para hacer efectivo este derecho respecto de ciudadanos que no est\u00e1n en condiciones de procur\u00e1rselo. Ha dicho la Corte sobre el punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, del perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho.18 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas que se encuentran privadas de la libertad son plenamente titulares del derecho a la salud. En ese sentido, surge el deber por parte del Estado de dise\u00f1ar y poner en marcha un sistema sanitario especialmente acondicionado para suplir las necesidades m\u00e9dicas de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al deber de implementar un sistema sanitario especial para la poblaci\u00f3n carcelaria por parte del Estado, corresponde correlativamente a los internos atender cumplidamente las prescripciones m\u00e9dicas. Quiere decir lo anterior que sin la activa colaboraci\u00f3n de la persona privada de la libertad en los programas de prevenci\u00f3n de enfermedades y en el acatamiento juicioso de las recomendaciones del personal sanitario, el derecho a la salud de los internos no podr\u00e1 ser plenamente garantizado. Si, por ejemplo, un interno notifica sus padecimientos de salud a las directivas carcelarias y las mismas omiten su deber de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de rigor u ofrecen alternativas que no son aptas para mejorar la condici\u00f3n del paciente, se vulnera el derecho fundamental a la salud de esta persona en relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado. Pero si, el interno recibe atenci\u00f3n sanitaria y su estado de salud se agrava no por la ausencia de prestaciones sino por el incumplimiento o la no aceptaci\u00f3n de las recomendaciones m\u00e9dicas, no se puede alegar que se est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental y, en consecuencia, no procede la acci\u00f3n de tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Timan\u00e1 Mel\u00e9ndez considera que la negativa de las directivas del INPEC a trasladarlo al centro penitenciario vulnera sus derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, por cuanto en el lugar donde est\u00e1 ubicada la penitenciar\u00eda de Acac\u00edas no reside ninguno de sus familiares y por que las m\u00faltiples enfermedades que padece no han sido debidamente atendidas por el personal m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia deneg\u00f3 el amparo, por cuanto no encontr\u00f3 que la entidad demandada estuviera vulnerando los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional. En primer lugar, el derecho a la unidad familiar, limitado en este supuesto de hecho por obvias razones, no ha sido desconocido por la entidad demandada. Lo que ha ocurrido en el caso concreto es que las penitenciar\u00edas a las cuales pretende ser trasladado el actor presentan altos \u00edndices de hacinamiento, lo cual pondr\u00eda en cuesti\u00f3n \u2013a\u00fan en mayor medida- sus garant\u00edas b\u00e1sicas. Por ello esta restricci\u00f3n es razonable en aras de procurar el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de las pruebas que obran en el expediente surge claramente que la entidad demandada est\u00e1 ofreciendo atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada al paciente. Tanto en la valoraci\u00f3n sanitaria realizada por los profesionales al servicio del centro penitenciario, como del dictamen de medicina legal es posible inferir que el se\u00f1or Timan\u00e1 Mel\u00e9ndez se ha rehusado a aceptar uno de los tratamientos que aliviar\u00edan en gran parte su padecimiento. No obstante, y pese a que de los ex\u00e1menes de laboratorio que le fueron practicados no se sigue la necesidad de remisi\u00f3n a especialista, el centro penitenciario autoriz\u00f3 la revisi\u00f3n del demandante por especialista. Por lo anterior el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud alegado por el demandante no se configur\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, la Sala no acceder\u00e1 a las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. As\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el derecho a recibir visitas \u00edntimas, ver la sentencia \u00a0T-269 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que \u201cal presentarse una limitaci\u00f3n irresistible de las posibilidades de opci\u00f3n del interno (no poder vincularse a ning\u00fan programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace \u00a0necesario garantizar de manera absoluta el derecho, &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; (art\u00edculo 12 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. \u00a0Adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras, \u00a0las sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El c\u00f3digo penitenciario y carcelario fue adoptado mediante la ley 64 de 1993. El mismo se dispone, respecto del tratamiento penitenciario: \u201cART\u00cdCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad. ART\u00cdCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-1030 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-694 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver p\u00e1rrafo 14 de la obligaci\u00f3n General 14 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cII. Obligaciones de los estados partes, Obligaciones legales de car\u00e1cter general; 30. Si bien el Pacto establece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles, tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garant\u00eda de que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud.; 31. La realizaci\u00f3n progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado per\u00edodo no debe interpretarse en el sentido de que priva de todo contenido significativo las obligaciones de los Estados Partes. Antes al contrario, la realizaci\u00f3n progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d. \u00a0Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. Para el Comit\u00e9, el derecho a la salud \u00a0es por s\u00ed mismo fundamental, sin necesidad de que tal car\u00e1cter le sea predicado v\u00eda conexidad. Esos m\u00ednimos requeridos conformar\u00edan el n\u00facleo esencial del derecho, objeto de tutela constitucional. El criterio de la disponibilidad presupuestal y la progresividad ser\u00edan relevantes respecto de aquellos servicios de salud que no son b\u00e1sicos, pero no esgrimibles como argumento para negar la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos directamente justiciables \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-640 de 1997, T-1527 de 2000, T-134 de 2001, T-387 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la s\u00edntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, \u00a0ver la sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/05 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No ha sido desconocido por el INPEC\u00a0 \u00a0 Uno de los derechos que resulta limitado con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario es la garant\u00eda de la unidad familiar. 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