{"id":12283,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-280-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-280-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-05\/","title":{"rendered":"T-280-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando no existe t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, uno de los principios jur\u00eddicos que la rigen y que determinan su procedibilidad es el de la &#8220;inmediatez&#8221;. Bajo este contexto, si bien el juez no puede rechazar una tutela al percatarse que ha transcurrido un largo tiempo entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n esta situaci\u00f3n s\u00ed puede ser relevante para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, con fundamento en las razones esgrimidas por el demandante, parecer\u00eda suponerse que la acci\u00f3n de tutela se promueve como consecuencia de las consideraciones expuestas en la sentencia C-1066 de 2002, en la cual a su juicio, se dispuso que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n del demandante dicha doctrina constitucional deber\u00eda ser objeto de aplicaci\u00f3n en su caso particular, sin embargo, dicha postura no resulta procedente, pues para el momento en que se solicit\u00f3 el Certificado de Antecedentes Especial, el condicionamiento proferido por esta Corporaci\u00f3n, no operaba y el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se hab\u00eda agotado o consumado. En este orden de ideas al haberse negado la cancelaci\u00f3n de los antecedentes disciplinarios del actor mediante las Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de abril 30 de 1998 proferida por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y confirmada por el Procurador General de la Naci\u00f3n el 25 de agosto del mismo a\u00f1o, bajo el criterio jurisprudencial vigente en esa \u00e9poca (sentencia C-111\/98), no tiene objeto la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor el posible da\u00f1o ya se consum\u00f3 al hab\u00e9rsele impedido al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-786302 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edilberto Alvarez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTEN CIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Edilberto Alvarez Guerrero contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Alvarez Guerrero, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 13 de mayo de 2003, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Ello, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n), al mantener en sus archivos magn\u00e9ticos el antecedente disciplinario relacionado con la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n que le fuera impuesta en el a\u00f1o 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o de 1985, el se\u00f1or Edilberto Alvarez Guerrero fue destituido del cargo de Notificador del Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, por haber asesorado a un recluso en la redacci\u00f3n de un Habeas Corpus, conducta que fue considerada como falta grav\u00edsima y frente a la cual, se le impuso como sanci\u00f3n principal, la de destituci\u00f3n y como accesoria, la de inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por un periodo de cinco (5) a\u00f1os, por parte del Procurador Segundo Regional de Bogot\u00e1 y el Juez D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de las providencias calendadas 31 de julio de 1985 y 29 de agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan el actor, en el a\u00f1o de 1998 se le priv\u00f3 de ocupar un alto cargo en la judicatura y de elecci\u00f3n popular, toda vez que al exig\u00edrsele un Certificado de Antecedentes Especial para demostrar la ausencia total de sanciones, apareci\u00f3 registrada la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n que le fuera impuesta en el a\u00f1o de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, el actor, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que fuera cancelada dicha anotaci\u00f3n del registro de los antecedentes disciplinarios. Esta solicitud fue negada en primera instancia, por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de abril 30 de 1998 y confirmada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 25 de agosto del mismo a\u00f1o, bajo el argumento que se debe diferenciar entre cancelaci\u00f3n y desanotaci\u00f3n y que en aras de preservar el inter\u00e9s general se debe mantener el antecedente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que va a cumplir dieciocho a\u00f1os de permanecer registrado en la base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en un registro llamado de inhabilidad que, pese a estar inactivo, se reactiva cuando cualquier autoridad o persona consulta informaci\u00f3n a trav\u00e9s del Certificado de Antecedentes Especial, donde aparece registrada la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n que le fuera impuesta en el a\u00f1o 1985. De ah\u00ed que no pueda aspirar a desempe\u00f1ar ning\u00fan cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el apoderado del se\u00f1or Edilberto Alvarez Guerrero, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, para lo cual pretende que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cancelar de manera definitiva los antecedentes disciplinarios registrados desde hace m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os como consecuencia de las providencias proferidas en su contra por el Procurador Segundo Regional de Bogot\u00e1 y el Juez D\u00e9cimo -Penal Municipal de Bogot\u00e1, calendadas 31 de julio de 1985 y 29 de agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el apoderado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inicialmente, expone que la Corte Constitucional en la Sentencia C-l066 de 2002, al revisar la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo Disciplinario Unico-, lo declar\u00f3 exequible bajo el &#8220;&#8230; el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Indica que con fundamento y en aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-l066 de 2002, el Procurador General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 156 de 2003, por medio de la cual reglament\u00f3 la expedici\u00f3n de antecedentes de certificados y el registro de las inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Precisa que para la cancelaci\u00f3n definitiva de los antecedentes disciplinarios se requiere solicitud de parte ante el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, funcionario competente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 17, numeral \u00a0<\/p>\n<p>11 del Decreto 262 de 2000, para proceder mediante acto administrativo debidamente motivado a la cancelaci\u00f3n que el interesado solicita. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Destaca que si bien de los antecedentes documentales de la presente acci\u00f3n se evidencia que el se\u00f1or Alvarez Guerrero solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del antecedente en el a\u00f1o de 1998, se tiene que \u00e9sta le fue negada conforme al criterio jurisprudencial vigente para la \u00e9poca consignado en la Sentencia C-lll de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, el apoderado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, indica que revisados los archivos relacionados con el presente caso, se observa que no existe ninguna petici\u00f3n en curso, mediante la cual, el petente solicite la cancelaci\u00f3n del antecedente, por tal raz\u00f3n, no puede predicarse que ese organismo de control haya incurrido en omisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, mediante Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de 2003, neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La competencia para conocer de las solicitudes de cancelaci\u00f3n de antecedentes administrativos, est\u00e1 atribuida al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 17 del Decreto 262 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud de lo anterior, se tiene entonces que debe mediar solicitud del interesado ante la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder mediante acto administrativo debidamente motivado a la cancelaci\u00f3n solicitada, siguiendo las pautas establecidas en la Sentencia C-l066 de 2002 y en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 156 de 2003 proferida por la Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el presente caso, consta que el actor acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda, formulando petici\u00f3n en tal sentido, solamente en el a\u00f1o de 1998, la cual fue decidida de conformidad con la ley vigente y siguiendo la orientaci\u00f3n jurisprudencial contenida en la Sentencia C-111de 1998 en relaci\u00f3n con las inhabilidades intemporales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Bajo este contexto, a la Sala no le corresponde como juez de tutela, pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposici\u00f3n reglamentaria a la autoridad demandada, dado el car\u00e1cter residual o subsidiario de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adem\u00e1s en el asunto sub examine no se presenta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha conocido de solicitudes formuladas recientemente para los efectos que aqu\u00ed se pretenden, y por tanto no podr\u00eda predicarse omisi\u00f3n de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del se\u00f1or Edilberto Alvarez Guerrero por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El fallo proferido por el juez de primera instancia, aboga por unos tr\u00e1mites meramente formales de cancelaci\u00f3n de antecedentes sin tener en cuenta lo sustancial, como lo es el derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este caso, la violaci\u00f3n del derecho al habeas data es flagrante y con ello se est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable al actor al manten\u00e9rsele en la base de datos sin justificaci\u00f3n, toda vez que de confom1idad con la Sentencia C-1066 de 2002, han debido eliminarse oficiosamente todos sus antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de 2003, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado al referirse a la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela que si existe un medio judicial eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y si, adem\u00e1s, no media un perjuicio irremediable el amparo se toma improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera que, es a trav\u00e9s del uso de la correspondiente acci\u00f3n contenciosa que el se\u00f1or Alvarez Guerrero puede procurar la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala comparte la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto a que &#8220;la decisi\u00f3n administrativa que se profiera por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es objeto de los recursos y de las acciones contenciosas administrativas pertinentes, dirigidas a censurar \u00a0u legalidad si es del caso. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas en este evento, no es procedente la acci\u00f3n de tutela porque no existe violaci\u00f3n o amenaza grave de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, y adem\u00e1s porque existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la defensa del derecho comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de abril 30 de 1998, mediante la cual se neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los antecedentes disciplinarios al actor (Fls. 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia del 25 de agosto de 1998, proferida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en donde confirma la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de abril 30 de 1998 y ordena mantener en los archivos magn\u00e9ticos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la sanci\u00f3n impuesta por el Procurador Segundo Regional de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de fechas 31 de julio de 1985 y el 29 de agosto de 1985, respectivamente (Fls. 12-17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n proferida por el Procurador General de la Naci\u00f3n &#8220;por medio de la cual se modifica y adiciona la Resoluci\u00f3n n\u00famero 143 del 27 de mayo de 2002 a trav\u00e9s de la cual se reglament\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n y Registro de Sanciones penales y disciplinarias de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado de los fallos con responsabilidad fiscal y de las declaraciones de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como lo relativo a la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221; ( Fls. 23-24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Antecedentes Ordinarios, del se\u00f1or Edilberto Alvarez Guerrero en donde se constata que \u00e9ste, &#8220;no RESGISTRA ANTECEDENTES en la base de datos de la Procuradur\u00eda (Art. 174 Ley 734 de 2002 y dem\u00e1s normas vigentes&#8221;. As\u00ed mismo, se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este Certificado de Antecedentes registra las anotaciones de sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha y aquellas que se refieren a sanciones e inhabilidades que se encuentran vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Antecedentes Especial, del Se\u00f1or Alvarez Guerrero en donde se se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo al registro sistematizado de sancionados que se lleva en \u00e9sta dependencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con cargo al se\u00f1or EDILBERTO AL