{"id":12285,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-283-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-283-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-05\/","title":{"rendered":"T-283-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL-En una zona donde no circule aire acondicionado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar condiciones laborales dignas y justas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jur\u00eddico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acci\u00f3n de amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acci\u00f3n de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garant\u00eda constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En cuyo caso, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar los derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud, la integridad f\u00edsica y\/o la vida digna de sus empleados. El respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, en ciertas ocasiones, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL-Lineamientos principales \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL-Improcedencia por tutela por existir acci\u00f3n ordinaria para lograrla \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional para reclamar condiciones laborales dignas y justas, es necesario que el juez de tutela eval\u00fae la eficacia de las medidas ordinarias en cada caso en concreto, con el fin de hacer reales y tangibles las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, es procedente conceder la protecci\u00f3n de manera definitiva si del an\u00e1lisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aqu\u00e9l, verificada la situaci\u00f3n concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda de la integridad e inmutabilidad de dichos derechos. En el presente caso, no cabe admitir la tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposici\u00f3n las acciones judiciales ordinarias para solicitar la reubicaci\u00f3n laboral, debiendo entonces acudir para la soluci\u00f3n de dicho conflicto jur\u00eddico a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecuci\u00f3n de dichas obligaciones. Recu\u00e9rdese que en trat\u00e1ndose de procesos destinados a la reclamaci\u00f3n de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y\/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicaci\u00f3n del trabajador por causa enfermedad profesional, en principio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, conocer mediante el ejercicio de una acci\u00f3n ordinaria. No es, en principio, el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado a proteger los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-No se encuentra probado en el caso \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. La inminencia como presupuesto para identificar un perjuicio irremediable, se fundamenta en la demostraci\u00f3n de la presencia real de un da\u00f1o o menoscabo sobre los derechos fundamentales del accionante, hasta el punto de exigir la adopci\u00f3n de medidas oportunas y diligentes por parte de las autoridades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n sobre los mismos. En el asunto sub-examine, dicho presupuesto no se encuentra acreditado, pues a pesar de haberse ofrecido distintas soluciones al accionante por parte de la Oficina P\u00fablica demandada, \u00e9ste, sin raz\u00f3n aparente, se neg\u00f3 a la admisi\u00f3n de las mismas, pese a manifestar que de no ser reubicado se le generar\u00eda un grave perjuicio. As\u00ed, por ejemplo, se puso a su disposici\u00f3n dos oficinas dentro del \u00e1rea jur\u00eddica que se encontraban temporalmente vac\u00edas y un cub\u00edculo cerca de los ventanales, donde la influencia del aire acondicionado, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la ARP COLSEGUROS, es casi nula. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la actitud de la entidad demandada ha sido siempre consecuente con la necesidad de conferir un espacio libre de cualquier influencia negativa para la salud del accionante; llegando incluso a autorizar previamente su reubicaci\u00f3n a cualquier otro cub\u00edculo del \u00e1rea jur\u00eddica que se encontrara desocupado. De ordenarse como lo pretende el accionante que su reubicaci\u00f3n tenga lugar en otro piso distinto a la dependencia jur\u00eddica a la cual se encuentra adscrito, como lo reconoci\u00f3 la entidad demandada, se podr\u00eda afectar el buen funcionamiento del servicio de calificaci\u00f3n y registro que presta la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual le otorg\u00f3 distintas opciones dentro de la misma \u00e1rea de servicio, sin recibir una respuesta favorable a sus distintos ofrecimientos. No encuentra la Corte que la entidad demandada haya actuado por fuera de los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales de protecci\u00f3n a los trabajadores puestos en condiciones de debilidad manifiesta, por el contrario, son claras las manifestaciones de acatamiento a las \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n proferidas por las autoridades competentes, otorgando distintas alternativas de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica en salud impetrada por el accionante. Dichas opciones se sometieron exclusivamente a una \u00fanica restricci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima, esto es, no afectar el buen funcionamiento del servicio de calificaci\u00f3n y registro que otorga la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Gonzalo Zapata Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Norte, de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado veintis\u00e9is (26) Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de Medell\u00edn; a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Juan Gonzalo Zapata Madrid contra la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Norte, de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor Juan Gonzalo Zapata Madrid interpuso acci\u00f3n de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales -seg\u00fan afirma- est\u00e1n siendo vulnerados por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, a partir de su negativa de acatar la orden de reubicaci\u00f3n laboral en una zona donde no circule aire acondicionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde hace aproximadamente 14 a\u00f1os1, el se\u00f1or Juan Gonzalo Zapata Madrid trabaja como calificador en la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta el peticionario que seis meses antes de interponer esta acci\u00f3n present\u00f3 algunas molestias en su salud que lo motivaron a consultar al doctor Edgar Patarrollo, m\u00e9dico adscrito a la Cooperativa de Salud Integral (COOPESALUD). Sostiene que le fue diagnostico un cuadro de rinitis y bronquitis, por la cual se le recomend\u00f3 evitar la corriente directa del aire acondicionado2. Dice, al respecto, la constancia m\u00e9dica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con cuadro de bronquitis actual y con rinitis recurrente, que puede ser relacionable con exposici\u00f3n al aire acondicionado, se sugiere evitar corriente directa del aire\u201d (Marzo 6 de 2004). