{"id":12280,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-276-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-276-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-05\/","title":{"rendered":"T-276-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental y garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento m\u00e9dico en otra ciudad\/TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS O ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costos del transporte \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este grupo de servicios no incluidos en el P.O.S. se encuentra la asunci\u00f3n de los costos de traslado de los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la ciudad donde dicho paciente residente. Esta exclusi\u00f3n del P.O.S. esta claramente se\u00f1alada como regla general en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la cual en su art\u00edculo 2. Es claro entonces que ser\u00e1n los accionantes quienes por regla general deban asumir el costo de su traslado de una ciudad a otra, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que ser\u00e1 el Estado de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud, quien de manera excepcional deba asumir el costo del desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro la salud del paciente, y su vida misma. Se trata de aquellos eventos en que ni el paciente ni su familia cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de dicho traslado, y adicionalmente, de no hac\u00e9rselo la vida y la salud del paciente correr\u00eda inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de acompa\u00f1ante de paciente menor de edad para atenci\u00f3n m\u00e9dica en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la cual se ordene a una E.P.S. o a una A.R.S. seg\u00fan sea el caso, asumir los costos de traslado de un paciente que ha sido remitido de una ciudad a otra por razones de salud, la Corte ha considerado importante que no solo es necesario garantizar el acceso a la salud como derecho que es, sino tambi\u00e9n asegurar la accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1005819 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Winston Williams Watts Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de sus menores hijas Mar\u00eda Camila y Merlys Teresa Watts Marchena contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda y por la Sala Civil- Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Winston Williams Watts Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de sus menores hijas Mar\u00eda Camila y Merlys Teresa Watts Marchena contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Winston Williams Watts Fern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de sus menores hijas Mar\u00eda Camila de ocho (8) meses de edad y Merlys Teresa Watts Marchena de veinte (20) meses de edad, interpuso esta tutela en contra del I.S.S. Seccional C\u00f3rdoba por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijas a la salud en conexidad con la vida. Los hechos que motivaron esta actuaci\u00f3n judicial son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor quien cuenta con cuatrocientas setenta y una (471) semanas de cotizaciones, tiene como beneficiarias de los servicios de salud prestados por el I.S.S a su esposa y sus cuatro hijas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Su hija Merlys Watts Marchena, de tan solo veinte (20) meses de edad, estuvo hospitalizada en el mes de enero de 2004, por presentar un cuadro cl\u00ednico de fiebre de 40\u00b0, como consecuencia de una infecci\u00f3n urinaria severa, causada por una bacteria, y luego de una ecograf\u00eda renal se pudo comprobar que presentaba un desprendimiento de los contornos de la zona corticomedular. \u00a0<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz de tal diagn\u00f3stico fue remitida a la ciudad de Medell\u00edn para que fuera atendida por Nefrolog\u00eda Pedi\u00e1trica. Y le fuera realizada una Cistograf\u00eda Miccional Retrograda, servicios para lo cual el I.S.S. le suministr\u00f3 un pasaje a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizado el diagn\u00f3stico por el nefr\u00f3logo, este advirti\u00f3 que se presentaba un reflujo vesico-uretral m\u00e1s ITU recurrente. Vista la gravedad de la enfermedad el mencionado especialista consider\u00f3 que esta afecci\u00f3n pudo ser de origen cong\u00e9nito, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 un tratamiento hasta el mes de agosto de 2004, prescribi\u00f3 una GAMAGRAF\u00cdA DMSAPS \u2013 99N, y adicionalmente una cita por nefrolog\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, para descartar cicatrices renales y definir as\u00ed un tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sumado a lo anterior, consider\u00f3 pertinente el mencionado especialista, que al volver en el mes de agosto, se llevara igualmente a la otra menor de tan s\u00f3lo ocho (8) meses de edad \u2013Mar\u00eda Camila- para practicarle el mismo procedimiento, por cuanto tambi\u00e9n presentaba los mismos s\u00edntomas de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>6. La menor Mar\u00eda Camila, present\u00f3 estado febril por espacio de tres d\u00edas, debi\u00e9ndosele