{"id":12281,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-277-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-277-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-05\/","title":{"rendered":"T-277-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE TRANSPORTE-Solicitud de certificado de sueldos y factores salariales devengados en \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las peticiones se consideran consistentes, proporcionadas y jur\u00eddicamente v\u00e1lidas, en tanto que con ellas se pretende hacer valer un derecho que los accionantes consideran leg\u00edtimo como es la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993, para lo cual se requiere acreditar en el fondo de pensiones el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. Bajo esos supuestos, la entidad deb\u00eda dar respuesta de fondo a las peticiones, es decir, atenderlas de manera oportuna clara y congruente con lo solicitado, expidiendo la certificaci\u00f3n de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, y no lo hizo. En el presente caso procede la tutela en amparo del derecho de petici\u00f3n, para que en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, se expida en sede administrativa la certificaci\u00f3n que en criterio de los peticionarios se requiere para obtener la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya citada, se pretende evitar que los accionantes acudan a los otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para exigir el cumplimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002823 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C.\u2013 Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or Eugenio Lozano y otros contra el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial los se\u00f1ores EUGENIO LOZANO, JUANA IRMA LOZADA ORD\u00d3\u00d1EZ, FORTUNATO LOSADA, JOS\u00c9 EVANGELISTA L\u00d3PEZ VILLAMIZAR, LUIS EVELIO L\u00d3PEZ ROJAS, JOS\u00c9 MANUEL L\u00d3PEZ PORRAS, LEOPOLDO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ PANTOJA, SEGUNDO LEONIDAS L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, JORGE OMAR L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, DELIA LUC\u00cdA L\u00d3PEZ DE SANTANDER, VALERIO L\u00d3PEZ, \u00a0ALIX GRACIELA LIZCANO P\u00c9REZ, ADOLFO ENRIQUE LE\u00d3N ARGUMEDO, JES\u00daS MAR\u00cdA LAVERDE L\u00d3PEZ, JES\u00daS MAR\u00cdA LAGUADO, FABIOLA HOLGU\u00cdN DE SOTO, ESTHER HIDALGO DE PERDOMO, CARLOS ARTURO HIDALGO, RITO HERRERA JAIMES AN\u00cdBAL HERN\u00c1NDEZ IPUANA, \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ FORERO, FELIPE SANTIAGO HERN\u00c1NDEZ AYALA, SOLEDAD HENAO DE ZULUAGA, ALFREDO IPUANA DE LUQUE, HERIBERTO IMBACHI GUACA, JES\u00daS MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ, RAFAEL JAIMES PUENTES, ANTONIO JAIMES ORT\u00cdZ, EVA JAIMES DE JAIMES, BENITO JAIMES BAUTISTA, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial del Estado y al debido proceso, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y en forma definitiva a la solicitud elevada por los actores, con el fin de que se les expida certificado de sueldos y factores salariales de los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios, con destino a la reliquidaci\u00f3n pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiestan los peticionarios, en su condici\u00f3n de extrabajadores oficiales del antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas &#8211; Fondo Vial Nacional, que desde hace m\u00e1s de cuatro (4) meses radicaron ante la entidad accionada derechos de petici\u00f3n para que les fuera expedidos: \u201c\u2026certificados de sueldos y factores sal\u00e1riales de los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o autenticados por este ministerio o en original&#8230;\u201d, por ser el Ministerio quien por ley guarda los archivos de los antiguos trabajadores de los Distritos de carretera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirman que a las peticiones se anexaron los datos indispensables para que el Ministerio profiriera respuesta de fondo a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aseguran que \u201cLa accionada dio respuesta parcial e incompleta a lo solicitado, pues solamente se limito a ser (sic) un an\u00e1lisis por dem\u00e1s vago e in\u00fatil de algunas normas que regulaban el derecho pensional colombiano he indica la identidad del acto administrativo por medio del cual Cajanal les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y su efectividad, indicando que esta fue liquidada con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, anexando el tiempo de servicio y los factores salariales del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, es decir se\u00f1or Juez se solicit\u00f3 que le expidieran el estado colombiano (sic) el certificado de salarios de los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo y solamente se le expidi\u00f3 el del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo faltando los 9 a\u00f1os anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aducen que esta certificaci\u00f3n es indispensable, \u00a0con el fin de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, les liquide la pensi\u00f3n con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez a\u00f1os m\u00e1s el I.P.C., conforme lo ordena el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agregan que \u00e9sta posibilidad les ha sido negada en raz\u00f3n a que no fueron expedidas las certificaciones en la forma solicitada y adem\u00e1s que no existe razones constitucionales ni legales para su negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 a 30 del expediente, fotocopia de los derechos de petici\u00f3n presentados por los peticionarios, ante el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 31 a 60 del expediente, poderes con nota de presentaci\u00f3n personal, otorgados por cada uno de los peticionarios al doctor Alfredo Rojas Le\u00f3n, abogado en ejercicio, para presentar la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 98 a 100 del expediente, fotocopia de la Certificaci\u00f3n Laboral de Empleadores para bono pensional con destino al Instituto de Seguros Sociales, a nombre del trabajador Jorge Omar L\u00f3pez L\u00f3pez, expedida por la Gobernaci\u00f3n de Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 a 78 del anexo 1 del expediente, fotocopia de la respuesta dada a los derechos de petici\u00f3n, suscritas por el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 79 a 85 y 88 a 183 del anexo 1 del expediente, \u00a0fotocopia de los oficios mediante los cuales el Ministerio de Transporte solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, entre otros asuntos, concepto para determinar si es necesario el certificado de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, para efectos de la reliquidaci\u00f3n de pensiones de extrabajadores pensionados en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 86 y 87 y 104, \u00a0del anexo 1 del expediente, oficios mediante los cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, dio respuesta al Ministerio de Transporte, precisando que no es necesaria la presentaci\u00f3n de los certificados laborales de los \u00faltimos diez a\u00f1os para resolver la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A folios 1 a 59 del anexo 2 del expediente, fotocopia de las constancias \u201cCertificaci\u00f3n Laboral de Empleadores\u201d, expedidas por el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., &#8211; Sala