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 8 de marzo de 2004, el se\u00f1or Zapata Madrid en ejercicio del derecho de petici\u00f3n (C.P. art. 23), elev\u00f3 una solicitud consistente en obtener la reubicaci\u00f3n de su lugar de trabajo ante la se\u00f1ora Luz Edith Rodr\u00edguez Mar\u00edn (Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn), argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sus compa\u00f1eros de trabajo dificultan sus labores dentro de la oficina. En sus propias palabras, narra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinvaden sin ning\u00fan derecho que les asista mi espacio laboral constantemente (\u2026). Incluso no respetan si me encuentro con quebrantos de salud, manejando un total ego\u00edsmo donde lo primero es lo de ellos sin importar a que costo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a raz\u00f3n de sus problemas m\u00e9dicos, solicita se le reubique \u201cen un lugar LEJOS de Calificaci\u00f3n\u201d4 , recomendando una oficina en el mezanine, ya que la ofrecida por la Registradora \u201crecibe el aire acondicionado muy fuerte y fr\u00edo, adem\u00e1s no quedar\u00eda retirado lejos de mis compa\u00f1eros como es mi gran deseo\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El d\u00eda 26 de marzo de 2004, la se\u00f1ora Luz Edith Rodr\u00edguez Mar\u00edn, en su condici\u00f3n de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en conversaci\u00f3n sostenida con Usted le hice el ofrecimiento de ocupar cualquiera de las dos oficinas que se encuentran temporalmente vac\u00edas, las cuales se encuentran ubicadas en la parte posterior del sal\u00f3n de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, sobre la avenida Sucre, en la que no hay tanta circulaci\u00f3n de aire acondicionado; y con puerta de acceso, la que impedir\u00eda de encontrarse cerrada, el acceso de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Su respuesta fue negativa reiterando su deseo de ser trasladado al primer o tercer piso, lejos del \u00e1rea de calificaci\u00f3n, en una oficina totalmente ajena a la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica y en al cual el aire acondicionado es m\u00e1s fr\u00edo\u201d6\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los inconvenientes presentados con sus compa\u00f1eros de trabajo, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Mar\u00edn le manifest\u00f3 al accionante que se han realizado los correspondientes llamados de atenci\u00f3n para que no sea interrumpido en sus labores, y del mismo modo le autoriza ubicarse en cualquiera de los cub\u00edculos desocupados, pues las oficinas ofrecidas ya fueron suministradas a otros funcionarios, tras su negativa a emplear las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con fecha de 6 de julio de 2004, A.R.P. COLSEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Administradora de Riesgos Profesionales que presta sus servicios a la Oficina demandada-, le entrega a la Registradora Rodr\u00edguez Mar\u00edn un certificado en el cual expone los resultados de la visita previa realizada al lugar de trabajo del se\u00f1or Zapata Madrid. All\u00ed textualmente se manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temperatura del \u00c1rea Jur\u00eddica en la cual labora el funcionario de referencia, dos horas luego de puesto en funcionamiento el aire acondicionado, era confortable y no generaba enfriamiento exagerado del ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edfica que sobre el puesto de trabajo del se\u00f1or Zapata Madrid, se encuentra una rejilla de salida del aire acondicionado, haciendo que ese lugar en particular sea m\u00e1s fr\u00edo y con mayor corriente de aire. Por tanto, y como soluci\u00f3n, se recomienda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cReubicar al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid dentro de la misma \u00c1rea Jur\u00eddica, cerca de la zona de los ventanales donde las rejillas de salida de aire, permitan un cierre de manera manual controlando as\u00ed la temperatura de ese puesto; adem\u00e1s porque la temperatura externa irradiada a trav\u00e9s de la vidrieras favorece un calentamiento del \u00e1rea que genera un mejor confort. (sic)\u201d (Folio 42 del cuaderno No. 1\u00ba del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 El d\u00eda 14 de agosto de 2004, el \u00c1rea de Riesgos Profesionales de COMFENALCO EPS (entidad que NO presta sus servicios de riesgos profesionales a la entidad demandada), present\u00f3 constancia sobre la evaluaci\u00f3n en salud del accionante. Al respecto, se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00c1rea de Riesgos Profesionales de Comfenalco E.P.S., ha evaluado al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid, con c\u00e9dula No. 70.098.356, quien presenta un diagn\u00f3stico de Hiperactividad de v\u00edas a\u00e9reas agravado por el aire acondicionado. Dentro de su manejo, ocupacional y m\u00e9dicamente, se recomienda como prueba diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica, su ubicaci\u00f3n temporal, en un puesto de trabajo sin aire acondicionado. Se evaluar\u00e1 en 10 semanas\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el accionante, la Registradora Rodr\u00edguez Mar\u00edn hizo caso omiso a las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas tanto por el doctor Edgar Patarrollo (COOPESALUD) como del doctor Rodrigo Corrales H. (\u00c1rea de Riesgos Profesionales de COMFENALCO E.P.S), en donde se aconseja su traslado a un lugar en donde no circule aire acondicionado. En palabras del peticionario: \u201c-SIN AIRE ACONDICIONADO- es -NADA DE AIRE ACONDICIONADO- no es -POCO- O-\u2013MUCHO- es NO circulaci\u00f3n de aire acondicionado\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la omisi\u00f3n en acatar dichas recomendaciones m\u00e9dicas repercute directamente en su salud e integridad, ya que su sometimiento constante al aire acondicionado le ha desarrollado dependencia a ciertos medicamentos.9 Adem\u00e1s, arguye que la falta de observaci\u00f3n a las exigencias cl\u00ednicas, le impide trabajar en condiciones dignas y justas, como lo ordena el art\u00edculo 25 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que existe un atentado directo contra el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) otros compa\u00f1eros (Dra. Alida Acu\u00f1a y Dra. Gloria Ruiz) le presentan f\u00f3rmulas M\u00e9dicas, donde se recomienda pasarles menos trabajo (reparto diario de documentos, se desactivan un d\u00eda por semana) por quebrantos de salud (distintos a los generados por el aire acondicionado), a lo cual inmediatamente accede.