{"id":12279,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-275-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-275-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-05\/","title":{"rendered":"T-275-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de copia de historia cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL\/HISTORIA CLINICA Y HABEAS DATA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Procedencia para obtener informaci\u00f3n sobre ex\u00e1menes e historia cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Es claro que en el caso analizado la acci\u00f3n de tutela procede por cuanto se dirigi\u00f3 contra un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico de la salud. La raz\u00f3n que esgrime la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia para no informar al demandante cuales fueron los ex\u00e1menes que le practicaron antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se fundament\u00f3 en que no fue ella quien los orden\u00f3. Ahora bien, para la Sala de Revisi\u00f3n, no es v\u00e1lido este argumento con fundamento en el deber de las entidades prestadoras del servicio de salud de mantener, conservar y actualizar los archivos o bases de datos de sus pacientes. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la omisi\u00f3n consistente en no entregar una determinada documentaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la informaci\u00f3n recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se entiende resuelto en respuesta que se da al juez \u00a0<\/p>\n<p>El Director M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno de los ex\u00e1menes realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud no fue resuelta en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, por tal raz\u00f3n no es aceptable la conclusi\u00f3n del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe entenderse como subsanada tal vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no s\u00f3lo un documento privado sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por el paciente y la instituci\u00f3n, y excepcionalmente por un tercero, sino adem\u00e1s, en el \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitir al paciente acceder a su historia cl\u00ednica, se viola el derecho de petici\u00f3n, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario, en cuanto se hace indispensable su expedici\u00f3n, para determinar su estado de salud, en virtud de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron, y de los graves padecimientos que aduce sufrir. As\u00ed las cosas, es la misma norma legal la que autoriza al paciente a tener acceso a su historia cl\u00ednica y establece que al diligenciarse \u00e9sta, debe hacerse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. En este sentido, la historia cl\u00ednica del demandante no cumple con los anteriores requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el peticionario solicite su trascripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1001853 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sebasti\u00e1n Mena Palacios contra la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sebasti\u00e1n Mena Palacios interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sebasti\u00e1n Mena Palacios, present\u00f3 ante el director de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia derecho de petici\u00f3n de fecha 31 de marzo de 2004, en el cual solicitaba lo siguiente: (i) copia de su historia cl\u00ednica, (ii) trascripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de su historia cl\u00ednica, y (iii) que le informaran si le realizaron TAC, o fotos de ojos, ex\u00e1menes de campos visuales o cualquier clase de ex\u00e1menes m\u00e9dicos antes de las intervenciones quir\u00fargicas que le fueron practicadas en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta el accionante que la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica dio respuesta a su petici\u00f3n parcialmente, ya que le entreg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, pero respecto a la solicitud de la trascripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de la historia cl\u00ednica le inform\u00f3 que no era posible por carecer de recursos para esta y en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de los ex\u00e1menes practicados para realizarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica guard\u00f3 silencio. (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informa que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia, no ha dado respuesta satisfactoria a su petici\u00f3n del 31 de marzo de 2004. Afirma que esta situaci\u00f3n le resulta nociva, pues ha perdido la vista y no tiene conocimiento si los procedimientos o intervenciones quir\u00fargicas realizados en dicha cl\u00ednica fueron oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director M\u00e9dico, de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La secuencia de eventos dentro de la atenci\u00f3n en salud visual prestada al citado en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda de v\u00edtreo y retina de su ojo derecho en la instituci\u00f3n, de la cual ha quedado constancia en su historia cl\u00ednica es la siguiente: a. Consulta Optometr\u00eda, 18-01 de 2001; b. Atenci\u00f3n de urgencias con solicitud de interconsulta urgente con retin\u00f3logo, 02-04 de 2003; c. Consulta con retin\u00f3logo, doctor Kevin Arango S., 03-04 de 2004; d. Cirug\u00eda para hemorragia v\u00edtrea OD, por el retin\u00f3logo, doctor Kevin Arango S., 09-04 de 2003; e. Primera revisi\u00f3n posquir\u00fargica, luego de hospitalizaci\u00f3n por hemorragia del tracto digestivo superior, 14-04 de 2003; f. Otras revisiones de la misma intervenci\u00f3n, todas a cargo del Dr. Kevin Arango S, 22-04, 06 y 20-05 del mismo a\u00f1o; g. Segunda cirug\u00eda de retina y v\u00edtreo OD, por el Dr. Kevin Arango S, 17-06 de 2003; h. Revisiones postquir\u00fargicas de la segunda intervenci\u00f3n de retina y v\u00edtreo OD, 18-06, 01-07 y 05-08 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Referente