{"id":12284,"date":"2024-05-31T21:42:01","date_gmt":"2024-05-31T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-282-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:01","slug":"t-282-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-05\/","title":{"rendered":"T-282-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999\/PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material. Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jur\u00eddico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la actora, como parte demandada en el proceso ejecutivo, \u00a0hubiese objetado las reliquidaciones que hizo CONAVI por considerar que no se adaptaban a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la ley ni a las providencias de la Corte Constitucional, no justifica que las autoridades judiciales hubiesen continuado el proceso para pronunciarse sobre su legalidad. Verificado el cumplimiento del requisito por el juzgado de conocimiento -que no era otro que la simple reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada ya varias veces por CONAVI-, la ley ordenaba la terminaci\u00f3n inmediata del proceso. Cualquier inconformidad con la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda adelantarse ante la entidad financiera o en un proceso separado, pero de ninguna manera dentro del mismo proceso ejecutivo iniciado para hacer efectivo el t\u00edtulo valor denominado en UPC por tratarse de la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito, no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002819 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La antes denominada corporaci\u00f3n nacional de ahorro y vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC, que fue garantizado mediante la constituci\u00f3n de hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble objeto de financiaci\u00f3n, cr\u00e9dito que est\u00e1 contenido en el pagar\u00e9 N\u00b0 7012-320004250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a que la accionante dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales del cr\u00e9dito hipotecario, el 28 de octubre de 1998 CONAVI present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario de mayor cuant\u00eda en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante, proceso que le correspondi\u00f3 adelantar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante providencia del 11 de noviembre de 1998 el juzgado de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago contra la demandada y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recay\u00f3 el gravamen hipotecario, auto que le fue notificado a la parte demandada el 5 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 de esta ley, determin\u00f3 que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales reca\u00edan procesos judiciales, tendr\u00edan derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los procesos mientras los acreedores de las deudas efectuaban la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De acuerdo a lo anterior, mediante escrito de fecha 6 de enero del 2000, la accionante le solicit\u00f3 a CONAVI su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se efectuara con fundamento en lo previsto en la Ley 546 de 1999, documento que tambi\u00e9n alleg\u00f3 al proceso ejecutivo solicitando su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante Auto del 22 de febrero de 2000, el juzgado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica del proceso \u201chasta el 4 de mayo del presente a\u00f1o, t\u00e9rmino del cual dispone la demandada para hacer efectivo su querer de tomar los beneficios dispuestos en esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 2 de junio de 2000, CONAVI anex\u00f3 la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito y convertida a UVRs al proceso, se\u00f1alando que la deudora fue beneficiaria de un alivio por $17.193.907. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En junio 14 del mismo a\u00f1o, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 seguir adelante con el proceso ejecutivo, argumentando que la deudora no manifest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino su deseo de acogerse a los beneficios derivados de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Contra dicho auto, la parte demandada en el proceso ejecutivo interpuso recurso de reposici\u00f3n advirtiendo que s\u00ed manifest\u00f3 su voluntad dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley, pero que no aprob\u00f3 la reliquidaci\u00f3n efectuada por el banco por cuanto \u00e9sta no se ajust\u00f3 a lo ordenado por el legislador. Al recurso anex\u00f3 una copia de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito que le fue enviada por CONAVI, la cual difiere sustancialmente de la reliquidaci\u00f3n allegada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante providencia del 26 de julio de 2000, el juzgado repuso el auto controvertido y requiri\u00f3 a la entidad demandante para que reliquidara el cr\u00e9dito en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Presentada nuevamente la reliquidaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de su traslado, la parte demandada la objet\u00f3 argumentando que no se ajustaba a los lineamientos de la ley ni a las sentencias de la Corte Constitucional toda vez que conten\u00eda capitalizaci\u00f3n de intereses. El juzgado se abstuvo de darle tr\u00e1mite a estas objeciones al considerar que correspond\u00edan a las mismas excepciones de m\u00e9rito, y por lo tanto, pod\u00eda ser resueltas en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y orden\u00f3 el archivo del proceso. Dicha providencia fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 26 de febrero de 2001, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso deb\u00eda continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, tal