V AREZ GUERRERO identificado con la c\u00e9dula n\u00famero 19.472.165, aparecen los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero SIRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04918 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208965-2 \u00a0<\/p>\n<p>Sancionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDILBERTO ALVAREZ GUERRERO \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.472.165 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agosto 09 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 2 Regional de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122-julio 31 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diciembre 09 de 1985 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 15 de enero de 2004, solicit\u00f3 al se\u00f1or Alvarez Guerrero la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si con posterioridad al a\u00f1o de 1998, solicit\u00f3 ante el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de sus antecedentes disciplinarios. En caso afirmativo, indicar cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite o cual fue el sentido de la decisi\u00f3n que se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, se solicit\u00f3 al actor, que informara si con posterioridad al a\u00f1o 1998, ha sido designado en alg\u00fan cargo en la Adn1inistraci\u00f3n P\u00fablica, espec\u00edficamente en la Rama Judicial. En caso afirmativo, indicar cu\u00e1l y si se \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 21 d \u00a0enero de 2004, el se\u00f1or Alvarez Guerrero, se\u00f1al\u00f3 que el 16 de septiembre de 2003, solicit\u00f3 al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de los antecedentes disciplinarios, solicitud que le fuera negada por dicho funcionario mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 205 de octubre 7 de 2003 bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Constituci\u00f3n y la ley exigen para el desempe\u00f1o de algunos cargos la ausencia total de antecedentes, raz\u00f3n por la cual, el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI- debe detallar en un certificado especial, las inhabilidades intemporales previstas para el ejercicio de determinadas funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la Resoluci\u00f3n 156 del 10 de marzo de 2003 adopta dos tipos de certificados, el ordinario y el especial, con lo cual se protegen de forma equilibrada los intereses en pugna, a saber, los derechos del disciplinado y el inter\u00e9s de pulcritud en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La desanotaci\u00f3n del registro es una situaci\u00f3n diversa a la de cancelaci\u00f3n. La primera, en el caso particular del actor ya se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 007 de abril 30 de 1998. Respecto de la solicitud de cancelaci\u00f3n esta no es procedente, por cuanto &#8220;el acto sancionatorio no ha desaparecido del mundo jur\u00eddico, toda vez que no ha operado sobre el mismo la revocatoria directa, ni tampoco ha sido declarado nulo por el contencioso administrativo, ni se ha verificado causal semejante que permita su cancelaci\u00f3n, con lo cual las presunciones de acierto y legalidad se mantienen sobre dicho acto. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El registro de antecedentes permanece \u00fanicamente para efectos del Certificado de Antecedentes Especial, pues es la misma Constituci\u00f3n la que as\u00ed lo exige al prever situaciones de inhabilidad intemporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda informaci\u00f3n solicitada, el actor indic\u00f3 que con posterioridad al a\u00f1o de 1998 no ha sido designado en ning\u00fan cargo de la rama judicial, pero que s\u00ed hace parte del Registro Nacional de Elegibles destinado a la conformaci\u00f3n de listas de candidatos para la provisi\u00f3n de los cargos de jueces penales municipales, lo cual significa, que en caso de producirse un nombramiento sus expectativas se ver\u00edan frustradas. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con 10 establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 1 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor le atribuye a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data al mantener consignada en la base de datos -Registro de Antecedentes Especial- la sanci\u00f3n disciplinaria que le fuera impuesta hace m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante cita como fundamento de la solicitud de tutela, la Sentencia C-1066\/02 en donde la Corte declar\u00f3 exequible en forma condicionada el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra: &#8220;[cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro &#8220;. En la parte resolutiva de la mencionada Sentencia la Corte decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada inform\u00f3 que en el a\u00f1o 1998 si bien el actor solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del antecedente disciplinario, \u00e9sta le fue negada conforme al criterio jurisprudencial consignado en la Sentencia C-111 de 1998. Aclara que no existe ninguna petici\u00f3n en curso en donde se haya solicitado una nueva cancelaci\u00f3n bajo lo dispuesto en la providencia C\u00ad-1066 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del conflicto planteado, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo tutelar argumentando que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un n1ecanismo alterno o sustituto toda vez que para estos asuntos debe mediar solicitud ante la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para acceder a lo pretendido en la demanda. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y en la actuaci\u00f3n procesal desarrollada en las instancias judiciales, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del actor presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al impedirle en el a\u00f1o de 1998 acceder a un alto cargo de la judicatura y de elecci\u00f3n popular como consecuencia del registro en el Certificado de Antecedentes Especial de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n que le fuera impuesta en el a\u00f1o de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las particularidades del caso, antes de resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar si la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso se ajusta a la regla de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. El principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela, es el mecanismo de defensa judicial que ha sido consagrado para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por entidades p\u00fablicas o los particulares se\u00f1alados en la ley y que se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. En relaci\u00f3n con su naturaleza residual, el inciso 