{"id":1228,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-274-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-274-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-94\/","title":{"rendered":"T 274 94"},"content":{"rendered":"<p>T-274-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-274\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, en general, de las personas, consiste en tener una familia y no ser separado de ella. No obstante, cuando por diversas razones los padres se separan, y quedan de por medio menores, no puede entenderse que el padre a cuyo cuidado haya quedado el menor, sea quien decida, a su arbitrio, si el otro tiene o no derecho a entrevistarse con sus hijos. Esta decisi\u00f3n deben adoptarla, de com\u00fan acuerdo, los progenitores, y a falta de entendimiento, las autoridades competentes. Se ha reconocido como derecho fundamental de la familia, el procurar el mantenimiento de las relaciones afectivas entre los padres y los hijos. Este derecho es digno de protecci\u00f3n, as\u00ed la perturbaci\u00f3n provenga de un particular, y no de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LOS PADRES &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones de los padres, al no existir acuerdo entre ellos sobre las mismas, la Sala considera que el demandado no puede irrogarse, por s\u00ed y ante s\u00ed, el derecho a decidir si sus hijos pueden entrevistarse con la actora o no. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/REGIMEN DE VISITAS\/DERECHOS DE LOS PADRES SEPARADOS\/VISITAS DE LOS HIJOS A PADRES ENFERMOS &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. En el caso sub examine, el estado de salud de la actora, presenta las caracter\u00edsticas atr\u00e1s anotadas, pues se est\u00e1 ante un peligro de muerte. Esto hace procedente conceder la tutela solicitada, como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, no hay que olvidar los sentimientos de solidaridad que deben reinar en las relaciones familiares, especialmente cuando uno de sus integrantes est\u00e1 sometido a tratamientos m\u00e9dicos importantes. Por consiguiente, la Corte tutelar\u00e1 el derecho que la actora y sus hijos menores tienen de sostener entrevistas peri\u00f3dicas, en forma tranquila, hasta cuando se produzca decisi\u00f3n judical que resuelva sobre este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: Expediente T-29.319 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CERON contra AUGUSTO CHAVEZ MENDOZA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, actora MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CERON. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A.- La se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CERON present\u00f3 el 11 de &nbsp;octubre de 1993, ante el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, demanda de tutela contra el se\u00f1or Augusto Ch\u00e1vez Mendoza. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La actora convivi\u00f3 durante 16 a\u00f1os con el demandado; tienen 2 hijos, actualmente de 16 y 12 a\u00f1os. Hace un a\u00f1o, la actora se separ\u00f3 del demandado, quedando \u00e9l con los menores. Pero el demandado no se los deja ver con el argumento de que la actora no aporta dinero para sus hijos. Ella no tiene empleo fijo, ya que trabaja como manicurista a domicilio. Desde hace tres a\u00f1os est\u00e1 enferma de c\u00e1ncer, por lo que el dinero que gana, apenas le alcanza para sus necesidades b\u00e1sicas, y el tratamiento y medicamentos que requiere su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella s\u00f3lo ha podido entrevistarse con sus hijos a escondidas del pap\u00e1. Acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero, en su concepto, las soluciones que all\u00ed le dan, son a muy largo plazo, y, dadas sus condiciones de salud, considera que no puede esperar mucho tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopia de un informe anatomopatol\u00f3gico del Hospital Universitario de San Ignacio, de fecha 6 de octubre de 1993, con el siguiente diagn\u00f3stico: &#8220;Tejido linfoide. Regi\u00f3n orofaringea. Biopsia: Linfoma difuso de c\u00e9lula grande. Grado intermedio de malignidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora lo \u00fanico que pretende es que &nbsp;se le permita entrevistarse peri\u00f3dicamente con sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibida la demanda por el Juzgado 62 Penal del Circuito de esta ciudad, la Juez recibi\u00f3 explicaciones o aclaraciones de la actora y del demandado, y declaraci\u00f3n del hijo mayor de la pareja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ellos dijeron: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora.- &nbsp;<\/p>\n<p>Reci\u00e9n separados, la actora y el demandado acordaron que este \u00faltimo tendr\u00eda a los menores, y que ella podr\u00eda continuar vi\u00e9ndolos. Pero, ahora, \u00e9l no se lo permite, con el argumento de que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez nada aporta econ\u00f3micamente. Por tal raz\u00f3n se ha visto obligada a encontrarse con sus hijos a escondidas del pap\u00e1, lo que ha creado situaciones muy dif\u00edciles para los menores en sus relaciones con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a los ni\u00f1os no les hace falta nada, viven muy bien con el pap\u00e1 y gozan de comodidades. Por lo que no considera justo que se le exija aportar dinero que ella no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Vive en una habitaci\u00f3n que tiene arrendada, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil, y est\u00e1 pendiente de iniciar un nuevo tratamiento, lo cual no le permite llevarse a los menores a vivir con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 muchos otros aspectos sobre las razones que la llevaron a separarse del demandado, pero que no son relevantes en esta acci\u00f3n, y correponder\u00edan a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado.- &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser preguntado sobre si conoce a la actora, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desgraciadamente s\u00ed, la conozco unos diez y siete a veinte a\u00f1os . . . Convivimos en una \u00e9poca por algunos peri\u00f3dos no continuos, ya que ella se iba cada cierto tiempo, con los hombres que le gustaban.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado sobre si ha tratado de solucionar el problema a trav\u00e9s de Bienestar Familiar, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No he tratado de solucionar el problema . . . En alguna ocasi\u00f3n recib\u00ed una nota que por instrucciones de mi abogado no asist\u00ed, la recib\u00ed en mi casa, de Bienestar Familiar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al preguntarle la Juez si estar\u00eda en condiciones de permitir que la actora viera a sus hijos, dijo: &#8220;Llegando la situaci\u00f3n al punto en que est\u00e1 en este momento, yo creo que la decisi\u00f3n la deber\u00eda tomar un Juez de Familia, para que al mismo tiempo que establecer los derechos de esa se\u00f1ora, se establezcan los deberes tambi\u00e9n, los cuales ella est\u00e1 eludiendo, cuando se hace la perdediza permanece escondida porque no se sabe ni donde vive y al tratar de requerirla para que cumpla su deber se niega y manifiesta que solamente el hombre tiene la obligaci\u00f3n de mantener a sus hijos econ\u00f3micamente&#8221;. Sobre lo econ\u00f3mico, dijo que \u00e9ste era s\u00f3lo un aspecto del problema, pues &#8220;tambien existen otros que aun me parecen m\u00e1s graves como por ejemplo nunca se molesta en hablar conmigo cuando pretende ver a sus ni\u00f1os y s\u00ed va a los colegios a exagerar y decir mentiras cosa que desgraciadamente ha afectado a los ni\u00f1os. . . &#8221; Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed reprende a sus hijos cuando se ven con la mam\u00e1 sin su autorizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n cuando en una ocasi\u00f3n la actora se llev\u00f3 al hijo mayor a un bar, hecho que se realiz\u00f3 sin su consentimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo que conoc\u00eda de la enfermedad de la actora, que consiste en un peque\u00f1o tumor en la espalda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 otros aspectos de conflictos con la actora, pero que se refieren m\u00e1s a su relaci\u00f3n de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su declaraci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues quiero dejar muy en claro que en ning\u00fan momento ha habido una negativa por parte m\u00eda para que ella vea los ni\u00f1os, que lo \u00fanico que yo exijo es que por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e1n viviendo conmigo, que yo con bastante trabajo estoy tratando de sostenerlos a ambos y darles la mejor educaci\u00f3n posible, que respete el derecho a que sepa en donde andan, y qu\u00e9 les inculca ella cuando se ven con ella, que ella no se ha puesto en contacto conmigo, ni ha llamado por tel\u00e9fono ni ha ido a solicitar el ver los ni\u00f1os, sino pretende hacerlo sin la autorizaci\u00f3n m\u00eda y sobretodo a escondidas m\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del hijo mayor.