a los ex\u00e1menes de apoyo diagnosticados solicitados dentro de este proceso de atenci\u00f3n, \u00fanicamente tenemos documentada una prueba de \u201cciclaje\u201d del 15 de abril de 2003, reportada negativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar argumenta, que dio respuesta a los interrogantes planteados por la parte actora, raz\u00f3n por la cual no se puede entender conculcado ning\u00fan derecho y menos a\u00fan el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal Municipal, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n considerando que la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia no resolvi\u00f3 de manera clara, precisa y de fondo la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Mena Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Gerente de la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a resolver de fondo la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por la demandada, que aleg\u00f3 haber cumplido con el deber de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, pues la copia de la historia cl\u00ednica fue suministrada, en lo que respecta a la trascripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de la misma, advierte que es imposible cumplir con este cometido, toda vez que no es la cl\u00ednica quien la elabora, sino el personal m\u00e9dico bajo su propia autonom\u00eda. Aduce que \u201crealizar la trascripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de los apartes ilegibles adem\u00e1s de extralimitar los alcances de la tutela, vulnera de manera flagrante el principio de la Teor\u00eda de las Obligaciones consistente en que nadie puede estar obligado a lo imposible\u201d.(Fl. 57). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de informar si la entidad realiz\u00f3 TAC, o fotos de ojos, ex\u00e1menes de campos visuales o cualquier clase de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, argument\u00f3 que no comparte la valoraci\u00f3n del tutelante y del juez de primera instancia referido a que no se pronunci\u00f3 al respecto, pues en la contestaci\u00f3n a la tutela realiz\u00f3 un listado de las atenciones, consultas y ex\u00e1menes, practicados al se\u00f1or Mena Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia impugnada, ya que a su juicio el requisito que pone en duda el juez de primera instancia al considerar que no dio respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, no fue vulnerado, pues considera \u201cal primer \u00edtem de su solicitud se dio respuesta positiva, al segundo respuesta negativa por razones aceptables, ya que no es la cl\u00ednica la obligada a realizar una trascripci\u00f3n de la Historia Cl\u00ednica y es natural que pongan en desventaja su d\u00e9ficit financiero, y frente al tercero que seg\u00fan el A quo guard\u00f3 silencio, en esta instancia se entiende como resuelto, tal vez no se haya contestado de la forma como el accionante esperaba, pero al facilitarle copia de su historia cl\u00ednica, basta una lectura minuciosa para entender que los procedimientos se le han realizado y cuales han sido los diagn\u00f3sticos y prescripciones ofrecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n si en el presente caso existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas Jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como el alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n; el derecho de petici\u00f3n y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares y el derecho a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho de petici\u00f3n y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte2 ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, en estos dos eventos puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Naturaleza jur\u00eddica de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser relevante para resolver este caso concreto se har\u00e1 referencia a la normatividad vigente en lo que respecta a las caracter\u00edsticas y naturaleza de la historia cl\u00ednica: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 23 de 1981 dispone, en su art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica \u201ces el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocidos por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula que el \u201cconocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la cual \u00e9ste labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y reservado de \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su art\u00edculo 14, que \u201cpodr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.\u201d Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 5, dispone: \u201cLa Historia Cl\u00ednica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotaci\u00f3n debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derecho a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica de los pacientes tambi\u00e9n se relaciona con el derecho al habeas data. En efecto, en la historia cl\u00ednica se consignan datos de naturaleza m\u00e9dica relacionados con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisi\u00f3n, limitar el per\u00edodo de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen informaci\u00f3n personal est\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho al habeas data en los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El habeas data, es el derecho de obtener informaci\u00f3n personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia informaci\u00f3n, as\u00ed como sobre su uso3.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El habeas data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas4.