Laboral \u2013, el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, se pronunci\u00f3 respecto a la acci\u00f3n de tutela aduciendo, que la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n de los actores y precisando adem\u00e1s: los n\u00fameros de los oficios con los cuales respondi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, la situaci\u00f3n laboral de conformidad con las hojas de vida encontradas en los archivos, con indicaci\u00f3n de la entidad para la cual trabaj\u00f3, la fecha de ingreso y de retiro, as\u00ed como el n\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social les reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la situaci\u00f3n especial de los peticionarios Jos\u00e9 Evangelista L\u00f3pez Villamizar, Alix Graciela Lizcano P\u00e9rez &#8211; en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Arcadio Delgado -, Adolfo Enrique Le\u00f3n Arg\u00famedo, Rito Herrera Jaimes y Heriberto Imbachi Guaca, para se\u00f1alar que en tales casos fue imposible encontrar documentaci\u00f3n alguna que compruebe su vinculaci\u00f3n con el extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte \u201c\u2026lo que origina una imposibilidad de orden administrativo para proceder a expedir cualquier tipo de certificaci\u00f3n laboral\u2026\u201d, as\u00ed como el caso del se\u00f1or Jorge Omar L\u00f3pez L\u00f3pez, quien solicit\u00f3 al Ministerio la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, indicando para ello que labor\u00f3 en el extinto Ministerio de Obras, cuando su v\u00ednculo real fue con la Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas del Departamento de Caldas, en el cargo de Mampostero, Zona II de Riosucio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su criterio, la totalidad de los casos se hallan regulados por lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 71 de 1988, disposici\u00f3n que estipula que los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y no se hayan retirado del servicio, se les podr\u00e1 efectuar la reliquidaci\u00f3n con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, no tiene efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador. Afirma que en ese orden de ideas: \u201c\u2026las pensiones reconocidas a los se\u00f1ores relacionados anteriormente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se efectu\u00f3 con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual no se dio prioridad a los certificados por ellos solicitados, por considerar que no se requieren para obtener la reliquidaci\u00f3n de dichas pensiones, como es el objetivo final de las peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio no ha vulnerado ni el derecho a la igualdad ni al debido proceso, como lo pretende hacer notar el representante judicial, por cuanto todas las reclamaciones fueron atendidas, no se le ha negado el derecho a los solicitantes, ni mucho menos la entidad a usurpado funciones determinando quien tiene o no el derecho a la reliquidaci\u00f3n. En cada una de las peticiones se aclar\u00f3 que la \u00fanica entidad competente para resolver las dudas o inquietudes respecto a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la protecci\u00f3n especial del Estado, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se habla de una pronta resoluci\u00f3n, significa que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, de manera oportuna, y dependiendo de las circunstancias la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser positiva o negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo claro que el reconocimiento de las pensiones \u00a0se efectu\u00f3 con base en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, \u201c\u2026es decir con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.\u201d, considera que no es posible por tales razones, solicitar en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la reliquidaci\u00f3n de las pensiones con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir sobre el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el Ministerio de Transporte solicit\u00f3 concepto a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social sobre el particular, solicitud que fue reiterada posteriormente con el fin de esclarecer la situaci\u00f3n de las 290 peticiones elevadas por el apoderado judicial en similar sentido, entre las que se encuentran algunos de los que presentaron \u00e9sta acci\u00f3n de tutela. Con la solicitud del concepto, el Ministerio pretend\u00eda determinar si era necesaria la expedici\u00f3n de certificados laborales con factores salariales de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, para solicitar en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n otorgadas a extrabajadores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. De la respuesta de la Entidad consultada el Ministerio colige que \u201c\u2026en los casos que nos ocupan, dichos extrabajadores fueron retirados definitivamente del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, as\u00ed mismo, les fueron reconocidas las pensiones de jubilaci\u00f3n en virtud de las leyes 71 de 1988, 33 y 62 de 1985. es decir ante de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como ya se explic\u00f3 anteriormente. En consecuencia, no se necesitan dichos Certificados Laborales con los factores salariales devengados por cada uno de ellos en sus \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, en virtud de la normatividad aqu\u00ed se\u00f1alada y del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Agrega adem\u00e1s, que los derechos de petici\u00f3n \u201c\u2026est\u00e1n generando a este Ministerio un problema de orden administrativo, y de paso ocasionando Acciones de Tutela como la que nos ocupa, provocando un desgaste tanto administrativo como humano; as\u00ed mismo, informo a ese Despacho que a diario se recepcionan en esta Entidad gran n\u00famero de solicitudes para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n y bono pensional seg\u00fan Ley 100 de 1993, las cuales deben ser atendidas teniendo en cuenta el t\u00e9rmino de Ley. Sin embargo, muchas veces por el alto volumen y la inconsistencia en las peticiones al respecto, se requiere de t\u00e9rminos adicionales para expedirlas, m\u00e1xime cuando los certificados solicitados no son necesarios para los efectos de la reliquidaci\u00f3n de dichas pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que en el archivo central del Ministerio reposan aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de pago y nominas de varias entidades, las cuales fueron entregadas \u201c\u2026sin ning\u00fan orden, sin relaciones, ni registros, sin inventarios, por lo cual la documentaci\u00f3n entregada se encuentra desordenada, y por lo tanto la informaci\u00f3n no se encuentra unificada, lo que dificulta a\u00fan m\u00e1s la expedici\u00f3n de los certificados solicitados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manifiesta que en \u201c\u2026la documental que reposa en las historias laborales de los trabajadores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, no se encuentran en su totalidad los pagos efectuados mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o, lo que dificulta grandemente la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de los certificados de factores salariales de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, toda vez que s (sic) debe proceder a efectuar liquidaci\u00f3n por