como lo ven\u00eda solicitando la deudora. Luego indic\u00f3 que: \u201cEfectuada la reliquidaci\u00f3n en la forma dispuesta por la ley se deber\u00e1 proceder a lo indicado en la parte final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 42 en consonancia con la doctrina de la Corte Constitucional que dispone que efectuada \u201cla reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de abril de 2001 CONAVI present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de la cual se le dio traslado a la parte demandada quien nuevamente la objet\u00f3. Como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el 13 de junio de 2001 el juzgado orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Contra dicha providencia, el banco present\u00f3 en tiempo recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la misma Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, rectificando la posici\u00f3n que hab\u00eda sostenido con anterioridad. En su lugar, y fundament\u00e1ndose en las posiciones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que \u201csi, por el contrario, hecha la reliquidaci\u00f3n aparece que el deudor no se pone al d\u00eda en la obligaci\u00f3n porque el abono (o \u201calivio como tambi\u00e9n se le llama) no es suficiente a tal fin, as\u00ed el deudor no acepte o no \u201cacuerde\u201d dicha reliquidaci\u00f3n, el proceso debe seguir porque como tambi\u00e9n se ha dicho, el deudor \u201cno puede sustraerse a las obligaciones crediticias a su cargo\u201d dado que a\u00fan contin\u00faa en mora.\u201d Con respecto a las objeciones a la reliquidaci\u00f3n, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que la deudora deb\u00eda controvertir estar asunto a trav\u00e9s de un proceso diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 4 de diciembre de 2001, y dando cumplimiento a la orden del Tribunal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 continuar con el proceso y profiri\u00f3 sentencia declarando no probadas las excepciones de m\u00e9rito y decretando la venta en p\u00fablica subasta. Esta providencia fue apelada oportunamente por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Respecto del cargo seg\u00fan el cual se estaba reviviendo un proceso que ya se hab\u00eda terminado, el ad-quem argument\u00f3 que el hecho de que la parte demandada no estuviese de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n del proceso no significaba que \u00e9ste deb\u00eda terminarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. El 30 de octubre de 2002 la parte demandada present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, a su juicio, se ajusta a la legislaci\u00f3n vigente y a la jurisprudencia constitucional, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al revivir ilegalmente el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra y que hab\u00eda terminado por orden del mismo tribunal mediante una providencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial durante las sucesivas providencias en las que sostuvieron que el proceso ejecutivo hipotecario no deb\u00eda terminarse y archivarse. Contra el auto interlocutorio que profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en el que inicialmente se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda darse por terminado el proceso ejecutivo una vez se reliquidara el cr\u00e9dito, el banco CONAVI no interpuso el recurso de s\u00faplica procedente seg\u00fan el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por lo tanto, dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Cumpliendo con la orden de su superior y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el a-quo termin\u00f3 el proceso luego de que el banco reliquidara su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira era intangible, \u00e9ste no pod\u00eda ser modificado posteriormente por la misma sala sin dar argumentos razonables para sustentar su cambio radical de posici\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, apelada la sentencia de 13 de junio de 2001, \u201cel proceso subi\u00f3 al superior quien en esa nueva instancia IGNORO absolutamente el argumento de la nulidad existente por haber revivido un proceso legalmente terminado y por haberse pronunciado el Tribunal, sin competencia, sobre un hecho que ya hab\u00eda decidido.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cita la sentencia T-606 de 2003 proferida por esta Corporaci\u00f3n para sostener que la \u00fanica interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que se ajusta a la Constituci\u00f3n dispone la inmediata terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios contra los deudores de vivienda una vez hecha la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Advierte que esta fue la posici\u00f3n inicial del Tribunal, decisi\u00f3n que posteriormente fue revocada sin fundamento alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene la inmediata terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, resaltando que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario se han observado todas las garant\u00edas de defensa de la parte demandante quien, por lo dem\u00e1s, lo ha dilatado innecesariamente hasta el punto que el proceso ha subido cinco veces al Tribunal para resolver los recursos de apelaci\u00f3n contra varias decisiones tomadas por ese despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que no ha incurrido en la v\u00eda de hecho alegada por la actora, toda vez que la decisi\u00f3n de seguir adelante con el proceso ejecutivo se encuentra respaldada por la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, quien considera que cuando el cr\u00e9dito contin\u00faa en mora despu\u00e9s de aplicado el alivio no puede darse por terminado el proceso ejecutivo. Reconoce que la posici\u00f3n contraria ha