practicar un examen de urianalisis, que arroj\u00f3 como diagn\u00f3stico una infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de las patolog\u00edas diagnosticadas por el I.S.S. a las dos menores, el actor se\u00f1ala que se hace necesario el desplazamiento de las mismas a la ciudad de Medell\u00edn para la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes requeridos a fin de descartar o confirmar el cong\u00e9nito car\u00e1cter de la enfermedad que padecen sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la inconformidad del accionante radica en el hecho de que el I.S.S. se ha negado hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela. (julio 29 de 2004) a suministrar los pasajes a\u00e9reos para trasladarse con sus dos hijas a la ciudad de Medell\u00edn para cumplir con la cita programada para el mes de agosto y para la pr\u00e1ctica de los mencionados ex\u00e1menes. Dichos pasajes son necesarios pues el desplazamiento por tierra que dura m\u00e1s de siete (7) horas entre la ciudad de Monter\u00eda y Medell\u00edn, siempre y cuando no se presente ning\u00fan derrumbe, afectar\u00eda el estado de salud y la vida misma de sus dos menores hijas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, advierte el peticionario que es empleado cuyo ingreso salarial tan solo asciende a dos salarios m\u00ednimos, suma que sirve para el sostenimiento personal, as\u00ed como el de su esposa y sus cuatro hijas, raz\u00f3n suficiente para demostrar su imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el pago de los mencionados pasajes a\u00e9reos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijas, y pide para ello, que el I.S.S. suministre cuantas veces sea necesarios los pasajes a\u00e9reos a la ciudad de Medell\u00edn, para la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que \u00e9stas requieren con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante documento suscrito el 4 de agosto de 2004 por la representante legal del I.S.S. Seccional C\u00f3rdoba, manifest\u00f3 al juez de conocimiento de esta tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201c&#8230; la E.P.S. del ISS no est\u00e1 obligada a suministrar pasajes a las menores del actor, lo anterior se desprende de la resoluci\u00f3n No. 5261 del 94 emanada del Ministerio de Salud y que es Ley para todas las E.P.S. del pa\u00eds, norma que fue desarrollada por el Acuerdo 312 de Febrero de 2004, en el Art\u00edculo 30 Par\u00e1grafo 2 que a la letra dice: \u2018PAR\u00c1GRAFO 2 &#8230;. Cuando en el Municipio de la residencia del paciente no se cuente con el servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al Municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en la remisi\u00f3n ser\u00e1n de responsabilidad del paciente&#8230;&#8230;.\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, a partir de la documentaci\u00f3n m\u00e9dica que obra en el expediente no se puede inferir en forma alguna que el traslado de las menores a la ciudad de Medell\u00edn, deba ser por v\u00eda a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si en alguna oportunidad anterior, el I.S.S. equivocadamente suministro un pasaje a\u00e9reo al padre de las menores, no por ello se puede obligar al I.S.S. a incurrir nuevamente en dicha conducta, pues de hacerlo se podr\u00eda contravenir normas de car\u00e1cter penal y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 25 de agosto de 2004, la Procuradora 18 Judicial II de Familia de Monter\u00eda, expuso los siguientes argumentos a fin de solicitar la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda que neg\u00f3 la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida de las menores Watts Marchena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que el estado de debilidad manifiesta propio de los menores de edad, se torna mas evidente cuando \u00e9stos se enferman, con mayor raz\u00f3n dicha enfermedad reviste cierta gravedad, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo juez de primera instancia. Bajo estas circunstancias la entidad prestadora del servicio de salud debe acceder a la solicitud presentada a fin de contrarrestar los efectos nocivos que se generan por su conducta omisiva en la atenci\u00f3n en salud que dichos menores requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente si bien la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, es muy clara en se\u00f1alar las circunstancias en las cuales las EPS deben asumir el traslado del paciente, es importante se\u00f1alar que dicha norma debe interpretarse desde la perspectiva de los derechos en juego e igualmente teniendo especial atenci\u00f3n en quienes son los sujetos titulares de los derechos amenazados. Adem\u00e1s, tal y como lo mencionara el m\u00e9dico y el juez de primera instancia la gravedad de la enfermedad que padecen las menores las ubica en un estado de vulnerabilidad tal, que hace necesario su traslado urgente a la ciudad de Medell\u00edn para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en una anterior oportunidad, y bajo circunstancias similares, el I.S.S. hab\u00eda efectivamente suministrado los pasajes, por lo tanto con mayor raz\u00f3n lo deber\u00eda hacer ahora debido al delicado estado de salud de las dos hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo del 12 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez de instancia tuvo como consideraciones para tal decisi\u00f3n, que existe una norma que se\u00f1ala que los gastos de traslado a otro lugar diferente al de residencia del paciente, por regla general corren a cargo de \u00e9ste. Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n existen tres situaciones excepcionales en las cuales la E.P.S. debe asumir los costos de dicho traslado, como son la urgencia debidamente certificada, el caso de pacientes internos que requiere atenci\u00f3n complementaria, y el caso de aquellas zonas en donde se deba cancelar una unidad de pago por capitaci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, confrontado el caso en concreto a dichas circunstancias, se vislumbra que la situaci\u00f3n de los menores Watts no encaja en ninguna de dichas excepciones, raz\u00f3n por la cual la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que en providencia del 17 de septiembre de 2004 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 el ad quem que lo se\u00f1alado por la funcionaria del Ministerio P\u00fablico interviniente en el presente caso, respecto de la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, no solo por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta evidente, sino tambi\u00e9n por su estado de enfermedad, no es raz\u00f3n para justificar el proferimiento de cualquier decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem se podr\u00eda optar por la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os consagrada en la Constituci\u00f3n si se estuviera ante una negativa injustificada para prestar los servicios de salud que reclaman de la E.P.S. del I.S.S. Sin embargo, el no suministro de los tiquetes a\u00e9reos para su traslado a la ciudad de Medell\u00edn, responde a una norma claramente establecida, la cual se\u00f1ala que son los pacientes quienes por regla general deben asumir el costo de su traslado a otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no aparece probado en el expediente que las menores se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales que se\u00f1ala la disposici\u00f3n, bajo los cuales la E.P.S. estar\u00eda obligada a asumir el costo de los traslados de una ciudad a otra. Adem\u00e1s, el que en una anterior oportunidad la E.P.S. hubiere suministrado los pasajes a\u00e9reos no es argumento v\u00e1lido, pues la raz\u00f3n que justific\u00f3 la entrega de tales pasajes en aquella \u00e9poca pudo ser diferente a la que ahora se presenta. Y si de todos modos fue producto de un error, la entidad no puede seguir actuando equivocadamente. Por todo lo anterior, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 3 a 6, Constancias m\u00e9dicas relacionadas con la menor Merlys Watts Marchena, emitidas por el Hospital Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 y 8, Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliado a la E.P.S. Del I.S.S. del se\u00f1or Winston Williams Watts Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, Constancia expedida por el I.S.S. Seccional C\u00f3rdoba en la que certifica que las menores Mar\u00eda y Merlys Watts Marchena son beneficiarias en salud del se\u00f1or Winston Watts. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 10, Constancia expedida por el I.S.S., Seccional C\u00f3rdoba en la que certifica que el se\u00f1or Winston Watts tiene 471 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11, Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Merlys Teresa Watts Marchena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, Fotocopia del informe sobre ecograf\u00eda renal bilateral practicada a la menor Merlys Watts Marchena, examen de diagn\u00f3stico que le fuera practicado por el m\u00e9dico Ignacio Mu\u00f1oz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes narrados, corresponde a la Corte determinar si la negativa de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales de suministrar los pasajes de ida y regreso de la ciudad de Monter\u00eda a Medell\u00edn al se\u00f1or Wiston William Watts y sus hijas Mar\u00eda Camila y Merlys Teresa Watts Marchena, menores que deben ser sometidas a la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos en Medell\u00edn, vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen la categor\u00eda de derechos prestacionales, lo que implica que deber\u00e1n estar en conexidad con un derecho fundamental para ser objeto de protecci\u00f3n por medio del amparo constitucional establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el titular es un menor de edad, por expreso se\u00f1alamiento de la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44, tales derechos se tornan en fundamentales, y podr\u00e1n ser reclamados de manera directa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin que para ello se requiera la conexidad con alg\u00fan derecho que contemple su condici\u00f3n de fundamental per se. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta Pol\u00edtica consagra una especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os que se traduce en un mandato imperativo, expreso y general que incluye no s\u00f3lo al Estado sino a todas las personas residentes en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la protecci\u00f3n a cargo del Estado debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n al menor.