liquidaci\u00f3n de cada factor de conformidad con la normatividad vigente y las convenciones colectivas de trabajo para cada a\u00f1o, labor que se desarrolla aproximadamente entre seis (6) y siete (7) horas laborales por cada certificado, es decir, pr\u00e1cticamente un certificado por d\u00eda de trabajo, labor que no se justifica adelantar en los casos de los extrabajadores que no requieran del citado certificado m\u00e1xime cuando en la mayor\u00eda de los casos que nos ocupa dichas pensiones ya fueron reliquidadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL de acuerdo con certificados que fueron expedidos en a\u00f1os anteriores para ese efecto; y por el contrario se dejan de tramitar los certificados de tiempos de servicio y factores salariales de las personas que s\u00ed lo requieren y a quienes a la fecha no se les ha reconocido su derecho a Pensi\u00f3n y\/o reliquidaci\u00f3n y a quienes efectivamente este Ministerio les expide dichas certificaciones laborales con los factores de los \u00faltimos 10 a\u00f1os laborados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la expedici\u00f3n de los certificados laborales en los que consta lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, el Ministerio considera que se dio respuesta positiva y de fondo a cada uno de los accionantes, toda vez que con ellos se podr\u00e1 solicitar perfectamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo adjunta con el escrito de respuesta copia de la Sentencia proferida el 18 de febrero de 2004 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, dentro de un fallo de tutela con id\u00e9nticas pretensiones a las de la presente acci\u00f3n, en el que el alto Tribunal consider\u00f3 que no puede imputarse al Ministerio de Transporte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n toda vez que la entidad no estaba en la obligaci\u00f3n de expedir la constancia, si se tiene en cuenta de una parte, que se ignora si Cajanal va a acceder al reajuste pensional, y de otra, de conformidad con lo afirmado por el Ministerio, los actores no tiene derecho a ella y si eventualmente lo tuvieran ser\u00eda la propia entidad \u2013Cajanal \u2013 la obligada a pedirle al Ministerio la informaci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior y sin perder de vista que las certificaciones se requieren para adelantar los tr\u00e1mites de reliquidaci\u00f3n, solicita sean denegadas las pretensiones teniendo en cuenta que se ha actuado conforme a derecho y se ha atendido en forma clara los requerimientos de los accionantes, precisando que esta situaci\u00f3n \u201c\u2026lo \u00fanico que est\u00e1 provocando es un desgaste tanto administrativo como humano en este Ministerio, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito alguno justificable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., &#8211; Sala Laboral -, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes \u00a0y orden\u00f3 al Ministerio de Transporte expedir los certificados de los salarios devengados por cada uno de ellos en los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios. Consider\u00f3 el Tribunal que la respuesta dada por el Ministerio no suministra la informaci\u00f3n por ellos solicitada, \u201c\u2026pues su deseo es que les certifiquen los salarios de los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio y la accionada se niega a expedirlos con fundamento en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a ellos reconocida, solo es procedente reliquidarla teniendo en cuenta lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d Agrega adem\u00e1s, que con la actitud asumida por la demandada se vulnera el derecho de petici\u00f3n toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la respuesta debe ser oportuna y resolver el fondo de lo pedido en forma clara, precisa y congruente, de lo contrario se incurre en violaci\u00f3n de este derecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo proferido el 29 de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a quo. Argumento el alto Tribunal lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la casi totalidad de ellos adquirieron el derecho y les fue reconocida la pensi\u00f3n mucho antes de que entrar\u00e1 en vigor esa normativa \u2013 Ley 100 de 1993-, o sea que tampoco por este lado estaba la entidad obligada constitucionalmente a entregar el documento en los t\u00e9rminos pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe a\u00f1adirse que en estos casos resulta indispensable tambi\u00e9n sopesar los motivos que provocaron las respuestas con las que no est\u00e1n conformes los actores, es decir debieron analizarse hechos como que los petentes, por lo que ha podido tener conocimiento esta Superioridad al resolver ya varias acciones de Tutela sobre el mismo asunto, son numerosos; que lo pretendido por cada uno de ellos igualmente resulta dispendioso pues se impetra la certificaci\u00f3n salarial mes a mes durante 10 a\u00f1os; as\u00ed mismo debe atenderse que el archivo como lo dice la accionada es voluminoso, aseveraci\u00f3n a la que se le da total credibilidad por as\u00ed imponerlo el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte no puede desconocerse que en el evento de requerirse las certificaciones para poder dilucidar la posible reliquidaci\u00f3n, esta habr\u00eda que realizarse en un proceso contencioso administrativo u ordinario en el que perfectamente el demandante puede solicitar que por hallarse en manos de la demandada, la pruebas sea aportada por \u00e9sta, de donde se vislumbra que con la respuesta concedida a los petentes, no se les ha causado ni se les amenaza el derecho fundamental a la pensi\u00f3n ni a su reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se considera que el accionado con la respuesta otorgada a cada uno de los petentes ha satisfecho el derecho cuya vulneraci\u00f3n se indica en la presente demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que en Sentencia proferida el 18 de \u00a0febrero de 2004, reiterada en Sentencia de agosto 31 del mismo a\u00f1o, la misma Sala afirm\u00f3 en un \u00a0caso de pretensiones similares, que no puede imputarse al Ministerio de Transporte el quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n de los accionantes, toda vez que no tienen derecho al reajuste y en el evento de tenerlo, le corresponder\u00eda a Cajanal solicitarle al Ministerio la remisi\u00f3n de los datos en que apareciera especificado el salario devengado durante los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar que la entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y protecci\u00f3n especial del Estado, al haberse negado a expedir una certificaci\u00f3n de los sueldos y factores salariales devengados durante los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo; certificaci\u00f3n que fue solicitada para efectos de reclamar ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social los derechos pensionales derivados de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Transporte, amparado en un concepto expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, sostiene que no hay lugar a expedir la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por los actores, ya que el r\u00e9gimen pensional aplicable a \u00e9stos no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino en leyes anteriores. Por esta raz\u00f3n, sostiene que la certificaci\u00f3n que requieren para hacer valer sus derechos es la del \u00faltimo