sido respaldada por la Corte Constitucional, pero argument\u00f3 que se trata de un fallo aislado de esta Corporaci\u00f3n \u201cel cual no alcanza a\u00fan a ser formador de l\u00ednea que pudiera ser aplicable con l\u00f3gica al caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado, mediante Sentencia del seis (6) de septiembre de 2004, argumentando que dicha Corporaci\u00f3n considera que los procesos ejecutivos hipotecarios no pueden terminarse si luego de aplicar el alivio respectivo subsiste un saldo insoluto a favor del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puso de presente que la actora desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, pues interpuso la acci\u00f3n de tutela el 19 de agosto de 2004, es decir, varios a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas las providencias acusadas que datan del 2 de octubre de 2002 y 3 de septiembre de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia se\u00f1alando simplemente que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para que el juez de tutela interfiera dentro del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria que el Banco CONAVI sigue contra la accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia, la Corte debe establecer si a la luz del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 tal y como \u00e9ste fue declarado exequible por la Corte Constitucional, el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial al continuar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que en este caso, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no s\u00f3lo hubo saldos insolutos a favor del acreedor sino que el deudor no acord\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito porque dentro del proceso ejecutivo objet\u00f3 todas las reliquidaciones que efectu\u00f3 la entidad financiera acreedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previo al an\u00e1lisis de fondo acerca de la presunta v\u00eda de hecho, resulta indispensable verificar si se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y, por lo tanto, \u00fanicamente es procedente cuando resulta necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para mitigar los efectos de una decisi\u00f3n que ha generado una violaci\u00f3n grave e inminente de los derechos fundamentales de la persona por ser contraria a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional.2 El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez.3 Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la accionante, como parte demandada en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, ejerci\u00f3 todos los medios de defensa procesales a su alcance para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que a trav\u00e9s de este medio solicita le sea protegido. En efecto, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 20004 y el 4 de diciembre de 20015, y continuamente objet\u00f3 las reliquidaciones de su cr\u00e9dito efectuadas por el banco CONAVI expresando los motivos de su inconformidad6. A pesar de que su defensa no consisti\u00f3 en exigir la terminaci\u00f3n del proceso una vez el banco demandante alleg\u00f3 al proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito,7 su actuaci\u00f3n procesal fue a todas luces diligente y de los tr\u00e1mites surtidos no se desprende que la accionante est\u00e9 acudiendo a la acci\u00f3n de tutela para subsanar su negligencia en el ejercicio de los recursos ordinarios que prev\u00e9n los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad resulta procedente, y debe esta Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedente jurisprudencial respecto de la debida interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como soluci\u00f3n a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera provocada por el incremento desbordado de los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago, el legislador expidi\u00f3 la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su objetivo era crear un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la poblaci\u00f3n colombiana acceda a una vivienda digna, seg\u00fan se indica en su art\u00edculo 2\u00ba. Para solucionar la gran cantidad de procesos ejecutivos en curso debido a la morosidad generalizada de los deudores, el legislador dispuso la aplicaci\u00f3n de unos alivios que ser\u00edan aplicados seg\u00fan el cr\u00e9dito estuviese al d\u00eda o estuviese en mora a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el caso objeto de revisi\u00f3n se encuadra dentro de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, resulta relevante analizar el contenido del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, disposici\u00f3n sobre la cual precisamente el Tribunal Superior de Pereira modific\u00f3 su interpretaci\u00f3n y que sustenta el cargo por la presunta v\u00eda de hecho que invoca la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego de haber sido estudiada su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 42 vigente en la actualidad es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los diversos alcances que los operadores jur\u00eddicos le han dado a la norma, esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando8 que su texto, le\u00eddo en consideraci\u00f3n a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y a la luz de la sentencia C-955 de 2000, debe ser entendida de la siguiente manera pues es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se adecua a las disposiciones Superiores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d (sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la posici\u00f3n jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, bien fuera por petici\u00f3n del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera autom\u00e1tica y sin tr\u00e1mite adicional alguno, la norma