- &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene 16 a\u00f1os, es estudiante de 5o. de bachillerato. Sobre la forma como se encuentra con la actora, dijo: &#8220;. . . yo llam\u00f3 a mi mam\u00e1 y le dejo raz\u00f3n donde una amiga, ella le comenta a mi mam\u00e1, y as\u00ed siempre yo la llamo y as\u00ed nos podemos encontrar . . . &nbsp;Ella no me llama, ella no me da la direcci\u00f3n ni el tel\u00e9fono. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la actitud del pap\u00e1 cuando sabe que se ha encontrado con la mam\u00e1, se\u00f1al\u00f3 el menor: &#8220;Cuando \u00e9l sabe que me voy a encontrar con ella no se molesta, si lo sabe con anterioridad no se molesta, pero si sabe que nos encontramos con ella sin \u00e9l saber se molesta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el pap\u00e1 sabe que se han visto con la actora, dice el menor: &#8220;Nos rega\u00f1a y nos trata de explicar la raz\u00f3n por la cual \u00e9l no quiere que nos veamos, y es porque mi mam\u00e1 tiene obligaciones para con nosotros y no quiere cumplirlas. Pues las obligaciones que toda madre debe tener con los hijos, como por ejemplo la alimentaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, en general los ratos del hijo, y los gastos que representamos mi hermano y yo, deben ser compartidos por las dos partes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que nunca les ha faltado nada. La Juez al preguntarle si extra\u00f1aba a la actora, contest\u00f3: &#8220;Pues sinceramente no nos hace falta, estando con ella o sin ella no tiene diferencia, es igual estar con ella o sin ella. No es que no la queramos, yo si la quiero a ella, mi hermano tambi\u00e9n la quiere a ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la noche que estuvo en una discoteca con la actora y otras personas, el menor se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda permiso del pap\u00e1, y fue rega\u00f1ado por \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado sobre si le gustar\u00eda verse con la actora con el permiso del pap\u00e1, y qu\u00e9 es lo que requiere el demandado para conceder ese permiso, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se requiere que mi mam\u00e1 cumpla con las obligaciones que tiene como madre con nosotros y me gustar\u00eda poderme entrevistar con ella sin tener que hacerlo a escondidas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que: &#8220;A m\u00ed no me gusta hacer todo a escondidas de mi pap\u00e1, a mi me gustar\u00eda que ella cumpliera con las obligaciones con nosotros para poderla ver tranquilamente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito, en sentencia de 26 de octubre de 1993, CONCEDIO LA TUTELA solicitada por la actora, y orden\u00f3 que el demandado y la demandante acudieran dentro del t\u00e9rmino de 4 meses a la Jurisdicci\u00f3n de Familia, en caso contrario acarrear\u00eda para ellos las sanciones de que trata el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. Solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Menores del ICBF para lo relativo a las entrevistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Juez Sesenta y dos fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir todo ello que si los padres en conflicto no han resuelto legalmente la custodia de sus comunes hijos, \u00e9stos, quienes no son responsables de sus desacuerdos de pareja, no pueden verse sometidos al capricho de los mayores respecto de sus naturales e inalienables derechos al afecto que independientemente del desacuerdo de los padres, tienen derecho a recibir en forma permanente o por lo menos regular de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo as\u00ed y que los menores SERGIO y DANIEL CHAVEZ HERNANDEZ, no pueden verse frustrados indefinidamente en sus naturales y biol\u00f3gicas tendencias de afecto, respecto de la madre MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CERON, en el sentido de poder entrevistarse libre y peri\u00f3dicamente con ella y a pesar de que en cabeza de la invocante existen derechos de accionar la Jurisdicci\u00f3n de Familia, a efectos de conseguir el reconocimiento de sus derechos y hasta el momento se ha negado a ejercerlos o utilizar ese medio legal para ello, debe entenderese en equidad y a la luz de los derechos fundamentales consagrados en favor de los menores, que esta acci\u00f3n est\u00e1 llamada a la prosperidad, pero como mecanismo transitorio, para que dentro del t\u00e9rmino que en este fallo se\u00f1alaremos, se regule la custodia de los