a\u00f1o de servicios y no la de los 10 \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes al considerar que la Entidad accionada no dio una respuesta de fondo, mientras que el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual afirm\u00f3 que ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes se le puede atribuir al Ministerio de Transporte, en tanto que su respuesta fue oportuna, clara y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Transporte ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n de los accionantes, al considerar que dicha entidad no dio una respuesta clara y de fondo a las solicitudes formuladas por estos para que les fuera expedida la certificaci\u00f3n sobre sueldos y factores salariales de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste derecho no se limita \u00fanicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n y recibir de ella una informaci\u00f3n, sino que conlleva tambi\u00e9n que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en virtud de la situaci\u00f3n de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petici\u00f3n fue reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a trav\u00e9s de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con el fin de recibir la informaci\u00f3n completa de lo que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trazando algunas reglas b\u00e1sicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 20011, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los siguientes \u00a0criterios que se constituyen en \u00a0pautas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de tutela, al aplicar la Constituci\u00f3n en casos similares2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6__ del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;5 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su contenido esencial y respecto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El derecho de petici\u00f3n, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La garant\u00eda que se ofrece en el art\u00edculo 23 de la Carta se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (T-395 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. (T-228 de 1997).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es claro que el ordenamiento jur\u00eddico tiene estatuido otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, como lo es el acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, luego de agotada la v\u00eda gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo prop\u00f3sito de obtener la respuesta a una petici\u00f3n formulada, corriendo el riesgo que, para la \u00e9poca en que se adopte la decisi\u00f3n judicial, ning\u00fan inter\u00e9s represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad, como qued\u00f3 expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por \u00e9l realizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los peticionarios a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial del Estado y al debido proceso, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de expedici\u00f3n de los certificados de sueldos y factores salariales de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, documento \u00e9ste que consideran indispensable para solicitar, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la reliquidaci\u00f3n pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las peticiones, la entidad accionada expidi\u00f3 los certificados de sueldos y prestaciones del \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no de los diez (10) a\u00f1os anteriores como se solicit\u00f3 en los derechos de petici\u00f3n, argumentando para ello razones normativas. Consider\u00f3 que en raz\u00f3n a que el reconocimiento de las pensiones se efectu\u00f3 con base en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la reliquidaci\u00f3n debe solicitarse conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00ba de la Ley 71 de 19888 y 10\u00ba de su Decreto Reglamentario 1160 de 19899, seg\u00fan los cuales basta con la certificaci\u00f3n de los sueldos y prestaciones sociales del \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que tales peticiones est\u00e1n generando un desgaste administrativo y humano, debido a que la elaboraci\u00f3n de cada certificado demanda siete horas de trabajo, puesto que las hojas de vida que reposan en el archivo general del Ministerio de los 26 Distritos de Carreteras del extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas, fueron entregadas sin ning\u00fan orden, incompletas y no se encuentran sistematizadas. Adem\u00e1s considera que esta labor que no se justifica m\u00e1xime cuando los certificados solicitados no son necesarios para efectos de la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, tal como lo corrobora la propia Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, ante la cual se efect\u00faa el tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por los accionantes, argumentando que la entidad accionada no resolvi\u00f3 el fondo del asunto en forma clara precisa y congruente con lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que no se le puede atribuir al Ministerio de Transporte el quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n, toda vez que la entidad no estaba en la obligaci\u00f3n de entregar el documento en los t\u00e9rminos solicitados ya que para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no es aplicable la Ley 100 de 1993 y en consecuencia basta con certificar el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Adem\u00e1s en su criterio gozan de credibilidad las razones esgrimidas por el Ministerio para no expedir las certificaciones, relacionadas con lo numeroso de los peticionarios, lo dispendioso que resulta la certificaci\u00f3n salarial mes a mes y por 10 a\u00f1os, y lo voluminoso del archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, para lo cual verificar\u00e1 en cada uno de los casos el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales en materia del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que por intermedio de apoderado, los se\u00f1ores Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ord\u00f3\u00f1ez, Fortunato Losada, Jos\u00e9 Evangelista L\u00f3pez Villamizar, Luis Evelio L\u00f3pez Rojas, Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Porras, Leopoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez Pantoja, Segundo Leonidas L\u00f3pez L\u00f3pez, Jorge Omar L\u00f3pez L\u00f3pez, Delia Luc\u00eda L\u00f3pez de Santander \u2013 en calidad de c\u00f3nyuge de Javier Hernando Santander Bravo -, Valerio L\u00f3pez, Alix Graciela Lizcano P\u00e9rez \u2013 en calidad de c\u00f3nyuge de Arcadio Delgado Laguado, Adolfo Enrique Le\u00f3n Argumedo, Jes\u00fas Mar\u00eda Laverde L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laguado, Fabiola Holgu\u00edn de Soto \u2013 en calidad de c\u00f3nyuge de Francisco Antonio Soto Ramos, Esther Hidalgo de Perdomo . en calidad de c\u00f3nyuge de Rigoberto Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, Rito Herrera Jaimes, An\u00edbal Hern\u00e1ndez Ipuana, Antonio Hern\u00e1ndez Forero, Felipe Santiago Hern\u00e1ndez Ayala, Soledad Henao de Zuluaga \u2013 en calidad de c\u00f3nyuge de Jaime Zuluaga Giraldo-, Alfredo Ipuana de Luque, Heriberto Imbachi Guaca, Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez, Rafael Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ort\u00edz, Eva Jaimes de Jaimes- en calidad