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la se\u00f1ora Luz Edith Rodr\u00edguez Mar\u00edn, Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, reubicarle en un lugar distinto de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica en donde \u201cpueda ser aislado de los efectos del airea acondicionado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Edith Rodr\u00edguez Mar\u00edn, en su condici\u00f3n de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, se pronunci\u00f3 dentro del proceso de la referencia, solicitando se deniegue las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Manifiesta que en los primeros acercamientos informales, y en presencia de la doctora Adriana Mar\u00eda Palacio Uribe (encargada del \u00c1rea Jur\u00eddica) se prest\u00f3 atenci\u00f3n a las solicitudes del se\u00f1or Zapata Madrid, tanto as\u00ed que le fueron ofrecidas dos (2) de las mejores oficinas de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, que a diferencia de los cub\u00edculos convencionales asignados a la mayor\u00eda del personal, est\u00e1n cerradas en vidrio y con su respectiva puerta. As\u00ed las cosas, \u201cno se ver\u00eda mayormente afectado por el aire acondicionado (&#8230;) adem\u00e1s permitir\u00edan la independencia de los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales soluciones fueron rechazadas, seg\u00fan se expone en el escrito de contestaci\u00f3n, debido a que el se\u00f1or Zapata Madrid quer\u00eda quedar aislado de sus compa\u00f1eros de trabajo, proponiendo oficinas que estaban destinadas a otras actividades, y que, por lo tanto, no le pod\u00edan ser asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expresa que para dar soluci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Zapata Madrid, se le autoriz\u00f3 a reubicarse en cualquiera de los cub\u00edculos del \u00c1rea Jur\u00eddica, ya que como el accionante lo manifest\u00f3, era su intenci\u00f3n cambiar de lugar de trabajo para quedar aislado de sus actuales compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Asegura proceder conforme a las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, entidad que presta sus servicios a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Norte de Medell\u00edn, en donde despu\u00e9s de una inspecci\u00f3n al \u00e1rea de trabajo se determin\u00f3 la idoneidad de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la recomendaci\u00f3n rese\u00f1ada, bastar\u00eda con asignarle al accionante un lugar de trabajo cerca de los ventanales, pues se trata de una zona en donde el se\u00f1or Zapata Madrid con tan s\u00f3lo maniobrar las rejillas del aire, podr\u00eda evitar la corriente directa del mismo, y adem\u00e1s, por su cercan\u00eda con las \u00e1reas externas, siempre permanecer\u00eda caliente a trav\u00e9s de los vidrios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha soluci\u00f3n no fue aceptada por el actor, afirmando que al lado de las instalaciones ofrecidas se encuentra el lugar de trabajo de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Sa\u00f1udo, a quien considera muy bullosa y no id\u00f3nea para compartir una oficina, pues en su opini\u00f3n, se trata de una persona que no lo dejar\u00eda trabajar13. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Afirma que el concepto realizado por el doctor Jos\u00e9 Rodrigo Corrales, m\u00e9dico del \u00e1rea de riesgos profesionales de Comfenalco EPS, \u00a0respecto de las condiciones de salud del se\u00f1or Juan Gonzalo Zapata, no est\u00e1 dado por la ARP que presta sus servicios a la Oficina y, por ello, carece de cualquier connotaci\u00f3n jur\u00eddica obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Asegura en su contestaci\u00f3n, respecto al punto anterior, que dicho dictamen no fue realizado previo una inspecci\u00f3n del lugar de trabajo, o que si fue as\u00ed, dicha pr\u00e1ctica no le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Rechaza de plano la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que \u00a0todos los casos son resueltos seg\u00fan las recomendaciones de la ARP (COLSEGUROS), y no a partir del criterio subjetivo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, agrega que se ha hecho todo lo posible para resolver la situaci\u00f3n del se\u00f1or Zapata Madrid (desde poner a su disposici\u00f3n los cub\u00edculos libres, hasta el ofrecimiento de dos de las mejores oficinas de la Divisi\u00f3n), pero: \u201cno contamos con una oficina disponible donde el doctor Juan Gonzalo Zapata Madrid se pueda acomodar solo, independiente, aislado de los dem\u00e1s Abogados Calificadores e integrantes del grupo calificador y que est\u00e9 libre de aire acondicionado, ya que \u00e9ste fue instalado para toda la edificaci\u00f3n.\u201d(sic)14 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is (26) Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), concedi\u00f3 el amparo impetrado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respecto del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el ad quo manifest\u00f3 que de acuerdo con el acopio probatorio, se pudo determinar que el se\u00f1or Zapata Madrid (trabajador en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Norte de Medell\u00edn, Divisi\u00f3n Jur\u00eddica) padece problemas de salud, y que si bien no hay una prueba concreta que demuestre ser el aire acondicionado la causa directa, existen puntos de referencia que a esto conducen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El dictamen emitido por el doctor Edgar Patarrollo, en donde se asegura: \u201cPaciente con cuadro de Bronquitis actual y con rinitis recurrente, que puede ser relacionada con exposici\u00f3n al aire acondicionado se sugiere evitar corriente directa del aire\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la historia cl\u00ednica que desarrolla las afecciones de salud del peticionario, se recomienda: \u201c(\u2026) que en su lugar de trabajo no lo exponga a aire acond.