menores multicitados &nbsp;en este procedimiento, as\u00ed como los alimentos y las visitas a que tienen derecho por parte del padre a quien se le sustraiga de esta tutela por la v\u00eda que legalmente corresponde y con el t\u00e9rmino preestablecido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Sesenta y dos por considerar que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, pues existe otro medio de defensa judicial, y no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. La actora debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia, para que se reglamenten las visitas y no a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el Juzgado incurri\u00f3 en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y tal hecho amerita la nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, tambi\u00e9n, que, para adoptar la decisi\u00f3n, la Juez s\u00f3lo di\u00f3 credibilidad a la actora, sin tener en cuenta la declaraci\u00f3n del demandado, y sin darle la oportunidad de controvertir la solicitud de tutela, y pedir y aportar pruebas. Es decir, se le conden\u00f3 sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. Por consiguiente, solicita que se le ampl\u00ede su declaraci\u00f3n y se llame a declarar a otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1993, REVOCO en su integridad la sentencia del Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, previo an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a los ni\u00f1os, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, las circunstancias de que las visitas regulares y voluntarias sean un derecho indiscutible e importante para los padres y los menores, no por eso debe perderse de vista que se trata de una tutela, en el caso concreto, entre particulares que no est\u00e1 se\u00f1alada dentro de la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 42 del decreto 2591, pues el numeral 9o. del precitado art\u00edculo bajo cuyo tenor podr\u00eda discutirse la situaci\u00f3n objeto del diligenciamiento, se refiere \u00fanicamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la vida y de la integridad personal ninguno de los cuales se vulnera o pone en peligro por la negativa a que la madre los visite sin necesidad de permiso del padre; para llegar a esta conclusi\u00f3n basta leer las declaraciones de la petente y del menor Sergio Ch\u00e1vez Hern\u00e1ndez. (lo subrayado corresponde al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juzgado de primera instancia, posible y justamente impresionado por la situaci\u00f3n dram\u00e1tica &#8211; una madre con c\u00e1ncer que quiere visitar regularmente a sus hijos &#8211; opt\u00f3 por tutelar el derecho de los menores, como mecanismo transitorio, sin ocuparse, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, del presupuesto de procedencia, aspecto que resulta trascendente para la viabilidad del mecanismo expedito de protecci\u00f3n, invocado; pues en ausencia de \u00e9ste no es posible hablar siquiera de mecanismos transitorios de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra tambi\u00e9n advertirle a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Cer\u00f3n que en estos casos procede otro mecanismo judicial para obtener la regulaci\u00f3n de las visitas y para tal efecto, debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de familia que tiene la atribuci\u00f3n de regularla mediante mecanismos r\u00e1pidos y no s\u00f3lo las visitas, sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s derechos y obligaciones que dimanan de la familia entre padres e hijos y entre aquellos, as\u00ed lo dispone el literal d del art\u00edculo 5o. del decreto 2272 de 1989.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si la actora acude al procedimiento adecuado y no se atienden debidamente sus derechos, s\u00ed puede acudir a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Tribunal as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, debe precisarse que no se est\u00e1 frente a la excepci\u00f3n prevista en el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. que dispone &#8220;. . . salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, por cuanto no se advierte la presencia del perjuicio irremediable exigido por las normas legales aplicables, toda vez que los menores, con ciertas restricciones, tienen visitas con su madre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concepto sobre el estado de salud de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben algunos de sus apartes del informe Cl\u00ednico Forense, oficio Nro. 1108-94-GCF-RBO, de fecha 