de c\u00f3nyuge de Santiago Jaimes Luna-, y Benito Jaimes Bautista, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicitaron al Ministerio de Transporte, en su condici\u00f3n de extrabajadores del antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, la expedici\u00f3n de certificados de sueldos y factores salariales devengados en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el acerbo probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u2013 Mediante oficios de fecha 27 de julio de 2004, el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, dio respuesta a las peticiones formulada por los se\u00f1ores Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ord\u00f3\u00f1ez, Fortunato Losada, Luis Evelio L\u00f3pez Rojas, Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Porras, Leopoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez Pantoja, Segundo Leonidas L\u00f3pez L\u00f3pez, Delia Luc\u00eda L\u00f3pez de Santander, Valerio L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laverde L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laguado, Fabiola Holgu\u00edn de Soto, Esther Hidalgo de Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, An\u00edbal Hern\u00e1ndez Ipuana, \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Forero, Felipe Santiago Hern\u00e1ndez Ayala, Soledad Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de Luque, Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez, Rafael Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ort\u00edz y Benito Jaimes Bautista, en los cuales se indic\u00f3 que previa revisi\u00f3n de la hoja de vida de cada uno de ellos, se encontr\u00f3 que laboraron en el extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y les fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se\u00f1alando tambi\u00e9n el n\u00famero de resoluci\u00f3n de tal reconocimiento y la fecha de retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los mencionados oficios se afirm\u00f3 que en los casos de los se\u00f1ores Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ord\u00f3\u00f1ez, Fortunato Losada, Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Porras, Valerio L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laverde L\u00f3pez, Fabiola Holgu\u00edn de Soto, Esther Hidalgo de Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, Antonio Hern\u00e1ndez Forero, Felipe Santiago Hern\u00e1ndez Ayala y Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez, les fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en virtud de la Ley 4 de 1966, art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 1969 y decreto 2733 de 1959; mientras que en los casos de los se\u00f1ores Luis Evelio L\u00f3pez Rojas, Leopoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez Pantoja, Segundo Leonidas L\u00f3pez L\u00f3pez, Delia Luc\u00eda L\u00f3pez de Santander, Jes\u00fas Mar\u00eda Laguado, An\u00edbal Hern\u00e1ndez Ipuana, Soledad Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de Luque, Rafael Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ort\u00edz y Benito Jaimes Bautista, se indic\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida en virtud de las leyes 33 y 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, se transcribieron apartes del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, sobre la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con los factores salariales de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026en el caso de los extrabajadores del Ministerio de transporte que durante la vigencia de la ley 33 de 1985, adquirieron el status es decir cumplieron los 20 a\u00f1os de servicio al estado (sic) y los 55 a\u00f1os de edad, pero en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, a partir del 01 de abril de 1994 estaba laborando cotizando al sistema general de pensiones y\/o cotiza en vigencia del sistema, al cumplir los sesenta a\u00f1os, pueden solicitar la reliquidaci\u00f3n para obtener el 85% de que trata el art. 34, a\u00fan cuando ya tenga reconocida la pensi\u00f3n bajo el imperio de la ley 33 de 1985\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la parte final de los escritos, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, que teniendo en cuenta que las normas en virtud de las cuales les fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se expidieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993: \u201c\u2026 no es procedente reliquidar su mesada pensional con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez a\u00f1os mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o, en virtud de la normatividad aqu\u00ed se\u00f1alada y del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en tal argumentaci\u00f3n, se anex\u00f3 a los oficios de respuesta, las certificaciones laborales del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, las cuales fueron expedidas el 23 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el contenido de las respuestas obrantes en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por los demandantes Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ord\u00f3\u00f1ez, Fortunato Losada, Luis Evelio L\u00f3pez Rojas, Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Porras, Leopoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez Pantoja, Segundo Leonidas L\u00f3pez L\u00f3pez, Delia Luc\u00eda L\u00f3pez de Santander, Valerio L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laverde L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laguado, Fabiola Holgu\u00edn de Soto, Esther Hidalgo de Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, An\u00edbal Hern\u00e1ndez Ipuana, Antonio Hern\u00e1ndez Forero, Felipe Santiago Hern\u00e1ndez Ayala, Soledad Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de Luque, Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez, Rafael Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ort\u00edz y Benito Jaimes Bautista, debe ser concedida, toda vez que se evidencia la vulneraci\u00f3n del mismo por parte del Ministerio de Transporte, al no dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que las peticiones se consideran consistentes, proporcionadas y jur\u00eddicamente v\u00e1lidas, en tanto que con ellas se pretende hacer valer un derecho que los accionantes consideran leg\u00edtimo como es la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993, para lo cual se requiere acreditar en el fondo de pensiones el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, la entidad deb\u00eda dar respuesta de fondo a las peticiones, es decir, atenderlas de manera oportuna clara y congruente con lo solicitado, expidiendo la certificaci\u00f3n de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, las razones que esgrime la entidad acusada para negarse a responder de fondo las solicitudes formuladas por los peticionarios no son v\u00e1lidas. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual, el Ministerio no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de expedir la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados, ya que para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no es aplicable la Ley 100 de 1993 sino las disposiciones anteriores \u00a0a esta, considera la Sala que, por su intermedio, la entidad desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias toda vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la viabilidad jur\u00eddica del reconocimiento de la pretensi\u00f3n pensional. De acuerdo con las normas que regulan la materia, la definici\u00f3n de este derecho corresponde en forma exclusiva y excluyente al Fondo de Pensiones, para el caso a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, y en el evento de no prosperar la solicitud, a la autoridad judicial, bien a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o bien de la ordinaria laboral seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con el pretexto de considerar que la aspiraci\u00f3n de los actores es infundada, el Ministerio de Transporte no puede negarse a resolver de fondo las peticiones que leg\u00edtimamente han sido formuladas por extrabajadores de dicha entidad, y que bajo esa condici\u00f3n solicitan una informaci\u00f3n \u00edntimamente relacionada con las condiciones en que se desarroll\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral en el pasado. Como ha quedado dicho, la definici\u00f3n acerca del derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional no es un asunto que le corresponda resolver al Ministerio y, a\u00fan cuando \u00e9ste base su posici\u00f3n jur\u00eddica en un concepto de la Caja Nacional de previsi\u00f3n, es ella y los jueces competentes los llamados a resolver dicho asunto en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco considera la Corte v\u00e1lidas las razones esgrimidas por el Ministerio para negarse a responder la petici\u00f3n de fondo, relacionadas con el desgaste administrativo y humano que ocasiona la elaboraci\u00f3n de la gran cantidad de certificados y lo dispendioso que ello resulta. Considerando que es deber legal de toda entidad p\u00fablica la conservaci\u00f3n, guardia y custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantenga los archivos documentales, no pude constituirse en justificaci\u00f3n razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene un trabajador a que la entidad en la cual prest\u00f3 sus servicios le certifique el desempe\u00f1o de sus funciones en la forma como \u00e9l mismo lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte afirm\u00f3, que las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, adquieren a su vez la obligaci\u00f3n correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el deber que tienen las entidades p\u00fablicas de expedir certificaciones sobre el desempe\u00f1o de sus funciones, en Sentencia T- 116 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que el deber de certificaci\u00f3n respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad p\u00fablica no puede truncarse por el descuido administrativo con que \u00e9sta mantenga su archivo documental, de todas formas, la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete s\u00f3lo a ella, aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u201c&#8230;Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un inter\u00e9s p\u00fablico general que pudiera esgrimirse para justificar la desatenci\u00f3n del deber de respuesta oportuna (&#8230;.) Lo contrario ser\u00eda bendecir los vicios burocr\u00e1ticos de una administraci\u00f3n contraria a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas creadas para el servicio de los ciudadanos.\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n y congruencia que debe cumplir la contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que el Ministerio de Transporte al momento de pronunciarse, dio una respuesta parcial e incompleta a los peticionarios, toda vez que el contenido de los oficios proferidos por el Ministerio de Transporte el d\u00eda 27 de julio de 2004, en nada satisface los derechos de petici\u00f3n, pues los mismos no han resuelto el fondo de las peticiones y resultan incongruentes frente al contenido de la solicitud formulada por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso procede la tutela en amparo del derecho de petici\u00f3n, para que en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, se expida en sede administrativa la certificaci\u00f3n que en criterio de los peticionarios se requiere para obtener la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya citada, se pretende evitar que los accionantes acudan a los otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para exigir el cumplimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para los casos bajo an\u00e1lisis, se revoca la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en su lugar se confirma la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral, que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado, entre otros, por los se\u00f1ores Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ord\u00f3\u00f1ez, Fortunato Losada, Luis Evelio L\u00f3pez Rojas, Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Porras, Leopoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez Pantoja, Segundo Leonidas L\u00f3pez L\u00f3pez, Delia Luc\u00eda L\u00f3pez de Santander, Valerio L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laverde L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laguado, Fabiola Holgu\u00edn de Soto, Esther Hidalgo de Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, An\u00edbal Hern\u00e1ndez Ipuana, Antonio Hern\u00e1ndez Forero, Felipe Santiago Hern\u00e1ndez Ayala, Soledad Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de Luque, Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez, Rafael Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ort\u00edz y Benito Jaimes Bautista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena entonces, a la entidad acusada que, si no lo ha hecho aun, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones que considere m\u00e1s apropiadas para pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por los demandantes, pronunciamiento que en todo caso deber\u00e1n producirse dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas que deben emplear las autoridades para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los particulares, establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En lo referente al derecho de petici\u00f3n ejercido por el se\u00f1or Rito Herrera Jaimes, de conformidad con lo informado por la entidad accionada al responder la tutela ante el Juzgado de Primera Instancia, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Revisado el archivo central del Ministerio, no se encontr\u00f3 la hoja de vida del peticionario, raz\u00f3n por la cual, previa solicitud de la entidad, el apoderado judicial del se\u00f1or Herrera mediante comunicaci\u00f3n del 18 de junio del 2003, aport\u00f3: \u201c\u2026copia de un certificado en formato del extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, expedido en la ciudad de C\u00facuta el d\u00eda 04 de octubre de 1989, por lo cual se remite al Archivo Central para realizar una nueva b\u00fasqueda de dicha Hoja de Vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en esa nueva documentaci\u00f3n la Subdirectora Administrativa y Financiera, inform\u00f3 al Subdirector del Talento Humano, mediante memorando del 25 de agosto de 2003 (fl.55 del Anexo 1 del expediente), que el accionante \u201c\u2026prest\u00f3 sus servicios CERRITO \u2013 MALAGA \u2013 CAPITANEJO, y solicita las planillas a partir de los a\u00f1os de 1955 a 1988.