3\u00b0 del arto 86 de la Constituci\u00f3n establece de manera general, que su procedencia se encuentra \u00a0sujeta a que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, o que existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para proveer una protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales o no sea lo suficiente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la naturaleza residual del amparo constitucional, la Corte ha se\u00f1alado3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha acci\u00f3n muestra por su finalidad un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto y garant\u00eda a la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva4 con car\u00e1cter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz5, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en forma reiterada ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales exige como requisito de procedibilidad, el presupuesto de la inmediatez6, por \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9l cual debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de suerte que de un lado, se otorgue protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados y, del otro, se evite que el uso de este mecanismo en forma indiscriminada lo convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad o indiferencia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Entender lo contrario, desvirt\u00faa el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 Superior que no es otro que el de garantizar a las personas la protecci\u00f3n actual y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la caracter\u00edstica de la inmediatez, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230; la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida corno remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza8 . Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &#8216;la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida corno remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.&#8221;&#8216;9 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente dicho, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que a\u00fan cuando no existe t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, uno de los principios jur\u00eddicos que la rigen y que determinan su procedibilidad es el de la &#8220;inmediatez&#8221;. Bajo este contexto, si bien el juez no puede rechazar una tutela al percatarse que ha transcurrido un largo tiempo entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n esta situaci\u00f3n s\u00ed puede ser relevante para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de mayo de 2003, seg\u00fan aparece a folio 10 del cuaderno de tutela, ello indica que el hecho fundamento del amparo constitucional que se solicita acaeci\u00f3 con 5 a\u00f1os de anterioridad a su interposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en principio, no se cumple con las exigencias del principio de la inmediatez explicadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales sin que exista motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de los peticionarios, quebranta el principio de la inmediatez y desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, con fundamento en las razones esgrimidas por el demandante, parecer\u00eda suponerse que la acci\u00f3n de tutela se promueve como consecuencia de las consideraciones expuestas en la sentencia C-1066 de 2002, en la cual a su juicio, se dispuso que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n del demandante dicha doctrina constitucional deber\u00eda ser objeto de aplicaci\u00f3n en su caso particular, sin embargo, dicha postura no resulta procedente, pues para el momento en que se solicit\u00f3 el Certificado de Antecedentes Especial, el condicionamiento proferido por esta Corporaci\u00f3n, no operaba y el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se hab\u00eda agotado o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas al haberse negado la cancelaci\u00f3n de los antecedentes disciplinarios del actor mediante las Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de abril 30 de 1998 proferida por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y confirmada por el Procurador General de la Naci\u00f3n el 25 de agosto del mismo a\u00f1o, bajo el criterio jurisprudencial vigente en esa \u00e9poca (sentencia C-111\/98), no tiene objeto la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor el posible da\u00f1o ya se consum\u00f3 al hab\u00e9rsele impedido al se\u00f1or \u00c1lvarez Guerrero acceder a un alto cargo de la judicatura y de elecci\u00f3n popular en el a\u00f1o 1998, resultando improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien la Sala de Revisi\u00f3n tuvo conocimiento de la presentaci\u00f3n de una solicitud por parte del se\u00f1or Alvarez Guerrero ante el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n el 16 de septiembre de 2003, dirigida a cancelar los antecedentes disciplinarios que aparecen registrados en el Certificado de Antecedentes Especial, se trata de un hecho cierto y posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se analiza, distinto al problema jur\u00eddico planteado y que por lo mismo debe ser objeto de resoluci\u00f3n en otro escenario distinto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por el cual esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Alvarez Guerrero contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2003 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El juez de instancia mediante Auto de mayo 14 de 2003, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Procurador General de la Naci\u00f3n para que se pronunciara sobre los hechos narrados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n tiene las siguientes funciones: (&#8230;) 11. Ordenar la cancelaci\u00f3n de antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente.&#8221; De ah\u00ed que la decisi\u00f3n que se adopte debe estar precedida de un an\u00e1lisis de &#8220;procedencia&#8221; de dicha cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, sentencia T-2004 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse, entre otras Sentencias C-542\/92, SU-961\/99, T-575\/02, T-324\/04, T-497\/04 y T-448\/04 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase. Sentencia SU-961 de 1999. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00b0 T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00b0 T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 A\u00fan cuando no existe t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, uno de los principios jur\u00eddicos que la rigen y que determinan su procedibilidad es el de la &#8220;inmediatez&#8221;. 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