{"id":12282,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-279-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-279-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-05\/","title":{"rendered":"T-279-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1000903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleida de Jes\u00fas Galvan L\u00f3pez contra el Seguro Social Seccional Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de agosto y el 23 de septiembre de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3, el 15 de julio de 2004, acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Magdalena con el fin de que se ampare el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de ella y el de sus menores hijas y se le dispense la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho como mujer y madre de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 1\u00ba de enero de 1996 en el Seguro Social y que no obstante estar su empleador al d\u00eda con los aportes con dicha E.P.S., \u00e9sta le ha negado el pago de la licencia de maternidad1 aduciendo una mora en los periodos de febrero y junio de 1999 y septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de haber acreditado la cancelaci\u00f3n de los aportes al Seguro Social2, esta entidad insiste en negarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho, por lo cual solicita se ordene a la accionada pagar la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Gerente (E) de la Seccional Magdalena del Seguro Social, informa que la empleadora de la accionante se encuentra en mora por el no pago de varios ciclos, \u00a0presentando una deuda presuntiva en los meses de junio y agosto de 1998, febrero, junio \u00a0y noviembre de 1999 y agosto de 2003, los cuales no ha cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de conformidad con el Decreto 1804 de 1999, los empleadores y trabajadores independientes y personas con capacidad de pago tienen derecho a solicitar el pago de la licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia por maternidad hayan cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud. As\u00ed, considera que no le asiste a la accionante el derecho que reclama. \u00a0Por lo anterior, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 11 de agosto de 2004, concedi\u00f3 el amparo al derecho a la seguridad social de la accionante y orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas procediera a pagar la licencia de maternidad por ella reclamado, facultando al Seguro Social para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud, el valor correspondiente a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su determinaci\u00f3n expuso que conforme a lo acreditado en el expediente la accionante es madre cabeza de familia, que devenga el salario m\u00ednimo el cual no le alcanza para sufragar todos los gastos que impone la atenci\u00f3n de sus hijos, dado que &#8220;su esposo la abandon\u00f3 cuando ten\u00eda tres meses de embarazo de las gemelas quienes desde el momento de su nacimiento necesitaron cuidados especiales debido al parto prematuro, correspondi\u00e9ndole a ella cubrir los gastos de vi\u00e1ticos, pa\u00f1ales etc., vi\u00e9ndose en la necesidad de obtener pr\u00e9stamos con terceros, ya que no recibe ayuda econ\u00f3mica por parte de ning\u00fan familiar.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien el empleador de la tutelante dej\u00f3 de cancelar sus aportes durante varios meses, el Seguro Social debi\u00f3 utilizar los mecanismos necesarios para as\u00ed lograr el pago oportuno por parte de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo. Se\u00f1al\u00f3 que dicha providencia est\u00e1 fundada en una incorrecta valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se\u00f1ala que si bien en el expediente reposa un certificado de incapacidad, \u00e9ste corresponde a una &#8220;enfermedad general de veinte d\u00edas y no a una licencia de maternidad de 84 d\u00edas&#8221;4, conforme lo exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que el a-quo est\u00e1 ordenando el pago de una prestaci\u00f3n a la que no tiene derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en consecuencia deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem en el presente caso, no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante o de sus hijas, lo cual tampoco se evidencia del material probatorio allegado al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia que el no pago de la licencia de maternidad fuera indispensable para su subsistencia, dado el largo lapso transcurrido para su reclamaci\u00f3n. Recuerda que conforme a la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela es procedente en estos eventos siempre y cuando se haya impetrado dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de los menores y no despu\u00e9s de ese periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la accionante debe acudir, entonces, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 43 Superior establece que &#8220;durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado&#8221;, este amparo se materializa, entre otros mecanismos, a trav\u00e9s de la licencia de maternidad, que tiene como finalidad proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto y dedicarse ochenta y cuatro (84) d\u00edas a prestarle a su hijo el cuidado que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo cual, en principio, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 C.P.). No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que operan como excepci\u00f3n a dicho principio de la improcedencia, las cuales han sido reconstruidas, entre otras, en la Sentencia T-665 de 20045, en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la Sentencia T-999 de 20036, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. As\u00ed, a partir de la sentencia7 en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es precisamente a la luz de la \u00faltima de las reglas enunciadas que ha de analizarse la solicitud de protecci\u00f3n constitucional incoada por la accionante, puesto que s\u00f3lo de haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela dentro del primer a\u00f1o de vida de sus hijas, es procedente, en principio, entrar a analizar la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe recordarse que en el presente asunto, el parto de la accionante tuvo lugar el 9 de julio de 20038 mientras que la acci\u00f3n de tutela interpuesta para lograr el pago de la licencia de maternidad fue radicada tan solo hasta el 15 de julio de 2004, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento de sus hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia aunada a falta de certeza sobre la cancelaci\u00f3n de los aportes al Seguro Social, permiten constatar la improcedencia de acceder a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del parto hasta la presentaci\u00f3n de tutela no se infiere una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, salud o seguridad social de la accionante y de sus menores hijas, por lo cual por este motivo tampoco ha de concederse el amparo solicitado. No obstante, se recuerda a la accionante, conforme se hizo en la sentencia de segunda instancia que a efectos de obtener la licencia de maternidad que reclama, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala el ad-quem acert\u00f3 al denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta, raz\u00f3n por la cual dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia la fecha del parto de sus hijas (gemelas) fue el 9 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia obran fotocopias de los formatos de autoliquidaci\u00f3n de los periodos de cotizaci\u00f3n de febrero y junio de 1999, as\u00ed como el de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 47 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1000903 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleida de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}