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El doctor Jos\u00e9 Rodrigo Corrales, perteneciente al \u00e1rea de riesgos profesionales de COMFENALCO E.P.S., despu\u00e9s de evaluar al se\u00f1or Zapata Madrid manifest\u00f3: \u201c(\u2026) presenta un diagn\u00f3stico de Hiper-actividad de v\u00edas a\u00e9reas, agravado por el aire acondicionado.\u201d17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la oposici\u00f3n del presente concepto aducida por la entidad demandada, esto es, en torno a que el especialista no pertenec\u00eda a la ARP a la cual se encuentra inscrita la Oficina, el ad quo expresa que la misma recomendaci\u00f3n fue realiza por la A.R.P. COLSEGUROS a la cual s\u00ed se encuentra afiliada la Oficina de Registro, lo que a su juicio demuestra la falta de atenci\u00f3n y cuidado a los dict\u00e1menes de los profesionales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, el juez relaciona el estudio t\u00e9cnico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente-, el cual en su parte final reza: \u201cConclusi\u00f3n al paciente se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado\u201d18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de instancia manifiesta que resulta evidente que el aire acondicionado es la causa de los males que aquejan al peticionario, afectando indiscutiblemente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En consideraci\u00f3n al derecho a la igualdad que el peticionario considera vulnerado en tanto que a otros compa\u00f1eros s\u00ed se les tuvo en cuenta sus dolencias de salud para mejorarles sus condiciones de trabajo, mientras que a \u00e9l no le prestaron atenci\u00f3n alguna; el ad quo niega la pretensi\u00f3n afirmando que para que se configure una violaci\u00f3n a dicho derecho debe presentarse un trato discriminatorio, o en otras palabras, un trato desigual para situaciones y personas puestas en una misma situaci\u00f3n, lo cual, y con fundamento en \u201cel panorama normativo, probatorio y argumentativo que se ha dejado sentado, dista mucho de la sufrida por \u00e9l\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud, en conexidad con la Vida Digna, y el Derecho a Trabajar en condiciones de Dignidad, al Se\u00f1or JUAN GHONZALO ZAPATA MADRID, que vienen siendo violados son raz\u00f3n que lo justifique, por la Superintendencia de Notariado y Registro, en este caso por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona Norte.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la doctora LUZ EDITH RODRIGUEZ, Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona Norte, o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) h\u00e1biles siguientes proceda a la reubicaci\u00f3n del Se\u00f1or JUAN GONZALO ZAPATA MADRID, A UN ESPACIO DE TRABAJO EN el que no se vea afectado por la exposici\u00f3n del aire acondicionado, para lo cual y si es el caso, ejecutar\u00e1 las transformaciones que resulten necesarias, en los t\u00e9rminos y consideraciones en la parte motiva de esta sentencia.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la se\u00f1ora Luz Edith Mar\u00edn Rodr\u00edguez, Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, quien agreg\u00f3 a las consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que no es cierto que exista un desconocimiento a las recomendaciones proferidas por los m\u00e9dicos tratantes, pues al se\u00f1or Zapata Madrid se le ofrecieron una pluralidad de alternativas, entre ellas, dos oficinas que fueron examinadas por la ARP (COLSEGUROS), las cuales, sin raz\u00f3n aparente, se rechazaron por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no le era posible a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos ubicarlo por fuera de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, teniendo en cuenta que eran espacios ocupados por otros funcionarios o destinados para otras actividades. Acceder entonces a las pretensiones del demandante, terminar\u00eda obstruyendo la labor de los dem\u00e1s empleados, y comprometiendo los documentos que deben permanecer en el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que acceder a la solicitud de reubicaci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Zapata Madrid, har\u00eda incurrir a la Oficina demandada en una clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por no darle a los dem\u00e1s trabajadores las mismas condiciones especiales que a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en providencia del ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud s\u00f3lo es tutelable en la medida en que su vinculaci\u00f3n ponga en grave peligro un derecho fundamental, de tal modo que \u201cest\u00e9 de por medio la vida o la integridad del paciente u otro derecho fundamental de \u00e9ste\u201d22. Desde esta perspectiva, el Tribunal considera que: \u201cNi la vida, ni la integridad del accionante est\u00e1n en peligro, pues la \u00b4rinitis\u00b4, enfermedad que este padece, no amenaza ni lo uno, ni lo otro, de manera inmediata o inminente\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el ad quem se\u00f1ala que el accionante ha recibido de Comfenalco EPS toda la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida, lo cual impide la ocurrencia de alg\u00fan peligro actual e inminente sobre sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Descarta categ\u00f3ricamente la gravedad en la salud del demandante, en la medida en que teniendo posibilidades para proteger sus derechos, ha decidido rechazar sin justa causa, los ofrecimientos de reubicaci\u00f3n hechos por la se\u00f1ora Luz Edith Rodr\u00edguez (atendiendo a las recomendaciones m\u00e9dicas de la ARP COLSEGUROS). Considera que si bien los lugares que le fueron propuestos no eran de su completa satisfacci\u00f3n, los mismos eran id\u00f3neos para proveer un alivio temporal a su supuesta situaci\u00f3n de gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal aclarando que quien no accedi\u00f3 a las alternativas de defensa fue el accionante, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo \u201cpara satisfacer el antojo, la