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de \u00e9l, la persona tiene derecho a que se le informe qu\u00e9 datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y s\u00f3lo se usen para fines leg\u00edtimos5&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado anteriormente la relevancia constitucional del manejo de informaci\u00f3n vital en desarrollo de las relaciones contractuales, regla que puede ser aplicable a la relaci\u00f3n existente entre la entidad que presta un servicio p\u00fablico y los usuarios del mismo6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-443 de 1994 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsustancial al derecho de informaci\u00f3n m\u00ednima vital es el deber de mantener un archivo de la informaci\u00f3n que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que su conocimiento es condici\u00f3n necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia cl\u00ednica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentaci\u00f3n existente en las entidades de salud respecto de una persona. La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a conocer una informaci\u00f3n personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o custodia de los archivos de las entidades de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Mena Palacios present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia, en el cual solicitaba copia de su historia cl\u00ednica, trascripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de la historia cl\u00ednica y que le informaran cuales fueron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados antes de las intervenciones quir\u00fargicas que le fueron practicadas en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, contest\u00f3 parcialmente el derecho de petici\u00f3n guardando silencio respecto de los ex\u00e1menes realizados antes de las intervenciones quir\u00fargicas, y en relaci\u00f3n con la solicitud de trascripci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, se\u00f1al\u00f3 que no era posible esta solicitud porque no pose\u00eda recursos para elaborarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las circunstancias concretas en que se encuentra el demandante indican que la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada es vital para el goce de otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, mencionados anteriormente. Es claro que en el caso analizado la acci\u00f3n de tutela procede por cuanto se dirigi\u00f3 contra un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n observa que la sentencia proferida por el juzgado tercero penal del circuito de Medell\u00edn no se ajusta a los par\u00e1metros garantistas se\u00f1alados, entre otros en los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n desconoce la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la cual se encuentra consagrada en m\u00faltiples fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Director M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno de los ex\u00e1menes realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud no fue resuelta en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, por tal raz\u00f3n no es aceptable la conclusi\u00f3n del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe entenderse como subsanada tal vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la raz\u00f3n que esgrime la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia para no informar al demandante cuales fueron los ex\u00e1menes que le practicaron antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se fundament\u00f3 en que no fue ella quien los orden\u00f3. Ahora bien, para la Sala de Revisi\u00f3n, no es v\u00e1lido este argumento con fundamento en el deber de las entidades prestadoras del servicio de salud de mantener, conservar y actualizar los archivos o bases de datos de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la omisi\u00f3n consistente en no entregar una determinada documentaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la informaci\u00f3n recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que la historia cl\u00ednica que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no s\u00f3lo un documento privado sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por el paciente y la instituci\u00f3n, y excepcionalmente por un tercero, sino adem\u00e1s, en el \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitir al paciente acceder a su historia cl\u00ednica, se viola el derecho de petici\u00f3n, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario, en cuanto se hace indispensable su expedici\u00f3n, para determinar su estado de salud, en virtud de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron, y de los graves padecimientos que aduce sufrir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es la misma norma legal la que autoriza al paciente a tener acceso a su historia cl\u00ednica y establece que al diligenciarse \u00e9sta, debe hacerse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. En este sentido, la historia cl\u00ednica del demandante no cumple con los anteriores requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el peticionario solicite su trascripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso sometido a revisi\u00f3n el particular est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado (art. 365 C.P.) y, en el desarrollo de sus funciones, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, el juez constitucional esta llamado a proteger este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, proferido el 14 de septiembre de 2004, en el cual consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Mena Palacios. En consecuencia, ORDENESE a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelvan de fondo y en todos sus aspectos la solicitud formulada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencia T-846\/03. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-444 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-008 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-412 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-443\/94 y T-158\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de copia de historia cl\u00ednica \u00a0 HISTORIA CLINICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL\/HISTORIA CLINICA Y HABEAS DATA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Procedencia para obtener informaci\u00f3n sobre ex\u00e1menes e historia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}