\u201d Igualmente remiti\u00f3 fotocopia de las planillas de pago de la Contralor\u00eda, correspondientes al periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1955 al 31 de diciembre de 1967 y en la parte final del memorando manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cLe informo que hay planillas de la Contralor\u00eda hasta el a\u00f1o de 1967. Se sugiere buscar a partir del a\u00f1o de 1968 hasta el a\u00f1o de 1988 en el Distrito No.16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada afirm\u00f3 en el mencionado escrito que en vista de la inconsistencia encontrada entre las planillas de pago y la certificaci\u00f3n laboral allegada por el peticionario: \u201c\u2026no es posible expedir el certificado laboral solicitado, ya que seg\u00fan la certificaci\u00f3n aportada, el se\u00f1or HERRERA JAIMES labor\u00f3 hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que la entidad ten\u00eda a su alcance la informaci\u00f3n necesaria, bien para continuar la b\u00fasqueda \u2013 en los archivos del Distrito No.16, &#8211; en procura del cumplimiento de su obligaci\u00f3n o bien para dar una respuesta de fondo con la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos &#8211; Planillas de la Contralor\u00eda-, pues en su cabeza radica la responsabilidad de adelantar con celeridad y eficiencia todas las gestiones tendientes a acreditar la ocurrencia de los hechos cuya informaci\u00f3n reposa en su poder y adelantar las gestiones e implementar los mecanismos que considere apropiados para permitir a los peticionarios el acceso a una informaci\u00f3n fidedigna, oportuna y veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Rito Herrera, se impone toda vez que se evidencia la vulneraci\u00f3n del mismo por parte del Ministerio de Transporte, al no dar una respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada en su oportunidad. Por lo tanto, en este caso la Corte resuelve impartir las mismas \u00f3rdenes del punto anterior de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con respecto a la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Eva Jaimes de Jaimes, en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Santiago Jaimes Luna, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio MT-36671, de fecha 26 de julio de 2004, (Fl. 76 del Anexo 1 del expediente) el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a las comunicaciones del asunto, recibidas en este Ministerio los d\u00edas 30 de abril, 21 de julio y 30 de julio de 2003 radicadas bajo los n\u00fameros 24298, 43437 y 45303, le env\u00edo el original del Certificado Laboral de Empleadores No.20040703582 del 23 de julio de 2004, v\u00e1lido para tr\u00e1mite de Pensi\u00f3n y Bono Pensional, seg\u00fan ley 100 de 1993, del se\u00f1or JAIMES LUNA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 48 a 59 del Anexo 2 del expediente, reposa fotocopia de la Certificaci\u00f3n Laboral de Empleadores No.20040703582 de fecha 23 de julio de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte. Contiene la discriminaci\u00f3n de los sueldos devengados y factores salariales a\u00f1o por a\u00f1o y mes por mes, por el periodo de 10 a\u00f1os &#8211; 1978 a 1988, correspondiente al se\u00f1or Santiago Jaimes Luna, quien se desempe\u00f1o como Ayudante de Taller del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 87 del expediente, el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, inform\u00f3 al Juzgado de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo documentos que aparecen en la Hoja de Vida del se\u00f1or SANTIAGO JAIMES LUNA, labor\u00f3 en el extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte del 20 de Febrero de 1959 al 29 de noviembre de 1988 por fallecimiento, sin que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le hubiera reconocido Pensi\u00f3n mensual y vitalicia de Jubilaci\u00f3n, y mediante Resoluci\u00f3n 219 del 11 de enero de 1989, se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de noviembre de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, en raz\u00f3n a que la entidad accionada, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, profiri\u00f3 una respuesta a la peticionaria que cumple con los requisitos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, en tanto que (i) fue oportuna, (ii) resolvi\u00f3 el \u00a0fondo del asunto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que la entidad accionada expidi\u00f3 certificaci\u00f3n de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios, discriminada mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o, en los mismos t\u00e9rminos que se le solicit\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n y (iii) fue puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debido a que la situaci\u00f3n ya ha sido superada, no existiendo vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n de la actora, el amparo solicitado por la se\u00f1ora Eva Jaimes de Jaimes no es procedente y por tanto la Sala revoca la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral y en su lugar se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral- que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado por la actora, pero por las razones aqu\u00ed invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Jorge Omar L\u00f3pez L\u00f3pez, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio MT-031918 del 9 de octubre de 2003, obrante a folio 21 del anexo 1 del expediente, la Coordinadora Grupo Pensiones del Ministerio de Transporte inform\u00f3 al doctor Luis Alfredo Rojas Le\u00f3n, abogado del accionante Jorge L\u00f3pez, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n, recibida en este Ministerio el d\u00eda 30 de septiembre de 2003 y radicada bajo el No.058551, mediante la cual solicita se expida Certificaci\u00f3n Laboral de Empleadores a nombre del se\u00f1or JORGE OMAR L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, le informo que este Ministerio dio traslado de dicha solicitud mediante oficio MT3312-2 031777 del 08 de octubre de 2003 al doctor LUIS LEANDRO CASTA\u00d1O BEDOYA Secretario General de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el se\u00f1or L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ labor\u00f3 en la Secretar\u00eda de Fomento y Desarrollo del Departamento de Caldas, en el cargo de Manpostero, Zona III \u2013 Riosucio; como se indica en la Resoluci\u00f3n No.2250 del 24 de mayo de 1985, la cual anexo en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el oficio de respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, obrante a folio 78 del expediente, el Ministerio de Transporte afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el se\u00f1or L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ labor\u00f3 en la Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras P\u00fablicas del Departamento de Caldas, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, en consecuencia, es dicha Entidad quien deber\u00e1 dar respuesta de fondo sobre este caso en particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no siendo el Ministerio de Transporte la Entidad competente para resolver de fondo la petici\u00f3n impetrada por el actor, la Sala considera inmprocedente la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el actor y por tanto ordenar\u00e1 se revoque la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral y en su lugar se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral- que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez L\u00f3pez, por las razones aqu\u00ed invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, en el caso del derecho de petici\u00f3n invocado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Evangelista