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud esta estructurado en la interacci\u00f3n de tres sujetos como son el Estado, los usuarios y las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, que cumplen su labor en el marco de un modelo de equilibrio econ\u00f3mico que asegura la correcta prestaci\u00f3n de los servicios que se pretenden prestar. As\u00ed, el cubrimiento en salud de que trata el art\u00edculo 49 de la Carta, se\u00f1ala que los principios rectores en esta materia ser\u00e1n la eficiencia, universalidad y solidaridad, a partir de los cuales se garantiza un adecuado cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el modelo econ\u00f3mico del sector salud esta estructurado a partir de una serie de aportes compartidos que deben hacerse entre los empleadores y trabajadores, en el pago de unas cuotas moderadoras y en el subsidio que recibe una poblaci\u00f3n cuya capacidad econ\u00f3mica es limitada y requiere una atenci\u00f3n b\u00e1sica, subsidio que se hace por aportes del Estado y de particulares que tienen una mayor capacidad econ\u00f3mica, permitiendo actuar de manera solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las instituciones establecidas al interior del r\u00e9gimen contributivo que determina cuales son las prestaciones en salud a las que est\u00e1n obligadas las entidades prestadoras, corresponde al Plan Obligatorio de Salud, el cual comporta manuales de procedimientos y servicios en los que se enumeran medicamentos y tratamientos que ser\u00e1n cubiertos por el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en tanto exista un listado de servicios que se van a prestar o a suministrar, igualmente se estar\u00e1 se\u00f1alando que existen otros servicios y tratamientos que no est\u00e1n cubiertos, dadas las limitaciones propias del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este grupo de servicios no incluidos en el P.O.S. se encuentra la asunci\u00f3n de los costos de traslado de los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la ciudad donde dicho paciente residente. Esta exclusi\u00f3n del P.O.S. esta claramente se\u00f1alada como regla general en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la cual en su art\u00edculo 2 se\u00f1ala que \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los gastos que se generen por el desplazamiento o traslado por remisiones que se hagan de un paciente de una ciudad a otra, deber\u00e1n, por regla general, y salvo que su caso se adecue a alguna de las anteriores excepciones, ser asumidos por el paciente. Si el paciente que estuviere obligado a asumir el pago de su traslado no contare con los recursos para hacerlo, ser\u00e1 su familia quien deber\u00e1 actuar de manera solidaria y correr con los respectivos costos. Esta es una consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a la que se hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe recordarse que la garant\u00eda constitucional que tienen las personas para acceder al servicio de salud, no puede limitarse a una simple formalidad, sino que la misma debe corresponder a un acceso real2 a la atenci\u00f3n en salud y al sistema de salud en general. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro entonces que ser\u00e1n los accionantes quienes por regla general deban asumir el costo de su traslado de una ciudad a otra, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que ser\u00e1 el Estado de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud, quien de manera excepcional deba asumir el costo del desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro la salud del paciente, y su vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de aquellos eventos en que ni el paciente ni su familia cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de dicho traslado, y adicionalmente, de no hac\u00e9rselo la vida y la salud del paciente correr\u00eda inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, s\u00ed por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir los gastos.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la cual se ordene a una E.P.S. o a una A.R.S. seg\u00fan sea el caso, asumir los costos de traslado de un paciente que ha sido remitido de una ciudad a otra por razones de salud, la Corte ha considerado importante que no solo es necesario garantizar el acceso a la salud como derecho que es, sino tambi\u00e9n asegurar la accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Sobre este particular, la sentencia T-1158 de 2001, fue muy clara al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la \u00a0seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un inv\u00e1lido, la accesibilidad implica la superaci\u00f3n de todo entorno hostil, lleno de obst\u00e1culos. Obstaculizar el acceso \u00a0significa una afectaci\u00f3n al derecho de igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de accesibilidad4: \u00a0\u201cTodas las personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno construido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe cumplirse una serie de supuestos que permitan considerar cuando una entidad prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes. En sentencia T-467 de 2002, dichos supuestos fueron se\u00f1alados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la asunci\u00f3n de dichos costos de traslados deber\u00e1n igualmente incluir el de un acompa\u00f1ante, cuando los mismos m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de la tercera edad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos expuestos por el accionante en la demanda de tutela es claro para la Sala que las pacientes, hijas del accionante, son dos menores de edad que tienen edades entre los 8 y los 20 meses de edad, que dependen completamente de su padre para trasladarse de la ciudad de Monter\u00eda a la ciudad de Medell\u00edn, en vista de tan corta edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ha de tenerse en cuenta la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante en el sentido de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el traslado por v\u00eda a\u00e9rea de sus hijas y de \u00e9l a la ciudad de Medell\u00edn, pues el ingreso familiar con el que cuenta, corresponde a su salario, asciende tan solo a dos salarios m\u00ednimos, recursos que destina al sostenimiento de sus cuatro hijas y su esposa. Adem\u00e1s, recuerdan el accionante, que en una primera oportunidad el I.S.S. le suministr\u00f3 los respectivos tiquetes a\u00e9reos, raz\u00f3n por la cual no encuentra motivo para dicha situaci\u00f3n no se cumpla nuevamente, m\u00e1xime cuando ahora son sus dos hijas las que requieren el traslado a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que debido a las complicaciones de salud que han venido aquejando a las dos menores de edad, \u00e9stas merecen una protecci\u00f3n especial, no s\u00f3lo por su particular condici\u00f3n cuya protecci\u00f3n fundamental es se\u00f1alada por la misma Constituci\u00f3n, sino porque vista la corta edad y los s\u00edntomas que han presentado, aunado a los cuadros de fiebre alta e infecciones urinarias, someterlas a un viaje tan largo implicar\u00eda una incomodidad adicional que podr\u00eda complicar a\u00fan m\u00e1s su ya delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. En su lugar se tutelar\u00e1n los derechos a la salud y a la vida de las menores Mar\u00eda Camila y Merlys Teresa Watts Marchena , aqu\u00ed representadas por su padre Winston Williams Watts Fern\u00e1ndez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. del I.S.S., Seccional Monter\u00eda, para que en el t\u00e9rmino las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante y agote en un t\u00e9rmino igual al anotado, todas las gestiones necesarias encaminadas a que las menores Mar\u00eda Camila y Merlys Teresa, sean trasladadas junto con su acompa\u00f1ante, en este caso su padre, a la ciudad de Medell\u00edn, a fin de que les sean practicados los ex\u00e1menes que requieren con urgencia, los cuales fueran diagnosticados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Se declara de todos modos que la E.P.S. del I.S.S. podr\u00e1 obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga)., teniendo esta \u00faltima entidad, un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas, para reembolsar los gastos aqu\u00ed ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida de las menores Mar\u00eda Camila y Merlys Teresa Watts Marchena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del I.S.S., Seccional Monter\u00eda, para que en el t\u00e9rmino las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante y agote en un t\u00e9rmino igual al anotado, todas las gestiones necesarias encaminadas a que las menores Mar\u00eda Camila y Merlys Teresa, sean trasladadas junto con un acompa\u00f1ante, en este caso su padre, a la ciudad de Medell\u00edn, a fin de que les sean practicados los ex\u00e1menes que requieren con urgencia, los cuales fueran diagnosticados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR que la E.P.S. del I.S.S. podr\u00e1 obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, repitiendo \u00a0contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a la anterior ordene el Fosyga dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas, para reembolsar los gastos aqu\u00ed ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido confrontar las sentencias T-715 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-283 de 1994 y T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-935 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ese concepto es resultado de una petici\u00f3n formulada \u00a0por la Comisi\u00f3n Europea en 1987 y condujo a una Declaraci\u00f3n que recibi\u00f3 el apoyo de todos los miembros del grupo directivo presente en Doorn, Pa\u00edses Bajos, el 2 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental y garant\u00eda \u00a0 TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento m\u00e9dico en otra ciudad\/TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS O ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costos del transporte \u00a0 Dentro de este grupo de servicios no incluidos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}