le orden\u00f3 a los jueces ordinarios la cancelaci\u00f3n de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ello es as\u00ed, pues la \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso deb\u00eda ser adelantada a petici\u00f3n del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la norma: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d(sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez adecuado el t\u00edtulo al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debi\u00f3 haberse terminado por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, entonces, esta es la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta al sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jur\u00eddico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira efectivamente incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho sustantiva alegada, al revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en el que acertadamente se ordenaba la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido contra la aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la primera vez que subi\u00f3 a la segunda instancia el ad-quem le dio al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 el entendimiento constitucionalmente adecuado -ordenando la suspensi\u00f3n del proceso y su posterior terminaci\u00f3n una vez CONAVI presentara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la deudora-, al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso modific\u00f3 su posici\u00f3n inicial y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 20 de abril de 2001 el banco alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante y para el 2 de octubre del mismo a\u00f1o (fecha de la providencia controvertida), la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado en varias oportunidades indicando la debida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. A trav\u00e9s de las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el contenido de dicho texto jur\u00eddico, aclarando que los procesos ejecutivos en curso deb\u00edan darse por terminados por ministerio de la ley una vez la entidad financiera reliquidara el cr\u00e9dito, sin consideraci\u00f3n al estado del cr\u00e9dito ni las gestiones adelantadas por el deudor para reestructurarlo. Por su parte, y mediante los fallos SU-846 de 2000 y T-511 de 2001, se\u00f1al\u00f3 la manera como los operadores jur\u00eddicos deb\u00edan aplicar dicha norma a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue posteriormente ratificada y reiterada en las sentencias T-606 de 2003, T-535 de 2004 y T-701 de 2004, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad debieron, en consecuencia, acatar dichos precedentes constitucionales y ordenar inmediatamente la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado contra la aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El hecho de que la actora, como parte demandada en el proceso ejecutivo, \u00a0hubiese objetado las reliquidaciones que hizo CONAVI por considerar que no se adaptaban a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la ley ni a las providencias de la Corte Constitucional, no justifica que las autoridades judiciales hubiesen continuado el proceso para pronunciarse sobre su legalidad. Verificado el cumplimiento del requisito por el juzgado de conocimiento -que no era otro que la simple reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada ya varias veces por CONAVI-, la ley ordenaba la terminaci\u00f3n inmediata del proceso. Cualquier inconformidad con la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda adelantarse ante la entidad financiera o en un proceso separado, pero de ninguna manera dentro del mismo proceso ejecutivo iniciado para hacer efectivo el t\u00edtulo valor denominado en UPC por tratarse de la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo cabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso11 y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito, no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas en primera y en segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por CONAVI Banco Comercial S.A. en contra de Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante, radicado al n\u00famero 1998-602. As\u00ed mismo, ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, declare la terminaci\u00f3n del mismo proceso ejecutivo identificado anteriormente y proceda a su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del cuaderno de primera instancia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-429 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-469 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis); SU-061 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-108 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 139 del cuaderno de primera instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario con n\u00famero de radicado 1998-0602-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 176 del cuaderno de primera instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario con n\u00famero de radicado 1998-0602-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 111, 118, \u00a0151-152 y 186-187 del cuaderno de primera instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario con n\u00famero de radicado 1998-0602-00. \u00a0<\/p>\n<p>7 Su estrategia fue alegar la indebida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la fuerza de cosa juzgada del auto interlocutorio del 26 de febrero de 2000 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-606 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan lo se\u00f1ala el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, folio 25 del cuaderno de primera instancia del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/05 \u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}