L\u00f3pez Villamizar, Alix Graciela Lizcano P\u00e9rez, quien acude en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Arcadio Delgado Laguado, Adolfo Enrique Le\u00f3n Arg\u00famedo y Heriberto Imbachi Guaca, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela por el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Revisado el archivo central del Ministerio, no se encontr\u00f3 la hoja de vida de tales peticionarios, raz\u00f3n por la cual la entidad procedi\u00f3 a solicitarles informaci\u00f3n complementaria con el fin de facilitar la b\u00fasqueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de lo anterior, aduce la entidad que no fue posible encontrar documentaci\u00f3n que permitiera constatar su vinculaci\u00f3n laboral y por tal raz\u00f3n en dicho escrito, afirm\u00f3 que sobre la base de la inexistencia de la hoja de vida: \u201c\u2026es imposible no solamente para este Ministerio y para los funcionarios p\u00fablicos del mismo y de cualquier otra Entidad, proceder a expedir una certificaci\u00f3n laboral alguna basados \u00fanicamente en una solicitud de expedici\u00f3n de la misma, m\u00e1xime cuando no existe documento alguno que compruebe dicha vinculaci\u00f3n laboral.\u201d(Fls.76, 80, 81 y 86 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, es evidente que la entidad accionada hizo todo lo que estaba a su alcance para proporcionar una respuesta, clara, oportuna, de fondo y congruente, conforme al material documental que se encontraba bajo su custodia, no habiendo encontrado los soportes documentales que le permitiera certificar la condici\u00f3n de extrabajadores, as\u00ed como los salarios devengados y los factores salariales. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n no tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Evangelista L\u00f3pez Villamizar, Alix Graciela Lizcano P\u00e9rez, Adolfo Enrique Le\u00f3n Arg\u00famedo y Heriberto Imbachi Guaca, quienes en todo caso, deber\u00e1n aportar al Ministerio de Transporte la documentaci\u00f3n complementaria que consideren viable y pertinente para resolver a cabalidad la petici\u00f3n que se ha formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con los actores Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ord\u00f3\u00f1ez, Fortunato Losada, Luis Evelio L\u00f3pez Rojas, Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Porras, Leopoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez Pantoja, Segundo Leonidas L\u00f3pez L\u00f3pez, Delia Luc\u00eda L\u00f3pez de Santander, Valerio L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laverde L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laguado, Fabiola Holgu\u00edn de Soto, Esther Hidalgo de Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, An\u00edbal Hern\u00e1ndez Ipuana, Antonio Hern\u00e1ndez Forero, Felipe Santiago Hern\u00e1ndez Ayala, Soledad Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de Luque, Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez, Rafael Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ort\u00edz, Benito Jaimes Bautista y Rito Herrera Jaimes, por las razones expuestas en los numerales 4.1 y 4.2 de la parte motiva de la presente Sentencia, REV\u00d3QUESE PARCIALMENTE la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, y en su lugar, CONF\u00cdRMESE la Sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral, que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por los citados actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministerio de Transporte que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones que considere m\u00e1s apropiadas para pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por los se\u00f1ores Eugenio Lozano, Juana Irma Lozada Ord\u00f3\u00f1ez, Fortunato Losada, Luis Evelio L\u00f3pez Rojas, Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Porras, Leopoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez Pantoja, Segundo Leonidas L\u00f3pez L\u00f3pez, Delia Luc\u00eda L\u00f3pez de Santander, Valerio L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laverde L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Laguado, Fabiola Holgu\u00edn de Soto, Esther Hidalgo de Perdomo, Carlos Arturo Hidalgo, An\u00edbal Hern\u00e1ndez Ipuana, Antonio Hern\u00e1ndez Forero, Felipe Santiago Hern\u00e1ndez Ayala, Soledad Henao de Zuluaga, Alfredo Ipuana de Luque, Jes\u00fas Mar\u00eda Jim\u00e9nez, Rafael Jaimes Puentes, Antonio Jaimes Ort\u00edz, Benito Jaimes Bautista y Rito Herrera Jaimes; pronunciamiento que en todo caso deber\u00e1n producirse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 En relaci\u00f3n con los actores Eva Jaimes de Jaimes, Jorge Omar L\u00f3pez L\u00f3pez, Jos\u00e9 Evangelista L\u00f3pez Villamizar, Alix Graciela Lizcano P\u00e9rez, Adolfo Enrique Le\u00f3n Arg\u00famedo y Heriberto Imbachi Guaca, por las razones expuestas en los numerales 4.3, 4.4 y 4.5 de la parte motiva de la presente Sentencia, REV\u00d3QUESE PARCIALMENTE la Sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral \u2013 y, en su lugar, CONF\u00cdRMESE la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por los citados actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-191 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1006 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En sentencia T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T- 49 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 71 de 1988 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone: \u201cLas personas pensionadas o con derecho a la pensi\u00f3n del sector p\u00fablico en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendr\u00e1n derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, tomando como base el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsi\u00f3n social. Par\u00e1grafo. La reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de que habla el inciso anterior, no tendr\u00e1 efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector p\u00fablico en todos sus niveles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El Articulo 10 del Decreto 1160 de 1989 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 71 de 1988\u201d, dispone: Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no se hayan retirado del servicio, una vez producido \u00e9ste, se les reliquidar\u00e1 dicha prestaci\u00f3n, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Par\u00e1grafo. La reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, no tendr\u00e1 efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector p\u00fablico en todos sus niveles, cuando a \u00e9stas hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>10 La ley 594 de 2000 \u201cpor medio de la cual se dicta la ley general de archivos y se dictan otras disposiciones\u201d se ocupa de dar cuenta de manera detallada de las cargas que competen a los entes que administran archivos de naturaleza p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia 426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE TRANSPORTE-Solicitud de certificado de sueldos y factores salariales devengados en \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0 Es claro que las peticiones se consideran consistentes, proporcionadas y jur\u00eddicamente v\u00e1lidas, en tanto que con ellas se pretende hacer valer un derecho que los accionantes consideran leg\u00edtimo como es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}