{"id":12287,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-285-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-285-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-05\/","title":{"rendered":"T-285-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados y criterio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a el a\u00f1o 2003, no le vulnera el m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora, por no existir la inmediatez entre el tiempo de acusaci\u00f3n y su reclamaci\u00f3n, contrario a lo sucedido con los salarios de mayo a octubre de 2004, ya que la acci\u00f3n de tutela la interpuso el 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual la entidad le adeudaba seis meses de salario, vulner\u00e1ndole abiertamente su m\u00ednimo vital y el de su familia, por ser este el \u00fanico medio para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADORA-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1048045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros, contra la Empresa Social del Estado Camu Prado de (Ceret\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno \u00a0(31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros, contra la Empresa Social del Estado Camu Prado de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra la Empresa Social del Estado el d\u00eda \u00a0cuatro (4) de noviembre de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Ceret\u00e9 (Reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, informa que est\u00e1 vinculada laboralmente a la Empresa Social del Estado Camu Prado de Ceret\u00e9, en el cargo de odont\u00f3loga, con una asignaci\u00f3n mensual de 964.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2003, y mayo a octubre de 2004, m\u00e1s las primas de servicio, antig\u00fcedad, vacaciones etc, \u00a0pese a la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de \u00a0edad, raz\u00f3n por la que es ella quien asume los gastos del hogar con lo que devenga de su trabajo, por ello afirma que el constante y prolongado incumplimiento en el \u00a0pago de los salarios la ha obligado a endeudarse en las tiendas vecinas(fl.9), en el colegio de sus hijos (fls 12, 13), adeuda servicios p\u00fablicos domiciliarios y debe meses de arriendo(fl.14),letras de cambio(fl.15) m\u00e1s los electrodom\u00e9sticos y joyas que ha perdido en las diferentes casas de empe\u00f1o(fl.16), de este modo ha podido suplir el m\u00ednimo de las necesidades b\u00e1sicas, pero en la actualidad ya no tiene m\u00e1s recursos, porque la deuda cada d\u00eda es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta, que se fue a vivir a la casa de sus suegros, por que le toco entregar el apartamento donde viv\u00eda, debido al constante incumplimiento y la imposibilidad de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento. Aport\u00f3 pruebas para demostrar lo antes dicho (fl. 9 a 20), \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros, considera que la Empresa Social del Estado Camu Prado de Ceret\u00e9. ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de salarios, a la vida en condiciones dignas al igual que la de su familia, debido a la omisi\u00f3n continua y prolongada en el pago de sus salarios. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada, cumpla oportunamente con el pago de los salarios atrasados y los que en el futuro se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta proferida por la Empresa Social del Estado Camu Prado de Ceret\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.E. Camu Prado de Ceret\u00e9, a trav\u00e9s de su representante legal reconoce la deuda que tiene con la actora, pero aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales causadas y no pagadas que tiene con ella y los otros trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que la entidad en la actualidad se encuentra con embargos en todas y cada una de las cuentas bancarias, y lo poco que recauda, ha sido destinado al pago de algunos salarios en la medida de lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que existe una demanda ejecutiva laboral de mayor cuant\u00eda, impetrada contra E.PS Camu Prado de Ceret\u00e9, solicitando el pago de los salarios adeudados de junio a diciembre de 2003, la cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, lo que indica plenamente que cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no es cierto que este afectando su m\u00ednimo vital, pues en m\u00e1s de un a\u00f1o y medio ha podido subsistir acorde con las condiciones de la empresa, que diligentemente ha gestionado el pago de algunos salarios en la medida de lo posible. Adem\u00e1s seg\u00fan copia de la sentencia de divorcio, proferido por el Juez de Familia y aportada por ella dice: \u201cque en cuanto a las obligaciones alimentar\u00edas cada uno de los c\u00f3nyuges posee medios econ\u00f3micos suficientes para subsistir.\u201d, lo que indica que no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la actora ni de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar, que con la prueba de la inspecci\u00f3n judicial se pudo determinar que la actora, antes de presentar la demanda de tutela, hab\u00eda incoado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otro mecanismo judicial el cual ya est\u00e1 siendo utilizado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n, para denegar la tutela, es que en caso de pronunciamiento favorable por nuestra parte como jueces constitucionales, como quedar\u00eda la posici\u00f3n jur\u00eddica del Juez Ordinario frente a las mismas reclamaciones, a sabiendas que la actora no ha desistido de la demanda ejecutiva Laboral que sigue en curso (fl.33). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2004, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, argumentando que el Juez se extralimit\u00f3 en su juicio, al no ordenar el pago de los salarios devengados durante el a\u00f1o 2004, pues s\u00ed bien es cierto que accion\u00f3 \u00a0ejecutivamente contra el E.S.E. Camu Prado de Ceret\u00e9, mediante demanda ejecutiva laboral, no es menos cierto que lo hizo reclamando las acreencias laborales \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2003 y no a las del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la situaci\u00f3n por la que est\u00e1 pasando requiere de una protecci\u00f3n inmediata, ya que siendo madre separada, con dos hijos menores, el no pago de los salarios por parte de la entidad accionada le ha generado un notable deterioro en su calidad de vida, evidenci\u00e1ndose el peligro en que se encuentra junto con su n\u00facleo familiar, ya que para poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas se encontr\u00f3 en la obligaci\u00f3n de realizar pacto de compraventa con enseres de su casa, pero en la actualidad tiene obligaciones vencidas tales como colegios de sus hijos y arriendo. Agrega que se fue a vivir a la casa de sus suegros, por que le toco entregar el apartamento donde viv\u00eda, el cual era en arriendo. Aport\u00f3 pruebas para demostrar lo antes dicho (fl. 9 a 20), reitera que el no pago de los salarios vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>F. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a-quo al considerar que en efecto a la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros, se le han trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos conexos con el no pago de los salarios, pese a lo anterior, la viabilidad de este mecanismo de amparo, el cual solo puede ser utilizado cuando el sujeto pasivo del perjuicio se encuentre en una situaci\u00f3n total de indefinici\u00f3n, es decir, desprovisto de cualquier acci\u00f3n legal eficaz, situaci\u00f3n que no es igual en \u00a0el caso en estudio, debido a que la actora ya hizo uso del proceso ordinario por medio de la acci\u00f3n ejecutiva laboral, la cual le permite la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, situaci\u00f3n que corrobora una vez m\u00e1s la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la Empresa Social del Estado Camu Prado de Ceret\u00e9 ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la continua omisi\u00f3n en el pago de sus salarios, afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia. Contrario a lo afirmado por ella, los Jueces de instancia consideraron que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, pues aunque exista una omisi\u00f3n en el pago de los salarios, la actora ya utiliz\u00f3 otro mecanismo de protecci\u00f3n para lograr su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n oportuna por trabajo ejecutado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho, que el incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempe\u00f1e y la entidad que se demanda. \u00a0As\u00ed pues, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios, cuando \u00e9stos constituyen para el afectado, &#8220;la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221;.2 \u00a0Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia \u00a0T- 308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a el a\u00f1o 2003, no le vulnera el m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros, por no existir la inmediatez entre el tiempo de acusaci\u00f3n y su reclamaci\u00f3n, contrario a lo sucedido con los salarios de mayo a octubre de 2004, ya que la acci\u00f3n de tutela la interpuso el 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual la entidad le adeudaba seis meses de salario, vulner\u00e1ndole abiertamente su m\u00ednimo vital y el de su familia, por ser este el \u00fanico medio para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal del empleador no exime la responsabilidad del pago de salarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador como motivo para no pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de sus derechos, pues el empleador tanto p\u00fablico como privado debe cancelar oportunamente las obligaciones a su cargo, y para ello es necesario proveer los recursos que le permitan cumplir a cabalidad con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede ser v\u00e1lido el argumento manifestado por la E.S.E \u00a0Camu \u00a0Prado de Ceret\u00e9, en el que justifica su mora en el pago de los salarios por la crisis econ\u00f3mica o presupuestal de dicha entidad. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto\u2026 (T-259 de 1999)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n, el no pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2003 y mayo a octubre de 2004, le ha ocasionado un perjuicio a la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros, ya que ha tenido que acudir a medios como el pr\u00e9stamo, empe\u00f1\u00f3 de bienes muebles y dom\u00e9sticos, para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, incumpliendo otras obligaciones tales como el colegio de sus hijos, pago de servicios p\u00fablicos, arriendo etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancias, denegaron el amparo solicitado por la actora pues en sus conceptos, la acci\u00f3n de tutela no es procedente por existir otro medio de defensa judicial, el cual ya fue utilizado por la actora mediante la demanda ejecutiva laboral impetrada contra la entidad demandada, pretendiendo el pago de los salarios del 2003; contrario a lo manifestado por ellos, esta Sala considera que el obrar de la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros, fue el correcto, toda vez que reclam\u00f3 los salarios correspondientes al 2003, por la v\u00eda estipulada en la ley ( ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso) y los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2004, por v\u00eda de tutela, por existir una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y existir la inmediatez entre el momento de su acusaci\u00f3n y el tiempo de su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, consideraron que no hay vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, a pesar que est\u00e1 anex\u00f3 copia de los recibos de las pensiones de sus dos hijos (fl.12,13), las facturas de cobro por el arriendo del inmueble donde viv\u00eda (fl.14) etc, sin tener en cuenta que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que el trabajador tiene derecho a recibir el salario, el cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, lo que nos indica que es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0no puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 122 de nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica en el cap\u00edtulo de la funci\u00f3n p\u00fablica manifiesta que para proveer uno de estos empleos se requiere que est\u00e9n contemplados en la ley, \u00a0en sus respectivas plantas y previstos sus salarios en el presupuesto correspondiente. Raz\u00f3n por la cual la cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de los valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, en consecuencia no hay raz\u00f3n suficiente que justifique que el presupuesto que previamente ha sido destinado al pago de los salarios sea destinado para otra cosa y no cumpla con su finalidad, afectando as\u00ed el m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si la actora realiz\u00f3 la labor contratada y la Empresa Social de Estado Camu del Prado de Ceret\u00e9, se favoreci\u00f3 con ella, sin objetar nada, no puede negarse entonces al pago respectivo, pues, estar\u00eda haciendo recaer en la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n una responsabilidad de la que \u00e9sta parte es ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conducta omisiva de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando el ingreso de la actora y el de su familia, impidiendo \u00a0la digna subsistencia de todos sus miembros, circunstancia que ha ocasionado un perjuicio evidente a la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros, para cumplir con sus obligaciones tales como su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de proteger los derechos vulnerados de la actora, y ante el continuo y prolongado incumplimiento en el pago de los salarios, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, ordenando a la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Ceret\u00e9 o a quien corresponda que en caso que no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios de mayo a octubre del a\u00f1o 2004, as\u00ed como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2003, se esperar\u00e1 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, profiera el fallo correspondiente a la demanda ejecutiva laboral promovida inicialmente por la actora, debido a que aunque son adeudados por el ente demandado, no existe inmediatez entre el tiempo de acusaci\u00f3n y su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros y en su lugar CONC\u00c9DASE la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Silvana Ang\u00e9lica Ferrer Ucros \u00a0en contra de la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Ceret\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE a la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Ceret\u00e9 o a quien corresponda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2004, as\u00ed como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-222 de 2003 M.P. Dr \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, T-192 de 2003. M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0T-148 de 2002. M.P. Dr. \u00a0Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda., T- 626 \u00a0de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-995 de 1999 y \u00a0T-167 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados y criterio de inmediatez \u00a0 En el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a el a\u00f1o 2003, no le vulnera el m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora, por no existir la inmediatez entre el tiempo de acusaci\u00f3n y su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}