11 de mayo de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VII- De acuerdo al informe anexado y sin contar con Historia Cl\u00ednica de &nbsp;la examinada el cual nos informar\u00eda sobre la evoluci\u00f3n o estudio cl\u00ednico-patol\u00f3gico se establece un diagn\u00f3stico de LINFOMA DIFUSO DE CELULA GRANDE DE GRADO INTERMEDIO DE MALIGNIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IX- COMENTARIOS: Los linfomas son tumores procedentes de c\u00e9lulas llamadas linfocitos que normalmente se encuentran en tejidos diversos y que potencialmente pueden ser los sitios de transformaci\u00f3n maligna entre \u00e9stos tenemos los ganglios linf\u00e1ticos de regiones distintas; el bazo y la submucosa de todo el aparato digestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay dos grandes grupos de linfomas, que se diferencian en muchos aspectos pero lo m\u00e1s importante hace referencia al pron\u00f3stico; son los linfomas lincoc\u00edticos o no-Hodgkin o linfociticos. Los linfomas linfoc\u00edticos o no-Hodgkin se manifiestan inicialmente por aumento del tama\u00f1o de uno o varios ganglios linf\u00e1ticos que motivan al paciente a consultar; el diagn\u00f3stico se logra realizando una biopsia, es decir un an\u00e1lisis del tejido-problema, que a su vez identifica las caracter\u00edsticas tisulares y de malignidad. Hay varias clasificaciones utilizadas para establecer las caracter\u00edsticas de los linfomas linfos\u00edticos; la de mayor utilidad cl\u00ednica ha sido la clasificaci\u00f3n del &#8220;National Cancer Institute&#8221; que determina la organizaci\u00f3n del tumor en folicular y difuso y en grado bajo, intermedio y alto de malignidad. La biopsia, en este caso particular, inform\u00f3 sobre un linfoma difuso de grado intermedio con celularidad grande. Los linfomas con celularidad difusa en general tienen un comportamiento m\u00e1s agresivo que los linfomas foliculares, los de mayor agresividad son los que est\u00e1n compuestos por c\u00e9lulas grandes, como es el caso de la examinada, en comparaci\u00f3n con los linfomas de las c\u00e9lulas peque\u00f1as o clivadas.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el informe forense, solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica San Pedro Claver la historia cl\u00ednica de la actora, para lo cual cont\u00f3 con su autorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo Grupo Cl\u00ednico Forense, habiendo conocido la historia cl\u00ednica, en el oficio Nro. 1273-94-GCF-RBO, de fecha 19 de mayo de 1994, se refiere a la evoluci\u00f3n de la enfermedad desde hace tres a\u00f1os, &nbsp;y a las quimioterapias y cirug\u00edas a que se ha sometido la actora, por proliferaci\u00f3n de las masas. Finaliza el informe as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COMENTARIOS: La Histor\u00eda Cl\u00ednica enviada corresponde a cinco (5) d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n en en el Instituto de Seguros Sociales, del 14 al 20 de enero de 1994. En los diversos folios se anota de manera concreta, el cuidado y control estrictos que se tuvo con la paciente en cuanto a valoraci\u00f3n m\u00e9dica, control de l\u00edquidos, control del servicio de enfermer\u00eda y seguimiento de las variables dadas por los examenes (sic) paracl\u00ednicos; es decir, diversos an\u00e1lisis bioqu\u00edmicos buscando alg\u00fan cambio anormal en alg\u00fan \u00f3rgano, principalmente el ri\u00f1\u00f3n, para tomar los correctivos del caso. Las medidas anteriores se toman generalmente en las sesiones de quimioterapia que se realizan a pacientes con tumores de evoluci\u00f3n cr\u00f3nica, como lo es el LINFOMA &#8211; no HODGKIN; en este caso particular se utilizaron medicamentos como el cisplatino, el etop\u00f3sido y la ifosfamida cuyo uso busca controlar la proliferaci\u00f3n y destruir las c\u00e9lulas tumorales; desafortunadamente, los medicamentos antitumorales producen molestos efectos secundarios incluyendo alg\u00fan compromiso de \u00f3rganos vitales, por lo cual se requiere administraci\u00f3n cuidadosa y vigilada en un medio hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la informaci\u00f3n aportada por los documentos enviados se ratifica la dolencia manifestada por la examinada en la valoraci\u00f3n inicial. Es esencial anotar que la paciente debe continuar en controles peri\u00f3dicos y a an\u00e1lisis regulares con sus m\u00e9dicos, quienes a su vez, realizaran (sic) los tratamientos a que hubiere lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes, en su integridad, obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaciones que se deben analizar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>B- Existencia de otro medio de defensa judicial y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>A- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: &nbsp;<\/p>\n<p>La actora no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les derechos fundamentales considera vulnerados con la conducta de su ex compa\u00f1ero. No obstante, es pertinente aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 1991, inciso 2o., en cuanto dice que tal se\u00f1alamiento no es indispensable para que el juez de tutela avoque su conocimiento, &nbsp;siempre que sea posible deducir la norma o normas constitucionales infringidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro, que la actora, al describir su situaci\u00f3n, remite a los art\u00edculos 42, 44 y 45 de la Carta, que se refieren a la familia y a los derechos que tiene ella como madre de poder entrevistarse con sus hijos, mientras no exista providencia judicial que lo prohiba, y los que tienen ellos de poder verse en forma tranquila con su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen los art\u00edculos mencionados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42.- La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; . . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44.- Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45.- El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el presente proceso se estudiar\u00e1 con base en tales derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto a la luz de los derechos fundamentales.- &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 normas especiales relacionadas con los derechos y obligaciones de quienes integran la familia, distinguiendo los que corresponden a los padres, a los hijos, si \u00e9stos son menores, si se trata de personas de la tercera edad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando una pareja decide separarse, es el momento en que los hijos menores necesitan contar con mayores manifestaciones del amor que por ellos tienen los padres, en forma independiente de los sentimientos que la pareja tenga entre s\u00ed. Es por esto que las visitas regulares y tranquilas del padre que no tiene el cuidado directo del menor, adquieren caracter\u00edsticas importantes, tanto para el hijo como para el padre que requiere visitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en muchas sentencias, ha reconocido como derecho fundamental de la familia, el procurar el mantenimiento de las relaciones afectivas entre los padres y los hijos. Este derecho es digno de protecci\u00f3n, as\u00ed la perturbaci\u00f3n provenga de un particular, y no de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena citar algunos pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;T-523, de 18 de septiembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, estos significativos antecedentes son de particular utilidad para desentra\u00f1ar el esp\u00edritu de las normas constitucionales en materia de los derechos de los ni\u00f1os, particularmente en el momento de su aplicaci\u00f3n. Prevalece en ellos &nbsp;una diada inescindible que compromete y determina la tarea del sentenciador a saber: el ni\u00f1o debe ser ubicado &nbsp;fundamentalmente en el \u00e1mbito de una familia, como condici\u00f3n esencial &nbsp;para su desarrollo y protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta relaci\u00f3n es de tal importancia que el Constituyente la elev\u00f3 a la naturaleza de derecho fundamental que &nbsp;rige por encima de &nbsp;la voluntad &nbsp;-no pocas veces voluble- de sus progenitores, sobre todo en situaciones t\u00edpicas de crisis de pareja. Vale decir, el ofrecerle al ni\u00f1o un ambiente familiar &nbsp;es hoy no solo manifestaci\u00f3n natural de afecto y generosidad de sus progenitores, sino tambi\u00e9n &nbsp;derecho exigible por el ni\u00f1o, &nbsp;con todas sus consecuencias y en todas aquellas circunstancias en que as\u00ed lo demanden su protecci\u00f3n &nbsp;y bienestar. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, pues, claro a todas luces que por su naturaleza y finalidad la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares.&#8221; (Sentencia T-523 de 1992, Magistrado ponente, doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T- 290, de 28 de julio de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede perderse de vista que el derecho en referencia es de doble v\u00eda, es decir que, si se reconoce a los hijos, de consiguiente existe para ambos padres en igualdad de condiciones, raz\u00f3n por la cual no puede admitirse que se entienda fundamental para los menores y accesorio para los mayores, entre otras razones porque semejante interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a desnaturalizar el concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, esta caracter\u00edstica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona est\u00e1 obligada por la Constituci\u00f3n a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), m\u00e1xime si aquellos son los de los ni\u00f1os, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo est\u00e1n los c\u00f3nyuges con mayor raz\u00f3n cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicol\u00f3gicas que ocasionar\u00eda a los menores, en circunstancias de suyo dif\u00edciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estamos, pues, frente a un derecho fundamental, intr\u00ednseco a la naturaleza humana, que no puede ser entorpecido por autoridad alguna ni por los particulares, ni siquiera por aquel de los padres separados que conserva el cuidado y la custodia de los menores, pues el cumplimiento de los deberes que esa responsabilidad impone no implica autorizaci\u00f3n legal para adoptar decisiones en perjuicio o amenaza de derechos fundamentales.&#8221; (se subraya) (Sentencia T-290 de 1993, Magistrado ponente: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho no es nuevo en Colombia: est\u00e1 consagrado en el C\u00f3digo Civil, desde su expedici\u00f3n, art\u00edculo 256: &#8220;Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibir\u00e1 visitarlos con la frecuencia y libertad que \u00e9l juzgare convenientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, &nbsp;con los documentos que obran en el expediente, especialmente las declaraciones obtendidas por el a quo, permiten observar que el demandado no est\u00e1 permitiendo que sus hijos se entrevisten en forma tranquila con la actora. A pesar de manifiestar que lo \u00fanico que pide es saber con anterioridad sobre tales encuentros, en su misma declaraci\u00f3n los condiciona a que la madre cumpla sus obligaciones, y a decisi\u00f3n de la autoridad. El menor, en su declaraci\u00f3n, corrobor\u00f3 que tales entrevistas est\u00e1n practicamente condicionadas al cumplimiento de las obligaciones exigidas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las obligaciones de los padres, al no existir acuerdo entre ellos sobre las mismas, la Sala considera que el demandado no puede irrogarse, por s\u00ed y ante s\u00ed, el derecho a decidir si sus hijos pueden entrevistarse con la actora o no. Esto, como bien lo dice el propio demandado, corresponde determinarlo a un juez de familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es en este aspecto en el que se analizar\u00e1 la procedencia de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La existencia de otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alaron las dos instancias de la presente demanda, la actora tiene otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2272 de 1987, art\u00edculo 5o., se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. De la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento, que le corresponde, es el proceso verbal sumario, numeral 5o. del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma modificada por el decreto 2282\/89, art\u00edculo 1o., numeral 239. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante existir tal proceso, la Sala considera que, en el presente caso se debe tener en cuenta la situaci\u00f3n planteada por la actora en relaci\u00f3n con su salud, y la eficacia de tal medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes de Medicina Legal, cuyos apartes se transcribieron, se puede concluir que a la actora desde hace tres a\u00f1os se le detect\u00f3 un tumor canceroso; &nbsp;ha sido sometida a varias cirug\u00edas por tal causa, ya que dichos tumores han vuelto a proliferar; ha estado en tratamientos de quimioterapia en varias ocasiones; y, los medicamentos antitumorales pueden comprometer \u00f3rganos vitales, por lo que requiere estar hospitalizada. La \u00faltima hospitalizaci\u00f3n, de cinco d\u00edas, fue este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Historia Cl\u00ednica de la San Pedro Claver consta que la actora estuvo muy deprimida, raz\u00f3n por la que fue remitida a psiquiatr\u00eda. All\u00ed se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente con s\u00edntomas de depresi\u00f3n ansiosa. Llanto f\u00e1cil. Llora durante la entrevista. Dice que est\u00e1 padeciendo de un c\u00e1ncer. Tiene 2 hijos de 16 y 12 a\u00f1os, es separada del esposo y \u00e9l no la deja ver a los hijos. Entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela. Esto \u00faltimo es lo que la tiene m\u00e1s deprimida, seg\u00fan ella, m\u00e1s que su enfermedad. A\u00f1ade que duerme mal porque le da miedo dormirse. Cuando est\u00e1 dormida experimenta susto y preocupaci\u00f3n. La familia no ha venido a visitarla. &#8220;yo me hospitalizo sola y me salgo sola&#8221;. E. Psicoterapia de apoyo. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que, en este caso, se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n especial, por lo cual es pertinente aplicar el art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, numeral 1o., que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreversible. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que el estado de salud de la actora, presenta las caracter\u00edsticas atr\u00e1s anotadas, pues se est\u00e1 ante un peligro de muerte. Esto hace procedente conceder la tutela solicitada, como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, no hay que olvidar los sentimientos de solidaridad que deben reinar en las relaciones familiares, especialmente cuando uno de sus integrantes est\u00e1 sometido a tratamientos m\u00e9dicos importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte tutelar\u00e1 el derecho que la actora y sus hijos menores tienen de sostener entrevistas peri\u00f3dicas, en forma tranquila, hasta cuando se produzca decisi\u00f3n judical que resuelva sobre este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para efectos de la iniciaci\u00f3n, lugar, d\u00edas, horas, etc., en que se realizar\u00e1n las visitas aqu\u00ed ordenadas, se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues el mencionado Instituto tiene el personal capacitado, trabajadores sociales, sic\u00f3logos, abogados, etc., para determinar que las entrevistas se realicen en tal forma que produzcan beneficios tanto a los menores como a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a que esta tutela se dirige contra un particular, situaci\u00f3n que examin\u00f3 el ad quem para decidir sobre su improcedencia, la Sala considera que \u00e9sta se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, de 14 de diciembre de 1993. En consecuencia, CONCEDER, como mecanismo transitorio, la demanda solicitada por la actora MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CERON. La regulaci\u00f3n provisional de visitas que se concede en esta sentencia, se prolongar\u00e1 hasta cuando el juez de familia competente, adopte la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la actora deber\u00e1 iniciar dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, ante la jurisdicci\u00f3n de familia, el proceso de regulaci\u00f3n de visitas. Se advierte a la actora que si no instaura la demanda respectiva, en el plazo se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR al demandado AUGUSTO CHAVEZ MENDOZA que deber\u00e1 permitir, sin obst\u00e1culos de su parte, las entrevistas peri\u00f3dicas por parte de la actora y sus hijos, en la forma que determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En caso contrario, se le aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: SOLICITAR, en forma inmediata, la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que determine la manera en que se llevar\u00e1n a cabo las visitas aqu\u00ed ordenadas, las cuales se deben iniciar en el menor tiempo posible. Para tal efecto, se enviar\u00e1 fotocopia \u00edntegra del expediente al Director del mencionado Instituto, quien informar\u00e1 a la Corte y al Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad, sobre el cumplimiento de las visitas que se ordenan. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: El Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad verificar\u00e1 el cumplimiento de esta sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENASE, en guarda del derecho a la intimidad de la familia relacionada con este proceso, que en toda publicaci\u00f3n de la presente sentencia se omitan sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: Comunicar la presente sentencia al Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-274-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-274\/94 &nbsp; DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA &nbsp; Uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, en general, de las personas, consiste en tener una familia y no ser separado de ella. 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