excentricidad o la obstinaci\u00f3n de las personas\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta al derecho de petici\u00f3n que hace la se\u00f1ora Luz Edith Rodr\u00edguez con fecha 26 de marzo de 2004, e la cual se niega el traslado a un lugar diferente del \u00e1rea de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica. De igual manera, para solucionar los efectos del aire acondicionado, se pone a disposici\u00f3n del accionante una oficina en la que no ingresa directamente la corriente del aire y que, a su vez, evita la molestia de sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado m\u00e9dico del doctor Edgar Patarrollo (COOPESALUD EPS), por medio del cual se recomienda evitar la corriente directa del aire acondicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificados de consulta m\u00e9dica COOPESALUD EPS, en los cuales s hace menci\u00f3n a una posible relaci\u00f3n entre el cuadro de rinitis y bronquitis con la exposici\u00f3n al aire acondicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Juan Gonzalo Zapata Madrid, en donde se hace una descripci\u00f3n de su estado de salud, incluyendo los problemas de v\u00edas respiratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancias m\u00e9dicas en donde se formulan una serie de medicamentos por parte de COOPESALUD EPS y COMFENALCO EPS. Se incluyen los siguientes f\u00e1rmacos: Loratadina y Ketotifeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reporte del doctor Jos\u00e9 Rodrigo Corrales dirigido a la Registradora Rodr\u00edguez Mar\u00edn, en el cual se expresa el resultado del examen realizado al se\u00f1or Juan Gonzalo Zapata, con la recomendaci\u00f3n de ser trasladado a un lugar de trabajo sin aire acondicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mapa del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos -Zona Norte de Medell\u00edn-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto emitido por COLSEGUROS ARP, en el cual se deja constancia de la idoneidad que ofrece la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica como lugar de trabajo, con la recomendaci\u00f3n de reubicar al trabajador en una zona cerca de los ventanales dentro del mismo espacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dictamen m\u00e9dico-legal del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, donde se manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado hoy 2 de septiembre de 2004 a las 15:00 horas en Reconocimiento M\u00e9dico Legal. Solicita el funcionario competente que se examine el paciente y se certifique si el paciente sufre de bronquitis y rinitis por tener que laborar expuesto al aire acondicionado y si las excoriaciones que presenta en la base de la nariz es debido a esta causa. El paciente trae historia de haber consultado en varias ocasiones por bronquitis cr\u00f3nica y renitis. Al examen f\u00edsico presenta congesti\u00f3n orofarigea y nasal, con lesiones costrosas en labio superior y fosas nasales. Pulmones bien ventilados. Se descarta bronquitis en este momento por examen f\u00edsico. En este momento presenta una rinitis la cual puede estar relacionada con la exposici\u00f3n al aire acondicionado. Seg\u00fan historia cl\u00ednica aportada para este an\u00e1lisis nota escrita por Salud Ocupacional la bronquitis que ha presentado el paciente tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con la exposici\u00f3n al aire. Conclusi\u00f3n se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad del accionante, como consecuencia de su negativa a ordenar su reubicaci\u00f3n laboral, en una zona de donde no circule aire acondicionado, pese a los requerimientos reiterativos del demandante y a los conceptos m\u00e9dicos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, por su parte, afirma que ha prestado toda la atenci\u00f3n posible a las solicitudes del se\u00f1or Zapata Madrid, ofreci\u00e9ndole distintas alternativas dentro del \u00e1rea jur\u00eddica a la cual pertenece y acatando, de igual forma, las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, consistentes en reubicar al trabajador cerca de los ventanales, pues all\u00ed existe una rejilla que permite cerrar la entrada del aire acondicionado y que, adem\u00e1s, dada su cercan\u00eda con las \u00e1reas externas, siempre permanecer\u00eda caliente a trav\u00e9s de los vidrios. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si, en el caso en concreto, la actitud asumida por la Representante Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la igualdad invocados por el accionante, pues a pesar de la imperatividad de las \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n proferidas por los galenos que han examinado y evaluado m\u00e9dicamente al accionante, no ha sido posible su ubicaci\u00f3n en una zona donde no circule aire acondicionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela procede, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, raz\u00f3n por cual, en virtud de su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de amparo se ubica dentro de los mecanismos subsidiarios de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ciertos casos, y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es viable acudir a su protecci\u00f3n, cuando los medios ordinarios no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la defensa del derecho fundamental violado o amenazado, o cuando a pesar de resultar adecuados y suficientes, no son lo suficientemente expeditos para conferir un amparo integral, haciendo viable, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u2018en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u2019, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8230;\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este sentido, trat\u00e1ndose de procesos destinados a la reclamaci\u00f3n de \u00a0obligaciones derivadas del contrato de trabajo y\/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicaci\u00f3n del trabajador por causa de enfermedad profesional, en principio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa28, conocer mediante el ejercicio de una acci\u00f3n ordinaria de: &#8220;&#8230;1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad&#8230;&#8221;29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acci\u00f3n de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garant\u00eda constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En cuyo caso, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n (Sentencias T-483 de 1993 y T- 1040 de 2001), cuando las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta ha sido precisamente la doctrina reiterada en trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de reclamar condiciones laborales dignas y justas. De suerte que, por una parte, si el medio com\u00fan de defensa no resulta id\u00f3neo, es procedente conceder el amparo de manera definitiva, y por otra, si tal acci\u00f3n no resulta expedita, puede otorgarse la tutela de manera transitoria, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si el afectado dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, tambi\u00e9n ha sido reiterada la doctrina constitucional seg\u00fan la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser id\u00f3neo y eficaz para el espec\u00edfico fin de obtener la cierta y concreta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, esta Sala no comparte los argumentos plasmados por los jueces de instancia, al negar la tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin atender las especiales circunstancias en que se encuentra el docente debido a su estado delicado de salud (&#8230;)\u201d. (Sentencia T-208 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8. Vistas las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 esta Sala a examinar el caso en concreto, para determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela &#8211; ya sea de manera definitiva o transitoria -, siempre que dichos mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten id\u00f3neos ni expeditos para salvaguardar los derechos constitucionales en conflicto. Con todo, antes de analizar la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub-examine, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia expuesta en relaci\u00f3n con el deber de reubicar a los trabajadores que sufren alguna disminuci\u00f3n en su capacidad laboral durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del deber de reubicar a los empleados que sufran disminuciones en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tanto a nivel legal como jurisprudencial, se ha establecido que el contrato de trabajo se caracteriza por la presencia de tres elementos esenciales, sin los cuales este degenerar\u00eda en otro diferente, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) el salario y (iii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del empleado respecto del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de dicho poder subordinante, el empleador asume la potestad de dar \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; mientras que, el trabajador, se ve compelido a cumplir dichas instrucciones a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n. Con todo, esta facultad no es absoluta en ning\u00fan caso. Los l\u00edmites provienen, por una parte, de la norma constitucional que delimita la prestaci\u00f3n de la actividad personal subordinada en condiciones dignas y justas (art. 25. C.P.), as\u00ed como de los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de la Carta (referentes al estatuto del trabajo) y, por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales, tales como, la ley, la convenci\u00f3n colectiva, los laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los contratos individuales, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, limita el ejercicio del poder subordinante a la imposibilidad de afectar: \u201c&#8230;el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. En este contexto, es claro que para preservar los derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud, la integridad f\u00edsica y\/o la vida digna de sus empleados. El respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, en ciertas ocasiones, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n ha sido reconocida por el legislador, entre otras, en la Ley 776 de 2002. As\u00ed, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley, se dispuso que: \u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda\u201d. Y en el mismo sentido, el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma ley, ordena: \u201clos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es pertinente recordar que esta materia fue desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1040 de 200130, y es procedente reiterar -en esta oportunidad- algunos de sus lineamientos principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales31, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n -en cada caso- son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada33 y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en un estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de tres elementos determinantes que se relacionan entre s\u00ed, a saber: 1) El tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador; 2) La naturaleza Jur\u00eddica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como se expuso con anterioridad, el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, quien pese a los requerimientos del demandante y a los conceptos m\u00e9dicos favorables, se ha negado a proceder a su reubicaci\u00f3n laboral. Por otra parte, la Instituci\u00f3n P\u00fablica demandada afirma que ha prestado toda la atenci\u00f3n requerida por el se\u00f1or Zapata Madrid, ofreci\u00e9ndole distintas oficinas dentro del \u00e1rea jur\u00eddica a la cual pertenece y acatando, de igual forma, las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, consistentes en reubicar al trabajador cerca de los ventanales. \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 12 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se dijo anteriormente, en trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional para reclamar condiciones laborales dignas y justas, es necesario que el juez de tutela eval\u00fae la eficacia de las medidas ordinarias en cada caso en concreto, con el fin de hacer reales y tangibles las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, es procedente conceder la protecci\u00f3n de manera definitiva si del an\u00e1lisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aqu\u00e9l, verificada la situaci\u00f3n concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda de la integridad e inmutabilidad de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no cabe admitir la tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposici\u00f3n las acciones judiciales ordinarias para solicitar la reubicaci\u00f3n laboral, debiendo entonces acudir para la soluci\u00f3n de dicho conflicto jur\u00eddico a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecuci\u00f3n de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como se expuso con anterioridad, en trat\u00e1ndose de procesos destinados a la reclamaci\u00f3n de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y\/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicaci\u00f3n del trabajador por causa enfermedad profesional, en principio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, conocer mediante el ejercicio de una acci\u00f3n ordinaria de: &#8220;&#8230;1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte considera que no es, en principio, el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado a proteger los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. De suerte que, siguiendo con lo expuesto, proceder\u00e1 esta Sala a determinar si en el presente caso la acci\u00f3n de amparo constitucional est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en torno a los derechos fundamentales previamente invocados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como lo ha reconocido en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la realidad formal de los mecanismos judiciales no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. De tal forma, que si el accionante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable38. \u00a0<\/p>\n<p>La inminencia como presupuesto para identificar un perjuicio irremediable, se fundamenta en la demostraci\u00f3n de la presencia real de un da\u00f1o o menoscabo sobre los derechos fundamentales del accionante, hasta el punto de exigir la adopci\u00f3n de medidas oportunas y diligentes por parte de las autoridades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, dicho presupuesto no se encuentra acreditado, pues a pesar de haberse ofrecido distintas soluciones al accionante por parte de la Oficina P\u00fablica demandada, \u00e9ste, sin raz\u00f3n aparente, se neg\u00f3 a la admisi\u00f3n de las mismas, pese a manifestar que de no ser reubicado se le generar\u00eda un grave perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se puso a su disposici\u00f3n dos oficinas dentro del \u00e1rea jur\u00eddica que se encontraban temporalmente vac\u00edas y un cub\u00edculo cerca de los ventanales, donde la influencia del aire acondicionado, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la ARP COLSEGUROS, es casi nula39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la actitud de la entidad demandada ha sido siempre consecuente con la necesidad de conferir un espacio libre de cualquier influencia negativa para la salud del accionante; llegando incluso a autorizar previamente su reubicaci\u00f3n a cualquier otro cub\u00edculo del \u00e1rea jur\u00eddica que se encontrara desocupado40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que lejos de existir en la entidad demandada, comportamientos lesivos de los derechos fundamentales del accionante, se encuentra la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de otorgar una debida protecci\u00f3n a su salud, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de planes y medidas acordes con las recomendaciones proferidas por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliada la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, no existe duda alguna en que si la orden de reubicaci\u00f3n hubiese sido realmente inminente, el accionante no hubiese desechado las distintas alternativas ofrecidas por la entidad demandada, todas dentro de la suficiencia de los conceptos t\u00e9cnicos y profesionales dictaminados por las autoridades de protecci\u00f3n al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela no puede llegar al extremo de convertirse en una herramienta para imponer frente a toda voluntad, el querer del accionante, pues en el presente caso m\u00e1s que pretender salvaguardar la integridad de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, para lo cual eran suficientes las medidas adoptadas por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, previa aquiescencia de la ARP COLSEGUROS; lo que se busca por el demandante es obtener un traslado por fuera de la dependencia a la cual se encuentra adscrito, a partir de m\u00f3viles ausentes de conexidad con las razones que se esgrimen para defender los citados derechos fundamentales, a saber: la interrupci\u00f3n de sus compa\u00f1eros, o el car\u00e1cter bullicioso de los mismos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-1040 de 200141, T-351 de 200342 y T-556 de 200343, ha dicho que la posibilidad de proferir una orden de reubicaci\u00f3n se somete, entre otras, a que no se impida o dificulte excesivamente el desarrollo de la actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la entidad o empresa demandada, pues en dichas hip\u00f3tesis, el derecho de un trabajador a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ordenarse como lo pretende el accionante que su reubicaci\u00f3n tenga lugar en otro piso distinto a la dependencia jur\u00eddica a la cual se encuentra adscrito, como lo reconoci\u00f3 la entidad demandada, se podr\u00eda afectar el buen funcionamiento del servicio de calificaci\u00f3n y registro que presta la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual le otorg\u00f3 distintas opciones dentro de la misma \u00e1rea de servicio, sin recibir una respuesta favorable a sus distintos ofrecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no encuentra la Corte que la entidad demandada haya actuado por fuera de los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales de protecci\u00f3n a los trabajadores puestos en condiciones de debilidad manifiesta, por el contrario, son claras las manifestaciones de acatamiento a las \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n proferidas por las autoridades competentes, otorgando distintas alternativas de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica en salud impetrada por el accionante. Dichas opciones se sometieron exclusivamente a una \u00fanica restricci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima, esto es, no afectar el buen funcionamiento del servicio de calificaci\u00f3n y registro que otorga la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, considera esta Corporaci\u00f3n que dada las recomendaciones m\u00e9dicas de la A.R.P., el dictamen m\u00e9dico-legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses44, y la existencia de una oficina libre de cualquier influencia de aire acondicionado, la cual fue construida y adecuada para acatar el fallo de primera instancia45, debe destinarse su uso, y mientras subsista el requerimiento m\u00e9dico, a la recuperaci\u00f3n en las condiciones f\u00edsico-laborales del se\u00f1or Zapata Madrid, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud; sin que por lo anterior se considere que existi\u00f3 por parte de la entidad demandada, la conducta contraria al orden constitucional que manifiesta el accionante, conforme a las razones previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del ocho (8) de octubre de 2004, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por las consideraciones manifestadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de octubre de 2004, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Gonzalo Zapata Madrid en el cub\u00edculo dispuesto dentro de la Dependencia Jur\u00eddica de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Medell\u00edn, en donde seg\u00fan constancia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2004 de la Registradora Principal de la citada Oficina de Instrumentos P\u00fablicos no circula el aire acondicionado, en acatamiento de la orden proferida el d\u00eda siete (7) de septiembre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente declaraci\u00f3n recibida al se\u00f1or Juan Gonzalo Zapata Madrid, folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 8, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 6, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 10, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 43, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 2, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 2, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 50, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 31, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 33, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 34, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 8 y 9, Cuaderno No.1 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 11, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 20, Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 47, Cuaderno No.1 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 58, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 59, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 78, Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 79, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia SU-961 de 1999. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-425 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Doctrina reiterada, entre otras, en las sentencias: T-953 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-136 de 2005 (Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 712 de 2001, es necesario agotar la v\u00eda gubernativa en las reclamaciones laborales o de seguridad social, cuando la entidad accionada forma parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, dispone la norma en cita que: &#8220;Las acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta. Mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n. Cuando la ley exija la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, \u00e9sta reemplazar\u00e1 la reclamaci\u00f3n administrativa de que trata el presente art\u00edculo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que, por regla general, los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo se\u00f1ala el art\u00edculo 54 del Texto Fundamental, cuando determina que: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quien lo requieran (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-225 de 1993 y T-015 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Folios 10 y 42 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispuso la demandada en el escrito de respuesta a la petici\u00f3n impetrada: \u201c(&#8230;) no veo ning\u00fan inconveniente en autorizar su traslado a algunos de los cub\u00edculos que se encuentran desocupados dentro de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, previa comunicaci\u00f3n con su inmediato superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 47 del Cuaderno No. 1, se afirma: \u201c\u201cExaminado hoy 2 de septiembre de 2004 a las 15:00 horas en Reconocimiento M\u00e9dico Legal. Solicita el funcionario competente que se examine el paciente y se certifique si el paciente sufre de bronquitis y rinitis por tener que laborar expuesto al aire acondicionado y si las excoriaciones que presenta en la base de la nariz es debido a esta causa. El paciente trae historia de haber consultado en varias ocasiones por bronquitis cr\u00f3nica y renitis. Al examen f\u00edsico presenta congesti\u00f3n orofarigea y nasal, con lesiones costrosas en labio superior y fosas nasales. Pulmones bien ventilados. Se descarta bronquitis en este momento por examen f\u00edsico. En este momento presenta una rinitis la cual puede estar relacionada con la exposici\u00f3n al aire acondicionado. Seg\u00fan historia cl\u00ednica aportada para este an\u00e1lisis nota escrita por Salud Ocupacional la bronquitis que ha presentado el paciente tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con la exposici\u00f3n al aire. Conclusi\u00f3n se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que a partir del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Penal del Circuito de Medell\u00edn, la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de la misma ciudad, realiz\u00f3 las obras indispensables para construir una nueva oficina totalmente separada de la influencia del aire acondicionado. Precisamente, en escrito dirigido al accionante, y del cual se envi\u00f3 copia al juez de segunda instancia, se inform\u00f3 que: \u201cEn cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por usted, ante el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito, s\u00edrvase trasladarse de manera inmediata a la oficina ocupada anteriormente por la doctora Mar\u00eda Eugenia Murillo Gil, la que se encuentra, previa adecuaci\u00f3n, libre totalmente de aire acondicionado, tal como se exige en el fallo de tutela\u201d. (Folio 72 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/05 \u00a0 REUBICACION LABORAL-En una zona donde no circule aire acondicionado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar condiciones laborales dignas y justas \u00a0 La Corte considera que la posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}